Micelio
05001233300020230094701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-17

Radicación interna: 10999 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Uriel Ortiz Castro·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 Demandante: URIEL ORTIZ CASTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Tema: Revoca improcedencia, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda de cumplimiento porque el deber reclamado no es exigible a la demandada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2023. En la providencia mencionada, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Uriel Ortiz Castro, en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, demandó a la Agencia Nacional de Minería –ANM–, con el fin de exigir el cumplimiento del artículo 2.º de la Resolución 4322 de 12 de diciembre de 20161, emitida por el vicepresidente de contratación y titulación de la mencionada entidad.

Las pretensiones principales2 fueron las siguientes: 1 «Por medio de la cual se evalúa un trámite de cesión de derechos dentro del contrato en virtud de aporte No. CHG-081 y se toman otras determinaciones» 2 En el escrito de solicitud de cumplimiento se formularon las siguientes peticiones subsidiarias: De forma supletiva, y en caso de considerar que a la presente acción le corresponde el trámite de una acción constitucional de tutela, sin perjuicio o renuncia a los recursos contra las decisiones que se emitan en tal sentido, se solicita: 1) Que, se le dé el trámite Constitucional, Legal y Reglamentario que corresponde. 2) Que, se amparen los derechos fundamentales que se acrediten vulnerados y/o amenazados, y se ordene a la Agencia Nacional de Minería, realizar, dentro de un lapso de 48 horas 15, la inscripción a mi nombre de los derechos vinculados al título CHG-081, en una proporción del 2.7778%, conforme figuran discriminados o individualizados en el acto administrativo Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día 18 de julio de 2016, según el cual la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. (Hoy SAS), identificada con Nit. 9000399989, cede en favor de URIEL ORTIZ CASTRO, identificado con c. c. N°4.445.573., conforme lo ordenado por la Resolución número 004322 del 12 de diciembre del año 2016 emanada Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación. 3) Consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada, certificar las condiciones de inscripción y cumplimiento de lo previamente resuelto por orden judicial, so pena de las sanciones legales.

Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) Que, se le dé el trámite Constitucional, Legal y Reglamentario que corresponde a la presente acción de cumplimiento. 2) Que, previos los trámites judiciales correspondientes, se conceda la protección solicitada, se declare renuente a la entidad accionada y, se le ordene, realizar la inscripción a mi nombre, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes 11, de los derechos vinculados al título CHG-081, en una proporción del 2.7778%, conforme figuran discriminados o individualizados en el acto administrativo Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día 18 de julio de 2016, según el cual la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. (Hoy SAS), identificada con Nit. 9000399989, cede en favor de URIEL ORTIZ CASTRO, identificado con c. c. N°4.445.573., conforme lo ordenado por la Resolución número 004322 del 12 de diciembre del año 2016 emanada Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación. 3) Que, se ordene a la autoridad de control pertinente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, en razón a que se considera que la conducta de la accionada no tiene justificación legal. 4) Consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada, certificar las condiciones de inscripción y cumplimiento de lo previamente resuelto por orden judicial, so pena de las sanciones legales. 5) Que, se condene a la accionada a pagar, en favor del accionante, costas 14 y agencias en derecho, estas últimas a la tasa máxima permitida por el Consejo Superior de La Judicatura, según ACUERDO No. PSAA16-10554, o aquel que lo modifique y/o adicione [3]. 2.

Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI4, la Sala resume los supuestos fácticos de la demanda a continuación: La empresa Nacional Minera Limitada -Minercol Ltda.- y unos ciudadanos domiciliados en el municipio de Marmato (Caldas) celebraron contrato de minería CHG-081, para la explotación de oro y plata en ese territorio, por un término de 30 años, contados a partir del 4 de febrero de 2002, momento en que se inscribió el negocio en el Registro Minero Nacional5.

Mediante la Resolución 4789 de 11 de agosto de 2010, confirmada en auto 922 de 16 de septiembre de 2010, la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas aceptó el cambio de razón social de la sociedad Compañía Minera de Caldas S.A., por Minerales Andinos de Occidente S.A., para el contrato CHG-081, compuesto de 28 minas, entre ella la denominada Villonza. 3 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores del accionante. 4 Índice 2. 5 Asimismo, el 25 de marzo de 2003, según el actor, se inscribió en el mencionado registro la Resolución 00029 de 23 de enero de 2003, a través de la cual la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, acepto y declaró perfeccionada la cesión parcial de los derechos mineros del contrato CHG-081 en favor del actor y otros ciudadanos. Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La empresa Minerales Andinos de Occidente S.A. contactó al actor, cesionario, para recibir la cesión de derechos y obligaciones equivalentes 2,7778 %, derivados del contrato CHG-081, lo cual se realizó ante la ANM y el departamento de Caldas.

Dicho negocio se autorizó mediante la Resolución 001737 de 20 de mayo de 20166, y cuya inscripción en el Registro Nacional Minero se dispuso en el artículo segundo de la Resolución 004322 de 12 de diciembre de 20167. En escrito remitido por correo electrónico de 4 de julio de 2023, el demandante requirió a la Agencia Nacional de Minería el cumplimiento del artículo 2.º de la Resolución 004322 de 12 de diciembre de 2016, que dispuso la inscripción de la cesión en el Registro Nacional Minero, autorizada en la Resolución 001737 de 20 de mayo de 2016.

Sin embargo, según el actor, a la fecha de la presentación de la demanda tal registro no se ha efectuado por parte de la demandada. 3. Admisión de la demanda En providencia de 24 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín admitió la solicitud de cumplimiento8. Sin embargo, en auto de 27 de septiembre remitió por competencia funcional el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con las previsiones del artículo 152 del CPACA.

En consecuencia, en decisión de 28 de septiembre de 2023, el ponente del Tribunal avocó el conocimiento del caso y ordenó notificar a la ANM y al agente del Ministerio Público. 4. Informe La ANM se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, argumentó que, si bien la entidad ordenó mediante actos administrativos expedidos con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional SU 133 de 2017, la inscripción de cesiones de derechos mineros, correspondientes a la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., a favor del señor Uriel Ortiz Castro, también lo es que, a partir de dicha decisión judicial se tutelaron los derechos de los habitantes del municipio de Marmato, de los mineros tradicionales, de la comunidad indígena y negras asentadas en Marmato, a ser consultadas, de manera previa, libre e informada sobre el impacto de autorizar cesiones de derechos, por lo que hasta cuando se realice la consulta previa y demás actuaciones ordenadas en la mencionada 6 Según se dispuso en el literal primero del mencionado acto administrativo la ANM dispuso «AUTORIZAR la cesión total del 2.7778% de los derechos y obligaciones correspondientes a la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. identificada con Nit No. 900039998-9, en su condición de cotitular dentro del Contrato en Virtud de Aporte No. CHG-081, a favor del señor URIEL ORTIZ CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.445.573, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». 7 En el escrito de cumplimiento, el actor argumento que el artículo 333 de la Ley 685 de 2001 «la inscripción de los actos y documentos sometidos a registro deberán inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia», sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se ha inscrito la cesión. 8 Previo a la admisión el asunto a través de auto de 18 de agosto de 2023.

Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, no puede continuar con la inscripción de cesiones en el Registro Minero Nacional. En consecuencia, indicó que no ha incurrido en el incumplimiento alegado. 5.

Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 7 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento. En ese sentido, el a quo explicó que no podía ordenarse la inscripción de la cesión contractual a favor del actor en el Registro Nacional Minero, porque de conformidad don la sentencia SU-133 de 2017 de la Corte Constitucional, los derechos mineros están en suspenso hasta cuando se dé cumplimiento a lo ordenado en esa decisión judicial, aunado a que, mediante esta acción, no es posible verificar si se acató o no con lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Finalmente, en cuanto a petición subsidiaria del actor de adecuar el trámite al de tutela, el Tribunal indico que «no se observa por parte de esta Corporación vulneración alguna [de derechos fundamentales], pues como se indicó, para poder proceder con la inscripción de la cesión de derechos mineros, debe agotarse unos trámites administrativos, ya dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación». 6.

Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada. En primer lugar, alegó que la ANM se contradice al aceptar que autorizó y ordenó la inscripción de la cesión del contrato minero a favor del actor, pero que en virtud del fallo de la Corte Constitucional no puede cumplir su propia decisión. En segundo lugar, el impugnante discrepó de la interpretación que realizó el juez de cumplimiento de primera instancia, respecto de la sentencia SU-133 de 2017 de la Corte Constitucional.

A partir de la transcripción de apartes de los antecedentes y consideraciones de la mencionada providencia, el demandante sostuvo que su «contexto es la concentración de derechos de explotación en pocas manos o personas, LO QUE PARA NADA ES EL CASO MIO, DONDE LA CESIÓN ES DESDE LA EMPRESA PRIVADA HACIA EL PEQUEÑO MINERO, OSEA, TODO LO CONTRARIO DE LO QUE PREOCUPA A LA CORTE CONSTITUCIONAL [cesión de los derechos mineros amparados por el título CHG-081 a compañías que hoy hacen parte del grupo empresarial Gran Colombia Gold y en cuanto a otro lugar del municipio de Marmato –cerro el Burro–]».

Igualmente, alegó que la decisión judicial no suspendió ni realizó ningún juicio en cuanto a la validez o legalidad de los actos que autorizaron y ordenaron la inscripción de la cesión particular y concreta a su favor, por lo que debió accederse a lo pretendido. Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2023 de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 7 de noviembre de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del artículo 2.º de la Resolución 004322 de 12 de diciembre de 2016, que dispuso la inscripción de la cesión en el Registro Nacional Minero, autorizada en la Resolución 001737 de 20 de mayo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? De ser superados los anteriores interrogantes, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar el cumplimiento de la disposición invocada por la parte actora? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo9 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial 9 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo10. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]11.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política12.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»13.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado14.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior17. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este18 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»19. Igualmente, esta Sección20 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 15 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia antes citada. 18Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[21] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»22. 21 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 22 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para este caso, el accionante acompañó copia del escrito de 4 de julio de 202323, en el que requirió a la Agencia Nacional de Minería el cumplimiento del artículo 2.º de la Resolución 004322 de 12 de diciembre de 2016, que dispuso la inscripción de la cesión a favor del actor en el Registro Nacional Minero, autorizada en la Resolución 001737 de 20 de mayo de 2016.

Sin embargo, la entidad no emitió respuesta en el término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. Por tanto, para la Sala se encuentra acreditado el presupuesto de procedibilidad en cuanto a la mencionada disposición. 3.4. Procedencia de la acción En primer lugar, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el obedecimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente.

En el asunto bajo estudio se exigió a la accionada el obedecimiento del artículo 2.º de la Resolución 004322 de 12 de diciembre de 2016, expedida por la ANM, y que dispuso lo siguiente: Resolución No. 004322 del 12 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se evalúa un trámite de cesión de derechos del contrato, en virtud de aporte No. CHG-081 y se toman otras determinaciones”, […]

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de la cesión de los derechos y obligaciones correspondientes a la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A., identificada con Nit. 9000399989 quien actúa a través de su representante legal suplente doctor ALEJANDRO RAMÍREZ ECHEVERRY identificado con C.C. No. 16752328 a favor del señor URIEL ORTIZ CASTRO, identificado con C.C. No. 4.445.573, la cual fue autorizada mediante Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016.

Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día 18 de julio de 2016. […]. En ese sentido, el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, que se busque el cumplimiento de normas vigentes, se satisface en este caso, dado que la transcrita no ha sido derogada, suspendida o declarada su nulidad por parte de la jurisdicción. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala no advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, para que se ordene la inscripción de la cesión contractual a su favor en el Registro Nacional Minero, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción. 23 Adjunto con el documento contentivo de la demanda y obrante en el índice 2 de SAMAI.

Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco se evidencia que lo pretendido pueda ser discutido vía acción de tutela, ni que el cumplimiento de la norma que se pide acatar implique un gasto no presupuestado por la administración. De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera la tesis que la Sección ha sostenido de manera pacífica y, por ende, debe revocar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que el obedecimiento de la disposición invocada en la demanda no conlleva a la improcedencia por alguna de las causales expuestas con antelación. En consecuencia, se procederá al estudio del fondo del asunto. 3.5.

De la existencia de mandatos imperativos e inobjetables La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes24.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio y no prosperarán las pretensiones de la demanda.

Al respecto, resulta importante recordar que esta Sección ha indicado las características que deben tener los mandatos imperativos e inobjetables que son susceptibles de ser materializados por medio de este mecanismo judicial. Es así, que se ha sostenido25 que, al momento de dictar la respectiva sentencia, corresponde al operador jurídico analizar si el precepto que se pide hacer cumplir es claro, expreso y actualmente exigible.

El fondo del problema jurídico a resolver en esta oportunidad se contrae a determinar si debe ordenarse o no a la ANM el obedecimiento del artículo 2.º de la Resolución 004322 de 12 de diciembre de 2016, y que, en consecuencia, se disponga el registro de la cesión contractual minera a favor del actor en el Registro Nacional Minero, autorizada en la Resolución 001737 de 20 de mayo de 2016. 24 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). 25 Confrontar las sentencias: de 28 de julio de 2022 –radicado 25000-23-41-000-2022-00554-01–, de 9 de marzo de 2023 –radicado 20001-23-33-000-2022-00333-01–,MP. Rocío Araújo Oñate, de 15 de diciembre de 2022 – radicado 25000-23-41-000-2022-00779-01–, de 9de febrero de 2023 –radicado 25000-23-41-000-2022-00243- 01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, de 18 de agosto de 2022 –radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01–, y de 16 de marzo de 2023 – radicado 18001-23-33-000-2022-00157-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ANM indicó que no puede realizar la inscripción porque la Corte Constitucional en la sentencia SU-133 de 2017 ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas el 14 de julio de 2014 y el 26 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, respectivamente, en tanto declararon improcedente la tutela formulada por los señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ruiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria.

En su lugar, AMPARAR su derecho fundamental, el de los habitantes del municipio de Marmato y el de los mineros tradicionales del municipio a participar en el proceso mediante el cual identificarán los impactos que se derivaron de la autorización de las cesiones de los derechos mineros emanados del título CHG-081 y acordarán la adopción de las medidas encaminadas a salvaguardar su derecho a ejecutar labores de exploración y explotación minera en la parte alta del cerro El Burro, para garantizar su subsistencia, a través de emprendimientos autónomos de pequeña minería. Así mismo, se AMPARA el derecho fundamental de la comunidad indígena Cartama y de las comunidades negras asentadas en Marmato a ser consultadas, de manera previa, libre e informada, sobre el impacto de autorizar dichas cesiones y los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al mínimo vital de quienes ejercen labores de minería tradicional en la parte alta del cerro El Burro.

TERCERO. DEJAR sin efectos, por las razones señaladas en esta providencia, la Resolución 751 de 2010, “por medio de la cual se resuelve un amparo administrativo dentro del título CHG-081”.

CUARTO. ORDENAR a la Gobernación de Caldas que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de esta providencia, cree un vínculo de fácil visibilidad y acceso en su página web por vía del cual deberá divulgar y mantener a disposición de todos los interesados la información relativa al trámite de los procesos de participación y consulta previa de los impactos derivados de la autorización de las cesiones de los derechos mineros emanados del título CHG-081, ubicado en la parte alta del cerro El Burro de Marmato, Caldas, y de las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de los mineros tradicionales y de las comunidades indígenas y afrocolombianas de ese municipio a ejecutar labores mineras en la zona para garantizar su subsistencia, a través de emprendimientos autónomos de pequeña minería. Dentro del mismo término, la entidad deberá i) ubicar en dicho vínculo el informe de caracterización minera que llevó a cabo a finales del año pasado, con el fin de diseñar procesos y estrategias encaminados a la formalización y regularización de la pequeña minería en Marmato; ii) dejar su versión física a disposición de los representantes de los accionantes, de la población de Marmato, de los mineros tradicionales y de las comunidades afrocolombianas e indígenas que intervendrán en el proceso y iii) remitirle una copia del documento a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Marmato, con el objeto de que formulen las observaciones y recomendaciones que encuentren pertinentes, en el marco de una audiencia pública en la que se presentará y discutirá el contenido.

QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de esta providencia, ponga a disposición de los accionantes, de los representantes de los habitantes de Marmato, de los mineros tradicionales y de las comunidades negras e indígena del municipio, los estudios técnicos, económicos, sociales, culturales y jurídicos que sirvieron de sustento para aprobar la cesión de los derechos mineros emanados del título CHG- Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 081.

Para el efecto, realizará un inventario de los mismos y entregará copia de estos a las personas que lo requieran. La disponibilidad de la información se mantendrá indefinidamente. Además, la Agencia deberá elaborar un informe que identifique i) los contratos de concesión que se han otorgado en la parte alta del cerro El Burro; ii) a sus actuales titulares y iii) el número de solicitudes de legalización de actividades de minería ejecutadas en Marmato que se encuentran en trámite actualmente; iv) que determine la viabilidad de realizar proyectos mineros especiales o de delimitar áreas de reserva especial en Marmato, a la luz de lo previsto sobre el particular en el Código Minero, y v) la posibilidad de constituir zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras o zonas mineras mixtas.

El informe deberá incorporar, además, vi) las alternativas que, a juicio de la Agencia, permitan salvaguardar los derechos de prelación que puedan llegar a tener estas comunidades frente al otorgamiento de contratos de concesión en la zona alta del cerro El Burro. La versión física del informe deberá ponerse a disposición de los accionantes y de los representantes de los habitantes de Marmato, los mineros tradicionales y las comunidades negras e indígena del municipio dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de esta providencia y remitirse a la Gobernación de Caldas, para efectos de su publicación en las condiciones referidas en el acápite anterior.

Dentro del mismo término, deberá remitirle una copia del informe a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Marmato, para que formulen las observaciones y recomendaciones que encuentren pertinentes, en el marco de una audiencia pública que habrá de convocarse para presentar y discutir su contenido.

SEXTO: ORDENAR a la alcaldía municipal de Marmato la elaboración de un informe mediante el cual identifique los impactos territoriales, ambientales, sociales, económicos y culturales que pudieron derivarse para los marmateños de la autorización de los derechos mineros amparados por el título CHG-081 y plantee las alternativas que, en su criterio, podrían contribuir a garantizar el ejercicio de la minería tradicional en la zona alta del cerro El Burro, mediante pequeños emprendimientos autónomos que cumplan la normativa ambiental, laboral y de seguridad social e industrial aplicables en la materia.

El informe deberá ponerse a disposición de los accionantes y de los representantes de los habitantes de Marmato, los mineros tradicionales y las comunidades negras e indígena del municipio dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de esta providencia y remitirse a la Gobernación de Caldas, para efectos de su publicación. Dentro del mismo término, la alcaldía deberá remitir una copia del informe a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Marmato, con el objeto de que formulen las observaciones y recomendaciones que encuentren pertinentes, en el marco de una audiencia pública en la que se presentará y discutirá su contenido.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que dentro del mes siguiente a la fecha de la divulgación de los informes contemplados en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de esta providencia, convoque a los accionantes, a los representantes de la población de Marmato, de los mineros tradicionales del municipio, a la alcaldía de Marmato, a la Gobernación de Caldas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Marmato a participar en una audiencia pública en la que se presentará y discutirá el contenido de dichos documentos.

La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la audiencia. La Agencia deberá adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción y participación de los convocados. Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia deberá garantizar i) la identificación de los funcionarios que participarán en nombre de la Agencia Nacional de Minería, de las autoridades públicas y de los órganos de control que hayan asistido; ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en los informes iii) la intervención de los representantes del Ministerio Público y iv) un espacio razonable para que los representantes de los accionantes, de la población de Marmato y de los mineros tradicionales discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes.

Concluidas esas etapas, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo en la adopción de las decisiones relacionadas con la garantía de su derecho a explorar y explotar el recurso minero yacente en la parte alta del cerro El Burro a través de emprendimientos autónomos de pequeña minería que garanticen su subsistencia y que se adecúen a la normativa ambiental, laboral y de seguridad social e industrial aplicable en la materia.

Con el objeto de garantizar la transparencia y publicidad del proceso, las actas de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo deberán consignarse en un acta que se publicará, junto con el informe, en un sitio visible del vínculo que la Gobernación de Caldas habilitará con ese objeto. Las medidas que lleguen acordarse en el marco del proceso deberán conducir a preservar, en cualquier caso, la identidad cultural, la subsistencia y la libertad de oficio de los marmateños.

OCTAVO. ORDENAR al Ministerio del Interior que dentro del mes siguiente a la fecha de la divulgación de los informes referidos en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de esta decisión, convoque a la comunidad indígena Cartama, a Asojomar y a las demás organizaciones de comunidades negras que se consideren afectadas por los asuntos objeto de debate a participar, a través de sus autoridades representativas, en el proceso de consulta previa de los impactos generados por la autorización de las cesiones de los derechos mineros emanados del título CHG-081, ubicado en la parte alta del cerro El Burro de Marmato, Caldas, y de las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas de ese municipio a ejecutar labores mineras en la zona para garantizar su subsistencia, a través de emprendimientos autónomos de pequeña minería. La convocatoria deberá indicar de forma precisa la fecha, la hora y el lugar en el que se realizará la etapa de preconsulta, esto es, del espacio de acercamiento en el que las comunidades y el Estado definirán el cronograma y los parámetros del desarrollo del proceso, en atención a las particularidades de la medida objeto de consulta y de las comunidades y entidades que intervendrán en él. El cronograma, esos parámetros y los avances y acuerdos que se vayan alcanzando en el curso del proceso deberán conservarse a disposición de los interesados y publicarse en el vínculo que la Gobernación de Caldas habilitará para el efecto.

NOVENO: INFORMAR a los accionantes, a los habitantes de Marmato y los mineros tradicionales del municipio que, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia y en caso de que lo estimen pertinente, podrán solicitar el acompañamiento de organizaciones sociales e instituciones académicas que deseen apoyar su proceso participativo.

Las organizaciones e instituciones que lleguen a designar para el efecto, podrán intervenir en las audiencias y demás espacios que lleguen a habilitarse en el marco del cumplimiento de esta esta decisión. Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mencionada providencia se emitió por parte de la Corte Constitucional en reemplazo de la Sentencia T-438 de 2015.

Como se observa, esta decisión de ordenó tutelar el derecho fundamental a la participación de los habitantes y mineros tradicionales del municipio de Marmato, el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena de Cartama y comunidades afrodescendientes y los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al mínimo vital de quienes ejercen labores de minería tradicional en la parte alta del cerro El Burro.

Dicho amparo se concedió luego de analizar los siguientes tres problemas jurídicos: (i) si la ANM vulneró los derechos a la participación y consulta previa de los mineros tradicionales de Marmato y comunidades étnicas al autorizar la cesión de los títulos mineros, «que por estar ubicados en la parte alta del cerro El Burro se encontraban tradicional y legalmente reservados para el ejercicio de la pequeña minería»;

(ii) si la orden de cierre y desalojo de la mina Villonza vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al no haberles sido debidamente notificada; y, (iii) si el hecho de que la mina Villonza se encontrara dentro del área de un título minero excluía la posibilidad de que en esa zona pudieran ejercerse actividades de minería ilegal.

La Corte Constitucional estudió el contenido del principio constitucional de participación en relación con la minería, señaló que la Sentencia C-389 de 2016 sistematizó algunos criterios orientadores acerca de la obligatoriedad de la consulta previa. Expresó que debía ser sometida a consulta previa toda medida que: (i) interviniera sobre derechos de pueblos étnicos, (ii) desarrollara el Convenio 169 de la OIT, (iii) impusiera cargas u otorgase beneficios a la comunidad étnica, (iv) interfiriera con los elementos definitorios de la identidad cultural de la comunidad étnica y (v) «tratándose de una medida legislativa o administrativa de carácter general, afecta[ra] con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diversos».

Igualmente, identificó dos grupos de sentencias que se han pronunciado sobre la cuestión. Primero, aquellas en las que la Corte tuteló el derecho a participar cuando los accionantes solicitaron el amparo del derecho a la consulta previa y participación y, segundo, aquellas en las cuales, a pesar de que este problema no fue planteado, se adoptaron «remedios constitucionales encaminados al diseño e implementación de políticas públicas, previendo la participación de quienes, eventualmente se verían afectados por ellas».

Consideró que la presunta vulneración de los derechos de los accionantes se originó no a raíz de la concesión de un título minero, sino debido a que a la comunidad no fue consultada acerca de las actuaciones administrativas que autorizaron «la cesión de los títulos mineros para la explotación de la parte alta del cerro El Burro y, en particular, las que permitieron que las minas ubicadas en el área del título minero CHG-081 pasaran a manos de una compañía extranjera».

Asimismo, señaló que el ejercicio de la minería en Marmato se remontaba a épocas precolombinas y que el sistema de explotación del recurso aurífero se había caracterizado por destinar la parte alta del cerro El Burro a la pequeña minería. También advirtió que en la zona ha existido un proceso de legalización de títulos de los pequeños mineros, el cual Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ha podido finalizar, en razón de las específicas condiciones en las cuales se ejerce la minería en el municipio de Marmato.

Indicó que varias empresas multinacionales, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 685 de 2001, adquirieron múltiples derechos mineros, como consecuencia de la celebración de contratos individuales de cesión. Constató que, para finales de julio de 2007, «la Compañía Mineral de Caldas [hoy Minerales Andinos de Occidente] era titular de casi la totalidad de los derechos mineros amparados por el título CHG-081 […] dentro de las cuales, como se expuso, se encontraba la mina Villonza».

Para la Corte, fue este escenario particular fue el que motivó el ejercicio de la acción de tutela, pues implicó la modificación del «modelo de distribución equitativa del recurso aurífero», al permitir que una sola compañía concentrara la propiedad minera de la zona. Señaló que los habitantes de Marmato solo percibieron los efectos de la cesión de los títulos mineros de forma posterior, esto es, cuando las minas fueron cerradas – alrededor del año 2008–, porque solo entonces quienes trabajaban en ellas se vieron desprovistos de la posibilidad de ejercer su actividad, de la cual derivaban su sustento.

Como consecuencia de ello, procedieron a reabrir las minas y a explotarlas. Indicó que tales efectos generaron disputas por los derechos de explotación en la zona, lo cual contribuyó al proceso de «organización de los mineros tradicionales, la consolidación de procesos de resistencia ciudadana, la interposición de solicitudes de legalización, la construcción de espacios de acercamiento institucional, pero, también, hechos de violencia».

Para la Corte, el estudio del caso suponía el análisis, tanto del contrato de cesión, como del ejercicio de la minería tradicional, según lo dispuesto en la Ley 685 de 2001. En primer lugar, consideró que no existían razones para descartar que «el cambio de titularidad de los derechos mineros emanados de un contrato de concesión pueda crear escenarios de afectación que impongan asegurar la participación ‘libre, previa, representativa, informada y eficaz’ de los potenciales afectados o la ejecución de procesos consultivos, si estructura una hipótesis de afectación directa de comunidades étnicas».

En particular, determinó que las cesiones de títulos mineros y el hecho de que Minerales Andinos de Occidente S.A., quien concentró la propiedad de los títulos en la zona, no hubiese realizado las actividades de exploración o explotación minera en el área cobijada por el título minero afectaron las dinámicas productivas, sociales y culturales del municipio de Marmato.

Consideró que la afectación se pudo constatar con independencia del análisis sobre la vigencia de la Ley 66 de 1946, en la medida en que la destinación de la parte alta del cerro El Burro para la explotación minera a pequeña escala «es una práctica productiva y cultural consolidada que subsistió, avalada por el Estado, incluso tras la expedición del Código Minero [Ley 685 de 2001]».

También sostuvo que no era dable afirmar que la instancia participativa debía agotarse en el trámite del licenciamiento ambiental, toda vez que, los impactos Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se produjeron por el cambio en la titularidad de los derechos mineros, no por la efectiva intervención sobre el territorio.

En consecuencia, señaló que esperar hasta que se surtiese el procedimiento de licenciamiento implicaría permitir que se consumaran los efectos negativos de la cesión de los títulos mineros. En segundo lugar, la Corte se pronunció acerca de las actividades de minería tradicional que desarrollaban los accionantes. Advirtió que el debate era relevante, no para efectos de determinar la legitimidad en la causa por activa, sino por la importancia que para los habitantes de Marmato tenía el reconocimiento de su identidad minera, a pesar de que no ejercieran la actividad al amparo de un título minero.

Evidenció que los habitantes iniciaron un proceso de formalización de títulos que, para ese momento, aún no había concluido. Esta situación, según se consideró, desvirtuaba la condición de mineros ilegales aducida por los accionados. La Corporación entendió que las actividades mineras desarrolladas en la parte alta del cerro El Burro representaban actividades de subsistencia y, en esa medida, «la autorización de las cesiones comprometió los derechos fundamentales al trabajo, libertad de oficio y mínimo vital» de los mineros tradicionales de la zona.

Con relación a la falta de realización de consulta previa, señaló que, dado que se demostró la importante presencia de grupos étnicamente diferenciados, aquella era obligatoria. Por último, se pronunció acerca de la resolución que ordenó el cierre de la mina Villonza y al despojo de los mineros. Consideró que el hecho de que esta hubiese sido proferida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 no atentaba contra el derecho al debido proceso de los mineros.

Sin embargo, dado que esta se produjo de manera irregular, al amparo de lo prescrito por el artículo 310 de la Ley 685 de 2001, los accionantes no pudieron conocer o controvertir el contenido del acto administrativo, lo que dio lugar a la vulneración de su derecho al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, no se puede concluir que el deber que se reclama sea actualmente exigible a la demandada, sin que se verifique que ya se atendieron las órdenes que la Corte Constitucional, principalmente, la que impartió en el numeral 8.º de la citada decisión de unificación, esto es, que se realizara la consulta previa a la comunidad habitante del municipio de Marmato (Caldas), respecto de las cesiones contractuales derivadas del título minero CHG-081, que precisamente corresponde con el que se le autorizó al actor por parte de la ANH en el 2016.

En otras palabras, la sentencia SU mencionada implica que sobrevino una condición a la autorizacion de la cesión del actor, derecho contractual que precisamente no se ha consolidado por cuanto no se ha ejecutado la inscripción en el Registro Nacional Minero, su actuación no ha concluido, y si bien precisamente ello es lo pretendido, lo cierto es que en virtud de lo ordenado por la autoridad judicial todas las Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería –ANM– Radicación: 05001-23-33-000-2023-00947-01 18 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones mineras no concluidas en Marmato deben ser informadas, consultadas y aprobadas por la comunidad, ya que actualmente no penden de la voluntad de la ANH, lo que deriva en que lo dispuesto en el artículo 2.º de la Resolución 004322 de 12 de diciembre de 2016 no sea exigible, pues una interpretación como la que propone el impugnante [que la sentencia SU-133 de 2017 solo se afectó las cesiones mineras atinentes al cerro El Burro y respecto de grandes compañías mineras] implicaría que el juez de cumplimiento y la administración desconozcan que el amparo de los derechos fundamentales efectuado respecto de toda la población del municipio, se interfiera en las competencias del juez de tutela y que no se materialice el mecanismo democrático que ordenó la Corte Constitucional de las cesiones contractuales mineras derivadas del título CHG-081.

En consecuencia, se impone negar las pretensiones por cuanto el deber que se reclama actualmente no es exigible a la demandada, pues la aprobación de las cesiones y, por ende, su inscripción, en el Registro Nacional Minero, quedaron sometidas a condición, que no se acreditó en el plenario, esto es, ser avaladas por la comunidad del municipio de Marmato a través de la consulta previa ordenada en la sentencia SU-133 de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, se dispone denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx