Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 44001-23-40-000-2024-00001-01 Accionante: Joaquín Guillermo Olivella Jiménez Accionado: Procuraduría Judicial 91 Administrativa I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira Tema: Acción de tutela contra decisión de la procuraduría que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, comoquiera que operó la caducidad del medio de control.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Joaquín Guillermo Olivella Jiménez, a nombre propio, en contra de la sentencia del 23 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES Indicó que es propietario de la finca Nogera, ubicada en la jurisdicción territorial de San Juan del Cesar – La Guajira en la cual desde hace algunos años la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. instaló una infraestructura de transporte de gas y que por una explosión de una válvula ocurrida el 25 de enero de 2013, tuvo que abandonar el inmueble mencionado.
Radicado: 44001-23-40-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo anterior, instauró una demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que fuese indemnizado patrimonialmente por los perjuicios causados; sin embargo, el Tribunal Superior de Riohacha mediante la providencia del 4 de agosto de 2021 consideró que por la naturaleza pública de la demandada, la controversia debía ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, el 4 de octubre de 2023 el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de reparación directa en contra de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. El trámite correspondió a la Procuraduría 91 Judicial I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira bajo el radicado n.º E-2023-626616 que, por medio del auto del 27 de noviembre de 2023 declaró que el asunto no era susceptible de conciliación en virtud del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la autoridad accionada a través del auto del 15 de diciembre de 2023, en la que resolvió no reponer la decisión y expedir la constancia para asuntos no conciliables. En relación con esta decisión, el accionante argumenta que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues estima que el agente del Ministerio Público no tiene las facultades para definir tales aspectos, y en ese sentido no podía abstenerse de tramitar la solicitud de conciliación con el argumento de la supuesta caducidad del medio de control.
PRETENSIONES La parte accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Radicado: 44001-23-40-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, solicitó que se ordene a la Procuraduría 91 Judicial I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira modificar la decisión que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación y, en su lugar, proceda con el trámite de la conciliación. TRÁMITE DEL PROCESO El 12 de enero de 2024 el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, a la Procuraduría 91 Judicial I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira como accionada.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADA La Procuraduría 91 Judicial I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira sostuvo que la actuación realizada por la autoridad fue en virtud a lo prescrito en los artículos 90 y 104 de la Ley 2220 de 2022, los cuales establecen que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, entre otros eventos, en los que haya caducado la acción. Igualmente, afirmó que según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, se ha establecido que el auto que declara que el asunto no es susceptible de conciliación no puede calificarse como un acto administrativo, ni mucho menos como una decisión jurisdiccional, pues es simplemente una manifestación del papel que cumple el procurador; por tanto, declarar que el asunto no es susceptible de conciliación no decide de fondo el asunto.
En ese sentido, señaló que el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se determine si en efecto, es la competente o no para conocer el asunto, y definir si operó o no la caducidad del medio de control. Radicado: 44001-23-40-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA IMPUGNADA El 23 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para dirimir la citada controversia.
Al respecto, precisó que la Procuraduría 91 Judicial I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira expidió la constancia de asunto no conciliable en los términos del artículo 104 de la Ley 2220 de 2022, por lo que el accionante quedó habilitado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y presentar la demanda de reparación directa para que el juez natural en desarrollo de sus competencias definiera si operó o no la caducidad del medio de control.
IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso impugnación en memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto El señor Joaquín Guillermo Olivella Jiménez considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la Radicado: 44001-23-40-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procuraduría 91 Judicial I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira con la expedición de la decisión del 27 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró que el asunto no era susceptible de conciliación prejudicial, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 23 de enero de 2024 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tenía a su alcance el medio de control de reparación directa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que el juez natural resolviera de fondo la discusión planteada.
Así las cosas, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio sí se cumple con el requisito general de subsidiariedad, dado que el medio de control de reparación directa no es el mecanismo diseñado para controvertir la decisión proferida por la procuraduría accionada y, por lo tanto, se encuentra que el accionante carece de otros medios de defensa judiciales para discutir lo aquí expuesto.
Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de los. derechos fundamentales alegados. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 4 de octubre de 2023 el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial convocando a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., la cual fue asignada a la Procuraduría 91 Judicial I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira. - La solicitud de conciliación trataba sobre la presunta responsabilidad de la entidad convocada con ocasión de los daños ocurridos en el inmueble que Radicado: 44001-23-40-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es propiedad del accionante por la explosión de una válvula de gas el 25 de enero de 2013. - De acuerdo con lo anterior, la autoridad accionada mediante auto del 27 de noviembre de 2023 declaró que el presente asunto no era susceptible de conciliación extrajudicial, toda vez que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa en virtud de lo establecido en el literal i), numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. - Inconforme con la anterior decisión el accionante interpone recurso de reposición el cual fue resuelto a través del auto del 15 de diciembre de 2023, en la que resolvió no reponer el auto impugnado y expidió la constancia de que trata el artículo 104 y 105 de la Ley 2220 de 2022.
Para decidir, esta Sala de Decisión advierte que los artículos 90, 104 y 105 de la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, establecen lo siguiente: «ARTÍCULO
90. ASUNTOS NO CONCILIABLES. No. son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: ( ) 3. En los que haya caducado la acción. ( ).
ARTÍCULO 104. CONSTANCIA PARA ASUNTOS NO CONCILIABLES. Cuando se presente una petición de convocatoria de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público así lo señalará mediante decisión motivada que deberá notificar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud y en la que ordenará la expedición de la constancia de que trata el artículo 103 de la presente ley, una vez en firme la decisión. Si durante el trámite de la audiencia se observare que se trata de un asunto que no es conciliable, se dejará anotación en el acta y se expedirá la respectiva constancia, sin perjuicio de lo establecido para el recurso de reposición en el parágrafo del artículo 114 de la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 105. CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la Radicado: 44001-23-40-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar.
En la constancia se indicará. la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento, la constancia deberá expedirse en el plazo establecido en el artículo 104 de la presente ley. (…)» Así las cosas, esta Sala considera que la Procuraduría 91 Judicial I para la conciliación administrativa de Riohacha – La Guajira no trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que, como quedó demostrado, la decisión contenida en el auto atacado por medio del cual se declaró que el asunto no era susceptible de conciliación prejudicial la acompañó con la respectiva constancia, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 2220, por lo que el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa para que el juez natural decidiera lo pertinente.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se revocará la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar, negará lo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 23 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
En su lugar:
SEGUNDO: Negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Guillermo Olivella Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 44001-23-40-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.