Micelio
11001031500020220287400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-25

Radicación interna: 4615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Electricaribe S.A. E.S.P En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02874-00 Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. - En Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Indebida acumulación de pretensiones. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución. Decisión: Accede a solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Electricaribe S.A. E.S.P. - En liquidación, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por proferir las providencias i) del 5 de noviembre de 2020, mediante la cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpuso contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y, ii) 9 de marzo de 2022, a través de la cual se revocó la decisión de a quo pero ordenó desagregar las diferentes sanciones contenidas en un mismo acto administrativo, respectivamente; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución SSPD 201880000106725 del 23 de agosto de 2018, sancionó a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.-En liquidación, con ocasión de 44 investigaciones adelantadas en su contra por la configuración de un silencio administrativo positivo, y la multó al pago de $ 343.746.480, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015.

Decisión modificada mediante la Resolución SSPD 20198000005225 del 11 de marzo de 2019, en el sentido de dosificar la multa en $78.124.200. Electricaribe S.A. E.S.P. - En liquidación impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la finalidad de cuestionar la legalidad de las referidas resoluciones.

El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, mediante auto del 4 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda al considerar que se incurrió en indebida acumulación objetiva de pretensiones, concediéndose el término de 10 días para corregir la falencia, so pena de rechazo. La E.S.P. demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, insistiendo que no existe la acumulación de pretensiones aludida, al pretenderse la nulidad de un solo acto administrativo.

El Juez de conocimiento, a través de providencia del 19 de febrero de 2020, resolvió no reponer el auto recurrido, y el 5 de noviembre de 2020, rechazó la demanda al no ser subsanada La entidad interpuso recurso de apelación contra la última de las decisiones, siendo desatado por el Tribual Administrativo del Atlántico mediante auto del 9 de marzo de 2022, si bien revocando el rechazo de la demanda, ordena desagregar la demanda en 42 asunto independientes, para el estudio individualizado y/o independiente de cada situación particular so pena de rechazo y, además, que la demanda una vez corregida se tendría como presentada en la fecha que aparece en el acta de reparto, esto es, 9 de julio de 2019.

Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales que conocieron del asunto vulneran sus derechos fundamentales, pues la orden de desagregar un solo acto administrativo en 42 demandas diferentes, incurren en: i) Defecto procedimental absoluto, pues ello conllevaría a que la entidad incurra en un abuso del derecho, resultando, además, una carga imposible de cumplir contrariándose los principios de igualdad y debido proceso en las actuaciones administrativas; pasando por alto que el error de acumular los 42 casos en una sola actuación administrativa es atribuible a la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo, precisamente, uno de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda contra los actos acusados. ii) Defecto material o sustantivo, toda vez que se confunde la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, con la de acumulación de investigaciones administrativas, esta última contemplada en el artículo 36 del CPACA. iii) Violación directa de la Constitución, toda vez que la carga impuesta de desagregar el asunto original en 42 demandas diferentes resulta imposible de cumplir, la cual desconoce los derechos al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, Electricaribe S.A. E.S.P, eleva como tales: «[…] 1. Que a través del presente mecanismo transitorio, se declare que las providencias calendadas 11 de noviembre de 2020, del JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y del 09 de marzo de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “B” incurrieron en violación directa a la Constitución. 2.

Que se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, como también el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia establecidos en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, en cabeza de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “B” y el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al ordenar al accionante desagregar la demanda con radicado 08- 001-33-33-003-2019-00149-01, orden materialmente imposible de acatar generando irremediablemente su rechazo, violando de esta manera las normas superiores anteriormente señaladas. 3.

Como consecuencia a la protección de los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia, que se dejen sin efectos las anteriores providencias, pues no tuvieron en cuenta las connotaciones puestas de manifiesto en el presente amparo. 4. Como consecuencia de lo anterior, una vez se revoquen las providencias vulneratorias, se ordene la admisión de la demanda presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS bajo radicación No. 08-001-33-33-003-2019-2019- 00149-00. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 31 de mayo de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consiste en suspender el trámite contencioso cuestionado y, ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados, y, ii) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como tercera con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. El Juez del Despacho accionado, a través de escrito del 8 de junio de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo, para lo cual, luego de referir las acciones judiciales adelantadas en el asunto cuestionado, señaló que la decisión proferida en primera instancia se compagina con lo resuelto por su superior, sin que se vulnere derecho fundamental alguno. Pues si bien, el Tribunal consideró necesario revocar el auto recurrido, tomó la misma decisión contenida en providencia del 4 de septiembre de 2019, «en el sentido de ordenar a la parte actora que debía desagregar de la demanda los 42 usuarios para que de manera independiente se estudie cada situación, en razón a que se podía conducir a una decisión diferente en relación con la multa de SMLMV que le fue impuesta a la entidad actora por los 42 usuarios, dado que la sanción objeto de reproche podría ser confirmada, modificada y/o revocada dependiendo de lo que se acredite en cada caso en particular, por lo que se resolvió que deben presentarse demandas separadas, aunque se hallen contenidas en un mismo acto administrativo. […]». 1.3.2.

Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 6 de junio de 2022, solicitó que se niegue el amparo deprecado, para lo cual, luego de referir las consideraciones allí expuestas, adujo que: «[…] esta corporación judicial revocó la providencia de primera instancia. Así mismo, se le garantizó a la hoy accionante el acceso a la administración de justicia al punto que se ordenó a la parte actora que corrigiera la demanda con radicado No. 08-001-33-33-003-2019-00140-01, en el término de diez (10) días a fin de que precisara a qué usuario hace referencia en ella, so pena del rechazo de la misma.

Término que se computará desde la fecha de notificación por parte del a quo del auto de obedézcase y cúmplase. Igualmente, en aras de garantizarle el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en la providencia de segunda instancia, proferida por el tribunal, objeto de tutela, se indicó que para las diversas pretensiones de la demanda, ésta se tendrá presentada en la fecha que aparece en el acta de reparto, esto es, 9 de julio de 2019, tanto para la que se tramitará por el a quo con el radicado 08-001-33-33-003-2019-00140-01 como las demás que se presenten individualmente como consecuencia de la desagregación que se ordenó en el auto de 9 de marzo de 2022.

Así mismo, se indicó que, dado el número de casos, las restantes demandas, que deban desagregarse serán presentadas dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación por parte del a quo del auto de obedézcase y cúmplase, con la debida constancia que se expedirá oportunamente por el juez de primera instancia, a petición de la parte actora. […]». 1.3.3.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El ente de control, a través de radicado 20221322945791 del 6 de junio de 2022, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa, pues las pretensiones de amparo se dirigen contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico y, v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro. 2.2.

CUESTIONES PREVIAS. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 5 de noviembre de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico desató el recurso a través de auto interlocutorio del 9 de marzo de 2022, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo se garantizarían los ius fundamentales invocados.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de Electricaribe S.A. E.S.P., al proferir el auto interlocutorio del 9 de marzo de 2022, mediante el cual, en segunda instancia, ordenó continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pero, desagregando el acto acusado en 42 demandas diferentes, so pena de rechazo incurriendo, presuntamente, en defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Electricaribe S.A. E.S.P. - En liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución SSPD 201880000106725 del 23 de agosto de 2018, a través de la cual decidió acerca de las 44 investigaciones acumuladas por silencio administrativo positivo, siendo sancionada con multa por valor de $343.746.480.00M/L, con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Siendo modificado y mediante Resolución SSPD-20198000005225 del 11 de marzo de 2019. - El conocimiento del asunto, con radicado 08001333300320190014900, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla que, mediante auto del 4 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda por existir indebida acumulación de pretensiones en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, otorgándose el término de 10 días para ser subsanada.

Se dijo en la providencia: «[…] En el asunto de autos, la parte demandante presenta medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con acumulación de pretensiones, que apuntan a anular las Resoluciones SSPD 20188000106725 del 2018-08-23 y SSPD 20198000005225 del 2019-03-11, mediante las causales se resolvieron distintas investigaciones administrativas por diferentes silenciosos administrativos positivos de múltiples usuarios.

Acorde con lo expuesto, la acumulación de pretensiones invocada en la demanda resulta improcedente por no darse el requisito de “conexidad” entre ellas, ya que no existe identidad entre sus peticiones que permita resolver en sentencia, bajo un mismo derrotero argumentativo, las solicitudes de nulidad, debido a que contiene una sanción globalizada, que proviene de numerosas sanciones menores por hechos, tiempos, causas y sujetos diferentes que conduciría a una sentencia con un análisis y un pronunciamiento independencia por cada investigación, tal como lo hizo la autoridad en servicios públicos en su Resolución. Si bien en sede administrativa la entidad demandada acumuló las diferentes investigaciones y sanciones en un solo acto administrativo, en sede judicial no podría ocurrir lo mismo, por cuanto ninguna va relacionada con otra, es decir, no existe conexidad.

Es palmario, que no existe una relación de dependencia entre si y, además, cada pretensión nada puede servirse de las mismas pruebas en las que se soporta la otra, por lo que debe encausarse cada solicitud en proceso separado, aunque se hallen contenidas en un mismo acto administrativo. […]». - La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado a través de auto del 19 de febrero de 2020, resolviendo no reponer la decisión recurrida, bajo argumentos similares. - A través de providencia del 5 de noviembre de 2020, el Juez de instancia resolvió rechazar la demanda al no ser subsanada.

Decisión contra la cual, la sociedad demandante solicitó la nulidad e interpuso recurso de apelación. El primero desatado de manera desfavorable mediante providencia del 10 de junio de 2021, y, el segundo, concedido ante el superior en la misma fecha. - La alzada fue desatada por la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 9 de marzo de 2022, en la que resolvió: «[…] 1.- Revocar el auto proferido por el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, el cinco (5) de noviembre de 2020, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte actora que corrija la demanda con radicado 08-001-33-33-003-2019-00149-01, en el término de diez (10), días a fin de precisar a qué usuario hace referencia en ella.

So pena de rechazo. Término que se computará desde la fecha de notificación por parte del a quo del auto de obedézcase y cúmplase. Para las diversas pretensiones, la demanda se tendrá presentada en la fecha que aparece en el acta de reparto, esto es, 09 de julio de 2019, tanto para que tramitara por el a quo con el radicado 08-001-33-33-003-2019-00140-01, como las demás que se presenten individualmente como consecuencia de la desagregación que se ordene en esta providencia. Dado el número de casos, las restantes demandas, que deberán desagregarse, serán presentadas dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación por parte de a quo del auto de obedézcase y cúmplase, con debida constancia que se expedirá oportunamente por el juez de primera instancia, a petición de la parte actora. […]».

Lo anterior, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] En el caso que nos ocupa, se observa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante auto No. 20188000015006 de 25 de mayo de 2018, ordenó acumular en sede administrativa las 65 investigaciones por silencio administrativo positivo impetradas por los diferentes usuarios, contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, con el fin de que fueran resueltos mediante una misma decisión administrativa dentro del expediente 2018820420101536E. […] Igualmente, se encuentra que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a Electricaribe SA ESP una sanción acumulativa por 42 investigaciones por silencio administrativo positivo impetradas por distintos usuarios contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, teniendo “en cuenta el grado de impacto de infracción sobre la prestación del servicio público; que el número de usuarios afectados es igual a uno; y que el tiempo de duración de la infracción ha superado los tres meses (…)”.

Ahora, como quiera que la sanción impuesta a Electricaribe SA ESP fue analizada, graduada y calculada de manera conjunta por la conducta de la entidad actora relativa a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios, y dado que se impuso una sanción global por 100 SMLMV por los 42 usuarios, entiende el tribunal que Electricaribe SA ESP fe sancionada por 2.38 SMLMV por la conducta de dicha entidad frente a cada usuario.

Por otro lado, se advierte que cada usuario es diferente y cada uno de ello tiene una situación fáctica distinta, por lo que es procedente desagregar la demanda de los 42 usuarios para que cada situación sea examinada de manera independiente, habida cuenta que podría conducir a una decisión diferente en relación con la multa de 100 SMLMV que le fue impuesta a la entidad actora por los 42 usuarios, dado que la sanción objeto de reproche podría ser confirmada, modificada y/o revocada, dependiendo de lo que se acredite en cada caso en particular de cada uno de los usuarios, por lo que debe encausarse cada solicitud de los 42 usuarios en procesos separados, aunque se hallen contenidas en un mismo acto administrativo.

Así mismo, en cada proceso debe examinarse la nulidad de la multa en el monto proporcional al número de usuarios, es decir, por cada usuario lo equivalente a 2.38 SMLMV, habida cuenta que la multa global fue de 100 SMLMV correspondiente a 42 usuarios. […]». Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por Electricaribe S.A. E.S.P., así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta.

Sin embargo, recuérdese que, más allá de simplemente mostrar un inconformismo con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la parte actora es muy precisa en identificar las causales específicas de procedibilidad en que pudo haberse incurrido al proferir el auto del 9 de marzo de 2022, esto es: i) Defecto procedimental absoluto, pues ello conllevaría a que la entidad incurra en un abuso del derecho, resultando, además, una carga imposible de cumplir contrariándose los principios de igualdad y debido proceso en las actuaciones administrativas; pasando por alto que el error de acumular los 42 casos en una sola actuación administrativa es atribuible a la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo, precisamente, uno de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda contra los actos acusados. ii) Defecto material o sustantivo, toda vez que se confunde la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, con la de acumulación de investigaciones administrativas, esta última contemplada en el artículo 36 del CPACA. iii) Violación directa de la Constitución, toda vez que la carga impuesta de desagregar el asunto original en 42 demandas diferentes resulta imposible de cumplir, la cual desconoce los derechos al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En este punto, din pretender agotar la materia, recuérdese que, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.

Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

También ha señalado la Corte Constitucional que se configura con ocasión del «[…] apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. […]».

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. Y, finalmente, en lo que corresponde a la violación directa de la Constitución, debe tener sen cuenta que «se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados».

Teniendo en cuenta la semejanza en la motivación de cada una de las inconformidades planteadas por la parte actora respecto de la providencia del 9 de marzo de 2022, la Sala decidirá los cargos formulados de manera conjunta, en el entendido que la problemática es determinar si resulta ajustada a derecho concluir que Electricaribe S.A. E.S.P., incurrió en indebida acumulación de pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la luz del artículo 165 del CPACA, que señala: «[…]

ARTÍCULO  165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:   1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.   2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.   3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.   4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. […]». Dicho ello, se recuerda con precisión las pretensiones elevadas por Electricaribe S.A. E.S.P., en su demanda contenciosa: «[…] 1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20188000106725 del 2018-08-23. 2.

Que se declare la nulidad de la sanción modificada por el artículo primero de la Resolución SSPD-20198000005225 del 2019-03-11. 3. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante el artículo tercero de la Resolución SSPD-20198000005225 del 2019-03-11 en relación a la multa, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la Resolución SSPD20188000106725 del 2018-08-23. 4.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos previamente mencionados. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Solo en caso de que el despacho estime que las anteriores pretensiones principales no prosperan, solicito que de manera subsidiaria se declare: 1.

Que el valor de la sanción el cual corresponde a SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS ($78.124.200 M/L). atenuado por parte del Despacho, en razón a que en varios casos la empresa se allanó a los cargos. […]» En este punto, sin mayor esfuerzo es posible establecer que no se está en presencia de la “acumulación de pretensiones adjetiva”, a la que se refiere el artículo 165 del CPACA, como de manera equívoca lo refirió el Tribunal accionado en su providencia, pues es claro que solo se formuló una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de un único acto administrativo y solamente existe un demandante.

Lo anterior, sin que se desconozca la existencia de la acumulación de pretensiones subjetivas, en concordancia con las disposiciones del artículo 88 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que señala: «[…] Artículo 88. Acumulación de pretensiones. […]    En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:     a) Cuando provengan de la misma causa.     b) Cuando versen sobre el mismo objeto.     c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.     d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. […]». Como se observa, la acumulación subjetiva de pretensiones es procedente en los casos que se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.

Lo anterior, no significa que la acumulación de pretensiones subjetivas sea procedente de manera automática, pues ello dependerá del análisis de la situación en concreto que realice el respectivo juez de conocimiento. Dicho ello, en principio, tampoco se observa que se este en presencia de una indebida acumulación de pretensiones “subjetivas”.

Sin embargo, recuérdese que el Tribunal Administrativo del Atlántico soportó su decisión, sin perjuicio de la norma invocada, en si bien se acusa un solo acto administrativo, la actuación administrativa que le dio origen se inició en razón a las peticiones, quejas y/o recursos impetrados por 42 usuarios, cada una, bajo fundamento de hecho distintos; por lo cual, el estudio de los cargos de ilegalidad debe realizarse de cara a cada uno de ellos.

En este punto, resulta relevante referir que el acto acusado corresponde a la Resolución SSPD-20188000106725 del 23 de agosto de 2018, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo en conta de Electricaribe S.A. E.S.P., respecto de 65 quejas de diferentes usuarios, acumuladas, según se lee en el acto acusado, por contender un fondo similar; siendo sancionado, con multa por $343.746.480.00M/L., respecto de 44 de las 65 investigaciones referidas.

Decisión modificada y reducida la multa mediante la Resolución SSPD-20198000005225 del 11 de marzo de 2019. Lo anterior para resaltar que, antes de una presunta indebida acumulación de pretensiones, lo que se observa es una “acumulación de actuaciones administrativas”, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011; pues fue, precisamente, durante estas, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió acumular las peticiones, quejas y/o recursos impetrados por 65 usuarios.

Dice la norma: «[…] Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.

Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.

Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. […]». Ahora, referir si dicha acumulación de actuaciones administrativas se ajusta o no a derecho, es argumento propio que debe desatar el Juez contencioso del asunto, y más, cuando es uno de los cargos de ilegalidad propuestos por Electricaribe S.A. E.S.P. en su demanda.

Dicho ello, mal puede el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenar desagregar 42 asuntos distintos, no actos administrativos ni pretensiones, cuando la acumulación que mal identifica como de pretensiones, fue realmente de actuaciones administrativa, según lo decidió la administración. Razón por la cual, la Sala no encuentra asidero jurídico en la decisión acusada de calificar la controversia en discusión como incursa en una “indebida acumulación de pretensiones”, cuando es claro que, sin perjuicio de que la decisión definitiva se originó en las solicitudes de varios usuarios, se trata de una única sanción consecuencia de la materialización del silencio administrativo positivo, a causa del hecho común de no haber atendido oportunamente las peticiones quejas, reclamos y recursos interpuestos, en este caso, por 42 usuarios del servicio de energía eléctrica.

En el mismo sentido, se pronunció la sección quinta del Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2018, en un asunto de contornos similares en el que, contrario al asunto bajo estudio, si se demandaron diferentes actos administrativos, pero todos de carácter sancionatorio por la configuración del silencio administrativo positivo, siendo procedente su acumulación, esa vez no, en vía administrativa, sino judicial: «[…] En el caso concreto, la Sala evidencia que la totalidad de las actuaciones tenían el mismo efecto sancionador con multa, a causa del hecho común de no haber atendido oportunamente las peticiones quejas, reclamos y recursos interpuestos por los usuarios de telecomunicaciones arriba discriminados, las cuales, además, guardaban entre sí una relación íntima lo suficientemente demostrada, que permitía su acumulación en aras de evitar decisiones contradictorias de haberse tramitado de forma independiente y, por demás, antieconómica e ineficaz. […]» Ahora, no sobra advertir, que en el hipotético y errado caso de aceptar en el asunto bajo estudio la tesis de “una indebida acumulación de pretensiones”, ello conllevaría a un desgaste innecesario de la administración de justicia, toda vez que se trataría de varios operadores judiciales decidiendo 42 veces acerca de la legalidad del mismo acto sancionatorio, de conformidad con idénticos fundamentos de hecho y de derecho; solo bajo el entendido que se trató de peticiones, quejas y/o recurso impetrados por diferentes usuarios del servicio público, pero desconociéndose que lo relevante es que se trata de un mismo hecho generador de la sanción impuesta, esto es, la configuración del silencio administrativo positivo, así como de un solo receptor (Electricaribe S.A. E.S.P.).

De todo lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el auto del 9 de marzo de 2022, incurrió en un claro defecto procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución, al sustentar su decisión en figuras jurídicas no acordes a la realidad del proceso, sacrificándose el derecho sustancial y la tutela judicial efectiva con fundamento en meras formalidades que ni siquiera resultaban ajustadas al asunto; transgrediéndose los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de Electricaribe S.A. E.S.P. En virtud de todo lo expuesto, la Sala ACCEDERÁ a la solicitud de amparo elevada por Electricaribe S.A. E.S.P.; razón por la cual, i) se dejará sin efecto la providencia del 9 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 080013333003201900149-01, y, ii) se le ordenará, a dicha autoridad judicial que, en el término de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, decida, nuevamente, el recurso de apelación impetrado por la referida entidad, contra el auto del 5 de noviembre de 2020, suscrito por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el entendido que no se esta en presencia de acumulación de pretensiones.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Electricaribe S.A. E.S.P. - En liquidación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia del 9 de marzo de 2022, proferida por la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 080013333003201900149-01, impetrado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

TERCERO: ORDENAR a la sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de los 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, decida, nuevamente, el recurso de apelación impetrado por Electricaribe S.A. E.S.P., contra el auto del 5 de noviembre de 2020, suscrito por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la presente providencia.

CUARTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

QUINTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.