Micelio
68001233300020200062601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-11-09

Radicación interna: 663 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Roberto Ardila Cañas·Demandado: Humberto Rangel Lizcano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputado Número único de radicación: 68001 23 33 000 2020 00626-01 Solicitante: Roberto Ardila Cañas Diputado: Humberto Rangel Lizcano Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Roberto Ardila Cañas –en adelante el Solicitante– contra la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor Humberto Rangel Lizcano, Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, para el período 2016 – 2019 –en adelante el Diputado–, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura 2 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, sobre violación al régimen de incompatibilidades y de conflictos de intereses.

Pretensiones 2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] PRETENSIONES PRIMERA: Declárese la perdida de investidura de Humberto Rangel Lizcano, diputado de la Asamblea Departamental de Santander en el periodo 2016-2019, por el conflicto de intereses consagrado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 […]”.

Presupuestos fácticos 3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, son los siguientes: 3.1. Señaló que el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander -en adelante IDESAN- es una entidad descentralizada del orden departamental con autonomía administrativa creada mediante la Ordenanza 19 de 1973. 3.2.

Adujo que el señor Humberto Rangel Lizcano fue elegido diputado del Departamento de Santander para el periodo 2016-2019, el 25 de octubre de 2015 y tomó posesión de su investidura. 3.3. Indicó que el Diputado suscribió, el 14 de junio de 2019, un contrato de mutuo con el IDESAN por un valor de $73.000.000,oo pesos M/cte; no obstante lo anterior indicó que el Diputado participó, sin manifestar impedimento, en diversas sesiones realizadas por la Asamblea Departamental de Santander, en las que se discutieron temas relacionados con IDESAN, entre ellas: 3.3.1.

Acta núm. 067 de la sesión de 23 de septiembre de 2019, en la que se sometió a primer debate el proyecto de ordenanza núm. 44 de 2019: “[…] POR EL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 3 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER PARA LA VIGENCIA 2019 […]”. 3.3.2.

Acta núm. 070 de la Sesión de 29 de septiembre de 2019, en el que se somete a segundo debate el proyecto de ordenanza núm. 44 del 2019: “[…] POR EL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER PARA LA VIGENCIA 2019 […]”. 3.3.3. Acta núm. 087 de la Sesión de 20 de noviembre de 2019, en la que se realizó un debate de control político al gerente del IDESAN Jorge Andrés Olave Chávez. 3.4.

Manifestó que producto de las sesiones ordinarias y de los debates realizados, la Asamblea Departamental de Santander expidió la Ordenanza 054 del 2019 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS ASIGNACIONES CIVILES PARA LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER IDESAN […]”. Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud Inhabilidad e incompatibilidad para contratar con el IDESAN 4.

Señaló que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, el señor Rangel Lizcano, por su condición de Diputado del Departamento de Santander, tiene la condición de servidor público y, en consecuencia, en los términos del artículo 127 de esa misma normativa, es inhábil para celebrar contratos con entidades públicas. 5.

Adujo que, conforme al artículo 82, literal f), de la Ley 80 de 28 de octubre de 19933, los servidores públicos son inhábiles para celebrar cualquier tipo de contrato estatal y cita el Decreto 1222 de 18 de abril de 19864. 2 Sobre, de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 4 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. 4 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Indicó que el Diputado suscribió un contrato de mutuo con el IDESAN, el cual es un contrato estatal de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 80; y que, conforme con el artículo 13 de la Ley 80 y el artículo 43 de la Ordenanza núm. 008 de 2017, los contratos celebrados por el IDESAN se rigen por lo dispuesto en la Ley 80. 7. Concluyó señalando que el Diputado “[…] tenía una incompatibilidad para celebrar contratos con el IDESAN al tenor de lo señalado en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 617 del 2000, por ser una entidad descentralizada que administra recursos del departamento y era inhábil para contratar con entidades estatales como lo señala el literal f, numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, porque los servidores públicos no pueden suscribir contratos estatales […]” y, en tal sentido, se debía declarar que el Diputado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617.

Conflicto de interés 8. Citó, por un lado, el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, en cuanto establece que los diputados perderán su investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; y, por el otro, el artículo 40 de la Ley 734, sobre conflicto de intereses. 9. Refirió que el Diputado suscribió a título personal un préstamo con el IDESAN y que, en esa medida, tenía un interés directo en la situación financiera y económica de dicha entidad, afectándose con ello su capacidad para deliberar de forma imparcial. 10.

Manifestó que, pese a lo anterior, el Diputado participó activamente en múltiples sesiones ordinarias y debates en los que se trataron temas relacionados directamente con el IDESAN, como las adiciones al presupuesto general y la realización de un debate de control político al gerente de la entidad. En relación con este último aspecto, indicó que al gerente de la entidad se le realizó un cuestionamiento directo sobre los préstamos realizados a personas naturales y jurídicas y, en consecuencia, el Diputado no podía participar en el control político, en relación con estos temas, porque poseía un interés particular en los préstamos realizados por el IDESAN. 5 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Afirmó que, a través del control político realizado sobre el gerente de la entidad, el Diputado podía llegar a obtener: i) condonaciones de la deuda, ii) plazos más laxos para el pago; iii) reducciones en las tasas de interés; y iv) cualquier otro tipo de beneficio que los funcionarios del IDESAN consideraran procedentes como agradecimiento por su papel en las deliberaciones; y agregó que, pese al conflicto de intereses y al eventual beneficio que podría obtener con su participación, no manifestó impedimento y, por el contrario, tomó parte activa en las deliberaciones y decisiones respecto del presupuesto general de ingresos y gastos, las asignaciones civiles y el informe de gestión de la entidad en varias vigencias fiscales.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 12. El Diputado, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de incompatibilidades y de conflicto de interés, con base en los siguientes argumentos: Respecto al régimen de incompatibilidades 12.2.

Explicó que el IDESAN es un ente descentralizado del orden departamental, establecimiento público creado mediante la ordenanza 19 de 1973, que tiene como misión fomentar el desarrollo sostenible, económico, social y cultural del departamento de Santander a través de la prestación de servicios financieros rentables, entre los que figuran créditos a largo plazo, que pueden ser por libranza, una línea de crédito destinada a servidores públicos de todo orden, direccionada al mejoramiento de la calidad de vida y a satisfacer necesidades personales y familiares, que es el caso del servicio financiero a los que accedió. 12.2.

Adujo que el artículo 127 de la Constitución Política y el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 no indican que los servidores públicos sean inhábiles para celebrar contratos con entidades públicas, sino que los citados artículos se refieren a una prohibición, consistente en que los servidores públicos no pueden celebrar contratos con entidades estatales; sin embargo, a esas prohibiciones se aplican las excepciones previstas en el artículo 10 de la Ley 80 y en el artículo 35 de la Ley 617, según el cual, el Diputado acusado podía acceder a los servicios financieros ofrecidos al público por el IDESAN, en la modalidad de crédito de 6 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumo por libranza, que es una de las líneas de crédito que ofrece esa entidad bajo condiciones comunes a quienes lo soliciten. 12.3.

Agregó que las excepciones establecidas en los mencionados artículos se refieren al uso que los servidores públicos pueden hacer de los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten, sin que en el presente asunto se encontrara probado que el Diputado hubiera accedido al préstamo de consumo por libranza bajo unas condiciones especiales de beneficios personales.

Respecto al conflicto de intereses 12.4. Refirió que el Diputado participó en el año 2019 en las sesiones ordinarias a que se refiere el Solicitante; sin embargo, indicó que por ese solo motivo no le asistía un interés directo, particular y concreto, toda vez que no se discutieron asuntos que influyeran en el crédito que le fue otorgado por el IDESAN. 12.5.

Afirmó que el argumento presentado en la solicitud relativo a que el Diputado tenía un interés directo frente al crédito de libranza porque “[…] a través del control político realizado sobre el gerente de la entidad el diputado podía llegar a obtener 1) condonaciones de deuda, 2) plazos más laxos para el pago 3) reducción de las tasas de interés y 4) cualquier tipo de beneficio de los funcionarios del IDESAN consideraran procedentes con agradecimiento por su papel en las deliberaciones […]”, constituye una “calumnia”, “mentira” y suposición subjetiva del solicitante sin prueba alguna, dejando ese presunto interés directo en un escenario hipotético y aleatorio que, a tono con lo dicho por la jurisprudencia, no posee la virtualidad de configurarse como prueba de la violación del régimen de conflicto de intereses 12.6.

Por último, reiteró que la sola presencia y participación del Diputado en las sesiones reseñadas en la solicitud de pérdida de investidura es insuficiente para probar el supuesto conflicto de intereses, máxime cuando no tuvo participación activa en las mismas y que no se aportó prueba que demuestre algún tipo de interés directo, particular y actual “[…] que pusiera en tensión el interés general frente a su interés particular, en las actuaciones que desarrolló durante su 7 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistencia a las sesiones de la Asamblea Departamental que relaciona el demandante; por las actividades comerciales que sostenía con el IDESAN, razón por la cual no tenía la obligación de manifestar ningún tipo de impedimento, pues no existía ningún conflicto de intereses […]”.

La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto de 24 de agosto de 2020 indicó lo siguiente “[…] dando aplicación a los artículos 28 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 05/06/2020 y 2 del Decreto 806 de 04/06/2020, resulta innecesario llevar a cabo la audiencia pública que prevé el artículo 12 de la Ley 1881 de 20186, porque se garantiza en mayor medida que, a través del uso de los medios tecnológicos - correo electrónico -se corra traslado para que las partes y el Ministerio público intervengan por escrito para ejercer su derecho de defensa y contradicción […]”.

En esa medida, se observa que el Solicitante, el apoderado del Diputado y el Ministerio Público remitieron al correo del Tribunal los escritos que contienen sus intervenciones. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, dispuso “[…]

PRIMERO: NO DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor HUMBERTO RANGEL LIZCANO, en su condición de Diputado del Departamento de Santander de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Consideraciones del Tribunal Sobre la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades 15.

Para el estudio de esta causal precisó que, si bien los diputados tienen un régimen especial de incompatibilidades descrito en el artículo 34 de la Ley 617, también es cierto que, como servidores públicos, se encuentran cobijados por la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política. Asimismo, al analizar el caso concreto indicó que: 8 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.1.

El Diputado suscribió contrato de mutuo con IDESAN por valor de $73.000.000 el 14 de junio de 2019 “[…] frente a lo cual no hay debate entre las partes ya que fue aceptado por el demandado […]”. 15.2. El IDESAN es una entidad descentralizada del orden departamental, clasificada como establecimiento público, que tiene por objeto social “[…] fomentar el desarrollo económico, social y cultural de la región y la calidad de vida de sus habitantes, por medio de la prestación de servicios financieros rentables, la gestión integral de proyectos y los servicios de capacitación, asesoría y asistencia técnica, mediante la ejecución de todo tipo de actividades para los diversos niveles territoriales de la administración pública del territorio nacional, en sus planes de desarrollo, programas y proyectos de inversión pública y realizar operaciones crediticias […]”. 15.3.

Dentro de los servicios que presta a la comunidad general se encuentra, entre otros, el crédito por libranza, el cual se define como aquella línea de crédito destinada a servidores públicos de toda orden, direccionada al mejoramiento de la calidad de vida y a satisfacer necesidades personales y familiares. 16. En esa medida, consideró que el contrato suscrito entre el diputado Humberto Rangel Lizcano y el IDESAN es de aquellos que la entidad ofrece en igualdad de condiciones a los servidores públicos de todo orden, por lo que se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el artículo 35 de la Ley 617 como constitutivo de incompatibilidad con el desempeño del cargo de diputado.

Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 17. Consideró que se encontraba probada la calidad de diputado del señor Rangel Lizcano, para el periodo 2016-2019 y que en este último año participó en las siguientes sesiones: 17.1. De 23 de septiembre de 2019 – Acta núm. 67 – Primer Debate - Proyecto de Ordenanza núm. 044 de 2019 “[…] Por medio de la cual se adiciona el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Departamento de Santander 9 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN para la vigencia Fiscal 2019 […]”. 17.2.

De 29 de septiembre de 2019 – Acta núm. 70. Segundo Debate Proyecto de Ordenanza núm. 044 de 2019 “[…] Por medio de la cual se adiciona el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Departamento de Santander Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN para la vigencia Fiscal 2019 […]”. 17.3. De 20 de noviembre de 2019 – Acta núm. 87 – Debate de control político de Cuestionario IDESAN por los giros de dinero realizados durante los años 2016 a 2019. 18.

Al analizar el contenidos de las citadas actas consideró que: i) en las sesiones frente a las cuales se alega la configuración del conflicto de intereses no se trataron temas relacionados con la condición de deudor del Diputado; ii) únicamente existió deliberación en la llevada a cabo el 29 de septiembre de 2019, sobre el proyecto de ordenanza “[…] Por medio de la cual se adiciona el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Departamento de Santander Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN para la vigencia Fiscal 2019 […]”, pero dicha ponencia fue derrotada y archivada; iii) en las demás sesiones no se tomaron decisiones frente a IDESAN toda vez que, en la primera se remitió el proyecto a la sesión primera y en la tercera sesión aludida – 20 de noviembre de 2019 – se realizó control político al Gerente de la entidad. 19.

Por último, adujo que las sesiones llevadas a cabo por la Asamblea Departamental de Santander y en las que participó el Diputado, no se probaba el presunto interés directo, particular y actual que pudo tener en el caso debatido; porque si bien, pudo haber tenido un préstamo de dinero a través de libranza con IDESAN, ese interés perfectamente puede confundirse con el que le asiste a todos los servidores públicos (empleados públicos; maestros, trabajadores oficiales) o a los particulares en general, en igualdad de condiciones a quienes también pueden acceder a los mismos créditos y mal podría afirmarse que existe conflicto, pues si hubiese llegado a participar en algún debate respecto a tales créditos que otorga IDESAN a las personas beneficiarias según la misma ordenanza que goza de 10 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción de legalidad, su participación en el mismo bien podría resultar en defensa del interés de toda la colectividad y no en el suyo propio.

Recurso de apelación presentado por el Solicitante 20. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del Diputado, con fundamento en los siguientes argumentos. 21.

Señaló que el Diputado: i) no acreditó la igualdad de condiciones en las que fue realizada la operación de libranza con el IDESAN y, en esa medida, no se podía indicar que hace parte de las excepciones indicadas en el artículo 35 de la Ley 617; ii) asimismo, adujo que al celebrar contratos con entidades de su mismo departamento se constituye en una violación al régimen de las incompatibilidades de los diputados, toda vez que el precitado artículo autoriza el uso de bienes y servicios en igualdad de condiciones, pero no suscribir contratos estatales. 22.

En efecto, refirió que la sentencia se edificó sobre una premisa falsa, ya que el numeral 3.° del artículo 35 no permite celebrar contratos estatales entre quien ejerce control –Diputado- y su entidad controlada -IDESAN-, aludiendo que una cosa es usar los bienes y servicios en igualdad de condiciones frente a los demás y otra permitir que los diputados contraten con un establecimiento público del orden departamental que administra recursos públicos departamentales y sobre la cual ejercen control político.

Aspectos reprochables 23. Señaló que la libranza no es un crédito, sino una forma de pago y, en esa medida, indicó que el contrato de mutuo está regulado en el código civil, luego, en su criterio, si existió contrato entre el IDESAN y el Diputado, el cual no podía celebrarse entre las partes por tener la calidad de contrato estatal. 24.

A su vez, refirió que la Ordenanza 08 de 28 de marzo de 2017 fue aprobada por los mismos diputados que, con posterioridad, se convirtieron en deudores del IDESAN. Asimismo, que el objeto del IDESAN es fomentar el desarrollo del Departamento de Santander y, al no tratarse de una entidad financiera, no existe fundamentación jurídica válida para la celebración de los créditos con los 11 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diputados, y el supuesto mejoramiento de la calidad de vida de los servidores públicos no tiene relación alguna con el desarrollo departamental. 25.

Expuso que era evidente que el Diputado era deudor de una entidad descentralizada del orden departamental; por ende, se configura la violación al régimen de incompatibilidades y que, si su intención era acceder a un crédito para mejorar la calidad de vida, pudo haber suscrito el contrato de mutuo con decenas de entidades existentes tanto del orden nacional como municipal, pero lo hizo con una respecto de la que ejercía control político mientras era diputado del departamento de Santander. 26.

Manifestó que el Diputado omitió su deber legal de manifestar ante sus compañeros de la asamblea departamental que, al participar en las sesiones indicadas supra, podría estar incurso en un conflicto de intereses. 27. En efecto, afirmó que está demostrado que el Diputado participó en un debate de control político al entonces gerente de la entidad y no es cierto que los temas discutidos no tuviesen relación con la condición de deudor, pues justamente el tema del control político fueron los préstamos realizados por la entidad a personas jurídicas y naturales, entre ellos, los diputados del departamento de Santander Traslado del recurso de apelación 28.

Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por el Solicitante, el Solicitante, el Diputado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades; vi) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; vii) la naturaleza jurídica, objeto y régimen del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones. 12 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 30.

Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 31.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 32. Vistos los artículos 3286 y 3207 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.

Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si el Diputado Humberto Rangel Lizcano incurrió o no en las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617. 33.1. Para el efecto, se deberá determinar si, en el caso sub examine, el Diputado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades porque suscribió un contrato de mutuo o préstamo de consumo para descuento por nómina con un establecimiento público del orden departamental bajo la modalidad de libranza mientras tenía la calidad de diputado del departamento de Santander. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 7 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 8 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 13 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.2.

Se deberá determinar si, en el caso sub examine, el Diputado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, con fundamento en que en su condición de Diputado participó en sesiones de control político al Gerente del IDESAN, pese a que era deudor de dicha entidad. 33.3. En ese sentido, se analizarán si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de las causales y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. La calificación habilitante 34.

Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 18819, la Sala encuentra probado que el señor Humberto Rangel Lizcano tenía la calidad de Diputado para el periodo 2016-2019, según consta en las actas de las sesiones 067, 070 y 087 de 2019 de la Asamblea Departamental de Santander. 34.1. En ese orden de ideas, la investidura del señor Rangel Lizcano se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 35. Vistos los artículos 18410 de la Constitución Política; 14311 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1.° de la Ley 1881. 9 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 10 Constitución Política.

Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 14 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollos jurisprudenciales 36.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio12 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 37.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 38.

La Sala Plena13 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 12 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 15 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. En esa misma orientación, la Corte Constitucional14 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 40.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201015. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 41.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 42.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la Ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes 16, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo17. 43.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o 14 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 15 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 17 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 16 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”18 (Destacado fuera de texto). 44.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo18.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades El artículo 127 de la Constitución Política como causal de pérdida de investidura 45. Visto el artículo 127 de la Constitución Política, establece una incompatibilidad general para los servidores públicos al señalar que “[…] [l]os servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales […]”.

(Destacado fuera de texto). 46. Se trata de una incompatibilidad de orden constitucional en la medida en que la norma prohíbe a quien tenga la calidad de servidor público que, en forma simultánea, celebre, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidad pública o con personas privadas que administren recursos públicos. 47.

La normativa constitucional, en el inciso primero del artículo 123, establece que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Asimismo, dispone que los servidores públicos 18 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 17 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución Política, la ley y el reglamento19. 48.

Lo anterior permite concluir que tienen la condición de servidores públicos aquellas personas que forman parte de un cuerpo colegiado de elección popular; entre otros, los miembros del Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales; en consecuencia, se concluye que estos son sujetos de la prohibición que configura incompatibilidad contenida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política. 49.

Esta Sección ha considerado, en relación con la causal de pérdida de investidura por incurrir en la prohibición que constituye incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política, lo siguiente:20 “[…] Inicialmente debe señalarse que el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que consagró las incompatibilidades de los concejales, fue modificada por la Ley 177 de 1994 y, posteriormente, fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, razón por la que no puede edificarse, con sustento en ella, la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades.

Sin embargo, a juicio de la Sala, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el artículo 127 de la Carta Política consagra una incompatibilidad para los concejales, en la medida en que son servidores públicos, consistente en la prohibición de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, mientras ostenten tal condición, salvo las excepciones legales.

Así lo ha confirmado, inicialmente la Corte Constitucional, en la Sentencia C194 de 1995, y posteriormente, esta Sala, en sentencia del 10 de marzo de 2005 […]” (Destacado fuera de texto). 50. Lo anterior permite a la Sala concluir que la prohibición que constituye incompatibilidad establecida por el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política es una causal autónoma que prohíbe a los servidores públicos, entre ellos a los diputados, en forma general, “[…] celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con 19 El artículo 123 establece: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. 20 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.

Sentencia del 21 de enero de 2016. Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2014-00333-01.M.P.Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales […]”. 51.

La Sala considera que la configuración de la prohibición general establecida por el artículo 127 de la Constitución Política implica la acreditación de los siguientes supuestos: i) Que se pruebe la condición de diputado; ii) Que el diputado haya celebrado, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, mientras ostentaba la investidura; y iii) Que el contrato se haya celebrado con una entidad pública.

Incompatibilidades de origen legal para los diputados y sus excepciones 52. Visto el numeral 1.º artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de los diputados, “[…] los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] [p]or violación del régimen de incompatibilidades […]”. 53.

Las incompatibilidades han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”21. 54.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-903 de 6 de diciembre de 200822, consideró que las incompatibilidades consisten en “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 17 de julio de 2008, identificada con núm. único de radicación 440012331000200800005 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 22 Magistrado Ponente, doctor Jaime Araujo Renteria. 19 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]” (Destacado fuera de texto). 55.

Visto el artículo 34 de la Ley 617 sobre las incompatibilidades de los diputados, el cual en el numeral 4.° dispuso que, entre otros, los diputados no podrán […] 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste […]”. 55.1.

Esta Sección ha considerado que para que se configure la citada causal se deben probar los siguientes supuestos: i) la calidad de diputado; ii) que el diputado celebre contrato o realice gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento; iii) o sean contratistas del mismo, o iv) reciban donaciones de éste. 56.

Por su parte, visto el artículo 35 de la Ley 617 señaló como excepciones a las incompatibilidades de los diputados previstas en el artículo 34 ibidem, las siguientes: “[…] Artículo 35. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: […] 3.

Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten […]”. 57. Visto el literal f) del numeral 1.° del artículo 8 de la Ley 80 sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar que dispone: “[…] ARTÍCULO 8o.

DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: […] f) Los servidores públicos. […]”. 57.1. Esta Sección23 ha considerado que en el supuesto previsto en el artículo 8°, numeral 1, literal f), de la Ley 80, se puede estructurar válidamente la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los diputados, en la medida en que 23 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera sentencia de 10 de febrero de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 68001233300020210018101 20 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella disposición hace parte de un conjunto de preceptos de orden constitucional y legal que prohíben a los diputados celebrar contratos con entidades públicas, a lo que se agrega que, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios24. 57.2.

Sin embargo, dentro de las excepciones para contratar con el Estado previstas por el artículo 10 de la misma Ley 80, se encuentra la utilización de bienes o servicios de las entidades estatales que se ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten. Marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 58.

Vistos el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Destacado fuera de texto). 59.

La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses25 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, número único de radicación 05001-23-33-000-2019-01747-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 21 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]” (Destacado fuera de texto). 60.

Esta Sección26 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena27 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 61.

De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 62. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 63.

En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) que se demuestre la calidad de diputado; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del diputado o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el diputado conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el diputado participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15- 000-2006-00003-01. 27 Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 22 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Naturaleza jurídica, objeto y régimen del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander 64.

La Sala, en relación con la naturaleza jurídica, objeto y régimen del IDESAN, reitera las consideraciones de la Sala expuestas en la sentencia de 27 de enero de 202228. Ordenanza núm. 034 de 6 de diciembre de 2010 65. Vistos los artículos 3, 4, 11, 14, 15, 26, 35, 37, 42, 43 de la Ordenanza núm. 034 de 6 de diciembre de 2010 expedida por la Asamblea Departamental de Santander29, dicho ente fue creado por la Ordenanza Departamental núm. 018 de 12 de diciembre de 1973 como una entidad descentralizada del orden departamental, clasificada como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. 66.

En dicha normativa se indica que “[…] tendrá por objeto social fomentar el crecimiento y desarrollo económico, social y cultural de la región, a través de la prestación de servicios financieros y asesorías a personas de derecho público mediante la ejecución de todo tipo de actividades encaminadas a favorecer la realización de las políticas y programas trazados en los planes de desarrollo y/o planes de acción de las entidades públicas de orden nacional, departamental o municipal […]”. 67.

En relación con las actividades misionales, el artículo 11 establece lo siguiente: “[…] “(…) a. Realizar operaciones de crédito público, de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. b. Conceder préstamos a interés y con garantía de acuerdo con los fines trazados en su objeto social, en especial a programas y proyectos de fomento y desarrollo regional, orientados a la generación y fortalecimiento empresarial, el desarrollo de programas que promuevan el acceso a la educación, a la salud, a la vivienda, y que estén orientados a mejorar la calidad de vida de los santandereanos y el bienestar social de los funcionarios públicos. c. Otorgar avales y garantías en sus diferentes modalidades sobre operaciones financieras destinadas a programas de fomento y desarrollo con sujeción a las disposiciones legales. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso identificado con el número único de radicación 680012333000202000624-01, C.P. doctor Oswaldo Giraldo López. 29 “Por la cual se reforman y adicionan los estatutos del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – Idesan”. 23 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Realizar operaciones de manejo de la deuda pública. […] z. Otorgar incentivos en dinero o en especie, a los clientes o potenciales clientes, para el desarrollo de actividades culturales, artísticas, sociales, turísticas y de obras de infraestructura que generen desarrollo y bienestar a la comunidad; así como para incentivar la capacitación y preparación del recurso humano para una mayor eficiencia en la prestación del servicio público.

(…)”. […]” 68. En lo concerniente a su patrimonio, se indicó que estaba constituido por: i) el capital fiscal, las reservas, los excedentes no apropiados, el superávit de capital, el superávit por valorizaciones, el superávit por donaciones, la revalorización del patrimonio y las demás que la ley autorice; ii) los bienes muebles e inmuebles entregados por el Departamento de Santander, en su acto de creación y en aquellos actos que la modifiquen o complementen; los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes (sic) los adquiridos con sus propios recursos; iii) los bienes muebles e inmuebles que le sean entregados por el departamento de Santander y sus institutos descentralizados para el cumplimiento de su objeto social; iv) los bienes que le sean entregados por la Nación, por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; v) por los aportes, donaciones que hagan a favor del Instituto tanto la Nación, el departamento, los municipios como por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras; vi) por las acciones y derechos que el instituto tenga en otras entidades, y vii) por los incrementos patrimoniales que por cualquier concepto obtenga en el ejercicio de su actividad. 69.

En relación con los órganos de dirección, los artículos 14, 15 y 26 establecen que la dirección del IDESAN está a cargo del consejo directivo y del gerente; que el consejo directivo está integrado por cinco miembros nombrados por el gobernador del departamento, para un período de dos años, sin perjuicio que puedan ser ratificados por otros períodos y que su presidente será designado por el gobernador.

Por último, la norma establece que el gerente es nombrado y removido libremente por el gobernador del departamento. 70. Respecto del régimen jurídico de los actos y contratos, los artículos 42 y 43 de la Ordenanza establecen que sus actos están sujetos al procedimiento en sede administrativa y que y “[…] los contratos que celebre el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN se regirán por el Estatuto General de la 24 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contratación Pública contenido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus actos reglamentarios […]”. 71.

En la misma ordenanza se previó que los empleados públicos del IDESAN estaban sujetos al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos dispuesto por la ley o autorizado por ésta, así como a las disposiciones que en materia de escala salarial fijara la asamblea departamental y al régimen salarial y prestacional dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Ordenanza núm. 022 del 29 de julio de 2014 72. La Asamblea Departamental de Santander, con ocasión de la expedición de la Ley 1527 de 2012, consideró que era necesario modificar el artículo 4 de la Ordenanza núm. 034 de 2010 con el propósito de adicionar el objeto del IDESAN y ampliar las operaciones de libranza ofrecidas. Por ello, expidió la Ordenanza núm. 022 del 29 de julio de 2014 y estableció lo siguiente: “[…] Del objeto: El Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander- IDESAN, tendrá por objeto social fomentar el crecimiento y desarrollo económico, social y cultural de la región, a través de la prestación de servicios financieros y asesorías a personas de derecho público mediante (sic) ejecución de todo de tipo de actividades encaminadas a favorecer la realización de políticas y programas trazadas en los Planes de Desarrollo y/o Planes de acción de entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal. // Realizar operaciones de libranzas de acuerdo con lo previsto en la Ley 1527 de 2012 […]” (Destacado fuera de texto).

Ordenanza núm. 008 de 27 de marzo de 2017 73. La Asamblea Departamental de Santander expidió la Ordenanza núm. 008 de 27 de marzo de 2017, “por la cual se modifica la ordenanza 034 de 2010 y se deroga la ordenanza 022 de 2014 y se dictan otras disposiciones”. En dicha ordenanza se explicó que “[…] para el cabal cumplimiento de la misión de IDESAN, se hace necesario modificar su objeto social, naturaleza o ámbito de aplicación de los servicios, dado los requerimientos de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los Decretos 2463 de 2014, 1068 de 2015 del Ministerio de Hacienda.

Para el fortalecimiento patrimonial y financiero del Instituto […]”, y, en relación con el objeto de IDESAN, dispuso lo siguiente: 25 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 4. Del objeto. El Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander "IDESAN", tendrá por objeto social, fomentar el desarrollo sostenible, económico, social y cultural de la región y la calidad de vida de sus habitantes, por medio de la prestación de servicios financieros rentables, la gestión integral de proyectos y los servicios de capacitación, asesoría y asistencia técnica, mediante la ejecución de todo tipo de actividades para los diversos niveles territoriales de la administración pública del territorio nacional, en sus planes de desarrollo, programas y proyectos de inversión pública y realizar operaciones crediticias mediante la modalidad de libranzas.

El IDESAN podrá extender sus servicios al fomento, desarrollo, administración, operación, ejecución, promoción y participación de iniciativas públicas y/o privadas, a entidades con participación del Estado cualquiera que sea su denominación, orientadas a entidades públicas de cualquier orden y nivel o personas jurídicas de derecho privado que presten servicios públicos, o a las entidades que ejecuten obras o proyectos de interés general o en beneficio social a entidades públicas o privadas, o que estén destinadas a la prestación de un servicio público, que tiendan a satisfacer una necesidad social determinada y/o iniciativas, planes, programas, proyectos de especial importancia para el desarrollo regional, así como a personas naturales o a personas jurídicas de derecho privado, a entidades sin ánimo de lucro, a organizaciones cívico, sociales, comunitarias, de gestión social, de interés general o beneficio social que tiendan a satisfacer una necesidad social determinada y/o iniciativas, planes, programas, proyectos de especial importancia para el desarrollo regional, directamente o a través de operadores estratégicos y/o intermediarios financieros, en la búsqueda del crecimiento y desarrollo social […]”. 74.

En relación con el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de IDESAN, la normativa estableció que estaban sujetos al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos dispuesto por la ley o autorizado por ésta, así como a las disposiciones que en materia de escala salarial fijara la asamblea departamental y al régimen salarial y prestacional dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 18 de mayo de 199230, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Análisis del caso concreto 75. Vistos el marco normativo y de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 26 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades en el caso concreto Que se ostente la calidad de diputado 76.

La Sala encuentra probado que el señor Humberto Rangel Lizcano fue elegido como Diputado del Departamento de Santander para el periodo 2016-2019, según se explicó en el acápite “La calificación habilitante” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.

Que el diputado, entre otras, hubiera celebrado un contrato de forma directa con una entidad pública o celebrado contrato con entidades que administren, manejen o inviertan fondos públicos del respectivo departamento 77. En el caso concreto, no es objeto de discusión que el señor Humberto Rangel Lizcano suscribió, el 14 de junio de 2019, un contrato de mutuo o préstamo de consumo para descuento por libranza al establecimiento público del orden departamental IDESAN mientras fungía como diputado de la asamblea departamental de Santander. 78.

Asimismo, se encuentra probado que conforme con los estatutos del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander - IDESAN y más específicamente a través de la Ordenanza núm. 022 de 2014, se amplió su objeto social y fue incluida la posibilidad de realizar operaciones crediticias mediante la modalidad de libranzas, las cuales estaban sujetas a lo dispuesto en la Ley 1527 de 27 de abril de 201231, así: “[…]

ARTÍCULO 1. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. 31 Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. 27 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador […]”. 79. En las anteriores condiciones y como lo ha considerado esta Sección32 en anteriores oportunidades, cuyos argumentos se prohíjan en el caso sub examine, si bien es cierto que el Diputado suscribió un contrato de mutuo o préstamo de consumo para descuento por libranza con un establecimiento público del orden departamental bajo la modalidad de libranza, dicha circunstancia no da lugar a la predicada incompatibilidad, puesto que se trata de la excepción prevista en el numeral tercero del artículo 35 de la Ley 617, en la medida que utilizó los servicios financieros que ofrece el IDESAN al público destinatario de sus servicios en general y no se demostró que no hayan sido otorgados en condiciones comunes a quienes los soliciten. 80.

En efecto, frente a este último requisito se indica que, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, en los procesos de pérdida de investidura, le correspondía al Solicitante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en esa medida, la Sala observa que no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar que el crédito hubiera sido otorgado al Diputado en condiciones especiales, o desconociendo los requisitos establecidos por el IDESAN para este tipo de créditos, que difieran del público en general para que se pudiera considerar que no se encontraba dentro de las excepciones legales. 81.

En las anteriores condiciones no se encuentra probado el segundo elemento de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2022, C,P, Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 680012333000202000624-01 28 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, en el caso concreto Que se ostente la calidad de Diputado 82.

La Sala encuentra probado que el señor Humberto Rangel Lizcano fue elegido como Diputada del Departamento de Santander para el periodo 2016-2019, según se explicó en el acápite “La calificación habilitante” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.

Que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual del Diputado o de las personas señaladas en la ley, en un asunto que el diputado conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales 83. El Tribunal, en la sentencia, consideró que si bien el Diputado en el año 2019 participó en sesiones ordinarias donde se trataron temas referentes al IDESAN; no se logró demostrar que debido a la condición de deudor del IDESAN existía un interés directo, particular y actual en cabeza del demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en los temas que fueron sometidos a consideración de los Corporados en las referidas sesiones, de modo alguno le genere un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo de sus funciones como miembro de una corporación político administrativa […]”. 84.

El Solicitante manifestó en el recurso de apelación, por un lado, que el Diputado tenía un interés directo, particular y concreto en la sesión de control político en la que se discutió los préstamos realizados por la entidad a personas jurídicas y naturales, entre ellos, los diputados del departamento de Santander. 85. Para el efecto se tiene lo siguiente: 85.1.

Se encuentra probado con el Acta núm. 067 de la Sesión del 23 de septiembre del 201933, que el Diputado Rangel Lizcano registró asistencia al inicio 33 Cfr. Archivo denominado Acta 067 de 2019 que se encuentra en el cd que obra a folio 28 del expediente 29 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sesión y que en ella se registró en el orden del día el estudio en primer debate del proyecto de ordenanza núm. 44 del 2019: “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER IDESAN PARA LA VIGENCIA FISCAL 2019 […]”. 85.1.1.

En el acta consta que la Presidencia “[…] solicita al señor Secretario remitir este proyecto de ordenanza a la Comisión primera […]”, lo cual implica que, en este caso, no se debatieron o votaron asuntos relacionados con el IDESAN y, en consecuencia, no se prueba la existencia de un interés. En lo pertinente, en el acta se consigna lo siguiente: 85.2.

Se encuentra probado con el Acta núm. 070 de la Sesión de fecha 29 de septiembre de 201934, que el Diputado Rangel Lizcano registró asistencia al inicio de la sesión y que en ella se registró en el orden del día el estudio en segundo debate del proyecto de ordenanza núm. 44 del 2019: “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER IDESAN PARA LA VIGENCIA FISCAL 2019 […]”. 85.2.1.

La Sala, una vez revisada el acta, considera que no se prueba que en la sesión se hubieren debatido o votado algún asunto en el que el Diputado tuviera un interés directo, particular o concreto, por estar relacionado con los créditos que otorgó IDESAN a los clientes funcionarios del Departamento de Santander y sus entidades descentralizadas.

Adicionalmente, se observa que el proyecto de la Ordenanza 044 no fue aprobada y se ordenó su archivo. En lo pertinente, en el acta se consigna lo siguiente: 34 Cfr. Archivo denominado Acta 070 de 2019 que se encuentra en el cd que obra a folio 28 del expediente 30 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.3.

Se encuentra probado con el Acta núm. 087 de la Sesión de fecha 20 de noviembre del 201935, que el Diputado Rangel Lizcano registró asistencia al inicio de la sesión y que en ella se registró en el orden del día en el tema de funcionarios 35 Cfr. Archivo denominado Acta 087 de 2019 que se encuentra en el cd que obra a folio 28 del expediente. 31 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citados e invitados, entre otros, al gerente del IDESAN, bajo el tema: “[…] DEBATE DE CONTROL POLITICO DE CUESTIONARIO IDESAN […]”, así: […] TEMA: DEBATE DE CONTROL POLÍTICO DESARROLLO DE CUESTIONARIO IDESAN El señor Secretario procede a dar lectura a la proposición mediante la cual se citó al debate de la plenaria del día de hoy.

A continuación intervienen los honorables diputados Luis Eduardo Díaz Mateus Humberto Rangel Lizcano Mario Antonio Cárdenas Suarez, Freddy Norberto Cáceres Arismendy, Marggy Carolina Rangel Bueno Carlos Alberto Morales Delgado, Luis Tulio Tamayo Tamayo, Ángela Patricia Hernández Álvarez Yolanda Vargas Hernández, quienes realizan una breve exposición en referencia a las diferentes ejecuciones realizadas por el IDESAN y es un deber por parte de la Asamblea realizar este control político y de igual manera debido también a unas denuncias sobre los empréstitos o diferentes créditos que adquirieron los honorables diputados y que exista la claridad total ante todo el departamento de Santander y la comunidad en general.

Finalmente le solicitan al señor Gerente del IDESAN y al señor Contralor General que este debate se aproveche para decirle la verdad a los Santandereanos sobre la designación de estos recursos para que no se siga mal interpretando y colocando en duda el buen nombre de la totalidad de los honorables diputados. INTERVENCIÓN DR. JORGE ANDRÉS OLAVE CHAVEZ -GERENTE DE IDESAN: en primer lugar, presenta un saludo a la mesa directiva y a los honorables diputados, público presente y medios de comunicación; seguidamente procede a presentar la respuesta al cuestionario enviado y del cual ha hecho llegar copia a la Secretaría General de la Asamblea Departamental de Santander y a cada uno de los Honorables Diputados y el cual hace parte integral de esta acta.

Por otra parte, indica que como banco se realizan créditos teniendo en cuenta que es una entidad financiera, además dijo que todos los préstamos están soportados Resaltó que como garantía se realizan hipotecas de bienes por valores superiores del 130% del crédito. Las garantías son hipotecas en primer grado de bienes que soportan por más del 130% determinadas por peritos, los créditos que se han otorgado tienen sus respectivas garantías, análisis de crédito en su parte financiera y jurídica, hay que aclarar que no es tan complicado el otorgamiento de créditos si están respaldados.

El gerente de la entidad indicó que hubo una visita por la Contraloría Departamental de Santander y actualmente hace un informe que se entregará a una mesa de trabajo Finalmente, interviene el Dr. Diego Frank Ariza Pérez Contralor General de Santander, quien realiza una amplia exposición sobre la concerniente auditoria que se ha realizado al IDESAN y agrega que este informe se les allegará a los honorables diputados y de igual manera agradece a la duma departamental el haber realizado esta plenaria de control político para esclarecer todos los rumores en cuanto a los créditos y empréstitos a los honorables diputados […]”. 86.

La Sala, en armonía con las consideraciones expuestas en la sentencia de 27 se enero de 202236, reitera que, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564, 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2022. Proceso identificado con el número único de radicación 68-001-23-33-000-2020-00624-01.

C.P. doctor Oswaldo Giraldo López. 32 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los procesos de pérdida de investidura, corresponde al Solicitante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en consecuencia, correspondía a este probar que el Diputado, al participar en el debate o votación de alguna de las sesiones indicadas supra, incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses y, en especial, que el o alguna de las personas establecidas en la ley, tenía un interés directo, particular y concreto en el asunto, en virtud del cual debía manifestar impedimento. 87.

En efecto, la Sala considera que no se acreditó la existencia de un interés directo en cabeza del Diputado, en la medida en que en las sesiones del 23 y 29 de septiembre de 2019 no se probó que lo debatido y votado constituían temas relacionados o afines con los servicios financieros que prestó el IDESAN y respecto de los cuales hizo uso el Diputado, de modo que no está probado en el proceso cuál era el interés particular que le asistía. 88.

Asimismo, respecto a la sesión de 20 de noviembre de 2020, se observa que se realizó un control político al gerente del IDESAN en el que estuvo presente el Diputado; no obstante lo anterior, no se probó el interés en forma directa, particular y concreta en la discusión, en la medida que: 88.1. Conforme lo indicado por el Tribunal no se tomó alguna decisión que afectara al IDESAN, toda vez que la Asamblea del Departamento de Santander escuchó, entre otros, al gerente del IDESAN sobre las condiciones generales de los créditos de la entidad, sin que se realizara un cambio en las condiciones para el otorgamiento de los mismos que pudiera beneficiar al Diputado. 88.2.

Asimismo, no se discutió ni se modificaron las condiciones en las que le fue otorgado el crédito de libranza ni se expidió ninguna ordenanza que afectara de forma directa el crédito de libranza del Diputado. 88.3. El control político realizado no fue el fundamento para la expedición de la Ordenanza 054 de 26 de diciembre de 2019 “[…] Por la cual se establecen las asignaciones civiles del Instituto para el Desarrollo de Santander IDESAN para la vigencia 2020 […]”, como lo señala el Solicitante, toda vez que en sus consideraciones se manifestó que era producto de la facultad establecida para la Asamblea Departamental en el numeral 7.° del artículo 300 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 4. 33 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.

En esa medida, se considera que no existe conflicto de intereses, toda vez que no se probó que el servicio de IDESAN no fuera ofrecido en igualdad de condiciones al de la comunidad en general ni mucho menos que con su actuar hubiera perjudicado la función pública. 90. Adicionalmente la Sala considera, en relación con el argumento relativo a que el Diputado podía llegar a obtener beneficios especiales por parte de los funcionarios de IDESAN, como agradecimiento por su papel en las deliberaciones, que se trata de un “interés” hipotético que no fue probado en el proceso. 91.

Al respecto, la Sala se reitera que la decisión de decretar la pérdida de investidura constituye una medida de una severidad excepcional que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del miembro de la corporación pública de elección popular que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva, además, la imposibilidad de volver a ser elegido en un cargo de elección popular en el futuro.

Por ello, la Sala considera que el juzgador debe encontrar probado en el proceso la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada y, probada la configuración de dichos elementos, resulta procedente la declaratoria de pérdida de investidura. 92. En todo caso, la Sala considera que no se probó la existencia de un interés directo, particular y actual del Diputado en los asuntos que originaron la solicitud sub examine, lo cual implica que no se configuró el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1.° del artículo 68 de la Ley 617 por lo que, consecuencialmente, se considera que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo.

Conclusiones de la Sala 93. En suma, la Sala considera que en el caso objeto de estudio el Diputado no incurrió en las causales de pérdida de investidura aludidas, toda vez que: i) si bien el diputado suscribió contrato de mutuo con IDESAN, el mismo es de aquellos que se ofrecen en igualdad de condiciones a los demás servidores públicos, por lo que 34 Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configura la excepción establecida en la Ley y ii) no se acreditó el interés directo y personal que pudiera llegar a tener en las sesiones de la Asamblea a las que asistió y se trataron temas IDESAN y, en las que, además, no se aprobó ordenanza alguna ni se abordaron temas relacionados con su crédito con IDESAN.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado