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85001233300020180002501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-17

Radicación interna: 9072 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Alejandro Lopez Rios·Demandado: Ministerio De Las Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Actor: Luis Alejandro López Ríos Demandados: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Comisión de Regulación de las Comunicaciones - CRC, Agencia Nacional del Espectro y Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.1 Vinculados: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

(Movistar), Colombia Móvil S.A. ESP. (Tigo), Avantel S.A.S. en reorganización, Directv de Colombia Ltda. y Unión Temporal Colombia Móvil ETB2 Coadyuvantes: Sinibaldo Chávez Morales y otros3 Terceros con interés: Municipio de Paz de Ariporo y Municipio de Hato Corozal4 Asunto: Resuelve los recursos de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., Avantel S.A. en reorganización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, Colombia Móvil S.A. ESP. y la adhesión al recurso de apelación presentada por el Municipio de Paz de Ariporo contra la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 2_ED_CARATULA(.PDF) NroActua 2. 2 Junto a Alba María Burgos Cuevas, Pedro Manuel Ojeda, Zeneida Sogamoso Forero, Melquisided Morales, Arnoldo Alexis Vásquez Landaeta, Luis Antonio Barreto Coba, Orlando Mendivelso Ávila, Rubiela Medina Ferreira, Miguel Ángel Moreno Vera, Luis Emilio Hurtado Mota, Marco Antonio Aguilar, Silvestre Mendivelso Fuentes y Luis Antonio Jiménez Tuay.

Vinculados mediante auto proferido el 27 de junio de 2011. 3 Vinculados mediante auto proferido el 22 de marzo de 2018. 4 Vinculados en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 16 de julio de 2018. 2 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Luis Alejandro López Ríos presentó demanda5 contra la Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) Solicito respetuosamente del Tribunal Administrativo de Casanare amparar los derechos colectivos consagrados en el artículo 78, y 365 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el Literal J del Articulo 4 de la Ley 472 de 1998 (El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna), en relación con la prestación deficiente, falta de acceso, potencia, capacidad de la red, calidad y cobertura del servicio público de telecomunicaciones prestado a través de telefonía móvil celular en el área rural del Municipio de Paz de Ariporo. 2) Que se ordene a las demandadas, al Ministerio de Las Tecnologías de La Información y las Comunicaciones Min(sic) tic, La Comisión De Regulación de Las Comunicaciones, La Agencia Nacional del Espectro Y Claro Móvil S.A, elaborar y ejecutar un plan de expansión de la red de telefonía móvil vía celular para el área rural del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare). 3) Que se ordene en un plazo prudencial mejorar y ampliar la cobertura, capacidad y potencia de la señal de telefonía celular a través de la instalación de la infraestructura que permita la recepción y trasmisión de datos, y el servicio de voz […]”6.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El Municipio de Paz de Ariporo tiene aproximadamente 38.838 habitantes, de los cuales el 28%, es decir, 10.874 personas, viven en el área rural. Asimismo, de 5 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 6_ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2. 6 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 40_ED_CUADERNO1P(.PDF) NroActua 43. Páginas 5-6. 3 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el artículo 69 del Acuerdo 500.02-06 de 18 de agosto de 2011, el Municipio está compuesto por cincuenta y cuatro (54) veredas y cuatro (4) centros poblados con las siguientes denominaciones: El Totumo, Caño Chiquito, Las Guamas y La Hermosa. 3.2.

Indicó que la falta de cobertura, la prestación deficiente, la falta de estaciones radioeléctricas, de equipos trasmisores y de receptores son motivo de la vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna, así como la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético de la población rural del Municipio. 3.3.

Agregó que, de acuerdo con el mapa de cobertura de la empresa Claro Móvil S.A.7, tal compañía ofrece un deficiente rango de cobertura en servicios de voz, datos, internet y SMS en la red de 3G, denotando los rangos de 93 a 105 decibelios, sin cobertura en el 90% del área rural del Municipio. 3.4. Manifestó que la telefonía móvil es importante debido a que mejora las condiciones sociales y económicas de la población rural por cuanto estimula los ingresos e incentiva el consumo.

Asimismo, conecta al campesinado con los mercados urbanos permitiéndoles una comunicación efectiva. 3.5. Señaló que la ejecución de la política, regulación, vigilancia y control de las tecnologías corresponde al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, junto a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y Claro Móvil S.A.; a quienes hicieron requerimientos previos sin obtener respuesta sobre las medidas tendientes a mejorar la presentación del servicio.

Contestaciones de la demanda 4. La Agencia Nacional del Espectro8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos9: 4.1. Manifestó que, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1341 de 30 de julio de 200910, le corresponde la atribución, vigilancia y control del espectro radioeléctrico revisando que sea usado bajo las indicaciones del permiso otorgado 7 https://www.claro.com.co/personas/soporte/mapas-de-cobertura 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 38_ED_18CONTESTACIONANE(.PDF) NroActua 2. 10 “[…] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las autoridades pertinentes: para este caso y para televisión concedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; para radionavegación aérea concedido por la Aeronáutica Civil de Colombia; para radionavegación marítima y fluvial concedido por la Dirección General Marítima; dependiendo el caso. 4.2.

Indicó que adoptar medidas tendientes a mejorar la prestación del servicio de telecomunicaciones o prestar el servicio, en cualquier modalidad, excede sus competencias. 5. Comunicación Celular Comcel S.A.11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así12: 5.1. Señaló que no era parte demandada, si bien la marca que utiliza es “Claro”, la sociedad demandada era la “[…] Empresa de Telecomunicaciones Claro […]”. 5.2.

Indicó que cumple con las obligaciones de calidad y cobertura en las zonas que le corresponde, no tiene compromiso de cobertura en la zona rural del Municipio de Paz de Ariporo sino en el corregimiento La Hermosa y, de conformidad con un plan de expansión denominado CAS San José, en el resguardo indígena San José. 5.3. Afirmó que en la mitad del territorio rural del Municipio se garantiza cobertura con calidad aceptable de 2G en voz, no se garantizan datos 2G ni cuentan con cobertura 3G ni 4G. 5.4.

Propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de obligación a cargo de Comcel de cobertura en zona rural del Municipio de Paz de Ariporo”, “existencia de otros servicios de telecomunicaciones”, “inexistencia de pruebas”, “inexistencia de pruebas del derecho colectivo vulnerado”, “improcedibilidad para ordenar obras por la vía judicial escogida ni para modificar las obligaciones asumidas por Comcel”, “las eventuales deficiencias en la prestación o cobertura de servicios públicos no violan necesariamente derechos colectivos”, “inexistencia de violación a derechos colectivos”, “prescripción y/o caducidad” y “compensación y confusión”. 11 Por intermedio de apoderado. 12 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 55_ED_27CONTESTACOMCEL(.PDF) NroActua 2. 5 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La Comisión de Regulación de Comunicaciones13 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos14: 6.1.

Indicó que no existe una aseveración probada de la incidencia que pueda tener alguna acción u omisión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en una afectación a los derechos e intereses colectivos. 6.2. Manifestó que en sus funciones se encuentra promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones. 6.3.

Señaló que no tiene competencia en el caso concreto. Indicó que en lo referente a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones tiene dos funciones: i) resolver los recursos de apelación contra actos que se refieran a ese tema, presentados ante la autoridad urbanística correspondiente; y ii) expedir conceptos técnicos y jurídicos en torno a la persistencia de barreras para el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones, dentro de esta función no se incluye ampliar cobertura del servicio ni exigir a los proveedores la instalación de nuevos equipos o reparación de redes. 6.4.

Advirtió que la Ley 1341 de 30 de julio de 200915 estableció que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene competencias para definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Igualmente, dicha entidad tiene la facultad de sancionar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias o permisos. 6.5. Resaltó que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones – PRST cuentan con absoluta libertad para determinar las zonas en las que despliegan infraestructura para la prestación del servicio, ciñéndose a las obligaciones de la subasta de espectro. 6.6.

Afirmó que ha adelantado actuaciones tendientes a establecer condiciones técnicas para la instalación de nueva infraestructura a cargo del proveedor 13 Por intermedio de apoderado. 14 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 63_ED_31CONTESTACRC(.PDF) NroActua 2. 15 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 6 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunicación Celular Comcel S.A.; por ejemplo, expidió el “Código de Buenas Prácticas para el despliegue de redes de comunicaciones”, adoptado mediante Circular 121 de 27 de septiembre de 2016 para facilitar el desarrollo de los elementos que permitan mayor acceso al servicio público. 6.7.

Presentó las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva – la Comisión de Regulación de Comunicaciones no tiene competencia para intervenir de manera directa en la ampliación de cobertura del servicio de telefonía móvil, ni para exigir a los proveedores la instalación de nuevos equipos, la ampliación o reparación de las redes que permitan esa cobertura”, “la CRC no es responsable, por acción y omisión que se hubiese probado o se pueda probar, de la violación o amenaza a los derechos colectivos / la CRC cumple con proponer la aprobación de planes y normas técnicas aplicables al sector de las comunicaciones” y “la CRC no es responsable, por acción y omisión que se hubiese probado o se pueda probar, de garantizar el acceso de los habitantes colombianos al servicio público de telecomunicaciones / la CRC no tiene competencias para cumplir las pretensiones del actor popular”. 7.

La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones16 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos17: 7.1. Manifestó que ya garantiza la prestación del servicio de telefonía móvil celular en aplicación a lo establecido en las disposiciones normativas, cumpliendo con lo de su competencia, extendiendo la cobertura de telecomunicaciones como no ha hecho casi ningún país del mundo. 7.2.

Advirtió que ha gestionado adelantos en materia de infraestructura con el fin de llevar las TIC a todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por lo que se debe tener en cuenta que tomar una decisión con condiciones especiales solamente para la zona rural del Municipio de Ariporo vulneraría dicha igualdad, sobre todo resaltando que dicho Municipio ya cuenta con cobertura. 7.3.

Señaló que el juez no puede asumir el papel que corresponde al sector ejecutivo, destacando que no hay norma que faculte al Ministerio para imponer a los operadores la extensión de la cobertura en condiciones de 4G en la extensa zona rural del Municipio de Paz de Ariporo, teniendo en cuenta que son 13.793,5 km2 de 16 Por intermedio de apoderado. 17 Cfr. índice 43 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 5_ED_02CONTESTAMINTIC(.PDF) NroActua 2. 7 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio con particularidades, como un resguardo indígena, que requiere tratamiento especial de consulta previa. 7.4.

Indicó que ya cuenta con un listado de solicitudes de extensión de cobertura en el cual se incluyen veinticuatro (24) veredas del Municipio de Paz de Ariporo. 7.5. Presentó la excepción denominada “improcedencia de la acción popular”. 8. Avantel S.A.S. en reorganización18 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos19: 8.1.

Manifestó que las condiciones de prestación de servicios de telefonía móvil de esa compañía están definidas en actos administrativos expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debido a que es la autoridad encargada de otorgar los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. 8.2. Indicó que se le otorgó permiso para el acceso, uso y explotación del espectro radioeléctrico mediante Resolución MINTIC 2627 de 26 de julio de 2013, corregida mediante Resolución MINTIC 4120 de 25 de octubre de 2013.

En dichos actos administrativos se obligó a la sociedad que debería desplegar su red en una serie de municipios, en los cuales no se encuentra incluido Paz de Ariporo; por lo tanto, no tiene competencia en los términos de la presente acción popular. 8.3. Señaló que no tiene obligación de cobertura en tal Municipio, a diferencia del prestador Claro, por ello no sería responsable de implementar medidas para garantizar el servicio en una zona que no tiene autorizada. 8.4.

Advirtió que no se encuentra probado, ni siquiera de forma sumaria, que en el Municipio de Paz de Ariporo se ofrezca un deficiente rango de cobertura en la prestación del servicio de telefonía móvil. 8.5. Presentó las excepciones denominadas “cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias”, “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos alegados en la acción por parte de Avantel”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de Avantel en la presente acción” e “inexistencia de prueba de vulneración a los derechos colectivos”. 18 Por intermedio de apoderado. 19 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 10_ED_04CONTESTAAVANTEL(.PDF) NroActua 2. 8 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Colombia Móvil S.A. ESP.20 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos21: 9.1.

Mencionó que no le es imputable la vulneración de algún derecho e interés colectivo, no tiene obligaciones de ejecutar un plan de expansión de la red de telefonía móvil vía celular, ni ampliar la cobertura, capacidad y potencia para la zona rural del Municipio de Ariporo. 9.2. Manifestó que decidió constituir una unión temporal con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP. para participar en una subasta destinada a otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

El Ministerio otorgó permiso a la Unión Temporal Colombia Móvil - ETB mediante la Resolución 2623 de 26 de julio de 2013, estableciendo ciertas obligaciones para la unión temporal. 9.3. Adujo que interpuso un recurso de reposición contra la Resolución 2623 de 2013 y el Ministerio expidió la Resolución 3806 de 2013 corrigiendo la anterior Resolución. La Resolución 3806 señaló que, para el proceso de adjudicación de permisos del uso del espectro, los miembros de la Unión Temporal conservarían su personalidad propia e independiente y las sanciones serían determinadas según la participación de cada miembro en el contrato. 9.4.

Explicó que el permiso mencionado en la demanda no se relaciona con las obligaciones de Colombia Móvil, en cuanto a que la Resolución 2623 y su modificación solo hacen referencia a la cabecera municipal del Municipio de Paz de Ariporo, excluyendo su área rural. 9.5. Señaló que no está obligada a cumplir con la solicitud del actor, dado que el permiso para el uso del espectro requiere autorización expresa del Ministerio y las condiciones impuestas no incluyen la expansión de la red a zonas rurales.

Reiteró que sus responsabilidades se limitan a las cabeceras municipales según la Resolución 3806 de 2013. 9.6. Advirtió que el espectro radioeléctrico es un bien público bajo la gestión del Estado y que la obligación de garantizar derechos colectivos recae en el Estado, no en el prestador. Destacó que el actor no ha probado un daño concreto o amenaza 20 Por intermedio de apoderado. 21 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 19_ED_09CONTESTACOLOMBIA(.PDF) NroActua 2. 9 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co real, limitándose a solicitar mejoras generales sin demostrar una vulneración efectiva de derechos. 9.7. Insistió en que debía decretarse la falta de legitimación en la causa por parte de Colombia Móvil, teniendo en cuenta que las resoluciones pertinentes solo exigen cobertura en las cabeceras municipales y no en el área rural, aduciendo que la empresa debe cumplir con las condiciones de rentabilidad y protección a la inversión privada establecidas por el Ministerio. 9.8.

Agregó que las obligaciones impuestas en las resoluciones vigentes no incluyen el despliegue de red en zonas rurales, por lo que no corresponde exigir a la empresa una expansión que no ha sido contemplada en las condiciones establecidas por las autoridades competentes. 9.9. Enfatizó que la ejecución de un plan de expansión para el área rural no es viable sin una infraestructura adecuada y condiciones mínimas de rentabilidad, las cuales no fueron aceptadas por Colombia Móvil al momento del otorgamiento del permiso, por lo que rechazó la obligación de cubrir áreas no incluidas en las resoluciones emitidas por el Ministerio. 9.10.

Presentó las excepciones denominadas “existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colombia Móvil”, “improcedencia de la acción popular”, “ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de Colombia Móvil” y “buena fe”. 10. Directv Colombia Ltda.22 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos23: 10.1.

Informó que, aunque el Ministerio autorizó el uso del espectro 4G LTE para Directv, esta compañía no presta servicios de telefonía móvil, solo ofrece servicios de acceso a internet fijo o inalámbrico, a través de una red 4G LTE, y no servicios móviles como telefonía móvil. 10.2. Indicó que brinda acceso a internet a través de una red fija, con tecnología similar a la usada por los operadores móviles, pero sin ofrecer servicios móviles.

Resaltó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en un concepto de 3 de agosto de 2017, concluyó que el servicio de Directv es un servicio fijo, no móvil. 22 Por intermedio de apoderado. 23 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 28_ED_13CONTESTADIRECTV(.PDF) NroActua 2. 10 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.3.

Explicó que el Ministerio investigó a Directv en 2017 por presunto incumplimiento de obligaciones de proveedores de servicios móviles. Detalló que la entidad archivó las investigaciones de acuerdo a varias resoluciones expedidas en noviembre del mismo año, basándose en el concepto de la Comisión que clasificaba los servicios de Directv como fijos. 10.4.

Destacó que, además de no ofrecer servicios de telefonía móvil, Directv no incluye dicho servicio en su oferta a los consumidores. Refirió que esto puede corroborarse en la página web de la empresa, que muestra claramente los productos disponibles en el mercado. 10.5. Mencionó que no existe fundamento alguno, ni en hechos ni en derecho, que justifique la vinculación de Directv en la presente acción, no hay razones válidas para incluir a la compañía en esta demanda, dado que no proporciona servicios de telefonía móvil. 11.

El Municipio de Hato Corozal24 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos25: 11.1. Mencionó que ratificaba todo el interés de las pretensiones de la demanda, en especial la expansión de la red telefónica móvil rural hasta el Municipio a través de antenas. 12. El Municipio de Paz de Ariporo26 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos27: 12.1.

Mencionó que a corte de abril de 2018 en el DANE la población del Municipio asciende a 39.100 habitantes, 27.117 en área urbana y 11.983 en área rural. 12.2. Manifestó que no se opone a las pretensiones debido a que la ampliación de cobertura de las redes de telefonía celular redundaría en beneficio de la comunidad en general ante la inexistencia de otros medios de comunicación. 24 Por intermedio de apoderado. 25 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 92_ED_04PRONUNCIAMIENTOH(.PDF) NroActua 2. 26 Por intermedio de apoderado. 27 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 99_ED_06CONTESTAPAZDEA(.PDF) NroActua 2. 11 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Audiencia de pacto de cumplimiento 13.

El Tribunal Administrativo de Casanare celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento los días 16 de julio de 201828 y 18 de septiembre de 201829, sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió: “[…] 1º DECLARAR falta de legitimación material en la causa por pasiva de DIRECTV COLOMBIA LTDA., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (MOVISTAR) y UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA MÓVIL – ETB, por las razones indicadas en la motivación. 2º DECLARAR vulnerado el derecho a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de telefonía celular (voz y datos) en cuanto a calidad y cobertura en zona rural del municipio de Paz de Ariporo, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – MINTIC, Agencia Nacional del Espectro – ANE y Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, por omisión de los deberes de Estado para promover efectivo desarrollo progresivo del servicio, según se indicó en motivación. 3º ORDENAR a título de medidas judiciales para la protección efectiva del derecho colectivo a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de telefonía celular (voz y datos) en la zona rural del municipio de Paz de Ariporo, las siguientes: 3.1 Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MINTIC) 3.1.1 Corto plazo (fase 1) Con base en los resultados, asignaciones, contratos y compromisos adjudicados en la subasta convocada por la Resolución 2752 de 2019, modificada por la Resolución 2796 de 2019, concertar, si fuere posible, o disponer que los operadores que deben prestar el servicio de telefonía móvil celular (TMC), en sus modalidades voz, datos o voz y datos, definan plan de desarrollo concreto para ampliar cobertura y optimizar calidad en los sitios poblados, veredas y zonas rurales del municipio de Paz de Ariporo, mediante los convenios de compartición, instalación de infraestructura, estaciones radio base, equipos, tecnologías o medios que se requieran para lograr esa expansión, dentro de los plazos fijados por el Gobierno, con prioridad para esos territorios apartados de las cabeceras urbanas.

Término: para convenir o disponer y aprobar los planes de desarrollo progresivo, hasta tres (3) meses siguientes a ejecutoria. Se consideran cierre de subasta hace más de un año y duración previsible de segunda instancia. 3.2 Mediano plazo (fase dos) MINTIC, ANE y CRC (en colaboración armónica, concurrencia y complementariedad), según precisiones de la motivación. 3.2.1 Realizar los estudios necesarios, bajo los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad con la Agencia Nacional del Espectro – ANE y la 28 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 61_ED_30ACTAAUDPACTO1(.PDF) NroActua 2. 29 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 127_ED_14ACTAAUDPACTO1(.PDF) NroActua 2. 12 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, para determinar opciones viables para aplicar tecnologías que permitan el acceso al servicio de telefonía móvil celular de manera eficiente y en condiciones de calidad en la zona rural del municipio de Paz de Ariporo.

Especialmente, sin excluir otras zonas igualmente rurales, las siguientes veredas, sitios poblados y corregimientos: Rincón Hondo, La Mesa, La Motuz, Canalete, Playita, Barranca, Bocas de La Hermosa, Cañadotes, El Vecia, Las Mercedes, La Aguada, El Caribe, La Palma, Palosantal, La Candelaria, La Esperanza, Caño Mochuelo, Risaralda Aguas Claras, Los Palones, Bendiciones de los Troncos, Normandía, Las Guamas, La Colombina y Las Gaviotas. 3.2.2 Formular plan de expansión, que incluya opciones y medidas estatales de fomento u otras similares a los operadores del sector de las telecomunicaciones y telefonía móvil celular para que sea atractiva la prestación del servicio en las zonas rurales del municipio de Paz de Ariporo, indicada en precedencia. 3.2.3 Realizar nuevas subastas acorde con las necesidades del servicio para lograr la comparecencia de los prestadores del servicio de telefonía móvil celular en el municipio de Paz de Ariporo y estructurar las modalidades que garanticen la ampliación de cobertura; en especial, para la zona rural objeto de este fallo.

Productos esperados: plan de expansión de cobertura; convocatoria de subasta; asignación de espectro, conforme a las regulaciones que estén vigente para entonces; iniciación de la prestación efectiva del servicio en dichas zonas rurales, con estándares de calidad. Término: común y global hasta de dos (2) años, siguiente a ejecutoria de fallo.

Preliminarmente: i) dentro de los tres (3) primeros meses someterá a consideración del comité de verificación, con destino al proceso, plan de trabajo con ruta crítica para orientar acciones hacia esos resultados; y ii) dentro del primer año, realizar los estudios integrales que deban preceder a nuevas subastas con ese objetivo. 3.3 Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal: Conocidos los resultados de los estudios que deberán realizarse por MINTIC, con el apoyo técnico de ANE y CRC, en los que se identifiquen las necesidades de infraestructura adicional en sus respectivas jurisdicciones y con base en las solicitudes concretas de los operadores a los que corresponda ejecutar, montar, poner en funcionamiento y preservarlas, deberán: 3.3.1 Los alcaldes, con sus dependencias técnicas de planeación, deben identificar estado de las regulaciones urbanísticas y de uso de suelo que tengan vigentes y dar a conocer las reglas de juego, requisitos, protocolos para obtener permisos, licencias u otras autorizaciones.

Término: hasta un (1) mes siguiente a la radicación de las solicitudes de operadores. 3.3.2 Los alcaldes, presentar a los respectivos concejos municipales los proyectos de acuerdo de actualización o modificación de sus planes de ordenamiento territorial o equivalentes (POT, PBOT o EOT), para establecer reglas de juego claras que propicien el desarrollo tecnológico de la TMC y la progresiva ampliación de cobertura en la zona rural de sus jurisdicciones.

Término: hasta dos (2) meses siguientes al producto del ordinal que precede (6.2.3.1). 3.3.3 Los concejos municipales, adelantar los procesos decisorios de su competencia, acerca de las iniciativas que les sometan los alcaldes para ocuparse de uso de suelo y producir los acuerdos a que haya lugar. Término: hasta tres (3) meses siguientes a la radicación de los proyectos de acuerdo. 13 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.4 Los alcaldes y sus equipos o dependencias de planeación, decidir de fondo, expedir si se cumplen requisitos legalmente exigibles o proveer lo que corresponda, las solicitudes de permisos, licencias u otras autorizaciones administrativas a que haya lugar, que presenten los operadores de la TMC para ampliar cobertura o prestar el servicio en sus jurisdicciones, especialmente en las zonas rurales.

Término: hasta tres (3) meses siguientes a la radicación de las solicitudes, con los anexos legalmente previstos. 3.4 Operadores de los servicios de telefonía móvil: las órdenes se imparten a los que son parte en el proceso y no se les acoge la excepción de falta de legitimación por pasiva, a saber: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. (operador de CLARO);

COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. (operador de TIGO) y AVANTEL S.A.S. 3.4.1 Cada operador, conforme a las asignaciones de espectro, contratos y obligaciones vigentes en fecha de ejecutoria de fallo, deberá someter a las autoridades regulatorias, iniciando con MINTIC, los planes concretos de expansión de cobertura y para optimizar calidad del servicio de TMC en las zonas rurales de Paz de Ariporo que tenga asignadas, en concordancia con la orden que se imparte al MINTIC en la consideración 6.2.1.1 (corto plazo – fase 1).

Término: paralelo con el fijado a MINTIC y su desarrollo, conforme lo defina esa autoridad. 4° EXHORTAR a los operadores aludidos en el acápite que precede, a identificar oportunidades técnicas, comerciales, financieras y regulatorias en general, explorar la posibilidad de celebrar acuerdos entre ellos o con otros agentes del mercado para concertar mecanismos de compartición de infraestructura (ver pericia ANE) u otras estrategias similares, que permitan a corto plazo ampliar las coberturas en sus respectivas zonas de asignación y optimizar los servicios de la TMC en Paz de Ariporo. 5° ORDENAR la conformación de comité de verificación de cumplimiento de fallo, con los integrantes, reglas básicas de funcionamiento y responsabilidades indicadas en la consideración séptima (7ª) de la motivación. 6° Sin costas en la instancia. 7º Denegar las demás pretensiones de la demanda popular de la referencia. 8º En firme, líbrense las demás comunicaciones de rigor a los representantes legales de las entidades y dependencias estatales concernidas por las órdenes de fondo impartidas; igualmente, a la Defensoría del Pueblo, que se ocupará de la inserción en el registro público previsto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998.

Para ello, remítase copia auténtica y completa de este pronunciamiento, con constancia de ejecutoria […]”30. Consideraciones del Tribunal 15. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] ¿Se vulnera el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna (literal j del art. 4 de la Ley 472 de 1998), por el deficiente servicio de telefonía móvil celular (voz y datos) y ausencia de cobertura de la red de comunicaciones en la zona rural de un municipio? […]”31. 16.

El Tribunal adujo que el Estado debe promover prioritariamente el acceso a las tecnologías de la información para todos los habitantes de las zonas rurales y 30 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 169_ED_24FALLO10JUNIO2021(.PDF) NroActua 2. Páginas 36-40. 31 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 169_ED_24FALLO10JUNIO2021(.PDF) NroActua 2. Página 23. 14 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartadas del país, así como garantizar el uso eficiente de la infraestructura e igualdad de oportunidades en el acceso a dichos recursos, en busca de expansión de cobertura hacia zonas de difícil acceso. 17.

Indicó que se logró demostrar que, en primer orden, Comcel S.A. tiene cobertura completa en la zona urbana del Municipio Paz de Ariporo con tecnología 2G, 3G y 4G. En la zona rural únicamente cubre, con tecnología 2G y 3G, las siguientes veredas: Las Azucenas, El Capricho, El Porvenir, Los Aceites, El Corozo, La Palmita, La Yeguita, La Verduga, El Totumo, Los Palmeares, Centro Gaitán, Los Toros, Varsovia y La Bendición. En segundo orden, Movistar y Tigo tienen cobertura completa en la zona urbana con tecnología 2G y 3G mas no tienen cobertura en la zona rural; en tercer orden, Avantel tiene cobertura completa en la zona urbana con tecnología 3G; y, en cuarto orden, Directv no tiene cobertura alguna en el Municipio. 18.

En ese sentido, aseveró que el dictamen concluyó que es necesaria la presencia de operadores diferentes a Claro que aprovechen la infraestructura instalada en zona rural, la cual se podría usar por los acuerdos de compartición. 19. Aclaró que el Ministerio hizo subasta de bandas de frecuencia para la prestación del servicio de telefonía móvil celular a nivel nacional y, por neutralidad tecnológica, no exige qué tipo de tecnologías deba implementar, ni con qué marcas de equipos; sin embargo, podría exigir condiciones técnicas respecto de la calidad de las redes de telecomunicaciones que conminen a los operadores a desplegar infraestructura de telecomunicaciones de última generación, con altas velocidades de conexión y buenos índices de cobertura.

Para ellos, la asignación de las bandas de frecuencias deja en libertad para que extiendan su red según su necesidad de acuerdo con los lineamientos de las entidades territoriales en cuanto a despliegue de infraestructura. 20. Agregó que ante la mencionada necesidad de ampliación de cobertura en la zona rural del Municipio de Paz de Ariporo, la problemática radica en que ya se agotaron los mecanismos de subasta abierta por la Resolución 2752 de 10 de octubre de 201932, expedida por el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones, la cual no tuvo oferentes interesados ni asignación de espectro respecto a bandas y frecuencias para superar las carencias probadas de las comunidades rurales del Municipio de Paz de Ariporo. 32 “[…] Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz […]”.

El proceso de selección objetiva se declaró desierto mediante la Resolución 2697 de 8 de noviembre de 2019. 15 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Respecto a ello, precisó que el Ministerio expidió la Resolución 2796 de 18 de octubre de 201933 y se ofreció en subasta el proceso de asignación del espectro que efectivamente se otorgó a los operadores Comcel S.A., Colombia Móvil y Partners.

Asimismo, para consolidar el listado de localidades con necesidad de ampliación de cobertura se tuvieron en cuenta variables y factores socioeconómicos, de los cuales se contemplaron 25 potenciales y elegibles centros poblados por parte de los participantes que, una vez materializada la subasta, únicamente fueron ofertadas 8 localidades, las demás veredas y centros poblados no están incluidos dentro de la obligación de cobertura en la asignación realizada el 20 de diciembre de 2019, aun así están registradas en la base de datos global que incluye las localidades que tienen deficiencia en la prestación del servicio de telecomunicaciones para que en un futuro se puedan establecer obligaciones a los proveedores de redes. 22.

Por lo mencionado, consideró que la ampliación de cobertura y mejora del servicio de telefonía móvil celular en la zona rural del Municipio seguía siendo “[…] una necesidad actual, concreta, con pluralidad de habitantes del territorio que requieren acceso efectivo a la TMC [telefonía móvil celular], cuya satisfacción no puede continuar a la espera de un futuro incierto y absolutamente indeterminado, con diferenciación negativa (discriminación pura y simple) frente a otras zonas rurales pobladas o frecuentadas por usuarios del servicio, para las que ya llegaron las políticas públicas […]”. 23.

El Tribunal manifestó que es importante que las autoridades regulatorias del sector de las Tecnologías de la Información actúen proactivamente, de manera armónica, concurrente y complementaria para hacer del negocio una oportunidad atractiva para el mercado; por tal razón, le corresponde al Estado idear incentivos, propiciar la expansión, maximizar los beneficios del bienestar social con una planeación a la cual se le pueda hacer seguimiento judicialmente. 24.

Agregó que, por su conocimiento directo de las realidades de Casanare con fundamento en la evidencia documental y en la pericia, consideró que la condición geográfica del Municipio de Paz de Ariporo es en casi todo el territorio llano y llanura, contrario a las montañas que afectaban las comunicaciones en Chámeza donde se configuró un caso similar en el cual se negó la vulneración. 33 “[…] Por la cual se modifica la Resolución No. 2752 de 2019 […]”. 16 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos de apelación 25.

Colombia Móvil S.A. ESP34 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó revocatoria de los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, con fundamento en los siguientes argumentos: 25.1. Señaló que no ha vulnerado derechos e intereses colectivos, además que no está legitimada materialmente por pasiva debido a que el Estado tiene a cargo la gestión y control del espectro electromagnético, al ser un bien público. 25.2.

Advirtió que el artículo 16 de la Resolución 2752 de 2019 estableció que el participante que resulte asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz, deberá cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre de los Sistemas de Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT en las localidades ofertadas dentro del índice, teniendo en cuenta las condiciones ofertadas.

Es decir, está obligado única y exclusivamente a prestarlo en esas localidades y no en otras. 25.3. Adujo que en subasta le asignaron porción de espectro radioeléctrico 20MHz en las bandas de 700 MHz, la cual se realizó mediante Resoluciones 000332 y 000333. A pesar que en dichas Resoluciones se indicó que los operadores que se conviertan en asignatarios tienen la obligación de actualizar tecnológicamente las redes de servicio móvil y ampliación de cobertura en servicios de telecomunicaciones móviles en 3658 localidades de áreas rurales que hoy no tienen conectividad, según las ofertas realizadas por cada operador a Colombia Móvil no se le otorgó banda para prestar el servicio público de telecomunicaciones en el área rural del Municipio de Paz de Ariporo. 25.4.

Mencionó que es una empresa de servicios públicos mixta y descentralizada indirecta del Municipio de Medellín con un capital 50,000012% público y 49,999988% privado. 25.5. Destacó que el Estado es quien debe incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información; atendiendo a que el espectro electromagnético es un bien público cuya gestión y control se encuentra a cargo del Estado, el cual debe velar para que, bajo su vigilancia especial, todos los particulares puedan acceder a este en igualdad 34 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 199_ED_32RECURSODEAPELAC(.PDF) NroActua 2. 17 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de condiciones. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe revisar que al proponer la subasta existan condiciones mínimas de rentabilidad y protección a la inversión privada. 25.6.

Manifestó que, en razón de lo anterior, no se le deben poner cargas adicionales a las ya evaluadas y asumidas, teniendo en cuenta que en sus responsabilidades no se encuentra prestar el servicio público de telecomunicaciones a través de telefonía móvil celular en el área rural del Municipio de Paz de Ariporo. 26. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones35 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de los ordinales segundo, tercero parcial, quinto y octavo con fundamento en los siguientes argumentos: 26.1.

Adujo que los servicios de comunicaciones móviles en el Municipio de Paz de Ariporo, son prestados por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles y cuentan con la siguiente infraestructura para prestar sus servicios: 26.2. Aunado a ello, los proveedores Avantel S.A.S. en reorganización y Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP. prestan los servicios móviles a través de Roaming Automático Nacional, el cual se trata de una instalación esencial asociada a las redes de telecomunicaciones con acceso móvil que permite, sin intervención directa de los usuarios, proveer servicios aun cuando se encuentren fuera de la cobertura de los servicios de su red de origen, es decir, un proveedor puede utilizar la red de otro proveedor cuando no dispone de cobertura o de infraestructura propia.

Asimismo, los Operadores Móviles Virtuales como Éxito Móvil, Suma, Flash y Virgin Mobile son servicios que se han soportado en la infraestructura instalada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles en el Municipio. 35 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 196_ED_31RECURSODEAPELAC(.PDF) NroActua 2. 18 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.3.

Advirtió que, de conformidad con la Resolución 5050 de 10 de noviembre de 201636 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, los operadores deben reportar al Ministerio los indicadores de calidad de los servicios de comunicaciones, que para el caso del Municipio de Paz de Ariporo se debe reportar en el ámbito denominado “[…] Casanare - resto de departamento [ ]”. 26.4.

Agregó que los operadores miden y reportan los indicadores de calidad de voz y datos móviles; sin embargo, Paz de Ariporo se encuentra incluido en el catálogo de municipios en los cuales los proveedores de redes no están obligados a cumplir con indicadores mínimos de calidad. Dicha excepción se promovió con la intención de generar un incentivo para que en dichos municipios se brinde cobertura con mayores facilidades y, de esta manera, el alcance de los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones aumente, permitiendo que la población de esas zonas pueda acceder a ellos. 26.5.

Indicó que, como ejemplo de su gestión, otorgó, mediante Resolución 331 de 20 de febrero de 2020, “[…] un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. […]”, en virtud del cual dicho operador debe llevar cobertura en distintas localidades del Municipio de Paz de Ariporo. 26.6. Aseveró que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares y en razón de ello se consagró un régimen de habilitación general para la prestación del servicio público de telecomunicaciones a través de la Ley 1341 de 30 de julio de 200937, en ese sentido, el Ministerio no tiene dentro de sus competencias la prestación directa del servicio, como erróneamente se planteó en la sentencia proferida en primera instancia. 26.7.

Señaló que el Tribunal no es acertado cuando indicó que las subastas han sido infructuosas, en la subasta realizada el 20 de diciembre de 2019 para asignar permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1.900 MHz y 2.500 MHz, debido a que sí se otorgaron permisos para el uso del espectro radioeléctrico mediante Resoluciones 330, 331, 332 y 333 del 20 de febrero de 2020.

Las obligaciones relacionadas con ampliación de cobertura de servicios de telecomunicaciones móviles derivadas de dicha subasta no le corresponden al Ministerio sino a los asignatarios. 36 “[ ] Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones […]”. 37 “[ ] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones […]”. 19 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.8.

Afirmó que las Resoluciones 330, 331, 332 y 333 del 20 de febrero de 2020 contienen la descripción precisa de las bandas de espectro asignadas, el valor a pagar, la forma de pago, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las localidades en las cuales debería cumplir la obligación de ampliación de cobertura que trata el literal b) del artículo 23 de la Resolución 3078 de 25 de noviembre de 201938.

Respecto a esta última, consideró que entra en contradicción con la orden de la sentencia impugnada en cuanto a que pone al Ministerio como supervisor para constreñir a los proveedores de red para dar total cobertura cuando ellos no estaban obligados a hacerlo si no lo consideran viable por condiciones de mercado u otras. 26.9. Informó que para el Municipio de Paz de Ariporo la ampliación de conectividad llegará a 8 localidades con un plazo máximo hasta 5 años para el despliegue, las cuales son: Las Gaviotas, Rincón Hondo, La Mesa, La Motuz, Canalete, Boca de la Hermosa, Elvecia y La Candelaria. 26.10.

Señaló que las localidades que hacían parte del listado de potenciales elegibles para la ampliación de cobertura que no fueron seleccionadas en el proceso de dicha subasta, podrán ser incluidas en futuras ofertas; por lo tanto, no quedarán descuidadas; ello teniendo en cuenta que la masificación es progresiva dependiendo de ciertas recomendaciones y avances tecnológicos al ritmo que los mismos vayan ocurriendo. 26.11.

Manifestó que el proceso de selección objetiva, mediante el cual se concede a una persona la facultad de usar parte del espectro radioeléctrico, no constituye un acuerdo entre las partes y, por esa razón, no se trata de un contrato sino de una potestad conferida por la administración. 26.12. Adicionó que el cierre de la brecha digital no se da como pretende el Tribunal, de forma inmediata, sino requiere de cierta envergadura jurídica, técnica, económica, gubernamental y de otras aristas. 26.13.

Solicitó tener en cuenta que, debido a la importancia de la calidad del servicio, el artículo 3 de la Resolución 3121 de 28 de noviembre de 201939 planteó la obligación de actualización tecnológica de las redes de forma que los asignatarios 38 “[ ] Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz […]”. 39 “[ ] Por la cual se modifica el artículo 7o., el artículo 21 y el artículo 23 de la Resolución 3078 de 2019 […]”. 20 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la banda de 700MHz en municipios de menos de 100.000 habitantes en los que hubiera redes 2G y 3G para que se actualizaran a 4G en un máximo de 4 años. 26.14.

Adujo que no es posible para el Ministerio realizar modificaciones de la subasta cuando los usos de espectro ya han sido asignados, tampoco puede establecer tarifas de mercado, solamente realiza el ejercicio de valoración de espectro con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro - ANE. Además, no puede obligar a los operadores, que son sociedades de carácter privado, a que desplieguen una mayor infraestructura y realicen la serie de proyectos que imparte la orden de la sentencia proferida, en primera instancia. 26.15.

Resaltó que el Tribunal Administrativo desconoció las normas aplicables al caso concreto por error grave en la interpretación y desconocimiento del precedente judicial; por lo tanto, solicitó enmarcar las órdenes en el sentido de considerar que el Ministerio tiene funciones de vigilancia y control sin que ello implique convertir a la entidad pública en una empresa prestadora para garantizar un mejor servicio cuando ya hay operadores que permitirán resultados progresivamente. 26.16.

Manifestó que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria debido a que i) las conclusiones relacionadas con las condiciones geográficas del lugar objeto de esta acción popular se desprendieron de opiniones provenientes del conocimiento privado del magistrado sustanciador con ausencia de sustento probatorio; y ii) consideró que el Estado tiene responsabilidad absoluta por garantizar el acceso en condiciones óptimas a todos los residentes del país sin tener consideración de los obstáculos técnicos o de limitaciones presupuestales, asumiendo cargas que no le corresponden. 27.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones40 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 27.1. Adujo que no hay prueba que demuestre la afectación del derecho e interés colectivo ni por acción ni por omisión de alguna competencia de la entidad, debido a que escapa la esfera de lo que le corresponde.

No tiene competencia para intervenir de forma directa en la ampliación de cobertura del servicio, ni de exigir a los proveedores la instalación de nuevos equipos; por lo que, en ningún caso, es responsable por una prestación deficiente del servicio. 40 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 191_ED_30RECURSODEAPELAC(.PDF) NroActua 2. 21 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.2.

Indicó que es el organismo regulador del mercado de telecomunicaciones en Colombia, con la función principal de promover un marco regulatorio acorde con los propósitos de promoción de la competencia y protección de los usuarios. 27.3. Señaló que es competente para i) resolver los recursos de apelación en la actuación administrativa contra actos que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, donde debe tener en cuenta las normas del Plan de Ordenamiento Territorial del lugar; y ii) expedir conceptos en torno a la persistencia de barreras para el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en áreas determinadas de una entidad territorial. 27.4.

Manifestó que no es competente para realizar estudios que permitan determinar opciones viables para aplicar tecnologías que habiliten el acceso eficiente al servicio de telefonía móvil celular, ni para realizar la ampliación progresiva de cobertura, ni de adoptar soluciones tecnológicas, ni de promover la entrada de operadores. 27.5.

Agregó que adelantó un proyecto regulatorio denominado “[…] [r]estricciones territoriales al despliegue de infraestructura […]” que culminó con la expedición del documento titulado “Código de Buenas Prácticas para el despliegue de redes de comunicaciones”, adoptado mediante Circular 131 de 2020, con el objeto de facilitar el despliegue de infraestructura requerida para permitir el acceso de la población a los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan los respectivos proveedores, indicando las condiciones que se requieren para instalar nueva infraestructura. 27.6.

Adicionó que la calidad del servicio de telefonía celular mejoraría si los proveedores de redes instalaran más antenas de telecomunicaciones y dicha circunstancia excede las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 28. Avantel S.A.S.41 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de los numerales 1, 3.4 y 3.4.14, con fundamento en los siguientes argumentos: 28.1.

Adujo que carece de legitimación por pasiva para cumplir con las pretensiones de la demanda, las órdenes impartidas por el Tribunal respecto a establecer un plan de expansión en distintas zonas rurales de los Municipios de Paz 41 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 185_ED_28RECURSOAPELACION(.PDF) NroActua 2. 22 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ariporo y Hato Corozal no se encuentran en la concesión del espectro otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 28.2.

Indicó que ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por los permisos que ha otorgado el Ministerio a través de las Resoluciones 2627 y 4120 de 2013 para el uso de bandas destinadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT en Colombia respecto a la prestación de servicios soportados en tecnología 4G, agregando que en la primera Resolución se afirmó que Avantel tiene permiso “[…] para el acceso, uso y explotación de 30 MHz de espectro radioeléctrico para la operación de servicios de radio comunicaciones móviles terrestres en el rango de las frecuencias 1.710 MHz a 1.725 MHz pareada con 2.110 MHz a 2.125 MHz […]”. 28.3.

Señaló que los servicios en 2G y 3G en los Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal son prestados mediante Roaming Automático Nacional, el plan de despliegue de red estaba presupuestado para el segundo semestre de 2021; por lo tanto, a partir de esa fecha se realizaría con antenas propias. 28.4. Manifestó que se debe tener en cuenta que los particulares son responsables únicamente cuando incumplen la ley, circunstancia que no es oponible a esa sociedad. 29.

Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.42 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 29.1. Adujo que no ha vulnerado el derecho e interés colectivo al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, asegurando que las autoridades accionadas han desplegado esfuerzos para garantizar la prestación del servicio, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta que desplegar esfuerzos para ampliar la cobertura demanda elementos que, en ocasiones, por las condiciones propias del mercado no son posibles de asumir. 29.2.

Agregó que el Tribunal no puede desconocer arbitrariamente que el Estado tiene la obligación de desarrollar la normativa necesaria para que, en virtud del principio de razonabilidad, se puedan tomar decisiones tendientes a la satisfacción de la prestación del servicio. Teniendo en cuenta que el uso del espectro 42 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 181_ED_27RECURSODEAPELAC(.PDF) NroActua 2. 23 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radioeléctrico por parte de los particulares está orientado a que estos inviertan en infraestructura y maximizar el bienestar social, previa valoración económica. 29.3.

Indicó que se debió aplicar lo considerado en la sentencia de 23 de abril de 2020 cuando la Sección Primera indicó que el alcance del derecho de prestación del servicio de telefonía móvil debe hacerse de manera progresiva y dentro del marco de sostenibilidad fiscal. Así como el Estado debe incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las TIC, siendo una función propia de las autoridades administrativas del sector, por lo que redireccionar las ordenes de garantizar la cobertura del servicio hacia los operadores implica desconocer la realidad técnica y económica del sector, así como investir al juez de una competencia que no le corresponde. 29.4.

Aseveró que el juez popular no es competente para suplir el criterio técnico de la administración e impartir órdenes orientadas a modificar el criterio de los actos, contrario a ello, las entidades autorizadas para ordenar a los proveedores de telecomunicaciones que den cumplimiento a las obligaciones relacionadas con la cobertura del servicio son el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación y la Agencia Nacional del Espectro. 29.5.

Señaló que impartir órdenes en el sentido en que lo hizo el Tribunal desconoce las limitaciones económicas y técnicas del Estado, así como su función de adopción y promoción de programas en el Sector TIC, pasando por alto la realidad misma del mercado y del país en sus proyectos de expansión de tecnologías. 29.6. Afirmó que, de conformidad con las Resoluciones 1716 y 1187 de 2016, Comcel está obligada únicamente a dar cobertura al Resguardo Indígena San José y al corregimiento La Hermosa.

Igualmente, según el dictamen pericial rendido por la Agencia Nacional del Espectro, Comcel es el único operador que presta servicio de comunicación móvil en la zona rural del Municipio y la única manera de ampliar la cobertura es con modificaciones en la infraestructura. 29.7. Informó que ha ido cumpliendo sus obligaciones contractuales, adquiridas por los Contratos de Concesión 004, 005 y 006 de 1994, en los cuales no se dispuso que la zona rural del Municipio de Paz de Ariporo fuera de obligatorio cumplimiento dentro del plan mínimo de expansión. Así que, al ordenar la instalación de infraestructura de telecomunicaciones se invaden competencias de autoridades administrativas que son quienes determinan las zonas de espectro a subastar. 24 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.8.

Señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no ha adquirido obligaciones contractuales de cubrir las zonas rurales del Municipio de Paz de Ariporo; en ese sentido, solicitó ser excluido de los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida, en primera instancia. 30. La Agencia Nacional del Espectro43 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó la revocatoria del ordinal segundo y de los numerales 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3 y 3.3 con fundamento en los siguientes argumentos: 30.1.

Adujo que su objeto es brindar el soporte técnico para la gestión, planeación, vigilancia y control del espectro radioeléctrico; en ese sentido, debe planear y verificar el uso adecuado bajo los parámetros técnicos otorgados en el permiso concedido al operador como frecuencia, ancho de banda y potencia. Se trata de ese espectro exclusivamente y no del servicio de telecomunicaciones, por ende, no puede ejercer funciones sobre temas relacionados con cobertura y calidad del servicio, en tanto que se configuraría en una extralimitación de funciones. 30.2.

Manifestó que tiene la función de reglamentar lo relacionado con los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como pico celdas o micro celdas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte.

Tiene la obligación de reglamentar las características de la infraestructura activa a ser desplegada por los operadores sin que se requiera licencia o autorización de uso del suelo, dicha obligación se encuentra cumplida mediante Resolución 387 de 13 de junio de 201644, hoy Resolución 774 de 27 de diciembre de 201845. 30.3. Adicionó que nadie está obligado a lo imposible ni a soportar consecuencias adversas por hechos ajenos a sus posibilidades reales, sobre todo cuando se tiene que son actividades que exceden sus competencias. 43 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 176_ED_26RECURSODEAPELAC(.PDF) NroActua 2. 44 “Por la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015”. 45 “Por la cual se adoptan los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, se reglamentan las condiciones que deben reunir las estaciones radioeléctricas para cumplirlos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones”. 25 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

El Municipio de Paz de Ariporo46 presentó recurso de apelación adhesivo a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 31.1. Adujo que se pretende imponer una serie de obligaciones al ente territorial desconociendo que el legislador ha otorgado a los municipios la facultad de expedir las licencias, permisos y control sobre la infraestructura de telecomunicaciones, por lo que resulta contraproducente que pretenda el despacho entrar a regular a través de una sentencia competencias que ya se encuentran previamente señaladas en la normatividad. 31.2.

Adicionó que las entidades territoriales solo deben velar por las licencias que se requieren para el buen funcionamiento de los servicios y controlar la infraestructura que garantiza la prestación de estos; no están a cargo de garantizar la prestación del servicio de telecomunicaciones. Actuaciones en segunda instancia 32. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare profirió auto de 6 de septiembre de 202147 mediante el cual se concedieron, en efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., Avantel S.A. en reorganización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y Colombia Móvil S.A. ESP. contra la sentencia proferida, en primera instancia. 33.

El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 3 de diciembre de 202148 mediante el cual ajustó al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., Avantel S.A. en reorganización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC y Colombia Móvil S.A. ESP. 46 Cfr. índice 29 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 304_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_APELACIONADHESIVAP(.pdf) NroActua 29. 47 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 70_ED_35AUTOCONCEDEAPE(.PDF) NroActua 2. 48 Cfr. índice 5 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 270_AUTOQUEORDENAASECRETARIA(.PDF) NroActua 5. 26 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

El Despacho sustanciador profirió auto de 3 de mayo de 202449 mediante el cual admitió los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., Avantel S.A. en reorganización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC y Colombia Móvil S.A. ESP. contra la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare. 35.

El Despacho sustanciador profirió posteriormente el auto de 22 de julio de 202450 a través del cual admitió el recurso de apelación adhesiva presentado por el Municipio de Paz de Ariporo. Las partes no presentaron alegaciones, ni el Ministerio Público allegó concepto, en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE SALA 36. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 37. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201951, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15052 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 49 Cfr. índice 51 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 337Auto que admite_AP-a-2018- 25-01 Luis(.pdf) NroActua 51. 50 Cfr. índice 62 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 347Auto que admite_APa20182501LuisAleja(.pdf) NroActua 62. 51 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 52 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] [p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”; aplicable en virtud del artículo 86 de la Ley 2080. 27 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 39. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., Avantel S.A. en reorganización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, Colombia Móvil S.A. ESP y de la adhesión al recurso de apelación presentada por el Municipio de Paz de Ariporo contra la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con los artículos 32053 y 32854 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201255, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problemas jurídicos 40. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar: 40.1. Si se encontró probada o no la existencia de deficiencia en el servicio público de telecomunicaciones y, en consecuencia, eso genera una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. 40.2.

Si las entidades y prestadores del servicio son o no responsables de la vulneración o amenaza del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, consecuencialmente, si estas entidades y sociedades son o no competentes para tomar medidas orientadas a la superación de la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos. 41.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia. 53 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 54 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 55 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 28 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 42.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 43.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 44.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 45. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 46.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”56. 47.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 29 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 48.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 49.

Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 50.

La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la 30 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”57 (Destacado fuera de texto). 51.

El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente58, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Análisis del caso concreto 52. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine: 52.1. Copia de Resolución 001187 de 28 de junio de 201659, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se renovó el permiso temporal para uso del espectro radioeléctrico en el rango de frecuencias comprendido entre 1865MHz a 1867.5 MHz Y 1945 MHz a 1947.5 MHz otorgado a Comunicación Celular Comcel S.A. por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2016 a el 30 de junio de 2017.

Igualmente señala que “[…] [b]ajo ninguna circunstancia Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. reducirá la cobertura del servicio con que cuenta a la fecha de firmeza de la presente resolución […]”. 52.2. Copia de Resolución 001716 de 14 de septiembre de 201660, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición presentado por Comunicación Celular Comcel S.A. contra la Resolución 0001187 de 28 de junio de 2016.

En este 57 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 58 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, número único de radicación: 170012333 000201800493-01. 59 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 59_ED_29ANEXOSCOMCELPD(.PDF) NroActua 2.

Páginas 37-45. 60 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 59_ED_29ANEXOSCOMCELPD(.PDF) NroActua 2. Páginas 22-36. 31 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento se señaló que se concedían dieciocho (18) meses para adecuar y ajustar su infraestructura para la ampliación de cobertura del servicio en las localidades en las que se habían identificado dificultades para la penetración del mercado móvil terrestre en donde se incluía el resguardo indígena San José del Municipio de Paz de Ariporo. 52.3.

Copia del contrato de arrendamiento de 26 de julio de 201761, suscrito entre el representante legal de Comunicación Celular Comcel S.A. y el representante de las comunidades indígenas del Cabildo Indígena del Resguardo Caño Mochuelo de los Municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, mediante el cual se concedió el uso y goce de cuatrocientos metros cuadrados del predio rural correspondiente a la reserva indígena para que se pudiera desarrollar el proyecto de telecomunicaciones. 52.4.

Copia del Oficio 220.109 de 20 de marzo de 201862 mediante el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta al Tribunal, indicando que el Ministerio ha otorgado permisos de uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles terrestres con cobertura a nivel nacional a los siguientes: “[…] a. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. — COMCEL S.A. (Claro). b. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (Movistar). c. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (Tigo). d. AVANTEL S.A.S. e. DIRECTV DE COLOMBIA LTDA. f. UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA MOVIL — ETB.

En la actualidad, tenemos reporte de que en la zona rural de Paz de Ariporo presta servicio el operador COMCEL S.A. […]”. 52.5. Copia de la Resolución 002623 de 26 de julio de 201363 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se otorgó un permiso para el uso de la banda de 1.710 MHz a 1.755 MHz pareada con 2.110MHz a 2.155 MHz para la operación y prestación de servicios móviles terrestres a la Unión Temporal Colombia Móvil – ETB. 52.5.1.

En dicha Resolución se indicó que i) el permiso tendría término de duración de diez (10) años; ii) que la Unión Temporal tiene la obligación de permitir la compartición activa de elementos, capacidades de red para la itinerancia móvil 61 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 59_ED_29ANEXOSCOMCELPD(.PDF) NroActua 2.

Páginas 52-57. 62 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 22_ED_10RESPUESTAMINTIC(.PDF) NroActua 2. 63 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 23_ED_11ANEXOSCOLOMBIAM(.PDF) NroActua 2. Páginas 1-18. 32 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automática digital a nivel nacional -roaming nacional- y de soporte; asimismo, iii) que deberá demostrar que cuenta con red instalada y deberá poner en operación el servicio en todas las cabeceras municipales asignadas antes del quinto (5) año, dentro del cual se encuentra el Municipio de Paz de Ariporo. 52.5.2.

Igualmente, en los literales “c”, “d” y “e” se señala que hay condiciones específicas para infraestructura para despliegue de red, servicio para despliegue de red y la obligación de cobertura. 52.6. Copia de la Resolución 003806 de 27 de septiembre de 201364 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se corrigió la Resolución 2623 de 2013 y se indicó que las obligaciones que surjan de la misma serán cumplidas por los miembros de la Unión Temporal Colombia Móvil – ETB en forma solidaria. 52.7.

Dictamen pericial de 20 de septiembre de 201965 suscrito por el Profesional Especializado de la Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro, en el cual se analizaron las responsabilidades de los prestadores y se relacionó una serie de recomendaciones para mejorar la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles. 53.

La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Solución a los problemas jurídicos 54. En ese orden de ideas, la Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por los apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas. 55. La Sala procederá a estudiar la existencia de una eventual afectación y las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su 64 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 23_ED_11ANEXOSCOLOMBIAM(.PDF) NroActua 2. Páginas 21-30. 65 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 81_ED_02PERITAJE(.PDF) NroActua 2. 33 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. 56.

Para resolver el argumento de algunos apelantes, relacionado con la ausencia de amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo la Sala analizará el servicio público de telefonía móvil celular con el propósito de determinar si efectivamente se están presentando afectaciones en su prestación. Análisis del nivel de cobertura del servicio público de telefonía móvil celular en la zona rural del Municipio de Paz de Ariporo, las eventuales fallas del servicio, en el caso concreto 57.

Respecto al análisis de la prestación del servicio público de telefonía móvil celular en la zona rural del Municipio de Paz de Ariporo, se recibió el dictamen pericial de 20 de septiembre de 201966 suscrito por un Profesional Especializado de la Agencia Nacional del Espectro, en el cual se analizaron las responsabilidades de los prestadores y se relacionó una serie de recomendaciones para mejorar la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones móviles. 58.

En dicho documento el perito expuso las responsabilidades que tenía cada operador con relación a los mapas de cobertura publicados en la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con la obligación impartida en la Resolución 5050 de 10 de noviembre de 201667, y de allí destacó lo siguiente: “[…] [L]as tecnologías de telecomunicaciones móviles, en función de su generación y arquitectura de acceso al espectro radioeléctrico, se clasifican en: Generación Tecnológica Acceso radioeléctrico 2G (Segunda Generación) GSM 3G (Tercera Generación) UMTS, HSPA, HSPA+ 4G (Cuarta Generación) LTE Es de aclarar que estos tipos de tecnología pueden operar en cualquiera de las bandas de frecuencias asignadas […]”. 59.

En el dictamen se plasmaron imágenes de los mapas de cobertura de los operadores Claro, Movistar y Tigo Une con la distinción de la tecnología que brindan en las distintas zonas. Se mencionó que Avantel no presta el servicio de comunicaciones móviles en 2G ni 4G y que la conexión de 3G la realiza mediante 66 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 81_ED_02PERITAJE(.PDF) NroActua 2. 67 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”. 34 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo de Roaming Nacional utilizando las redes de Tigo y/o Movistar, de Directv no hay prestación de servicio de comunicaciones móviles. 60.

Allí mismo, en comparación entre lo anotado en los mapas de cobertura y las mediciones realizadas por el experto, se registró el siguiente cuadro: 61. Respecto al argumento del operador Avantel S.A.S., la Sala considera que al no tener la concesión no reporta cobertura con antenas propias en dichos Municipios sino en aplicación de Roaming y, por lo tanto, no ha incurrido en omisión por no prestar el servicio público de telefonía celular en ese sector. 62.

Ahora bien, en respuesta al requerimiento que hizo el Tribunal, el Municipio Hato Corozal remitió Oficio 100-05-01-607 de 18 de octubre de 201868 indicando que, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto 100.13.168 de 14 de noviembre de 201769, se determinó que “[…] [l]a infraestructura TIC podrá instalarse en todas las clasificaciones y usos del suelo […]” y que “[…] la localización, instalación y despliegue de la infraestructura y redes propias para la prestación de los servicios soportados en las Tecnologías de la [I]nformación y las 68 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 180_ED_27INFORMEHATOCOROZ(.PDF) NroActua 2. 69 “[…] Por medio del cual se reglamenta la localización, instalación y regularización de la infraestructura y redes de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones en el Municipio de Hato Corozal […]”. 35 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunicaciones (TIC) […]” deben cumplir una serie de lineamientos específicos; por ejemplo, la obligación de solicitar licencia de intervención y ocupación cuando se construya infraestructura en ocupación del espacio público.

Aunque hay elementos que pueden ser instalados sin necesidad de obra civil para su soporte como las picoceldas o microceldas, por lo cual serán autorizadas sin previa licencia de autorización de uso del suelo expedida por la administración municipal. 63. En ese sentido, no habría impedimento para proceder a la instalación de antenas y demás elementos de infraestructura necesarios para la mejoría en la prestación del servicio público de telefonía móvil debido a que la Sala no desconoce que el servicio tiene amplias oportunidades de mejora, las cuales deben ser promovidas de conformidad con la normativa que regula la materia, tal como se señala más adelante. 64.

Con relación a las circunstancias de cobertura en el Municipio de Paz de Ariporo, el informe de 9 de noviembre de 2018 allegado por Comunicación Celular Comcel S.A. señaló que los equipos en funcionamiento son los siguientes: 65. Lo anterior indica que cuentan con antenas en ejercicio de la prestación del servicio. Asimismo, vislumbró las zonas en las que tiene cobertura aportando los siguientes mapas: 36 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

En atención a lo mencionado previamente, a partir de los elementos probatorios que se allegaron como el dictamen pericial junto a su aclaración o los mapas de cobertura de los operadores en el Municipio de Paz de Ariporo, la Sala encuentra que los prestadores han dado cumplimiento a los permisos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones les han otorgado, cada una respondiendo a sus condiciones específicas; teniendo en cuenta que el principal proveedor de red es Comunicación Celular Comcel S.A., la población urbana y rural del Municipio habitan en un contexto factico distinto, de manera que el alcance de la cobertura también es disímil.

A la fecha, debido a que no se han otorgado permisos distintos, la ausencia de cobertura del servicio en algunos sectores de la zona rural, al tenor de la Ley 1341, no permite corroborar una vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 37 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

De esa forma, se declarará que no hay vulneración a los derechos e intereses colectivos, en consecuencia, se modificará el ordinal segundo y se revocarán los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. Análisis de las competencias de las entidades y prestadores apelantes relacionadas con el servicio de Telefonía Móvil Celular - TMC, en el caso concreto 68.

Visto el artículo 75 de la Constitución Política, donde se establece que el espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, quien debe garantizar la igualdad de oportunidades y evitar las prácticas monopolísticas en el acceso a su uso. 69. En el espectro electromagnético se da la prestación de los servicios de telecomunicaciones, como lo es la telefonía móvil, por lo que su análisis debe enmarcarse dentro del concepto de servicio público, así como lo explicó la Corte Constitucional cuando precisó que se define como “[…] [la] franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales.

Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia […]”70. 70. Asimismo, señaló que dicho espectro “[…] tiene una relación de conexidad de carácter esencial con los servicios públicos vinculados al desarrollo de las telecomunicaciones, como la telefonía móvil y el servicio de comunicación personal (PCS) […]”71. 71.

Igualmente, la Corte Constitucional aclaró el concepto de espectro radioeléctrico cuando indicó que es “[…] una noción que hace parte del concepto de espectro electromagnético, referido particularmente al segmento de frecuencias ubicado en el rango de ondas electromagnéticas que van de 3KHz a 3000GHz. Por ende, el espectro radioeléctrico es una porción del espectro electromagnético y es precisamente en esa porción en donde operan las emisoras de radio (AM y FM), las de televisión abierta (por aire) y microondas, de telefonía celular, los sistemas satelitales, los radioaficionados, las comunicaciones vía Internet, […] entre otros servicios de telecomunicaciones […]”72. 70 Corte Constitucional, Sentencia C-423 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. 71 Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 72 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

Respecto al servicio de telefonía móvil celular, el artículo 2 del Decreto 741 de 20 de abril de 199373 precisó que: “[…] [Es] un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios de la red de telefonía móvil celular y, a través de la interconexión con la Red Telefonía Pública Conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios de la Red Telefónica Pública Conmutada, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal […]”. 73.

En ese sentido, para la Sala está claro que el servicio de telefonía móvil celular es considerado como un servicio público no domiciliario que se encuentra regulado como parte del área de las telecomunicaciones a cargo del Estado. 74. Dentro de su regulación, establecida en la Ley 1341, se relacionan los principios orientadores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los cuales se encuentra el principio de prioridad al acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en virtud del cual el Estado y todos sus agentes, dentro del marco de sus obligaciones, deben promover la disponibilidad de esas tecnologías en la producción de bienes y servicios priorizando el acceso de las mismas para población vulnerable. 75.

Otro principio relevante es el de neutralidad tecnológica, desarrollado en el numeral 6 del artículo 2 ibidem en el cual se señala que “[…] [e]l Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible […]”. 76.

Así bien, la Sala destaca que la Ley 1978 de 25 de julio de 201974 modificó el artículo 10 de la Ley 1341 manteniendo a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un servicio público bajo la titularidad del Estado. 77. Asimismo, el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al 73 “[…] Por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular […]”. 74 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”. 39 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales […]” (Destacado fuera de texto). 78.

En esa línea, el artículo 4 de la misma Ley determinó que unos de los propósitos de la intervención del Estado en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consiste en promover la oferta de mayores capacidades en la conexión, garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, promover la ampliación de la cobertura del servicio e incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 79.

Por ello, el artículo 5 señala que “[…] [l]as entidades del orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país […]” (Destacado fuera de texto). 80.

Dando continuidad a esas directrices, el artículo 8 de la Ley 197875 contiene las indicaciones relacionadas con el acceso al uso del espectro radioeléctrico señalando: “[…] El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para 75 El cual modificó el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009. 40 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva. […]

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos […]”. 81.

Es así que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tiene funciones como prestador directo del servicio; sin embargo, sí puede adelantar políticas públicas tendientes a promover la conectividad de la población, entre las cuales se encuentra la posibilidad de imponer obligaciones de hacer a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones – PRTS. 82.

En Oficio 202000954 de 13 de enero de 202076, expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se indicó información respecto a un proceso para asignar espectro en las bandas de 700, 1900 y 2500 MHz, la subasta se realizó el 20 de diciembre de 2019 que resultó en la siguiente asignación: Operador Ganador Banda No Bloque Porción espectro Partners 700 MHz 1 20MHz Comunicación Celular S.A. (Claro) 700 MHz 2 20MHz Colombia Móvil (Tigo) 700 MHz 3 20MHz Colombia Móvil (Tigo) 700 MHz 4 20MHz Comunicación Celular S.A. (Claro) 2500 MHz 1 10MHz Operador Partners 2500 MHz 2 10MHz Comunicación Celular S.A. (Claro) 2500 MHz 3 10MHz Comunicación Celular S.A. (Claro) 2500 MHz 4 10MHz Partners 2500 MHz 5 10MHz Partners 2500 MHz 6 10MHz 83.

En el mismo documento se señaló que en la Resolución 3078 de 2019 se priorizaron esfuerzos estatales para llevar conectividad a las zonas que carecen de ella, bajo criterios socioeconómicos se estableció un listado de localidades para ampliación de cobertura y en el caso de Municipio de Paz de Ariporo se incluyeron 25 centros poblados potenciales y elegibles por los participantes; sin embargo, el día de la subasta fueron ofertadas solo 8 localidades, haciendo la salvedad que los demás centros poblados no están incluidos en las obligaciones de cobertura en esa asignación aunque eso no impide que en un futuro puedan serlo. 76 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 188_ED_29INFORMEMINTICP(.PDF) NroActua 2. 41 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. Asimismo, informó que “[…] el [M]unicipio Paz de Ariporo de encuentra excluido del cumplimiento de valores objetivos de calidad77, por lo que la verificación de cumplimiento de los indicadores y presentación de planes de mejora se realizan dentro del ámbito geográfico ‘Casanare - Resto de Departamento’ y sobre los últimos reportes, no se evidencian presuntos incumplimientos para dichos indicadores por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

No obstante, este Ministerio realiza un monitoreo permanente para validar el estado de los servicios móviles que son provistos por las empresas con presencia en la zona […]”. 85. En consideración de lo mencionado, la Sala advierte que el Ministerio ha certificado que no evidenció incumplimiento por parte de los proveedores de redes y servicios, por lo que no han incurrido en omisión de las obligaciones a ellos atribuidas por los permisos otorgados para el uso del espectro radioeléctrico. 86.

Igualmente, en el recurso de apelación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones insistió que ha adelantado trámites que corresponden a: i) obligaciones jurídicas en cuanto a la vigilancia semestral del cumplimiento de las garantías exigidas a los proveedores de redes y servicios; ii) obligaciones financieras debido a que supervisó el pago de los asignatarios respecto al uso del espectro; iii) obligaciones técnicas correspondientes a la verificación de la ampliación de cobertura y a la actualización tecnológica del servicio móvil en las localidades definidas, realizada mediante visitas en campo o verificaciones remotas de conformidad con los plazos establecidos, para lo cual aportó la siguiente tabla: 77 Resolución CRC 5321 de 2018. 42 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

En vista del referido acervo probatorio, la Sala evidencia que el Municipio cuenta con cobertura de la tecnología 2G, 3G y 4G a través de infraestructura ubicada en su territorio, en virtud del permiso de aprovechamiento del espectro otorgado por parte del Ministerio, en el que se estableció que la distribución de las condiciones de la red debía ser en las cabeceras municipales, entre ellas la del Municipio de Paz de Ariporo. 88.

Asimismo, se observa que aun cuando en la zona rural del Municipio se logró detectar señales de telefonía móvil de empresas, entre las cuales se encuentra Comunicación Celular Comcel S.A., los niveles de tecnología van disminuyendo en relación con la cabecera municipal y, de conformidad con el dictamen mencionado supra, para aumentar la cobertura de telefonía celular es necesario desplegar infraestructura. 89.

Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, pese a que se constató que la prestación del servicio de telefonía móvil en la zona rural del Municipio de Paz de Ariporo es deficiente, lo cierto es que no puede predicarse la vulneración del derecho colectivo amparado por cuanto dicha insuficiencia obedece, entre otras causas, a distintas condiciones que escapan a responsabilidades inmediatas de los proveedores de red, como el aumento de la cobertura mediante el despliegue de infraestructura y que requieren acciones progresivas a corto, mediano y largo plazo. 90.

Asimismo, la Sala destaca que, en el Municipio de Paz de Ariporo, de conformidad con los mapas de cobertura, los operadores Claro, Movistar, Avantel y Tigo se encuentran obligados respecto de la cabecera urbana de dicho territorio, en la que el servicio es prestado en buenas condiciones. 91. A juicio de la Sala, las entidades públicas accionadas han actuado diligentemente en el marco de sus competencias asignadas en las Leyes 1341 y 1978, igualmente han garantizado el derecho colectivo en la medida de lo posible, sino que, por cuestiones propias del diseño de la prestación del servicio, su garantía depende en gran medida de las condiciones del mercado y de los operadores del servicio. 92.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera que el Ministerio, mediante Resolución 2752 de 10 de octubre de 201978, estableció los requisitos, condiciones y 78 “Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”. 43 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante subasta para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.

De la parte motiva de dicho acto, la Sala destaca lo siguiente: “[…] Que desde 2013 Colombia no ha realizado procesos de selección objetiva para asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico para servicios móviles, por lo cual el presente proceso de asignación, que incluye la banda de 700 MHz, se convierte en una alta prioridad, debido a las potencialidades que presenta para la masificación de la cobertura a zonas rurales y apartadas, así como para el aumento de la capacidad de todas las redes; circunstancias que permiten un mayor avance en el cierre de la brecha digital.

Esto, en línea con lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, modificatoria de la Ley 1341 de 2009, y en la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. […] Que las velocidades pico teóricas que se pueden alcanzar en la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) dependen del tamaño del bloque de espectro utilizado, siendo mayores con bloques de espectro con tamaños más grandes.

Por tanto, puede hacerse un uso más eficiente del espectro y maximizarse el bienestar social, si los asignatarios disponen de bloques de 2x10 MHz (20 MHz). Esto es particularmente importante para la banda de 700 MHz, porque es la única banda baja para subastar en el presente proceso, y la que posee las características de propagación más eficientes para cerrar la brecha digital en las zonas rurales y alejadas del país, e incentivar que la población en estas zonas pueda contar con la misma experiencia que en las zonas urbanas.

Que el hecho de contar con bloques de 2x10 MHz (20 MHz) en la banda de 700 MHz genera mayor certidumbre para que todos los operadores obtengan la cantidad mínima de espectro en bandas bajas que les permita ofrecer al mercado mayores velocidades de acceso a Internet, particularmente en las zonas rurales y alejadas del país. A este se suma que la configuración de la subasta de la banda de 700 MHz en bloques de 2x10 MHz (20 MHz), resulta en cuatro bloques de 2x10 MHz (80 MHz) y un bloque de 2x5 MHz (10 MHz), lo que permite a los operadores adquirir cantidades de espectro flexibles, promueve la competencia y un aprovechamiento más eficiente del recurso escaso. […] Que con arreglo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico podrá pagarse parcialmente, hasta un 60% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, “para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias”.

Así mismo, la norma dispone que el cumplimiento de las obligaciones de hacer asumidas por los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico contará con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del ministerio. Lo anterior, en el marco de la reglamentación que al efecto expida el ministerio.

Que según lo previsto por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno nacional, por medio del ministerio, “diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”. 44 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional del Desarrollo 2018- 2022”, en su artículo 310 modificó el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, y estableció en su numeral 1 que el ministerio priorizará las iniciativas de acceso público a Internet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas.

Que dados los enormes retos de conectividad antes señalados y teniendo como objetivo esencial de este proceso la masificación de la conectividad a Internet en el país, el ministerio realizó la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables población, programa de desarrollo con enfoque territorial (PDET), zonas estratégicas de intervención integral (ZEII), comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom, Acceso a servicios públicos, desempeño municipal medido por el DNP y puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento), priorización que se ve reflejada en el “Listado de localidades para la ampliación de cobertura”, el cual se incorpora como anexo IV de la presente resolución. Que la determinación de obligaciones de ampliación de cobertura es un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal, el uso y la masificación de las TIC, por medio del diseño y la ejecución de planes de expansión y cobertura de servicios de telecomunicaciones, aprovechando la eficiencia operativa y las economías de escala de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. […] Que para lograr cobertura para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país, y contribuir al cierre de la brecha digital, tal como se establece en el artículo 2º de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3º de la Ley 1978 de 2019, es necesario incentivar el acceso a las bandas bajas por parte de quienes con anterioridad al presente proceso de selección no han sido asignatarios de dichas bandas.

Esto, en consideración a las diferencias objetivas derivadas de las propiedades de propagación de cada una de las bandas. Así, el espectro por debajo de 1 GHz genera una ventaja sobre las frecuencias más altas en términos de cobertura geográfica, porque se requiere un menor número de sitios para obtener el mismo despliegue comparado con bandas más altas.

Por tanto, los operadores sin bandas bajas requieren de mayores inversiones para lograr la misma cobertura que un operador con bandas bajas. La existencia de estos incentivos, en aplicación del mandato constitucional de la igualdad material en el acceso al espectro radioeléctrico, es una herramienta estratégica de política pública para facilitar que los operadores sin bandas bajas tengan más posibilidades de acceder a estas, generando de esta forma incentivos a la competencia que se reflejen en mayores opciones de acceso al servicio para los usuarios […]”79. 93.

Con esta subasta, se pretende conectar a 3.658 localidades de las zonas rurales en los 32 departamentos del país. Dicho proceso culminó con la expedición de las Resoluciones 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 333 de 20 de febrero de 2020, a través de las cuales el Ministerio asignó los permisos de uso de los bloques de espectro a las empresas Claro, Tigo y Partners. 94.

Lo anterior pone de manifiesto los esfuerzos desplegados por las autoridades accionadas para la garantía del derecho cuya protección se reclama; sin embargo, 79 Esta Resolución puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles- 106196_resolucion_2752_2019.pdf 45 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo precedente no obsta para enfatizar en que las entidades públicas accionadas deben continuar desplegando los esfuerzos necesarios, para que, de manera progresiva, el servicio de telefonía móvil sea prestado en óptimas condiciones en las zonas rurales de la geografía colombiana. 95.

Teniendo en cuenta que en la actualidad se hace evidente la constante modernización en las tecnologías, en aras de dar cumplimiento a la normativa relacionada con la materia frente a que se debe propender por incrementar el alcance de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sobre todo a poblaciones vulnerables, la Sala considera necesario instar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que cumpla progresivamente el deber de desplegar los esfuerzos necesarios en aras de promover el mejoramiento del servicio de telefonía móvil celular en los Municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo. 96.

Esta sentencia reitera las consideraciones y decisiones adoptadas por esta Sección80, en anteriores ocasiones, en las cuales se señaló que, si bien, no estaba probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, era necesario instar a las entidades públicas accionadas con el propósito de que, en forma progresiva, continuaran desplegando las labores necesarias para garantizar que la prestación del servicio de telefonía móvil en las zonas urbanas y rurales de la geografía colombiana se realice en óptimas condiciones; y, en ese sentido, se deben adelantar acciones que incentiven la inversión en infraestructura por parte de los operadores del servicio. 97.

Por lo mencionado, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, por considerar que la medida de incentivar y promover la inversión en infraestructura por parte de los operadores del servicio debe estar a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 98.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 80 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020 en proceso identificado con núm. único de radicación 850012333000201800146-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 30 de noviembre de 2023 en proceso identificado con núm. único de radicación 850012333000202100141-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 1 de febrero de 2024 en proceso identificado con núm. único de radicación 630012333000202100102-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 46 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 99.

En suma, la Sala revocará los ordinales segundo, tercero y quinto; modificará, en los términos indicados supra, el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia; y, por último, confirmará en lo demás la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: 2° DECLARAR que no hay vulneración del derecho e interés colectivo al acceso y prestación eficiente y oportuna del servicio público de telefonía móvil celular, por las razones señaladas en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: 4° INSTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que adelante las acciones pertinentes que incentiven y promuevan la inversión en infraestructura por parte de los operadores del servicio de telefonía móvil celular y datos, con el fin de que la zona rural del Municipio de Paz de Ariporo cuente progresivamente con dicho servicio en óptimas condiciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 47 Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.