Micelio
11001031500020240258600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 4151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Amado De Jesus Querubin Ortega Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante AMADO DE JESÚS QUERUBÍN ORTEGA Y OTRA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Pago pensión de sobrevivientes. Investigación hijo fallecido. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de mayo de 20241, los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales interpusieron acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO: SE DECLARE, que el Dr GUSTAVO PETRO UREGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - BRIGADIER GENERAL WILLIAM OSWALDO RINCÓN ZAMBRANO INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL- DIRECTOR PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, han vulnerado el DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política consistente en concordancia con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, al DERECHO DEBIDO PROCESO artículo 29 de la COSTITUCION COLOMBIANA y los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana, amenazados por las acciones y omisiones en que han incurrido las autoridades administrativas.

SEGUNDO: SE ORDENE al Dr GUSTAVO PETRO UREGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - BRIGADIER GENERAL WILLIAM OSWALDO RINCÓN ZAMBRANO INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL- DIRECTOR PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, el pago de la sentencia del JUZGADO 7° ADM. ORAL DE CARTAGENA, con radicación No. 13001333300720160030100, y como consecuencia a ello este Ministerio profirió Resolución: 0717-2020 de febrero 20 de 2020 a la cual la accionada le asignó el turno de pago N 4680.

TERCERO: Prevenir a las accionadas para que en lo sucesivo no vuelva a reincidir en la violación de mis derechos fundamentales constitucionales ya sea por acción u omisión». 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 3 de mayo de 2024, los accionantes radicaron petición ante la Armada Nacional con código de solicitud 54NEHL9HYC, referente a «EL PAGO DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PAGO DE UNA PENSION DE SOBREVIVIENTE-JUAN SEBASTIAN QUERUBIN RAMIREZ». 2.2.

El 17 de abril de 2024, los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales presentaron derecho de petición ante la Presidencia de la República y el Comando General de Fuerzas Militares, en el cual narraron que su hijo Imar Juan Sebastián Querubín Ramírez ingresó a la Armada Nacional el 7 de junio del 2013 y que el 6 de septiembre de 2014 falleció. Asimismo, narraron que en el 2016 interpusieron demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin se declarara nula la resolución que negó la pensión como padres supérstites, la cual se tramitó bajo el radicado Nro. 13001-33-33- 007-2016-00301-00.

Asimismo, sostuvieron que en sentencia del 13 marzo de 2018 se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y que se condenó a la parte demandada a reconocerles y pagarles una pensión de sobreviviente por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. Con fundamento en lo expuesto, en la petición del 17 de abril de 2024 los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales solicitaron lo siguiente: «1.

Solicito se nos explique el motivo por han transcurrido 7 años y no se ha realizado el pago de la sentencia del 13 marzo del dos mil dieciocho (2018) con Radicado 13001333300720160030100, la cual reconoce y ordena el pago una pensión de sobreviviente y sus retroactivos como padres supérstites del IMAR JUAN SEBASTIAN QUERUBİN RAMIREZ. 2.

Solicito se me informe la investigación por la muerte de mi hijo JUAN SEBASTIAN QUERUBÍN RAMIREZ, ocurrida el día 06 de septiembre del 2014» (Negrillas propias). 3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron vulnerado su derecho de petición presentado el 17 de abril de 2024, debido a que transcurrió el término de ley para obtener una respuesta, sin que las autoridades hayan contestado la solicitud.

Asimismo, manifestaron que por la mora en el pago de la pensión de sobreviviente, se vieron obligados a impetrar proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo radicado Nro. 13001-33-33-007-2016- 00301-00. E indicaron que a pesar de la existencia de tal proceso «la accionada no hecho efectivo el pago esperado y anhelado».

Finalmente, enfatizaron que «En la petición solicitamos se informará el motivo por el que han transcurrido 7 años y no se ha realizado el pago de la de la sentencia judicial del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD: 13001333300720160030100». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 27 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que la petición radicada bajo radicado EXT24-00062071 fue contestada a través del Oficio OFI24-00081576 / GFPU 13150001 del 29 de abril de 2024, en el cual se le informó que la solicitud fue traslada al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que estas eran las entidades competentes para responder su solicitud.

Asimismo, sostuvo que, dada su falta de competencia, remitió la solicitud a esas autoridades, mediante los siguientes oficios: ▪ OFI24-00081601 / GFPU 13150001 del 29 de abril de 2024. Redirige al Ministerio de Defensa Nacional. ▪ OFI24-00081602 / GFPU 13150001 del 29 de abril de 2024. Redirige a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Por lo expuesto, solicitó la negativa de las pretensiones formuladas en lo que respecta a la Presidencia de la República. 4.3. La Policía Nacional manifestó que «fue revisado el sistema GEPOL del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, en el que se identifican todos los documentos que por competencia son asignados a este grupo y que son recibidos en la Policía Nacional, sin que fuere hallado antecedente alguno relacionado con el caso» (Negrillas propias).

Finalmente, brindó información sobre el caso de la señora Ángela Benita Diaz Rodelo (asunto diferente al de los tutelantes) quien presentó derecho de petición en el cual solicitó el pago de la sentencia de radicado Nro. 13001-33-33-013- 2015-00302-00. Con fundamento en la información sobre esta última, aseveró que en el caso existe hecho superado y solicitó la declaratoria de improcedencia por existir temeridad de parte de la señora Ángela Benita Díaz Rodelo. 4.4.

Mediante auto de 18 de junio de 2024, se vinculó en calidad de demandado al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia y a la Armada Nacional de Colombia, por ser autoridades a las que se les remitió las peticiones de 17 de abril de 2024 y 3 de mayo de 2024 (Código de solicitud 54NEHL9HYC). 4.5. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional de Colombia informó que remitió el derecho de petición de código 54NEHL9HYC a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, que es el área competente para resolver de fondo sobre el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1874 de 2021 y en la Directiva Ministerial Permanente Nro. 025 del 31 de julio de 2018.

Sostuvo que el 10 de mayo de 2024 efectuó dicha gestión y que le informó al peticionario de la remisión efectuada inicialmente por medio de la plataforma del Sistema de Gestión de Solicitudes PQR y posteriormente al correo electrónico monterrgzah25@gmail.com. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la decisión la tomará la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva con fundamento en el expediente prestacional remitido por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Militar, Armada Nacional, Ejército Nacional o Fuerza Aérea Colombiana a la cual haya pertenecido el causante de la prestación. Explicó que de los anexos de la petición se desprende que el señor Amado de Jesús Querubín Ortega demandó y que «se resolvió con la sentencia judicial en que se fundamenta la petición fue el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, ello significa que la Coordinación del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI cuenta con el expediente prestacional a nombre del señor Infante de Marina Regular Juan Sebastián Querubín Ramírez (QEPD) y, en consecuencia, no existe actuación alguna a cargo de la Armada Nacional respecto de lo pedido».

También aseguró que, según la Directiva Ministerial Permanente Nro. 025 del 31 de julio de 2018, las funciones que le asisten a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional solo son las de reconocimiento y pago de prestaciones sociales unitarias como cesantías, indemnización por disminución de la capacidad laboral y compensación por muerte.

Por lo expuesto, aseguró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, pues efectuó la remisión al ente competente para responder la solicitud de la accionante. 4.6. El Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia informó que remitió la petición por competencia al vicealmirante segundo comandante Armada y jefe de estado mayor naval encargado de las funciones del despacho del Comando de la Armada Nacional, mediante el Oficio Nro. 0124007246502 / MDN-COGFM-OASLE-1.5 de fecha 21 de junio de 2024. 4.7.

El Ministerio de Defensa guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela, pese a que fue debidamente notificado2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 En el índice 13 del aplicativo Samai se advierte que el 29 de mayo de 2024 la Secretaría General de esta corporación allegó la notificación del auto admisorio al correo notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, que como consta en la página web del Ministerio de Defensa Nacional, es el indicado para allegar información relacionada con acciones de tutela a dicha autoridad. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales. 3.

Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20114: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para 4 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. De otra parte, conforme al artículo 21 CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tratándose de peticiones escritas, como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 4.

Análisis del caso 4.1. Se precisa que la parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional no dieron respuesta a su solicitud de 17 de abril de 2024, sobre (i) el pago de la sentencia de 13 de marzo de 2018, en la cual se les reconoció la pensión de sobreviniente por la muerte de su hijo, quien pertenecía a la Armada Nacional y (ii) sobre la investigación frente a la muerte de aquel.

De entrada, la Sala precisa que no efectuará análisis sobre la Policía Nacional, pues si bien los accionantes aseguraron que le remitieron la solicitud a dicha autoridad, de los anexos remitidos con el escrito de tutela no se encuentra prueba alguna de la cual se desprenda que efectivamente la solicitud se radicó ante la Policía Nacional.

Por el contrario, de las siguientes imágenes se corrobora que la petición de 17 de abril de 2024 solamente fue radicada ante la Presidencia de la República y el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia a través de las direcciones electrónicas: obstransparencia@presidencia.gov.co, atencionalciudadano@cgfm.mil.co y denunciacorrupcion@presidencia.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la anterior circunstancia (es decir que la parte actora no remitió la petición a la Policía Nacional) se suma el hecho de que no se encuentra competencia de parte de la Policía Nacional para resolver la petición de 17 de abril de 2024, pues los accionantes aseguraron que su hijo fue miembro de la Armada Nacional y no de la Policía Nacional.

No resulta necesario, entonces, efectuar estudio sobre esta última autoridad. 4.2. Precisado lo anterior, se recuerda que en la petición de 17 de abril de 2024 la parte actora formuló dos solicitudes, que fueron las siguientes: «1. Solicito se nos explique el motivo por han transcurrido 7 años y no se ha realizado el pago de la sentencia del 13 marzo del dos mil dieciocho (2018) con Radicado 13001333300720160030100, la cual reconoce y ordena el pago una pensión de sobreviviente y sus retroactivos como nadres (sic) supérstites del IMAR JUAN SEBASTIAN QUERUBİN RAMIREZ. 2.

Solicito se me informe la investigación por la muerte de mi hijo JUAN SEBASTIAN QUERUBÍN RAMIREZ, ocurrida el día 06 de septiembre del 2014». Atendiendo a lo anterior se encuentra que al Ministerio de Defensa le corresponde informar sobre el trámite de pago de la pensión de sobrevivientes de miembros de la Armada Nacional, a través de la Dirección de Asuntos Legales, Viceministerio de Veteranos y de Grupo Social Empresarial del Sector Defensa-GSED y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, como se desprende de los artículos 19, 24 y 29 del Decreto 1874 de 2021 que establecen: «ARTÍCULO 19.

Viceministerio de Veteranos y de Grupo Social Empresarial del Sector Defensa-GSED. Son funciones del Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa-GSED, las siguientes: (…)14. Dirigir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de los miembros uniformados de las Fuerzas Militares y las pensiones del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes» (Negrillas propias). «ARTÍCULO 24.

Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva. Es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, de conformidad con el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Son funciones de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva las siguientes: (…) Reconocer y ordenar el pago de las pensiones y sustituciones del personal de la Unidad de Gestión General, del Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General Marítima y del personal civil no uniformado de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes». «ARTÍCULO 29.

Dirección de Asuntos Legales. Son funciones de la Dirección de Asuntos Legales, las siguientes: (…) 8. Dirigir y coordinar el proceso administrativo para el trámite de las cuentas de cobro derivadas de las conciliaciones y sentencias proferidas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, sustanciarlas, liquidarlas y efectuar las coordinaciones requeridas para la contabilización y pago de las mismas» (Negrillas propias).

Igualmente, se considera que la solicitud relacionada con la investigación por la muerte del hijo de los accionantes le corresponde en principio a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior sin perjuicio de la competencia penal o disciplinaria al interior de entidades de las Fuerzas Militares, atendiendo a la situación fáctica en que se produjo la muerte del hijo de los accionantes, que la Sala desconoce por completo al no haberse hecho mención alguna ni aportarse prueba sobre este aspecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Determinada la competencia para resolver la petición de 17 de abril de 2024, la Sala encuentra que la Presidencia de la República allegó copia de la remisión de tal solicitud al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficios OFI24-00081601 / GFPU 13150001 y OFI24-00081602 / GFPU 13150001 del 29 de abril de 2024 y oficio en el que le informó de tal gestión a la parte actora.

Todo lo cual se corrobora con las siguientes pruebas: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en principio, no se encuentra reproche frente a la actuación de la Presidencia de la República, pues al carecer de competencia para dar respuesta a la solicitud de los accionantes, procedió a remitir la petición a las autoridades competentes.

Sin embargo, tal autoridad no acreditó haber notificado al actor de dicha respuesta. La Presidencia únicamente remitió al expediente de tutela un cuadro de trazabilidad, a fin de corroborar la realización de la notificación. Para la Sala, esa imagen no acredita que al actor se le hizo llegar los oficios de traslado. Dicho cuadro únicamente da cuenta del presunto trámite interno en la entidad, mas no prueba la notificación del actor, en tanto que no se evidencia explícitamente el envío del mensaje de datos o del oficio por medios físicos al accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, se advierte que con los anexos del escrito de tutela el accionante allegó el oficio mediante el cual la Presidencia de la República dio traslado al Ministerio de Defensa.

De manera que, aunque la Presidencia no acreditó haber notificado al actor sobre el traslado por competencia efectuado, lo cierto es que de los anexos del escrito de tutela se desprende que, previo a la interposición de la acción de tutela (20 de mayo de 2024), el actor ya conocía de la gestión efectuada por la Presidencia de la República desde el 29 de abril de 2024.

Por consiguiente, no se advierte vulneración de derechos fundamentales de parte de dicha autoridad. De otra parte, se observa que el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia remitió la petición por competencia al vicealmirante segundo comandante Armada y jefe de estado mayor naval. Veamos: Sin embargo, como se advirtió previamente, se encuentra que dicha autoridad no es la competente en materia de pensión de sobrevivientes y pago de sentencias judiciales, sino el Ministerio de Defensa mediante la Dirección de Asuntos Legales, el Viceministerio de Veteranos y de Grupo Social Empresarial del Sector Defensa-GSED y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva.

Aun así, no se reprocha tal actuar teniendo en cuenta que en la petición de 17 de abril de 2024 los accionantes no solamente solicitaron información sobre el pago de la pensión de sobrevivientes, sino sobre la investigación relacionada con la muerte de su hijo. La Sala desconoce por completo las circunstancias fácticas en que esta se produjo.

Por lo tanto, carece de información respecto a la existencia de posibles investigaciones penales o disciplinarias al interior de las Fuerzas Militares por tal hecho. Por ende, atendiendo a la posibilidad de que así sea, se considera válida la remisión de la petición efectuada por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia a la Armada Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la cual perteneció el hijo de los accionantes, a fin que se dé respuesta frente a la solicitud de investigación por la muerte de aquel.

Ahora bien, no pasa desapercibido que el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia no acreditó haberle informado de tal remisión a los accionantes. De ahí que dicha autoridad incumplió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que regula en los siguientes términos los eventos en que una petición se radica ante un funcionario sin competencia: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, la Sala concluye que las dos autoridades ante las que se dirigió la petición de 17 de abril de 2024, es decir a la Presidencia de la República y al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, efectuaron las remisiones a las autoridades competentes de resolver las dos solicitudes de los accionantes contenidas en tal petición. Sin embargo, al observar que el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia no le informó a la parte actora sobre la remisión por competencia a la Armada Nacional, se amparará el derecho fundamental de petición de los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales.

Consecuentemente, se le ordenará al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia notificarle a los peticionarios sobre la remisión efectuada, a fin de que ellos tengan conocimiento del trámite impartido a la solicitud presentada el 17 de abril de 2024. Como se advirtió previamente, frente al actuar del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia también se censura que este no haya remitido la petición al Ministerio de Defensa, a fin de que se dé respuesta a los accionantes sobre la solicitud contenida en la petición de 17 de abril de 2024, referente al pago de la sentencia judicial en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes.

No obstante, en razón a que la Presidencia de la República sí remitió tal petición al Ministerio de Defensa, la Sala se abstendrá de ordenarle al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia que efectúe tal remisión, a fin de evitar reprocesos al interior del Ministerio de Defensa que dilaten aún más la respuesta de fondo de la petición de 17 de abril de 2024.

Por último, en relación con la petición de 17 de abril de 2024 la Sala le ordenará al Ministerio de Defensa, a través de la dependencia que corresponda, dar respuesta de fondo a la solicitud allí contenida relacionada con el pago de la sentencia judicial en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes. Lo anterior al advertir (i) que tal autoridad es la competente para responder la solicitud de fondo, de conformidad con las normas expuestas previamente; y (ii) que en el curso de la presente acción el Ministerio de Defensa, pese a que fue vinculado al presente trámite y debidamente notificado, no acreditó haber Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado respuesta de fondo tras la remisión por competencia efectuada por la Presidencia de la República con fecha de 29 de abril de 2024. 4.4.

Por otra parte, la Sala advierte que en los anexos de la tutela la parte actora adjuntó la petición de 3 de mayo de 2024 con código de solicitud 54NEHL9HYC radicada virtualmente por el señor Amado de Jesús Querubín Ortega ante la Armada Nacional, relacionada con el pago de la pensión de sobrevivientes, como se observa de la siguiente imagen: Frente a esa solicitud, la Armada Nacional acreditó (i) que mediante Oficio de 20240031000200651 de 10 de mayo de 2024 (previo a la interposición de la tutela) remitió la petición de 3 de mayo de 2024 con código de solicitud 54NEHL9HYC a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa; y (ii) que le notificó al peticionario tal remisión. Gestiones que se corroboran con las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no se advierte trasgresión al derecho de petición del señor Amado de Jesús Querubín Ortega respecto de la solicitud de 3 de mayo de 2024 con código de solicitud 54NEHL9HYC dirigida a la Armada Nacional. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, y como se indicó previamente, se amparará el derecho de petición de la parte actora respecto de la solicitud de 17 de abril de 2024, pues se acreditó que el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia no le informó a los peticionarios de la remisión por competencia efectuada. En consecuencia, se le ordenará a tal autoridad notificarle a los peticionarios sobre dicha gestión, a fin de que ellos tengan conocimiento del trámite impartido a la solicitud presentada el 17 de abril de 2024.

Asimismo, se le ordenará al Ministerio de Defensa, a través de la dependencia que corresponda, dar respuesta de fondo a la petición del 17 de abril de 2024 relacionada con el pago de la sentencia judicial en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes, pues se encontró que tal autoridad es la competente para responder la solicitud de fondo, de conformidad con las normas expuestas previamente; y porque no rindió informe ni acreditó haber dado respuesta de fondo tras la remisión por competencia efectuada por la Presidencia de la República con fecha de 29 de abril de 2024.

A su vez, se prevendrá al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo (i) informe a los peticionarios de las remisiones de solicitudes efectuadas por competencia conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) efectúe las remisiones por competencia necesarias, en atención a la naturaleza de la petición, atendiendo a que en el caso tal autoridad no trasladó la solicitud al Ministerio de Defensa para que allí se tramitara lo relativo al pago de la sentencia. Todo lo anterior, a fin de evitar incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se prevendrá a la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo y en el curso de acciones de tutela relacionadas con derechos de petición, informe a los peticionarios de las remisiones efectuadas por competencia conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y acredite la notificación al peticionario con soportes de los cuales se desprenda tal actuación. Se insiste, el cuadro de trazabilidad que adjunta solo hace referencia a gestiones efectuadas al interior de la entidad, pero no acredita la remisión del oficio de comunicación al peticionario, que constituye el mandato previsto en el citado artículo 21 CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho de petición de los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

En consecuencia, ordenar al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, informe a los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales de la remisión efectuada por competencia de la solicitud de 17 de abril de 2024, dados los motivos expuestos en esta providencia. 3.

Ordenar al Ministerio de Defensa que, a través de la dependencia que corresponda, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, brinde respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 17 de abril de 2024 relacionada con el pago de la sentencia judicial en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes y la notifique a los señores Amado de Jesús Querubín Ortega y Flor María Ramírez Riales. 4.

Prevenir al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo (i) informe a los peticionarios de las remisiones de solicitudes efectuadas por competencia conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) efectué las remisiones por competencia necesarias, en atención a la naturaleza de la petición. Todo lo anterior, a fin de evitar incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela. 5.

Prevenir a la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo y en el curso de acciones de tutela relacionadas con derechos de petición, informe a los peticionarios de las remisiones efectuadas por competencia conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y acredite la notificación al peticionario con soportes de los cuales se desprenda tal actuación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02586-00 Demandante: Amado de Jesús Querubín Ortega y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 8. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador