Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2018 00378 00 Demandante: Ana María Giraldo Bustamante Demandada: Nación – Ministerio de Transporte y otros1 Asunto: Resuelve sobre una excepción previa AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones previas formuladas por los ministerios de Salud y Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
I.
ANTECEDENTES 1. Ana María Giraldo Bustamante2 presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. El artículo 15 del Decreto núm. 1047 de 4 de junio de 2014, “Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte 1 Cfr. Índice 26 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00378 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terrestre automotor individual de pasajeros e vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Trabajo, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Ministra de Transporte. 1.2 El artículo 34 del Decreto núm. 172 de 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”, expedido por la Presidente de la República y la Ministra de Transporte. 2.
Este Despacho, mediante auto de 11 de julio de 20194, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro de Salud y Protección Social, a la Ministra de Trabajo, a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Ministra de Transporte, y al Ministerio Público.
Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. La parte demandada, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones6 y la parte demandante no realizó pronunciamiento7.
II. CONSIDERACIONES Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre las excepciones; ii) las excepciones previas 4 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00378 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuladas; iii) el marco normativo sobre el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio; iv) el criterio jurisprudencial sobre el litisconsorcio necesario por pasiva en el medio de control de nulidad; y v) el análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre las excepciones previas 5. Vistos el artículo 1758 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 2°, sobre excepciones; y los artículos 100 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre excepciones previas, oportunidad y trámite. 6. Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, vencido el término de traslado, se decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Las excepciones previas formuladas Ministerio de Salud y Protección Social 7. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el escrito de contestación de la demanda, formuló como excepción la denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en las siguientes razones: “[…] lo que acá se debate es un tema netamente del sector transporte, relativo al procedimiento de desvinculación de vehículos de transporte de pasajeros, tipo taxi, sin que tenga alguna relación con el sector salud o con las competencias de mi representado el Ministerio de Salud y Protección Social […] es claro concluir que no se puede predicar la ejecución u omisión de conducta alguna por parte de este Ministerio que haya dado lugar a la generación de los hechos que sustentan el 8 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00378 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso que nos ocupa, pues su función, se reitera, no es la de pronunciarse respecto de asuntos relacionados netamente con el sector del transporte, en consecuencia, indiscutiblemente, habrá de solicitarse al Honorable Consejero, negar las pretensiones de la demanda respecto de mi representado […]”.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 8. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el escrito de contestación de la demanda, formuló como excepción la denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en las siguientes razones: “[…] El Ministerio no tiene relación material con las pretensiones de la demanda, porque se trata de pretensiones que involucran a otras entidades diferentes al Ministerio TIC […] no puede el Ministerio TIC intervenir en lo que resulta de competencia de otras autoridades del Estado, ni actuar en actividades donde la normatividad no le ha asignado competencia expresamente […] por tal motivo le solicito al Honorable Despacho, resuelve favorablemente esta excepción y por ende, se desvincule del mismo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]”.
Marco normativo sobre el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio 9. Visto el artículo 61 de la Ley 1564, sobre litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Criterio jurisprudencial sobre el litisconsorcio necesario por pasiva en el medio de control de nulidad 10. La Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 15 de febrero de 201811, respecto del litisconsorcio necesario por pasiva, consideró que: “[…] el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación 11001032400020140057300. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00378 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.
Ahora bien, en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Es importante resaltar que las partes en un proceso judicial pueden estar conformadas por un solo sujeto o por una pluralidad de aquellos -si fueron varios sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado-, los cuales deberán estar representados en el proceso judicial por la persona -si existiere un solo representante- o por las personas -si hubieren concurrencia de sujetos procesales o si existiera concurrencia de representantes de un solo sujeto procesal, por expresa disposición legal- de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.
En ese orden, se deben diferenciar las figuras procesales de capacidad para ser parte y la de representación pues, mientras la primera hace relación a la persona que debe ser vinculada al proceso, la cual debe tener unas características especiales, la representación se refiere a aquella que representa a la primera. En ese sentido, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 señala que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; medio de control en el que el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y sus respectivos funcionarios, suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada […]”.
Análisis del caso concreto 11. Comoquiera que los ministerios de Salud y Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones formularon la misma excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”; este Despacho estudiará y resolverá de manera conjunta los argumentos. 12. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra y atendiendo a que Ana María Giraldo Bustamante presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional, para que se declare, entre otros, la nulidad del artículo 15 del Decreto núm. 1047 de 4 de junio de 2014, expedido 6 Número único de radicación: 110010324000 2018 00378 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social, la Ministra de Trabajo, la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Ministra de Transporte. 13.
Atendiendo a que el acto acusado indicado en el numeral 1.1. supra fue expedido, entre otros, por el Ministro de Salud y Protección Social y la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: este Despacho considera que los ministros deben continuar vinculados al proceso de la referencia por haber suscrito el acto acusado, y, en consecuencia, se declararán no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formuladas por los ministerios de Salud y Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” formuladas por los ministerios de Salud y Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 7 Número único de radicación: 110010324000 2018 00378 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado