CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES El 20 de enero de 2023, la señora Stephany Marín Campo, a través de apoderada judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra del Hospital Luis Ablanque de la Plata, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la NULIDAD del oficio de fecha 4 de febrero de 2022 emitido por el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA ESE, representado legalmente por el doctor JULIO HARINSON GÓMEZ VILLARREAL, o por quien haga sus veces, mediante el cual se (sic) la citada entidad se niega a pagar a favor de mi mandante las prestaciones sociales que se causaron por los servicios prestados por ella como médico de servicio social obligatorio desde el 31 de julio de 2020 al 1 de agosto de 2021.
B. Que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se disponga: 1. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la ESE HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, representada legalmente por el doctor JULIO HARINSON GÓMEZ VILLARREAL, pagar a favor de mi mandante STHEPHANY MARIN CAMPO las prestaciones sociales y vacaciones causados a su favordurante (sic) el año de sus labores como médico de servicio social obligatorio, de acuerdo con los (sic) siguientes cifras y conceptos: ( ) 2.
Que, como consecuencia de la falta de pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, causadas por el tiempo laborado, esto es, desde 31 de julio de 2020 al 1 de agosto de 2021, se sirva reconocer y pagar a favor de mi mandante ante el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., al cual se encuentra afiliada mi mandante, los respectivos aportes a pensiones, junto con los respectivos intereses moratorios. 3.
Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante la indemnización moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada Ley 1071 de 2006, por la falta de pago de las cesantías e intereses a las cesantías, los que a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 46.687.935). 4.
Que en caso de despacharse de forma negativa la pretensión anterior, se disponga la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer. 5. Que se condene a la ESE HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del Art. 188 del C.P.C.A., en concordancia con el Código General del Proceso”.
II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Buenaventura (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, son los jueces administrativos de Buenaventura los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del oficio del 04 de febrero de 2022 emitido por el Hospital Luis Ablanque de la Plata ESE, mediante el cual negó el pago de las prestaciones sociales que se causaron por los servicios prestados como médico de servicio social obligatorio desde el 31 de julio de 2020 hasta el 1° de agosto de 2021.
En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió entre otras, el pago de las prestaciones sociales durante el año de sus labores como médico y la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por Ley 1071 de 2006. Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Buenaventura. Además, teniendo en cuenta el lugar donde estaba prestando los servicios la señora Stephany Marín Campo (Hospital Luis Ablanque de la Plata – Buenaventura - Valle del Cauca).
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buenaventura (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.