CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Demandante: Marisol Rojas Izquierdo Demandada: Nación – Contraloría General de la República Tema: Sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) meses Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 94 a 115 y 165 a 1671). La señora Marisol Rojas Izquierdo, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Contraloría General de la República, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 7 de diciembre de 2012, expedida por la directora de la oficina de control disciplinario de la demandada dentro del expediente 09-2861, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la accionante con suspensión por dos (2) meses, convertidos en dos (2) meses de salario devengados para la época de los hechos como directora de la oficina de comunicaciones y publicaciones, grado 4 (equivalentes a $13.425.624,oo); y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 15 de agosto de 2013, con el que la entonces Contralora General de la República confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada cancelar los antecedentes disciplinarios de su hoja de 1 Escrito de subsanación. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República vida o, en su defecto, se modifique por otra «proporcional». 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que el 26 de mayo de 2010 se inició investigación disciplinaria contra varios funcionarios del ente demandado, incluida ella, «[…] al parecer [por] no legalizar las comisiones conferidas mediante las Resoluciones Nos. 01681 […], 00783 […], 05104 […], 05769 […] y 1753 […]» (sic), todas de 2008; trámite dentro del cual allegó, el 1º de octubre de 2010, «[…] consignación en la cual se reintegra el valor de $883.700 […]».
Dice que se dictó decisión de primera instancia el 7 de diciembre de 2012, en el sentido de suspenderla por dos (2) meses, sanción conmutada al pago de dos (2) meses de salario sufragados para la época de los hechos, dada su desvinculación del servicio público; confirmada el 15 de agosto de 2013. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Contraloría General de la República sancionó en 2013 con suspensión por dos (2) meses a la actora, convertidos en dos (2) meses de salario que devengó para la época de los hechos como directora de la oficina de comunicaciones y publicaciones de aquella.
Lo anterior, por cuanto (i) omitió legalizar2 de manera oportuna3 los viáticos por las comisiones de servicios conferidas para trasladarse a San Andrés y Providencia y Cartagena, autorizadas por el Contralor General de la República con Resoluciones 462 y 783 de 22 de mayo y 1º de agosto, ambas de 2008, en su orden (lo hizo trascurridos un año y treinta [30] días y dos [2] años y veintinueve [29] días después, respectivamente); y (ii) tardó un año y veintiocho (28) días para allegar al área de tesorería los soportes para proceder a la modificación del primero de los citados actos administrativos (que finalmente se expidió el 19 de junio de 2009), para advertir que la comisión otorgada para los días 26 a 31 de mayo de 2008, solo se cumplió del 26 al 30 de los mismos mes y año. La accionada la halló responsable de la falta grave, a título de culpa grave, por desconocer los deberes y prohibiciones de todo servidor público, esto es, dejar de «Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la 2 Valga decir, allegar ante la tesorería de ese organismo los documentos que acrediten el otorgamiento de la comisión de servicios y los soportes que den cuenta de su cumplimiento o modificación. 3 Es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de la comisión. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República Constitución, […] las leyes, […] los estatutos de la entidad, los reglamentos […]»; «Incumplir los deberes […], los estatutos de la entidad, los reglamentos […]»; e «Incumplir cualquier decisión […] administrativa, […] en razón o con ocasión del cargo o funciones […]» (numerales 1 del artículo 344 y 1 y 24 del artículo 355 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único [CDU], en su orden). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados el CPACA y las Resoluciones 5484 de 2003 y 462 de 2008, de la Contraloría General de la República. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Aduce que los actos cuestionados incurren en falsa motivación por interpretación errónea de la dogmática jurídica aplicable, puesto que al sancionársele «[…] por no haber realizado en tiempo el trámite que tiene como fin la legalización de viáticos […], los cuales tuvieron como origen […] comisiones que debían cumplirse en diferentes ciudades», no se observó que (i) si bien hubo alguna tardanza, en todo caso se realizó la respectiva gestión, (ii) respecto de la Resolución 783 de 2008, atinente a un viaje a Cartagena, aportó al área de tesorería «[…] la consignación correspondiente al reintegro del tiquete girado con ocasión de esta comisión la cual no se llevó a cabo por necesidades del servicio […]»; y (iii) desempeñaba un cargo directivo, lo que le implicaba alta carga de trabajo, sin que ello signifique que le restaba importancia a cumplir la mencionada tarea.
Que, en tal virtud, si la referida mora en realidad diera lugar a reproche disciplinario, la sanción «[…] tiene que ser proporcional a lo que se decantó dentro del proceso, y no […] que […] llegue a tal punto para que […] sea merecedora de la […] suspensión de dos meses, incluso realizado un primer análisis de la conducta en sede de analizar la ilicitud sustancial, es algo que no alcanza a ser superado» (sic).
Arguye que no se perturbó el servicio público, de manera que la trascendencia de la conducta no se puede calificar como grave, máxime cuando los posibles 4 «DEBERES». 5 «PROHIBICIONES». 4 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República efectos negativos fueron superados al legalizarse los viáticos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 185 a 209).
La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que deben probarse. Asimismo, propuso la excepción denominada inepta demanda. Afirma que la sanción impuesta a la accionante no solo es consecuencia de dejar de legalizar cuando correspondía unos viáticos, sino porque a pesar de su jerarquía dentro de la organización no adelantó tal labor con la debida antelación y diligencia, de manera que su conducta «[…] conlleva el incumplimiento sustancial de sus deberes funcionales […]», sin que sea dable aceptar que el hecho de que haya subsanado dicha omisión «[…] suponga [l]a inexistencia del ilícito disciplinario, sino tal circunstancia se verá reflejada en la graduación de la sanción […]».
Que, contrario a lo sugerido por la demandante, sí se afectó el servicio, toda vez que […] la no legalización oportuna de la comisión afecta de manera directa la gestión desarrollada por otras dependencias de la Entidad, las cuales al no contar con la información necesaria para desarrollar sus labores pueden derivar en equívocos, razón por la cual no es de recibo […] recalificar la conducta en falta leve». 1.6 La providencia apelada (ff. 229 a 237).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 9 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la conducta desplegada por la investigada va en contravía del régimen disciplinario, existiendo infracción al deber funcional, máxime por la categoría de su cargo, donde le era exigible mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes […] infringiendo el deber objetivo de cuidado al cual se encuentra obligado cualquier servidor público de la Contraloría General de la República, cuando se le ha conferido una comisión, más aún exigente cuando se trata de un cargo directivo…”, motivo este, que no se compadece con la apreciación realizada por la demandante al pretender que por haber suplido la falencia advertida en su comportamiento y que por demás, dio origen a la investigación disciplinaria, sea disminuida la graduación de su sanción». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República 1.7 El recurso de apelación (ff. 246 a 248).
Inconforme con la anterior providencia, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no se puede decir que se haya incurrido en una conducta que amerite el titulo de culpa grave y esa es la razón por la cual se debe revocar el […] fallo de primera instancia, además de ello, no se prueba […] que se le haya causado un daño insoslayable a la entidad.
No hubo un grado de perturbación […], es decir, no es una conducta que tenga una consecuencia social que se pueda calificar como grave por lo que la misma debió dejarse en el plano de lo leve, más aún cuando los supuestos efectos negativos […] fueron superados por la legalización de los respectivos viáticos» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 14 de septiembre de 2018 (f. 250) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 2 de octubre de 2019 (f. 256), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 262), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante y el organismo demandado, para lo cual reiteran cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelación y de contestación de la demanda, en su orden6.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) admitió la demanda del epígrafe, motivo por el cual, por economía procesal, 6 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código General del Proceso (CGP)7, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Actos acusados. 3.3.1 Decisión administrativa de primera instancia de 7 de diciembre de 2012, expedida por la directora de la oficina de control disciplinario de la Contraloría General de la República dentro del expediente 09-2861, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión por dos (2) meses, convertida «[…] en dos (2) meses de salarios devengados por ella en el momento de la comisión de la falta, equivalente a $13.425.624, como consecuencia de haber cesado en sus funciones […]» (ff. 129 a 150 vuelto). 3.3.2 Acto administrativo de segundo grado de 15 de agosto de 2013, con el que la señora Contralora General de la República confirmó la determinación atrás anotada (ff. 152 a 162 vuelto). 3.4 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por haber impuesto a la disciplinada una sanción desproporcionada por una conducta que no perjudicó el servicio público y fue enmendada, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo concluyó el a quo. 3.5 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) La actora, al momento de la comisión de los hechos, desempeñaba el empleo de director de oficina, nivel directivo, grado 4, de la oficina de comunicaciones y publicaciones de la Contraloría General de la República (ff. 7 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República 64, 65 y 69 archivo «CUADERNO 1 DE 4» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 214). ii) Mediante oficio 2009IE23476 O 1 de 20 de abril de 2009, la tesorera del citado ente informó a la oficina de control disciplinario de varios servidores, entre ellos la accionante, «[…] que a la fecha no han podido legalizar la comisión, por el no trámite del respectivo acto administrativo (aclaratoria o revocatoria) de la Delegada que los comisionó; como también los funcionarios que no han allegado documentación para la legalización», a pesar de «[…] los requerimientos hechos por la Tesorería» (f. 1 archivo «CUADERNO 1 DE 4» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 214) iii) Por medio de auto de 8 de agosto de 2011, la accionada formuló pliego de cargos contra la demandante, entre otros disciplinados (ff. 45 a 87 archivo «CUADERNO 4 DE 4» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 214), así: 1.1.- No legalizó dentro de los cinco (5) días siguientes al 30 de mayo de 2008, término de la comisión, los viáticos de la comisión a ella conferida por el señor Contralor General de la República, por medio de la Resolución No. 0462 del 22 de mayo de 2008, sino 1 año y 30 días después, a través del Oficio […] del 30 de junio de 2009 […], mediante el cual remitió a la Directora Financiera […], la Resolución No. 0462 del 22 de mayo de 2008 y modificatoria No. 0849 del 19 de junio de 2009 […].
Con la conducta anterior, presuntamente desconoció lo dispuesto en el artículo séptimo de la Resolución No. 00462 del 22 de mayo de 2008, el numeral 1 del artículo 9 de la Resolución Orgánica No. 5484 de 2003 y, como consecuencia de ello, incumplió el deber establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrió en las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 35 ibídem. 1.2.- No tramitó con la debida antelación el acto administrativo aclaratorio de la Resolución No. 00462 del 22 de mayo de 2008, toda vez que, la comisión de servicios a ella conferida […] a través de esta Resolución, para trasladarse a la ciudad de San Andrés y Providencia, no se realizó durante los días 26 a 31 de mayo de 2008, sino desde el 26 hasta el 30 de mayo de 2008, y la certificación para soportar la resolución aclaratoria solo se expidió hasta el 23 de enero de 2009, la cual conllevó a que se profiriera la Resolución No. 0849 del 19 de junio de 2009, teniendo en cuenta que era ella la Directora de la Oficina de 8 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República Comunicaciones y Publicaciones, dependencia que originó la comisión y, por ende, a quien le correspondía realizar dicho trámite.
Con la conducta anterior, presuntamente desconoció lo dispuesto en el artículo séptimo de la Resolución No. 00462 del 22 de mayo de 2008, y el numeral 5 del artículo 9 de la Resolución Orgánica No. 5484 del 5 de mayo de 2003 y, como consecuencia de ello, incumplió el deber establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrió en las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 35 ibídem. […] 1.4.- No tramitó con la debida antelación el acto administrativo revocatorio de la Resolución No. 00783 del 1 de agosto de 2008, sino 2 años y 29 días calendarios después, mediante Oficio […] del 3 de septiembre de 2010, a través del cual allegó a la […] Tesorera, […] la consignación del 3 de septiembre de 2010, por valor de $883.700 correspondiente al reintegro del tiquete girado con ocasión de la Resolución No. 00783, toda vez que, la comisión de servicios a ella conferida para trasladarse a la ciudad de Cartagena, no se realizó el 5 de agosto de 2008, por necesidades del servicio […], teniendo -en cuenta que era ella la Directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones, dependencia que originó la comisión y, por lo tanto, a quien le correspondía realizar dicho trámite.
Con la conducta anterior, presuntamente incumplió lo establecido en los numerales 5 y 6 de la Resolución Orgánica 5484 de la Contraloría General de la República y, como consecuencia de ello, incumplió el deber establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, e incurrió en las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 35 ibídem [sic para toda la cita]8. iv) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por el ente de control accionado contra la actora, desde la apertura de la investigación disciplinaria hasta la expedición de los actos acusados (contenida en CD obrante en el folio 214).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del 8 Se omite la trascripción del tercer cargo endilgado (1.3), dado que por este fue absuelta la actora en los actos acusados. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: […] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y 9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 3.7 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la demanda.
De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA12, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta (tipicidad), la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad de la demandante.
Para dilucidar este tema, resulta importante recordar que, de conformidad con el artículo 267 de la Carta Política, «La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización» (se subraya). 10 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 12 «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 11 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República Por su parte, al Contralor General de la República, en su condición de regente de ese organismo de control13, le corresponde velar por el manejo, administración y fijación del presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto (artículo 4º14 de la Ley 106 de 30 de diciembre de 199315).
En tal virtud, la referida autoridad expidió la Resolución 5484 de 5 de mayo de 2003, «Por la cual se delega la facultad para otorgar comisión de servicios en el interior del país y se dictan algunas disposiciones para su concesión», que en lo concerniente al pago y legalización de viáticos de sus servidores, dispuso: ARTÍCULO 9o. La legalización de viáticos se deberá efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes al término de la comisión, ante la Tesorería, para lo cual se deberán anexar los siguientes documentos: 1.
Certificación del cumplimiento de la comisión […]. 2. Certificado de permanencia expedido por el Gerente Departamental, cuando en la ciudad donde deba cumplirse la comisión exista sede de la Contraloría General de la República […] 3. El pasabordo o tiquete utilizado, o certificado de la aerolínea. 4. En caso de que el funcionario tenga pendiente comisión de servicios por legalizar, no se cancelarán nuevos viáticos, hasta tanto no se encuentre a paz y salvo con relación a la anterior. 5.
Cuando el desplazamiento no pueda ser cumplido en la fecha y/o sitio estipulados en la resolución, mediante la cual se concedió la comisión, la oficina que la originó deberá tramitar con la debida antelación el acto administrativo aclaratorio o revocatorio correspondiente. Este documento se anexará a los soportes de legalización. […] 13 Artículo 117 de la Carta Política: «El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control». 14 «Autonomía presupuestaria».
Se advierte que si bien el artículo 4º de la Ley 106 de 1993 fue derogado por el 87 de la Ley 267 de 2000, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1550 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, lo declaró inexequible por exceder el marco fijado por el legislador y, en consecuencia, estableció que «[…] En esas condiciones, el artículo 4º. de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente […]». 15 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones». 12 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República 6.
En el evento en que la comisión no se cumpla y la Tesorería haya efectuado el pago del avance de viáticos, el funcionario deberá solicitar a la dependencia que originó la comisión tramitar la respectiva resolución revocatoria y reintegrar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la comunicación de esta, los dineros recibidos por este concepto en la forma o cuenta que la Tesorería de la Contraloría General le indique.
La legalización en este caso será el recibo de caja o la consignación y la resolución de revocatoria. […] (destaca y subraya la subsección). Por consiguiente, los funcionarios de la demandada cuentan con un término perentorio e improrrogable de cinco (5) días para legalizar los viáticos causados con ocasión de las comisiones de servicios asignadas, una vez finalizadas estas; y en caso de que no se cumplan los plazos o lugares estipulados en el respectivo acto administrativo, deben gestionar su modificación o revocación y reintegrar los dineros recibidos, dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. Dichos lapsos, según el Estatuto Orgánico del Presupuesto16 y el régimen presupuestal de la accionada, no devienen arbitrarios ni caprichosos, dado que el control y clasificación oportuno de ingresos, gastos, déficit y su financiación de cada ente estatal y de la Nación, resultan indispensables para la organización de sus presupuestos17, así como para «[…] dirigir los procesos de […] tesorería y contabilidad […]»18, «[…] registrar y controlar el Presupuesto de Ingresos y Gastos asignado […]»19, «Elaborar el Anteproyecto Anual de Presupuesto y el Programa Anual de Caja que deba adoptar la Entidad de acuerdo con las directrices que al respecto dicte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público»20 y «Hacer seguimiento permanente a la ejecución presupuestal […]»21. 16 Decreto 111 de 1996, «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto». 17 Artículo 7º ibidem, «EL PLAN FINANCIERO». 18 Numeral 1 del artículo 67 del Decreto ley 267 de 2000, «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones». 19 Numeral 2 ibidem. 20 Numeral 3 idem. 21 Numeral 4 ib. 13 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República En tal sentido, conforme a la clasificación y definición del presupuesto de ingresos y gastos de la Nación22, los «Viáticos y gastos de viaje»23 hacen parte de los gastos generales y de funcionamiento de los organismos estatales y deben estar contenidos en el presupuesto y contabilidad de estos, en atención al principio de anualidad, de acuerdo con el cual «El año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año»24.
En el asunto sub judice, la actora arguye que la conducta por la que fue sancionada no amerita el título de culpa grave, comoquiera que, en últimas, legalizó los viáticos, «[…] por lo que la misma debió dejarse en el plano de lo leve […]» (f. 248). Es inadmisible lo insinuado aquí por la accionante. Recuerda la Sala que lo que el régimen sancionatorio administrativo castiga de los servidores estatales es la conducta violatoria del deber funcional a su cargo sin justificación, no el resultado.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «[C]on el régimen disciplinario se pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; propósito que está en armonía con lo preceptuado en el artículo 209 de la C.P. [Constitución Política], porque como se expresó antes, sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional25» (sentencia C-721 de 2015).
Lo anterior subyace en la teleología del artículo 5° («ILICITUD SUSTANCIAL») de la Ley 734 de 2002, que preceptúa que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», asunto 22 Se puede consultar en la página electrónica del Departamento Nacional de Planeación: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Normograma/Lineamiento%20Ministerio%20de%20Hacienda%20y%2 0Credito%20P%C3%BAblico.pdf. 23 «Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo». 24 Artículo 14 del Decreto 111 de 1996. 25 Sentencias de la Corte Constitucional C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-811 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República en torno al cual también ha expresado la jurisprudencia constitucional que lo que genera el reproche de la Administración al agente estatal no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan26.
Por ende, a pesar de que las omisiones endilgadas fueron subsanadas con posterioridad, ello no es óbice para descartar la ilicitud de aquellas, pues los deberes y prohibiciones exigibles a los servidores públicos se encuentran ligados a los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública27, razón por la cual, para que la conducta trascienda al campo de la responsabilidad disciplinaria, debe no solo desconocer formalmente el contenido mismo del deber, sino también su finalidad.
En similares términos coligió la oficina de control disciplinario de la demandada, que en la decisión sancionatoria de primera instancia anotó: Contrario a lo afirmado […], la omisión de la procesada en legalizar los viáticos de la comisión a ella conferida […] no es de poco valor ni de escasa entidad, pequeña, leve, insignificante, inocua, sino todo lo contrario, afecta sustancialmente el deber funcional, toda vez que, no desarrolló la función administrativa con fundamento en los principios de moralidad e igualdad, ya que es deber de todo servidor público de la Contraloría General de la República, a quien se le otorgue comisión de servicios, acatar lo dispuesto en la Resolución No. 5484 de 2003, respecto a la legalización de viáticos, y no hacerlo implica no solo dificultad en la legalización de las cuentas de las cajas menores, sino que constituye un acto rebelde y un mal ejemplo que envía un mensaje negativo a los demás funcionarios de la entidad.
Ahora, el hecho que la Resolución No. 5484 de 2003, establezca que “en caso de que el funcionario tenga pendiente comisión de servicios por legalizar, no se cancelarán nuevos viáticos, hasta tanto no se encuentre a paz y salvo con relación a la anterior”, no significa que la no legalización de viáticos no merezca reproche disciplinario, pues el legislador en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, concordante con los artículos 34 y 35 ibídem, estableció que el incumplimiento de deberes y 26 Sentencia C-181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 27 Artículo 22 del CDU: «GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes». 15 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República la incursión en prohibiciones, constituye falta disciplinaria, y en el artículo 2 ejusdem, dispuso que la acción es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta, de tal manera que la sanción prevista en la Resolución No. 5484, no impide exime de responsabilidad disciplinaria a quien la incumpla [sic para toda la cita].
Todo lo expuesto demuestra que las conductas irregulares atribuidas a la demandante tuvieron ocurrencia, lo que constituyó incumplimiento del deber funcional y que corresponde a la descripción típica de carácter grave, como se concluyó en las dos instancias administrativas, lo que desvirtúa, igualmente, el reparo en cuanto a que no se afectó la función pública, como se analizará adelante. 3.7.2 La sanción impuesta es proporcional a la falta cometida.
En el asunto sub examine, como ya se dijo, la actora no desconoce la tardanza en que incurrió al legalizar los viáticos causados por cuenta de las comisiones de servicios que le fueron conferidas y gestionar la modificación de una de ellas, que le correspondía adelantar en su condición de jefe de la oficina de comunicaciones y publicaciones de la demandada; empero, asevera que al haber colmado dichos trámites y devolver la suma de $883.700,oo (por una comisión no materializada, por razones del servicio), no puede imputársele ninguna falta disciplinaria, pues esta «[…] debe ser antijurídica, lo cual supone no solamente el incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea sustancial», es decir, «[…] la actuación u omisión […] debe desembocar en una afectación material, real y efectiva del buen funcionamiento del Estado, situación que en el caso presente no logró ser demostrado», al paso de que, si en últimas su comportamiento amerita sanción, no resulta justo ni proporcional imponer una tan gravosa (ff. 247 y 248).
Frente al mismo argumento planteado por la accionante en sede administrativa, la señora Contralora General de la República concluyó: En la Resolución No. 00462 del 22 de mayo de 2008, “Por la cual se confiere una comisión de servicios y se reconoce y ordena el pago de viáticos y pasajes” a la funcionaria MARISOL ROJAS IZQUIERDO, con el fin de trasladarse a la ciudad de San Andrés y Providencia, los días del 26 al 31 de mayo de 2008, […] procedió a la entrega de documentos soporte hasta el día 30 de junio de 2009 […], es decir, después de un (1) año de conferida la comisión, legalizándola, finalmente, el 27 de julio de 2009 […]. 16 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República Es preciso señalar que los cargos probados que conducen a que sea sancionada […] obedecen no solo a la tardanza en la legalización de viáticos, sino al desempeño en un cargo de su jerarquía dentro de la entidad, por lo cual le asistía la obligación de tramitar con la debida antelación el acto administrativo aclaratorio de la Resolución No. 00462 del 22 de mayo de 2008, toda vez que la comisión se realizó en días distintos a los señalados inicialmente, situación que se reguló hasta el día 19 de junio de 2009, mediante la Resolución No. 0849, infringiendo el numeral 5 del artículo 9 de la Resolución Orgánica No. 5484 de 2003 y, por contera, el numeral 1 del artículo 34 y numerales 1 y 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Con relación a la Resolución No. 00783 del 1 de agosto de 2008, “Por la cual se confiere una comisión de servicios y se reconoce y ordena el pago de viáticos y pasajes” […], con el fin de trasladarse a la ciudad de Cartagena el 5 de agosto de 2008, […] mediante oficio radicado […] solo hasta el 3 de septiembre de 2010, remitido […] a la doctora ANGELA MARÍA LÓPEZ IZQUIERDO, Tesorera […], presentó la copia de la consignación correspondiente al valor del tiquete girado, conforme con la Resolución No. 00783 del 1 de agosto de 2008, el cual tiene fecha de 8 de septiembre de 2010 […], lo cual significa que adelantó el trámite de dos años después de haberse cumplido el término de la comisión. Se desprende de lo anterior que la señora MARISOL ROJAS IZQUIERDO, omitió el deber de legalizar los viáticos de las comisiones conferidas, al hacerlo por fuera del término legal señalado en la Resolución Orgánica No. 5484 de 2003, un tiempo superior a un (1) año, en dos eventos, y más de dos (2) años en el segundo evento, lo cual demuestra falta de interés inmediato por remediar lo ocurrido y respetar el ordenamiento jurídico.
Asimismo, este Despacho considera errónea la conclusión de la recurrente, ya que en el ejercicio correcto de la función pública, esto es, en el estricto cumplimiento de los deberes, no es posible concluir que la legalización de las comisiones de servicio suponga la inexistencia del ilícito disciplinario, sino tal circunstancia se verá reflejada en la graduación de la sanción, cuando no se verifique concurso de faltas, por lo cual el argumento no es de recibo en el presente caso.
En conclusión, la conducta desplegada por la señora MARISOL ROJAS IZQUIERDO conlleva el incumplimiento sustancial de sus deberes funcionales como Directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones, Grado 04, para la fecha de los hechos, sin que, se reitera el hecho de legalizar los viáticos tenga la virtualidad de hacer desaparecer la falta cometida.
Así las cosas, se encuentra tipificada la falta disciplinaria respecto de la inculpada, demostrada su ilicitud sustancial y la inexistencia de causal de 17 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República exclusión de responsabilidad que ampare la realización de dicha conducta.
Por otra parte, alegó la recurrente que la perturbación funcional del servicio no es de tal envergadura que se pueda calificar la falta como grave […]. Considera el Despacho desafortunado el análisis que realiza la recurrente, toda vez que la no legalización oportuna de la comisión, conforme con lo señalado en el artículo 9 de la Resolución No. 5484 de 2003 no es un asunto de poca monta como se pretende demostrar en el recurso interpuesto, toda vez que la legalización dentro del término estipulado en la Resolución garantiza el normal desarrollo de la gestión institucional.
Los términos señalados en la norma obedecen a un actuar diligente y de control por parte de la administración, garantizando así gestión óptima dentro de la entidad. En consecuencia, es evidente la perturbación funcional del servicio, por la no legalización oportuna de la comisión lo cual afecta de manera directa la gestión desarrollada por otras dependencias de la Entidad, las cuales al no contar con la información necesaria para desarrollar sus labores pueden derivar en equívocos, razón por la cual no es de recibo el argumento presentado con relación a la levedad en la perturbación funcional del servicio, que permita recalificar la conducta en falta leve. […] cabe mencionar que la señora MARISOL ROJAS IZQUIERDO, al desempeñar un cargo de nivel directivo de la entidad, […] le era exigible mayor diligencia en el ejercicio del cargo, no solamente en el ejercicio de sus funciones, sino en el cumplimiento de todos los deberes que le asisten como servidora pública, siendo un elemento a tener en cuenta al calificar la falta como grave.
Igualmente, alega la demandante que en tratándose de calificar la culpabilidad de la conducta, la misma se debe enrostrar en un máximo de culpa leve […]. El artículo 44 de la Ley 734 de 2002 establece que se presenta culpa grave cuando exista inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, el cual es aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que la disciplinada realizó los trámites de manera extemporánea, esto es, infringiendo el deber objetivo de cuidado al cual se encuentra obligado cualquier servidor público de la Contraloría General de la República, cuando se le ha conferido una comisión, más aún exigente cuando se trata de un funcionario que desempeñó un cargo directivo.
En consecuencia, para este Despacho resulta claro que es acertada la conclusión del A Quo en el sentido de calificar la falta como grave, 18 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República cometida con culpa grave, siendo la misma típica, antijurídica y culpable, conforme con los argumentos expuestos previamente [se subraya; sic para toda la cita].
Visto lo anterior, no encuentra la Sala fundamento en el reparo de la accionante, pues, de la lectura integral de las decisiones disciplinarias, se observa que el criterio principal para tasar la sanción fue la afectación que causó la omisión de legalizar de manera oportuna los viáticos que le fueron reconocidos por la Administración, conforme a los respectivos requerimientos legales y reglamentarios, lo que implicó imprecisiones que pudieron «[…] afecta[r] de manera directa la gestión desarrollada por otras dependencias de la Entidad […]», cuya labor y funciones propias se vieron perturbadas al no contar con información completa y actualizada desde el punto de vista presupuestal y financiero, máxime cuando la disciplinada entregó la información o soportes requeridos mucho tiempo después de lo que correspondía, con lo que, como se explicó en líneas precedentes, afectó el principio presupuestal de anualidad; falta cometida no por cualquier funcionario de la Contraloría General de la República, sino por una directora de oficina adscrita al nivel directivo y garante de que se acaten las directrices institucionales (f. 11 vuelto).
Sobre este último aspecto, se advierte que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto ley 267 de 2000, «[…] las oficinas […] forman parte integral del nivel directivo de la Contraloría General de la República y en tal carácter, tienen injerencia en distintos ámbitos de actuación […] y en las funciones de control, seguimiento y evaluación, así como las tareas de dirección de las actividades de ejecución», lo que reitera la responsabilidad de sus regentes de adoptar y concretar las medidas encaminadas a que el área a su cargo siga a cabalidad los lineamientos administrativos.
Por consiguiente, la demandada valoró «La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función», «El grave daño social de la conducta» y «Pertenecer […] al nivel directivo o ejecutivo de la entidad» (letras b, g y j del artículo 47 del CDU, en su orden), se reitera, cometidas por una alta dignidad de aquella, por lo que dio aplicación (como le correspondía) al numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, según el cual los servidores que incurran en faltas graves culposas, como la enrostrada a la demandante, están sometidos a la sanción de suspensión, la cual no podrá ser inferior a un mes ni superior a doce (12), por lo que le impuso una levemente 19 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República superior a la mínima (dos meses), con fundamento en «[…] la gravedad de la falta cometida» (artículo 18 ibidem), al paso que como «las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro»28, es claro que el correctivo aplicado a la actora promueve la recordación entre los servidores estatales (incluida ella) de su responsabilidad y obligación de colmar los deberes que les han sido asignados29 y, por ende, procura asegurar el buen funcionamiento de la Administración. Los razonamientos expuestos revelan, entonces, que las decisiones acusadas colmaron los presupuestos de validez, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico superior al que estaban sometidos para su expedición; fueron adecuados a los fines de la norma que los autoriza, y proporcional a los hechos que les sirvieron de causa, que descartan la existencia de los vicios de falsa motivación y desproporción de la sanción aplicada, alegados por la accionante.
De modo que, la aludida emisión irregular de los actos demandados no existe en lo sustancial o material, ni en lo formal, en virtud de que se sujetaron al ordenamiento jurídico en cuanto a los motivos, los fundamentos, el procedimiento y la competencia de la autoridad disciplinaria que los emitió. En lo concerniente a los derechos de la demandante, constata la subsección que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchada, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos, nulidades y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, se arriba a la convicción de que los actos administrativos censurados fueron expedidos con 28 Sentencia de 7 de junio de 2007, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-1999-05982-01 (6425-05). C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 29 Artículo 6 de la Carta Política: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones» (se destaca). 20 Expediente: 25000-23-42-000-2014-00881-01 (6140-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado, que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase fundado el impedimento que le asiste al consejero de Estado César Palomino Cortés, de conformidad con lo expuesto en la motiva. 2º.
Confírmase la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Marisol Rojas Izquierdo contra la Nación – Contraloría General de la República, conforme a la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Impedido SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS