1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Término de caducidad empieza a contarse desde el daño o el conocimiento de este, lo último que ocurra – DELITOS DE LESA HUMANIDAD – debe distinguirse entre la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal del autor y la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que frente al segundo evento opera la caducidad de la acción / En el presente caso se demandó por fuera del término legal establecido.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Se demanda la reparación de los daños causados por la muerte del señor Luis Alonso Agudelo González, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 1991, en Medellín. I. SENTENCIA APELADA 1.
Corresponde a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decidió la demanda instaurada el 19 de julio de 20161 por la señora Martha Cecilia Cano Londoño y su grupo familiar2, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal es la siguiente.
Pretensiones 1 Samai T, 1. 2 Martha Cecilia Cano Londoño (compañera permanente), Carlos Augusto, Enrique Omar, Martha Luz, Sorángela, Víctor Hugo, Olga Lucía, Orlando de Jesús y Oswaldo Agudelo González, Olga Mérida Agudelo Vásquez, Adriana María Gloria Aide Agudelo Vásquez (hermanos), Jonathan Agudelo Restrepo, Mario Alexander y Yuliana María Palacio Agudelo, Yeny Alejandra y Bryan Vélez Agudelo, Saida Maritza y Nidia Agudelo Álvarez (sobrinos), Luz Miryam Salas Muñoz, Fabio Humberto Vélez González, Adriana del Socorro Restrepo Restrepo, Guillermo Palacio, Yean Shirley Serna Pérez, María Maryory Álvarez, Janete Cristina Hernández Muñoz y Clara Isabel Mona Bedoya (cuñados).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 2. Reclamaron los actores la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la institución demandada como consecuencia de la muerte del señor Luis Alonso Agudelo González, ocurrida el 16 de febrero de 1991, a causa de la explosión de un carro bomba instalado en inmediaciones de la Plaza de Toros de Medellín, con la consecuente indemnización de perjuicios3.
Hechos 3. El 16 de febrero de 1991, mientras vendía comidas rápidas a las afueras de la Plaza de Toros La Macarena, en Medellín, el señor Luis Alonso Agudelo González y 20 personas más, murieron como consecuencia de la explosión de un carro bomba instalado cerca de una patrulla de la Policía Nacional y de la SIJIN. Otras 153 personas resultaron heridas. 4.
Afirmaron los demandantes que la institución demandada estaba llamada a responder patrimonialmente a título de falla del servicio, en tanto este tipo de hechos terroristas era previsible, por lo que la demandada omitió su deber de adoptar medidas de seguridad y protección. 5. Se indicó que la Fiscalía General de la Nación calificó el atentado como de lesa humanidad, lo cual debía tenerse en cuenta para efectos de la inoperancia de la caducidad de la acción4.
La defensa 6. La Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el atentado fue imprevisible, por manera que debía concluirse que la muerte del referido ciudadano se produjo como consecuencia de la conducta ilícita de un tercero. 7. Afirmó que no estaban reunidos los elementos constitutivos de un delito de lesa humanidad, por cuanto aquellos deben ser cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, lo cual no se configuró en este caso, pues se trató de un hecho aislado. 3 En concreto, como indemnización se pidió: i) por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para Martha Cecilia Cano Londoño (compañera permanente), 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos Carlos Augusto, Enrique Omar, Martha Luz, Sorángela, Víctor Hugo, Olga Lucía y Oswaldo Agudelo González, Olga Mérida Agudelo Vásquez, la suma de 35 SMLMV para cada uno de sus sobrinos Jonathan Agudelo Restrepo, Mario Alexander y Yuliana María Palacio Agudelo, Yeny Alejandra y Bryan Vélez Agudelo, la suma de 25 SMLMV para cada uno de sus cuñados Luz Miryam Salas Muñoz, Fabio Humberto Vélez González, Adriana del Socorro Restrepo Restrepo, Guillermo Palacio, Yean Shirley Serna Pérez, María Maryory Álvarez, y Clara Isabel Mona Bedoya; ii) por lucro cesante la suma de $1.226.586.267,88 para su compañera permanente y, iii) por daño a la salud, un monto de 200 SMLMV para la misma señora Cano Londoño. 4 Samai T, 1. 5 Samai T, 15.
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 8. Luego de surtirse el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar, la parte actora expresó que se configuró la cosa juzgada material, en la medida que la demandada ya fue condenada por los mismos hechos en sentencias del Tribunal de Antioquia y del Consejo de Estado.
Al tiempo que insistió en la falla en el servicio de protección a cargo de la Policía Nacional, dado que omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar ese atentado7. 9. La Policía Nacional reiteró los argumentos respecto de la configuración del hecho exclusivo del tercero, el cual resultó imprevisible para esa institución8. 10.
El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Indicó que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del momento en que los afectados tuvieron conocimiento del daño, hecho que se produjo desde el mismo día en que se produjo el atentado en el que resultó muerto el señor Agudelo González. 12.
Consideró, además, que no se probó que los demandantes hayan visto truncado su derecho de acceso a la administración de justicia por alguna circunstancia extraordinaria que justificara la tardanza para demandar. 13. Por consiguiente, como los hechos ocurrieron el 16 de febrero de 1991 y la demanda se presentó el 19 de julio de 2016, el término establecido para el ejercicio del medio de control se hallaba ampliamente superado9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 14. En su apelación la parte actora señaló que, como la Fiscalía General de la Nación declaró el referido atentado del 16 de febrero de 1991 como delito de lesa 6 En la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de febrero de 2018 el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) sentencia 682 del 8 de mayo de 1995, ii) sentencias 930039 y 930167 del Tribunal Administrativo de Antioquia, iii) sentencias 25735, 45092 y 47671 del Consejo de Estado, iv) certificado de necropsia del señor Luis Alonso Agudelo, v) resolución del 25 de noviembre de 2009 expedida por la FGN donde se decreta como conducta de lesa humanidad hechos atribuidos al Cartel de Medellín, vi) informe 57 del 15 de abril de 1991 de la Policía Nacional.
Testimoniales: Deicy Amparo Restrepo Cardona (Fls.631 a 635, Luz Mary Arredondo Ortiz (Fls.631 a 635), Lina María Vélez Toro (Fls.636 a 640), Iván Darío Valencia González (Fls.636 a 640). 7 Samai T, 52. 8 Samai T, 51. 9 Samai T, 60. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 humanidad, el a quo debió realizar control de convencionalidad y no aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por ser contraria a los postulados de la CIDH en materia de acceso a la administración de justicia. 15.
Agregó que la sentencia apelada desconoció las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que establecen que cuando hay hechos que constituyen delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, tales conductas son imprescriptibles y, por tanto, la acción de reparación no caduca frente a las víctimas que pretenden una reparación por tales delitos. 16.
En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio10. III. CONSIDERACIONES 17. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Problema jurídico 18. En los términos del recurso de alzada, el análisis de la Sala se circunscribe a analizar si existen motivos para inaplicar las normas que fijan el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa.
Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y los delitos de lesa humanidad 19. El artículo 136 del CCA11 establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño, en este caso, determinado por el homicidio del señor Luis Alonso Agudelo González, hechos que tuvieron lugar el 16 de febrero de 1991 en la ciudad de Medellín. 20.
Con el Informe 57 del 15 de abril de 1991 presentado por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial12, se prueba que el 16 de febrero de 1991 explotó un carro bomba en inmediaciones de la Plaza de Toros La Macarena de Medellín, lo que provocó la muerte de varios policías y civiles, entre ellos, el señor 10 Samai 12. 11 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Se aclara que si bien la demanda se presentó en vigencia del CPACA, lo cierto es que el inicio cómputo de la caducidad empezó a correr en vigencia del CCA. 12 Fls. 626-630. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 Agudelo González, hechos que fueron atribuidos al autodenominado grupo delincuencial “los extraditables” pertenecientes al Cartel de Medellín. 21.
También se acreditó que mediante Resolución del 25 de noviembre de 200913, la Fiscalía 26 Especializada del Circuito de Medellín calificó los actos terroristas atribuidos al Cartel de Medellín como “delitos de lesa humanidad”, entre ellos, el atentado dinamitero contra la Plaza de Toros La Macarena. 22. El ente acusador precisó que, de acuerdo con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional14, el crimen de lesa humanidad constituye todo acto que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil en el que el autor haya dado muerte a una o más personas15.
En ese sentido, concluyó que las muertes ocurridas con ocasión de los atentados dinamiteros dirigidos en contra del avión de Avianca, el diario EL ESPECTADOR, la sede del DAS en Bogotá, la plaza de toros La Macarena en Medellín, aunado a otros secuestros y homicidios de reconocidas personas a nivel nacional y otras múltiples víctimas de la sociedad civil, debían ser considerados como ataques generalizados o sistemáticos, dado que se caracterizaron por ser masivos, frecuentes y con la afectación a múltiples bienes jurídicos a un gran número de víctimas. 23.
De acuerdo con las consideraciones planteadas por la Fiscalía General de la Nación, es posible inferir que la muerte del señor Luis Alonso Agudelo González ocurrida en las circunstancias descritas como un delito de lesa humanidad, en tanto que su óbito se produjo en el marco de dichos ataques sistemáticos y generalizados por parte de dicho grupo ilegal contra la población civil16. 13 Fls. 577-602. 14 Aprobado en nuestro ordenamiento desde el 5 de junio de 2002 con la Ley 742 de 2002. 15 En dicha Resolución la Fiscalía precisó que para que se configure un delito de lesa humanidad se requería la configuración de los siguientes elementos: “1.
Que el autor haya dado muerte a una o más personas. 2) Que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil ) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera aparte de un ataque de ese tipo ". 16 De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, “se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 24. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima necesario precisar que tal circunstancia no obsta para acatar las normas sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que esta Corporación ha diferenciado el alcance de las normas de imprescriptibilidad de las conductas penales frente a sus autores, de aquellas disposiciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. 25.
Con ocasión de los hechos que pudieran constituir delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra, la Sección Tercera, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su jurisprudencia para efectos de precisar que en este tipo de casos en los que se analicen delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra también resulta exigible el término de caducidad17, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada18. 26.
Para el efecto, aclaró que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues el término de extinción de la acción penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del ilícito; asimismo, reflexionó sobre la relación entre la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas, en el entendido que así como la acción penal no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y este le resulta imputable.
Enfatizó que la contabilización de la caducidad solamente comenzaba a correr desde que el demandante “tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.” 27. En la decisión que se comenta, la Sala concluyó que el término de caducidad es exigible sobre la base de que se acredite en cada caso que el interesado sabía o tenía la posibilidad de saber que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por lo cual correspondía al juez contencioso analizar 17 “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 28.
Como marco normativo y jurisprudencial, la referida decisión realizó un estudio de las providencias que sobre este punto fueron dictadas en el sistema regional de protección de los derechos humanos, particularmente lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, bajo la que se efectuó una interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, para concluir que tal pronunciamiento no resultaba vinculante para resolver el asunto de la caducidad en este tipo de casos. 29.
Así, a través del fallo referido se determinaron con claridad las reglas y subreglas aplicables en materia de caducidad para el estudio de todos los casos –salvo los de desaparición forzada- conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa y se fijaron los sucesos que demarcan la contabilización del plazo para demandar en reparación directa, de cara a un estudio de las disposiciones de derecho penal internacional y el derecho internacional de los derechos humanos. 30.
Con el derrotero referido, se definió como excepción al término de caducidad del medio de control de reparación directa, aquellos eventos en los que median circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción e impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Así, se enfatizó que se trata de supuestos objetivos (secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción), en tanto –se itera- la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, tesis jurisprudencial que ha sido ampliamente desarrollada en fallos recientes de esta Corporación. 31.
Asimismo, la Sala precisó que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resultaba exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.
En ese sentido, el juez de lo contencioso administrativo debe de manera excepcional inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, por manera que en tales condiciones acreditadas en el proceso, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones. 32.
La anterior regla de unificación ha sido refrendada por la Corte Constitucional19 al considerar que la referida unificación se muestra respetuosa de los postulados constitucionales y convencionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial, así como de lo dispuesto por la CADH20. En esa oportunidad, la Corte resaltó la importancia de un término de caducidad de las acciones judiciales, dado que mantener su ejercicio de manera ilimitada no solo atentaría contra la seguridad jurídica, sino que obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de conflictos.
Precisó la Corte que, de cualquier manera, tal exigencia no debe interpretarse de forma irrazonable, pues en algunos casos -como lo fijó la SU del Consejo de Estado- se debe abrir paso a la posibilidad de flexibilizar el estándar de aplicación del término atendiendo las circunstancias particulares antes descritas. 33. De acuerdo con lo anterior, como primer elemento de definición en el asunto que concita la atención de la Sala, la aplicación de la providencia de unificación para el caso sub examine no vulnera lo dispuesto por la CADH y, por lo tanto, no resulta procedente su inaplicación como lo solicita el actor bajo la figura del “control de convencionalidad”. 34.
En lo que concierne a la posibilidad de acceder a la administración de justicia en tiempo ante la eventual configuración de un obstáculo que materialmente les haya impedido a los actores presentar la demanda antes de la fecha en que se radicó, la parte actora no alegó ni probó alguna circunstancia que hubiera impedido demandar oportunamente; tampoco acreditó ninguna situación de riesgo que haya imposibilitado acceder a la administración de justicia. En este sentido, se confirma que no están acreditados elementos que den lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control. 35.
De otro lado, en lo que se refiere a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Corporación ha establecido21 -así como la Corte 19 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los eventos, incluso en los relacionados con graves violaciones a derechos humanos, es relevante estudiar la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.
Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Deber de garantía que las diversas ramas del poder público de los Estados partes tienen según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cualquier manifestación del poder público debe velar por la prevalencia del contenido del tratado y su efecto útil -pacta sunt servanda-. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico.
Exp; 53.439. Al respecto, se pueden consultar también las siguientes providencias dictadas Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Constitucional22- que por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aún si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico23.
En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho24.
Por consiguiente, la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa, no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, había sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 201325 hasta que fue objeto de unificación en 2020. 36.
Así las cosas, el cómputo de la caducidad del medio de control debe iniciar desde el conocimiento de la omisión endilgada a las demandadas, lo cual coincide con el hecho dañoso que originó el presente litigio consistente en el lamentable homicidio de la referida persona, esto es, el 16 de febrero de 1991, sin que se hubiera alegado ni mucho menos acreditado alguna situación excepcional para empezar el cómputo de la caducidad desde otra fecha. por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 22 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
En fallos recientes proferidos por la Corte Constitucional, en los que por vía de tutela se ha estudiado la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial por parte de esta Corporación al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033), el mentado Tribunal ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos así como las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico (véase: Corte Constitucional.
Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico. Exp; 53.439. 24 “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado (…) los operadores judiciales deben pri7vilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto Consejo de Estado (…)”.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022. Exp. 66.535. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 25 Véase por ejemplo: Auto del 28 de agosto de 2013. Radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Auto del 21 de noviembre de 2012, Exp. 41.377; Auto del 10 de febrero de 2016, Radicado 05001-23-33-000-2015-00934-01.
C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 37. En este punto conviene mencionar que en la decisión de la Fiscalía que calificó el hecho como de lesa humanidad no se hizo mención alguna a una eventual participación activa u omisiva de algún agente del Estado, de la cual se pudiera inferir algún tipo de responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 90 de la C.P., por manera que dicha circunstancia no constituye un parámetro para alterar el cómputo de la caducidad, porque no se demostró que se hubiera tenido conocimiento de la participación de agentes estatales en el daño -por acción u omisión- para efectos de justificar una alteración de dicho conteo de la caducidad. 38.
Entonces, considerando que el punto de partida hacía la imputación de responsabilidad por el homicidio del señor Agudelo González se sustenta jurídicamente en la omisión de protección frente a la amenaza de ese tipo de hechos, la Sala no puede dejar de considerar que los actores advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado, desde el mismo 16 de febrero de 1991, fecha en la que ocurrieron los hechos, en la medida en que desde esa misma data los familiares del referido señor y la comunidad en general conocieron de la concreción del atentado, que, en su sentir, fue permitido ante la omisión de las autoridades de cumplir sus obligaciones de seguridad, pues, según la demanda, fue ante la inactividad del Estado para adoptar medidas de protección de la población civil, que ocurrieron los sucesos por los que se reclama una reparación. 39.
Finalmente, debe advertirse que, si bien el constituyente estableció la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar cualquier disposición legal para dar prevalencia a los mandatos constitucionales y resolver el asunto con referencia a estos, en el caso que se analiza no se advierte una circunstancia en particular que se proyecte en la vulneración de un derecho superior, como consecuencia de la exigencia que se impone por vía general para imponer un término de tiempo para activar el aparato jurisdiccional so pena de que se configure la caducidad de la acción. Reitera la Sala que la circunstancia de que el hecho dañoso en el cual resultó muerto la víctima directa haya sido calificado como delito de lesa humanidad, no constituye un criterio que permita por sí solo inferir que se impidió el acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que no se acreditó ninguna circunstancia excepcional que hubiera impedido a los actores acudir a la administración de justicia. 40.
Finalmente, es dable advertir que la solución del caso concreto no implica un trato diferenciado respecto de otras familias víctimas del mismo atentado, porque aquellas que ya fueron indemnizadas, acataron los presupuestos procesales establecidos en la normativa correspondiente y demandaron dentro del tiempo previsto en la ley para hacerlo y no como lo hicieron los actores del sub examine, 25 años después de conocido el daño, por lo cual no puede inferirse sobre un trato Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 diferenciado o un quebrantamiento al principio de igualdad, dado que se presentan situaciones completamente disimiles. 41.
En las condiciones descritas, la Subsección confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad. Condena en costas 42. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP26, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 43.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200327 -aplicable para la época de la demanda 19 de julio de 2016-, en esta instancia, se fijan las agencias en el 0.5% del total de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de nueve millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos setenta pesos m/cte ($9’752.570)28, a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. 44.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP29, de la siguiente manera30: 26 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 27 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 28 La suma de los montos solicitados en la demanda: $1.950´514.017,88. 29 “Artículo 365 (…) 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 30 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda se pidió perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para Martha Cecilia Cano Londoño (compañera permanente), 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos Carlos Augusto, Enrique Omar, Martha Luz, Sorángela, Víctor Hugo, Olga Lucía y Oswaldo Agudelo González, Olga Mérida Agudelo Vásquez, la suma de 35 SMLMV para cada uno de sus sobrinos Jonathan Agudelo Restrepo, Mario Alexander y Yuliana María Palacio Agudelo, Yeny Alejandra y Bryan Vélez Agudelo, la suma de 25 SMLMV para cada uno de sus cuñados Luz Miryam Salas Muñoz, Fabio Humberto Vélez González, Adriana del Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Martha Cecilia Cano Londoño (compañera) $1.433´422.767,88 73% Carlos Augusto Agudelo González $34´472.750 1.76% Enrique Omar Agudelo González $34´472.750 1.76% Martha Luz Agudelo González $34´472.750 1.76% Sorángela Agudelo González $34´472.750 1.76% Víctor Hugo Agudelo González $34´472.750 1.76% Olga Lucía Agudelo González $34´472.750 1.76% Oswaldo Agudelo González $34´472.750 1.76% Olga Mérida Agudelo Vásquez $34´472.750 1.76% Jonathan Agudelo Restrepo $24´130.925 1.23% Mario Alexander Palacio Agudelo $24´130.925 1.23% Yuliana María Palacio Agudelo $24´130.925 1.23% Yeny Alejandra Vélez Agudelo $24´130.925 1.23% Bryan Vélez Agudelo $24´130.925 1.23% Luz Miryam Salas Muñoz $17´236.375 0.88% Fabio Humberto Vélez González $17´236.375 0.88% Adriana del Socorro Restrepo Restrepo $17´236.375 0.88% Guillermo Palacio $17´236.375 0.88% Yean Shirley Serna Pérez $17´236.375 0.88% María Maryory Álvarez $17´236.375 0.88% Clara Isabel Mona Bedoya $17´236.375 0.88% TOTAL $1.950´514.017,88 100% 45.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Socorro Restrepo Restrepo, Guillermo Palacio, Yean Shirley Serna Pérez, María Maryory Álvarez, y Clara Isabel Mona Bedoya; ii) por lucro cesante la suma de $1.226.586.267,88 para su compañera permanente y, iii) por daño a la salud, un monto de 200 SMLMV para la misma señora Cano Londoño. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01656-01 (68.644) Actor: Martha Cecilia Cano Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de nueve millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos setenta pesos m/cte. ($9’752.570) a favor de la demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los porcentajes señalados en la parte motiva de esta sentencia a cargo de los demandantes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.