Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago Decisión: Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones de la demanda2 2. La señora Martha Lucía López Osorio demandó, mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sustitución de la pensión gracia que devengaba su madre, María Emma Osorio de López, en calidad de descendiente con discapacidad física. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 26 de agosto de 2014, reconoció a la demandante dicha pensión. La decisión fue 1 En adelante UGPP. 2 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apelada y, antes de dictarse el fallo de segunda instancia, la actora falleció el 21 de agosto de 2016.
Posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de julio de 2017, confirmó la decisión inicial, y su hija, Andrea López Osorio —quien ahora actúa como ejecutante—, se presentó como única heredera y beneficiaria del proceso. 3. En consecuencia, el 25 de enero de 2019, la UGPP incluyó en nómina judicial a la señora Andrea López Osorio, reconociendo el retroactivo de mesadas e indexación, aunque sin liquidar los intereses. 4.
El 12 de marzo de 2019 la ejecutante solicitó a la UGPP el pago de los intereses moratorios y de las costas procesales reconocidas en el título ejecutivo; quien a través de Oficio 1420 bajo radicado 2019142002165761 de 26 de marzo de 2019, respondió indicando que se le dio trámite a la petición. 5. Posteriormente, en la Resolución RDP 005173 del 25 de febrero de 2020, la UGPP accedió al pago de los intereses moratorios consignados en el artículo 192 del CPACA; sin embargo, no consignó tales rubros.
Luego, a través de Oficio 1630 bajo radicado 2020163002041831 de 9 de julio de 2020, la entidad decidió suspender el contenido de la Resolución 005173 de 25 de febrero de 2020 aduciendo que mediante el Decreto 642 de 2020 se iniciarían los trámites y actuaciones para celebrar acuerdos de pago. 6. Más adelante, por oficio radicado 2021400300205962 de 5 de febrero de 2021, la UGPP aceptó un acuerdo conciliatorio para el pago de la obligación. No obstante, en Oficio 1430 del 29 de octubre de 2021 —no 2020— informó la imposibilidad de realizar el pago porque el nombre de la ejecutante no se encontraba registrado en la base de datos. 7.
En suma, la demandante reprochó que a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había satisfecho la totalidad de la obligación ni cancelado las costas ordenadas en el título ejecutivo. 8. Por lo tanto, solicitó que se librara mandamiento de pago por $32.895.086, junto con los intereses moratorios causados desde el 26 de enero de 2019 hasta la cancelación total de la obligación, y que se condenara en costas a la entidad ejecutada. 1.2.
Mandamiento de pago3 9. El Tribunal, mediante auto de 17 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago contra la UGPP y a favor de la ejecutante por $52.518.952, desglosados así: i) capital: $34.440.296; ii) intereses: $16.836.615; y iii) costas: $1.242.040. 3 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 106 Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Para adoptar esta decisión, el a quo efectuó un estudio formal de la sentencia que constituye el objeto de cobro y de las resoluciones expedidas por la entidad para su cumplimiento. Concluyó que la obligación era clara, por cuanto el contenido del deber resultaba diáfano; expresa, pues emanaba directamente de las providencias que conforman el título ejecutivo; y exigible, al no estar sometida a plazo o condición distinta de los términos legales, en particular lo previsto en el artículo 192, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 11.
Posteriormente, se practicó la liquidación de los saldos adeudados por capital, intereses y costas, comprendidos entre septiembre de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y diciembre de 20214, la cual arrojó el saldo insoluto a cargo de la entidad ejecutada. 1.3. Contestación de la demanda5 12. La UGPP presentó escrito de defensa en el que propuso la excepción de pago que sustentó en los siguientes términos: 13.
Señaló que, mediante la Resolución RDP 46753 del 13 de diciembre de 2018, la entidad dio cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo, al reconocer el pago de las mesadas causadas y no cobradas entre el 11 de junio de 2010 (día siguiente al fallecimiento de la causante principal) y el 21 de agosto de 2016 (fecha de fallecimiento de la beneficiaria), por un total de $131.481.778, suma que fue cancelada en enero de 2019. 14.
Agregó que, a través de la Resolución RDP 005173 del 25 de febrero de 2020, se reconoció el pago de intereses moratorios, adicionando un numeral a la Resolución RDP 46753 de 2018. Dichos intereses fueron calculados en $25.272.678,90. No obstante, al revisar la base financiera de la entidad se evidenció que, a la fecha de la contestación, el pago se encontraba pendiente de ordenación del gasto y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. 15.
Expuso que los intereses fueron calculados teniendo en cuenta la interrupción ocurrida entre noviembre de 2017 y abril de 2018, pues la demandante no solicitó oportunamente el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo legal. 16. Precisó que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2017 y la solicitud de cumplimiento se presentó el 6 de abril de 2018, es decir, tiempo posterior de los tres meses previstos en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA para evitar la suspensión en la causación de intereses. 4 Sin explicar la razón de esa fecha 5 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 165 Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
En consecuencia, los intereses se calcularon así: desde el 2 de agosto de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 1 de noviembre de 2017 (tres meses posteriores, según el artículo 192 del CPACA); y nuevamente desde el 6 de abril de 2018 (fecha de la solicitud de cumplimiento) hasta el 31 de diciembre de 2018 (mes anterior a la inclusión en nómina del pago). 18.
Finalmente, respecto del pago de las costas procesales, indicó que en la Resolución RDP 46753 de 2018 se dejó constancia de que no se cancelarían, al no haberse aportado auto que las liquidara o aprobara. En consecuencia, consideró que no existía título ejecutivo exigible sobre dicho concepto. II. SENTENCIA APELADA6 19. El Tribunal, mediante sentencia de 27 de enero de 2023, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la UGPP.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de $26.004.234, sobre el cual dispuso adelantar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP. Igualmente, condenó en costas a la ejecutada en un 3% de lo pretendido. 20. Para adoptar esa decisión, explicó que los documentos aportados acreditaban dos pagos efectuados por la UGPP a favor de la ejecutante: 21.
El primero, por valor de $25.275.678, correspondiente a los intereses moratorios reconocidos en la Resolución RDP 005173 del 25 de febrero de 2020, consignados en la cuenta de la ejecutante el 6 de mayo de 2022, según constancia del SIIF–Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 22. El segundo, por $1.242.040, cancelado el 20 de abril de 2022, por concepto de costas procesales reconocidas mediante la Resolución RDP 9614 de 2022, conforme al certificado obrante en el expediente. 23.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que, si bien la UGPP acreditó tales pagos, estos no extinguían la totalidad de la obligación, dado que el mandamiento de pago se había librado por $52.518.952. Así, deducidos los abonos, subsistía un saldo insoluto de $26.004.234, motivo por el cual, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución. 1.6.
Recurso de apelación7 24. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, a través de los siguientes argumentos: 6 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 258 7 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 271 Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.
Sostuvo que la entidad dio cumplimiento a los fallos constitutivos del título ejecutivo mediante la Resolución RDP 46753 del 13 de diciembre de 2018, en la cual se reconoció el pago de las mesadas causadas y no cobradas entre el 11 de junio de 2010 (día siguiente al fallecimiento de la causante principal) y el 21 de agosto de 2016 (fecha de fallecimiento de la beneficiaria), por un valor de $1.297.520.
Dicho cálculo, luego de los descuentos, arrojó una suma a favor de la ejecutante de $131.481.778, cancelada en enero de 2019. 26. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 005173 del 25 de febrero de 2020, se ordenó el reconocimiento de intereses moratorios por $25.272.678; y, a través de la Resolución RDP 9614 del 20 de abril de 2022, el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho por $1.242.040. 27.
En desarrollo de lo anterior, indicó que, según la base financiera de la entidad, se efectuaron los siguientes pagos en favor de la demandante: i) por intereses moratorios, el 26 de junio de 2022; y ii) por costas, el 6 de mayo de 2022. 28. En lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios, reiteró los argumentos expuestos al sustentar la excepción de pago de la siguiente forma: 29.
Afirmó que se presentó una interrupción entre noviembre de 2017 y abril de 2018, pues la demandante no solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo legal. 30. Precisó que la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 2 de agosto de 2017 y la solicitud de cumplimiento fue presentada el 6 de abril de 2018, es decir, de manera extemporánea respecto de los tres meses previstos en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA para mantener la continuidad en la causación de intereses. 31.
En consecuencia, los intereses se calcularon desde el 2 de agosto de 2017 (ejecutoria de la sentencia) hasta el 1 de noviembre de 2017 (tres meses posteriores, conforme al artículo 192 del CPACA), y se reanudaron el 6 de abril de 2018 (fecha de la solicitud de cumplimiento) hasta el 31 de diciembre de 2018 (mes anterior a la inclusión en nómina del pago). 32.
Finalmente, reprochó la condena en costas impuesta en primera instancia, alegando que con las pruebas allegadas al expediente no se acreditó su causación. Por tal razón, solicitó su revocatoria. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes, Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, y 322 del CGP. 34. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la sentencia de primera instancia la entidad ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 2.2.
Problema jurídico 35. Le corresponde a la Sala resolver ¿se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación?, ¿se encuentran causadas las costas procesales por las cuales fue condenada la ejecutada? 2.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 36. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.
Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»9. 37. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».10 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48811 del CPC, en los siguientes términos: 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 11 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 38. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.12 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió13. 39.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido14. 40.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces, cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados, debe emitir la orden de pago 12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP15, antes 497 del CPC16. 41.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP17, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 2.4. Análisis de la Sala frente al problema jurídico 42. Previo a resolver de fondo el asunto, se relacionará las pruebas esenciales: 43. El Tribunal Administrativo de Caldas18, mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17-001-23-33-000-2013-00330-00, en el que figuró como demandante la señora Martha Lucía López Osorio y como demandada la UGPP, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y condenó a la entidad a reconocer a la demandante la sustitución de la pensión gracia que percibía en vida la causante María Emma Osorio de López, a partir del 10 de junio de 2010.
En la parte resolutiva se dispuso que el cumplimiento se haría en los términos del artículo 15«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 16 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 17 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 18 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C01 pág. 258 Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 192 de la Ley 1437 de 2011, y se fijaron agencias en derecho por $1.242.040 a cargo de la UGPP. 44.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A mediante sentencia de segunda instancia el 6 de julio de 201719 confirmó en todas sus partes la de primer grado. 45. La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 201720. 46. El 6 de abril de 2018, la señora Andrea Lucía López Osorio, en calidad de sucesora procesal de Martha Lucía López Osorio —acreditada mediante escritura pública de sucesión No. 0871 del 8 de marzo de 2018—, solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso radicado 17- 001-23-33-000-2013-00330-01.
Adjuntó constancia de ejecutoria de la sentencia, la escritura de sucesión y declaración juramentada donde indicó no haber iniciado proceso ejecutivo por tales hechos21. 47. La UGPP, mediante Resolución RDP 046753 del 13 de diciembre de 2018, reconoció el pago de mesadas causadas y no cobradas en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado.
En dicho acto se dejó constancia del fallecimiento de la demandante inicial el 21 de agosto de 2016, así como de la escritura de sucesión que otorgó a la señora Andrea López Osorio el derecho herencial. En ese sentido, se reconocieron a favor de esta última las mesadas causadas y no cobradas entre el 11 de junio de 2010 y el 21 de agosto de 2016, por un total de $1.297.520,78. 48.
Es necesario precisar que en la Resolución RDP 046753 del 13 de diciembre de 2018, se negó el reconocimiento de costas «(…) toda vez que se no se allegan los autos que liquidan y aprueban las mismas, por tal razón una vez se alleguen se procederá al reconocimiento de las mismas». 49. Por comunicación del 8 de febrero de 2019, la UGPP informó a la demandante que, en cumplimiento de la Resolución RDP 046753 de 2018, se reportó en la nómina de enero de 2019 un valor neto a su favor de $131.485.571, discriminado así: retroactivo $122.352.822; indexación $24.064.856; y descuento en salud $14.932.107. 50.
Reposa en el expediente cupón de pago 884 de la UGGP en favor de la señora Andrea López Osorio, de enero de 2019, por la suma de $131.485.57122. 19 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C01 pág. 497 20 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 107 21 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – CD 3 pág. 333 (24832443) expediente administrativo 22 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 29 Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 51.
La ejecutante a través de apoderado presentó el 14 de marzo de 2019 derecho de petición ante la UGPP indicando que la entidad a través de la Resolución RDP 046753 les dio cumplimiento a las órdenes judiciales previas. En consecuencia, le fue cancelado el retroactivo acumulado, pero no se le cancelaron los saldos por concepto de intereses y costas procesales23. 52.
Mediante Resolución RDP 005173 del 25 de febrero de 2020, la UGPP adicionó la Resolución RDP 046753 de 2018, ordenando el pago de intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. Dispuso que la Subdirección de Nómina de Pensionados debía efectuar la liquidación y remitirla a la Subdirección Financiera para la ordenación del gasto y pago correspondiente. 53.
La demanda ejecutiva fue presentada el 11 de agosto de 202124. 54. El mandamiento de pago se profirió el 17 de marzo de 2022 y se notificó el 18 de marzo de 2022. 55. La UGPP propuso excepciones en memorial allegado al proceso el 4 de abril de 202225. 56. El 2 de mayo de 2022, la apoderada de la UGPP allegó memorial informando sobre la expedición de la Resolución RDP 009614 del 20 de abril de 2022, en la cual dispuso que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportaría a la Subdirección Financiera las costas procesales y agencias en derecho, a cargo de la UGPP y a favor de la ejecutante, por la suma de $1.242.040, con el fin de que se efectuara la ordenación del gasto y el pago correspondiente, sujeto a la disponibilidad presupuestal26.
El 1 de septiembre de 2022, se allegó al proceso memorial informando el pago de dicha suma en favor de la ejecutante. Como soporte, se anexó el certificado de pago del SIIF27. 57. El 24 de junio de 2022, la apoderada de la UGPP remitió al proceso memorial28 en el que informaba sobre el pago efectuado por la entidad en favor de la señora Andrea López Osorio por la suma de $25.272.678,90.
Como constancia, aportó el certificado de pago del SIIF29. 58. Precisado lo anterior, se resolverá el primer problema jurídico en los siguientes términos: 23 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – CD 3 pág. 335 (24832443) expediente administrativo 24 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 2 25 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 164 26 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 200 27 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 249 28 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – C03 pág. 206 29 Sistema Integrado de Información Fianciera Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 59.
Respecto de los documentos aportados por la UGPP posterior a la contestación de la demanda, relacionados con las constancias de pago de los intereses moratorios y de las costas, recuerda la Sala que existen diferentes oportunidades para que la parte demandada presente y aporte pruebas al proceso, tales como: la contestación de la demanda y su reforma, la respuesta a la demanda de reconvención, las excepciones, e incidentes30. 60.
En ese sentido, toda prueba o argumento que se presente posterior a la terminación de cada una de esas etapas se considerara extemporánea, pues es realizada cuando la oportunidad para ello ha precluido. 61. Ahora, antes de la presentación de la demanda ejecutiva, la entidad ejecutada mediante la Resolución RDP 046753 del 13 de diciembre de 2018 reconoció el retroactivo pensional y reportó en la nómina de enero de 2019 para que fuese cancelada la suma de $131.485.571. 62.
También expidió, la Resolución RDP 005173 de 25 de febrero de 2020, en la que ordenó el pago de intereses moratorios en favor de la señora Andrea López Osorio, los cuales fueron pagados el 26 de junio de 2022. Y con la Resolución RDP 009614 del 20 de abril de 2022, reconoció las costas procesales por $1.242.040, que se pagaron el 6 de mayo de 2022. 63.
Es decir, que cuando se presentó la demanda ejecutiva el 11 de agosto de 2021, la entidad no había satisfecho la obligación que aquí se reclama, lo cual aceptó al ejercer el derecho a la defensa y contradicción. 64. De tal manera que, la prueba del pago de los intereses moratorios fue aportada al proceso, luego de vencido el término del traslado para que la ejecutada propusiera excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 24 de junio de 2022. 65.
Lo que igualmente ocurrió con las costas procesales, pues respecto de ellas al momento de proponer las excepciones sostuvo que no procedía su pago por falta de auto que las liquidara o aprobara. No obstante, con posterioridad expidió la Resolución RDP 009614 del 20 de abril de 2022, mediante la cual las reconoció, y el 1 de septiembre de 2022 allegó al proceso la constancia de su cancelación. 66.
Así las cosas, dentro del término legal para proponer excepciones de mérito —entre el 24 de marzo y el 6 de abril de 2022— la UGPP no presentó pruebas que acreditaran la cancelación de los intereses moratorios ni de las costas procesales. Por el contrario, en esa oportunidad manifestó que los primeros aún no se habían pagado y que los segundos no eran exigibles31. 30 Artículos 103 numeral 4 del CPACA y artículos 167 del CGP y 1757 del CC. 31 La notificación personal del mandamiento de pago ocurrió el 18 de marzo de 2022, de manera que la entidad ejecutada contaba con 10 días para proponer excepciones de mérito y anexar las pruebas del caso, Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 67.
En consecuencia, las pruebas traídas al proceso con la finalidad de acreditar que las obligaciones reclamadas habían sido satisfechas no podían ser objeto de valoración en el marco de la excepción de pago, por haber sido presentados extemporáneamente, de allí que, la Sala no comparta lo manifestado por el Tribunal respecto de ellas, pues tal estudio, contraviene la garantía de la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que asegura que los sujetos procesales ejerzan sus cargas dentro de las oportunidades previstas en la ley. 68.
A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá incólume la decisión recurrida en ese aspecto, para no afectar la no reformatio in pejus del apelante único que es la entidad ejecutada. 69. De otro lado, en el recurso de apelación también se reiteró que los intereses moratorios reconocidos a la demandante debían calcularse teniendo en cuenta la suspensión prevista en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA.
En particular, se alegó que, como la solicitud de cumplimiento se presentó luego de haber transcurrido más de tres meses desde la ejecutoria de la sentencia, la causación de intereses debía interrumpirse. 70. Sobre este punto, la Subsección encuentra que, en efecto, procedía la suspensión de la causación de intereses en el crédito de la demandante, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, pues este consideró que no había suspensión. 71.
En ese orden, se tiene que conforme la regla contenida en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA, una vez cumplidos tres meses desde la ejecutoria de la sentencia que imponga una condena sin que los beneficiarios soliciten su efectividad cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. 72. En ese marco, está demostrado que la sentencia constitutiva del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2017, y que la ejecutante presentó una primera solicitud de cumplimiento el 6 de abril de 2018, es decir, ocho meses después. En consecuencia, lo procedente era suspender la causación de intereses una vez cumplidos los tres meses desde la ejecutoria y reanudarla a partir de dicha solicitud. 73.
En consecuencia, los intereses moratorios deben calcularse así: desde el 2 de agosto de 2017 (día siguiente de la ejecutoria) hasta el 1 de noviembre de 2017 (tres meses posteriores a la ejecutoria), se reanudan el 6 de abril de 2018 (día según indica el artículo 442 del CGP. Este término transcurrió entre el 24 de marzo y el 6 de abril de 2022; teniendo en cuenta que los días hábiles 22 y 23 de marzo corresponden al término de traslado para que se entienda notificada la providencia y empiecen a correr los términos procesales, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la solicitud de cumplimiento) hasta la fecha en que se efectuó el pago de la obligación32. 74. Conforme lo anterior, no es posible declarar probada la excepción de pago total de la obligación, pues los cálculos que aduce la entidad (en la contestación y la apelación) como realizados para sostener que ya pagó los intereses moratorios y las costas, no satisfacen la totalidad del crédito. 75.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que para esa fecha no se habían cancelado las sumas correspondientes a las costas, sobre las cuales también opera la causación de intereses en los términos ya indicados para conseguir la correcta satisfacción del título ejecutivo. 76. En conclusión, para la Sala no se acreditó el pago total de la obligación, por lo que lo procedente era declararla impróspera y ordenar seguir adelante con la ejecución. 77.
En suma, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de calcular los intereses moratorios desde el 2 de agosto de 2017 (día siguiente de la ejecutoria) hasta el 1 de noviembre de 2017 (tres meses posteriores a la ejecutoria), se reanudarán el 6 de abril de 2018 (día de la solicitud de cumplimiento) hasta la fecha en que se acredite el pago total de la obligación. 2.5.
Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 78. Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso69 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación70. 79.
Así mismo, el concepto de costas se circunscribe a las agencias del derecho que son los gastos generados por el apoderamiento dentro del proceso u honorarios del abogado, que el juez reconocerá discrecionalmente a favor de la parte vencedora siguiendo los criterios contemplados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 de la Ley 1564 de 201271. 80.
Así las cosas, se advierte que la parte ejecutada fue vencida en el proceso, que el trámite del proceso se efectuó por apoderado judicial, lo que indica que se justificaba la condena en costas en primera instancia, por ello no se accederá a este reparo. 32 (Que en este caso se trata del retroactivo por mesadas causadas y no pagadas) Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.6.
De la condena en costas en segunda instancia 81. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 82.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de los ejecutivos, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 83. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación se conceden parcialmente, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de seguir adelante con la ejecución por las sumas que aún adeuda la ejecutada, para cuya determinación en la liquidación del crédito, deberá atenderse la cesación de la causación de los intereses moratorios, conforme lo expresado en la motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR el inciso tercero de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se condenó en costas a la UGPP, por lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicado: 17001-23-33-000-2013-00330-02 (2757-2023) Demandante: Andrea López Osorio y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA