Micelio
25000234200020180142001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 4344-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Alirio Sanchez Narvaez·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Demandados: Unidad Nacional de Protección1 Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos Sentencia de segunda instancia Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones José Alirio Sánchez Narváez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la subdirectora de talento humano de la UNP le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. 1 En lo que sigue UNP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios causados en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad3 y posteriormente, desde su incorporación a la UNP desde el 1.º de enero de 2012; ii) el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a la fecha señalada en el régimen de prima media, en consideración a que la actividad realizada es de alto riesgo e idéntica a la que se ejercía en el DAS; iii) se reconociera que debe pertenecer a un cargo idéntico al que tenía en el DAS, esto es «[…] oficial de protección, grado 15, código 3137 del nivel técnico […]»; y iv) la indexación de los valores que resultaren de la condena. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - José Alirio Sánchez Narváez prestó sus servicios como agente escolta, grado 05, código 205 en el DAS, cargo en el que ejercía actividades de alto riesgo y luego fue incorporado a la UNP desde el 1.º de enero de 2012 como agente de protección. - El DAS y la UNP omitieron reconocerle y pagarle los valores causados por concepto de horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, pese a que siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios y laboraba aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias. - El 29 de diciembre de 2014 solicitó a la UNP el reconocimiento y pago de las anteriores prestaciones, petición que fue negada por la subdirectora de talento humano de la entidad a través de Oficio OFI15-00000981 expedido el 20 de enero de 2015 al considerar que, en razón a la naturaleza de los servicios de aquellos empleados que realizan actividades permanentes de protección, no tenían derecho al reconocimiento y pago de horas extras, pues lo único procedente era la compensación en tiempo de descanso por cada 8 horas que excediere la jornada laboral ordinaria. 3 En lo sucesivo DAS. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53; la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, artículo 4) y su Protocolo Adicional de San Salvador (Ley 319 de 1996, artículos 4, 6 y 7); la Convención de Viena (artículo 27); los artículos 2 de la Ley 860 de 2003; 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011; y 4, numeral 2, de la Ley 909 de 2004.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: - El acto administrativo es nulo por infracción de las normas en que debió fundarse, tanto nacionales como internacionales, pues si bien es cierto que el DAS fue liquidado y, en consecuencia, el demandante fue reubicado en la UNP, también lo es que dicha situación no justificaba el desconocimiento de sus derechos laborales adquiridos y de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de esa entidad. - La incorporación a la UNP condujo a un cambio de régimen de carrera, lo que produjo un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos laborales, toda vez que pese a su condición de agente escolta, lo incorporó a un cargo que no le correspondía y solo tomó en cuenta su asignación básica, sin que se incluyera la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, por disposición del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.

De ahí que omitió reconocer su incorporación al empleo de oficial de protección, grado 15, código 3137, del nivel técnico. - La UNP desconoció que debía estar disponible las 24 horas del día y laboraba aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, pero no se le reconoció y pagó valor alguno por horas extras, recargos diurnos y nocturnos, así como los compensatorios derivados del trabajo en dominicales y festivos. - Era procedente además la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones con los puntos o porcentajes legales derivados del reajuste con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, en consideración a que la actividad ejercida era de alto riesgo e idéntica a la que realizaba en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2, parágrafos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, y los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más 4 Samai, índice 14, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 14» 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez beneficiosa, conservaba los derechos adquiridos en la entidad suprimida. 1.2.

Contestación de la demanda La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones5: - El demandante se desempeñó como «[…] agente escolta, código 205, grado 05 […]» en el extinto DAS hasta el 31 de diciembre de 2011 y en el proceso de incorporación ordenado por el gobierno nacional a través del Decreto 4067 de 2011, con la Resolución 44 del 27 de diciembre de 2011 pasó al de «[…] agente de protección, código 4071, grado 16 […]», a partir del 1 de enero de 2012, fecha de la posesión y sin solución de continuidad.

En consecuencia, lo ocurrido por virtud del artículo 6 del Decreto Ley 4057 de 2011 fue la supresión de empleos y proceso de incorporación de los ex servidores del DAS, más no una homologación de empleos. En otras palabras, se trató de una «[…] equivalencia entre la nomenclatura y clasificación de empleos del extinto DAS y la fijada en el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos públicos de la rama ejecutiva nacional, aplicable a la UNP […]». - El demandante no fue claro en cuanto a la finalidad de su afirmación relativa a que ejerció una actividad de alto riesgo, esto es si iba dirigida a la acreditación de su derecho pensional según la Ley 797 de 2003 o al reconocimiento de la prima de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994, pese a que la norma dispuso que aquella no constituía factor salarial, por ende tampoco es computable en el ingreso base de liquidación pensional. - Tampoco se demostró la prestación del trabajo suplementario alegado en la demanda ni se especificó siquiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los realizó ni la autoridad que ordenó su ejercicio en horas extras dominicales o festivos.

No obstante ello, aún con respaldo probatorio no había lugar al reconocimiento pretendido con ocasión de la naturaleza del servicio, a saber funciones intermitentes y discontinuas desarrolladas por el servidor público, comoquiera que solo era procedente la compensación en tiempo de descanso en aras de la recuperación física y mental del empleado. - El Decreto 1932 de 1989 que regulaba a los empleados del extinto DAS no le es aplicable a la UNP, en estricto sentido, en atención a que cuentan con su propio 5 Ibidem, documento «ED_C01_07ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 14» 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez régimen salarial y prestacional, el cual es armónico con las resoluciones 134 de 2012, 92 de 2014, 351 de 2014 y 362 de 2016, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011 que preservó los beneficios salariales y prestacionales en su calidad de ex funcionarios del DAS.

Este a su vez es acorde con el régimen general del servidor público del orden nacional, esto es el señalado en el Decreto 1042 de 1978. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 ibidem, la jornada laboral de los agentes de protección de la UNP era de 12 horas diarias sin que en la semana se sobrepasara un límite de 66 horas; sin embargo, por especiales razones de servicio se determinó una especial de hasta 18 horas diarias sin que la semana pueda exceder de 72, como servicio adicional.

Como se expuso, debido a la naturaleza su servicio, ya sea en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en dominicales y festivos, no había lugar al reconocimiento y pago de horas extras, pues únicamente procedía la compensación en tiempo de descanso de las labores realizadas, correspondiente a un día por cada 8 horas de labor. - Esto de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 362 del 1° de junio de 2016 expedida por la UNP, norma que previó la señalada jornada para los servidores públicos con funciones misionales u operativas, cuyo ejercicio implicaba el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, es decir con disponibilidad permanente. - Los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para tener certeza de los dominicales y festivos trabajados, el tiempo adicional laborado fuera de la jornada ordinaria, los compensatorios recibidos o debidamente solicitados.

Por lo tanto, era improcedente tener en cuenta dichos emolumentos como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión. - Como excepciones formuló las de inepta demanda, prescripción, «inexistencia del derecho y la obligación», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin causa e injustificado del actor», «legalidad del acto administrativo acusado», «caducidad» y la genérica e innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de marzo de 2022 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso lo siguiente6: 6 Ibidem 5, archivo «ED_C01_24Fallo(.pdf) NroActua 14». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez «[…] primero. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, a través del cual la Unidad Nacional de Protección le negó al señor José Alirio Sánchez Narváez el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, con la incidencia que ello genere sobre sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Segundo: Condenar a la Unidad Nacional de Protección a que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague a favor del señor José Alirio Sánchez Narváez, una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado habitual y permanentemente, a partir de 1° de enero de 2012, cuando se incorporó a la UNP y hasta el 31 de diciembre de 2015, más el disfrute de un día de descanso compensatorio por la prestación de sus servicios habituales en dichos días, de acuerdo a lo normado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Tercero. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que reconozca al señor José́ Alirio Sánchez Narváez la compensación con un día de descanso remunerado por cada día domingo o festivo trabajado ocasionalmente entre 2016 y 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978. Cuarto. Condenar a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales del señor José Alirio Sánchez Narváez teniendo en cuenta los dominicales y festivos trabajados habitualmente, es decir, los causados entre 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los recargos percibidos por este, en el porcentaje que le corresponde como empleador.

Asimismo, se le descontarán las sumas a pagar al señor José Alirio Sánchez Narváez los aportes correspondientes para complementar dichas cotizaciones, en el porcentaje que corresponde al trabajador. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. Sexto. Sin condena en costas en esta instancia […]» (sic). Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - En virtud de los elementos de prueba aportados al proceso, se demostró que José Alirio Sánchez Narváez se posesionó el 31 de diciembre de 1993 como agente escolta de la planta global del área operativa del extinto DAS y, luego de la liquidación de esa entidad se le incorporó al de agente de protección en la Subdirección de Protección de la UNP desde el 1º de enero de 2012, según la Resolución 44 del 27 de diciembre de 2011, con fundamento en las equivalencias de empleos decretadas por el gobierno nacional a través de Decreto 4067 de 2011. - El acto administrativo que definió la situación jurídica relacionada con la incorporación del demandante a la UNP no es el oficio acusado, sino la señalada Resolución 44 del 27 de diciembre de 2011 que no fue objeto de la demanda y en esas condiciones se abstuvo de «[…] analizar la pretensión referida a “pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era agente escolta, según su grado y código, 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez que debe corresponder en la UNP al cargo de oficial de protección […]». - De acuerdo con los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, para ser beneficiario de las horas extras diurnas y nocturnas es necesario que los servidores públicos desempeñaran un empleo que perteneciera al nivel técnico hasta el grado 09 o nivel asistencial hasta el grado 19.

Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4067 de 2011, y en atención a que el cargo ocupado por José Alirio Sánchez Narváez pertenecía al nivel asistencial, grado 16, cumplió con el primer requisito para ser beneficiario de las horas extras. - Sin embargo, no se probó la afirmación atinente a la disponibilidad de 24 horas y la prestación de servicios en jornadas de 18 a 20 horas diarias, pese a que el tribunal requirió en varias oportunidades a la UNP a efectos de la aclaración de este aspecto, la UNP contestó que en sus archivos no reposaban formularios de «[…] registro de horas hombre laboradas y compensadas […]».

Además, indicó que a partir de noviembre de 2015, el demandante dejó de estar asignado a esquemas de protección y entonces prestó sus servicios como enlace regional con horario de 8:00 am a 5:00 pm. En consecuencia, por no acreditarse siquiera en forma sumaria la prestación de horas extras y recargos nocturnos se negaría aquella pretensión. - Sobre los dominicales y festivos, con ocasión de un certificado de la UNP era evidente que al demandante se le confirieron varias comisiones, para desarrollar misiones, asignaciones u órdenes de trabajo, en lugares geográficos diferentes a su lugar de residencia y trabajo habitual entre 2012 a 2015 en el área de «[…] grupo hombres Protección Neiva en el esquema de seguridad de Pablo Beltrán Polanía […]», período en que laboró en forma habitual domingos y festivos.

Por ende, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, le asistía el derecho al reconocimiento de una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, máxime cuando la UNP afirmó categóricamente que no ha pagado aquellos emolumentos porque en su criterio, solo procedía la compensación en tiempo de descanso. - En cuanto al disfrute del descanso compensatorio previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la entidad demandada expresó rotundamente no haberla concedido pese a que admitió su procedencia, de modo que también debía reconocerlos por aquel período -2012 a 2015- cuando laboró de manera habitual los domingos y festivos. - De otro lado, por el lapso comprendido del 2016 al 2021, si bien se demostró que le fueron asignadas unas comisiones, solo lo hizo por 27 domingos y 8 festivos en 6 años, sin que se trabajaran con regularidad y tampoco fueron compensados con 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez un día de descanso remunerado.

Es por ello que para ese interregno debía aplicarse el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978 que reguló el trabajo ocasional en dominicales y festivos, cuya retribución correspondía a un día de descanso remunerado o en dinero, a elección del funcionario, en virtud de la pretensión de la demanda de «[…] compensatorios laborados y no reconocidos por la UNP […]», le correspondía a la entidad su reconocimiento. - Sobre la incidencia prestacional, los dominicales y festivos causados entre el 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, esto es en forma habitual, debían computarse para la liquidación de las prestaciones sociales, habida cuenta que hacían parte de la asignación básica correspondiente a un trabajo adicional a la jornada legal y en consecuencia, también debían complementarse los aportes efectuados al sistema general de pensiones, previo descuento por parte de la entidad con destino al fondo pensional en la proporción correspondiente al empleado7.

Una interpretación contraria conllevaría la vulneración del artículo 53 Superior. - No hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo laborado en el DAS, comoquiera que no se allegó elemento de prueba alguno que demostrara su causación, pues solo se observó la relación de pagos y comisiones a partir de su incorporación a la UNP en el 2012. - La prescripción no se configuró en el caso concreto, toda vez que el demandante radicó la petición el 26 de diciembre de 2014 y se presentó la demanda el 12 de enero de 2016. - La condena en costas es improcedente pues no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la conducta de la administración y los argumentos de la oposición a la demanda fueron razonados con suficiencia. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. La UNP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: - La inconformidad se concretó frente al reconocimiento de dominicales y festivos ordenado a partir del 1º de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015, así 7 De conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones se encuentran en los literales c), d) y I) los dominicales y feriados, las horas extras, el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna. 8 Samai, índice 14, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_25RecursoApelacion(.pdf) NroActua 14». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez como el reconocimiento de los compensatorios entre el 2016 y 2021 por indebida aplicación normativa al presente caso. - El Decreto Ley 4065 de 2011, por el cual se creó la UNP, determinó en el artículo 24 que las referencias normativas «[…] que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) […]» debían entenderse referidas a la UNP, por tratarse de la entidad que asumió sus funciones. - En consecuencia, los funcionarios que prestan actividades permanentes de protección, de manera permanente e ininterrumpida son destinatarios de las disposiciones que sobre el particular fueron establecidas para el DAS. - Entre ellas se encuentra el Decreto Ley 1932 de 1989 cuyo artículo 12 previó: i) la jornada laboral normal para los empleados del suprimido DAS era de 44 horas semanales, salvo el caso de los empleos con funciones «discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad», cuyos titulares podrían tener una jornada de hasta 12 horas diarias y máximo 66 semanales: (ii) cuando se presentaran «especiales razones del servicio», el jefe del DAS podía disponer de jornadas de hasta 18 horas diarias y máximo 72 semanales; y (iii) por la naturaleza de las funciones, las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, o en días dominicales o festivos, no se reconocían como horas extras, sino que se otorgaban días compensatorios adicionales a los legalmente establecidos. - Ahora bien, en virtud del citado artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, la UNP reglamentó su propio régimen salarial y prestacional por medio de las resoluciones 134 de 2012, 92 de 2014, 351 de 2014 y 362 de 2016; normativa concordante con el sistema establecido para el DAS, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4067 de 20119, que les garantizó a los funcionarios incorporados a la UNP los beneficios salariales y prestacionales en los términos del Decreto 1932 de 1989, tal y como lo consideró el Consejo de Estado10. - En suma, las normas señaladas en precedencia establecieron la jornada especial de 12 horas diarias y 66 semanales para los funcionarios de la UNP cuyas 9 «[…] Artículo 3°.

Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad. […]». 10 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2021, radicación 050012333000201501561 01 (4122- 2017).

En igual sentido, sentencia del 17 de junio de 2021 dentro del proceso con radicado 050012333000201501555 01 (0640-2020). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez funciones implicaban el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia y, por especiales razones del servicio, una máxima de 18 horas diarias y 72 horas semanales cuando expresamente se autorizara, sin que procediera el reconocimiento de horas extras, trabajo dominical y festivo, sino la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.

Es por ello, que se configuró la excepción de «[…] inexistencia del derecho y la obligación […]» propuesta en la contestación de la demanda. - El a quo aplicó el Decreto 1042 de 1978 sin que el demandante se refiriera a aquel dentro del concepto de violación o en las pretensiones, razón por la cual se desconoció el principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido en la sentencia, y a su vez que la planta global estaba integrada por el personal incorporado del DAS a la UNP, quienes se encuentran reglados por el Decreto 1932 de 1989. - En caso de desestimarse lo anterior, es preciso considerar que el demandante no demostró el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales de la existencia de una jornada suplementaria generadora del pago de horas extras y demás recargos, a saber: i) la naturaleza del empleo desde su nivel técnico o asistencial y los correspondientes grados; y ii) la autorización expresa del empleador para el ejercicio de la labor por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial11.

En esa medida el demandante omitió el mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso12 a fin de obtener el efecto jurídico perseguido con la demanda. - Sin perjuicio de lo anterior, los derechos que se pudieren causar con anterioridad al 26 de diciembre de 2011 se encuentran prescritos, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 26 de diciembre de 2014, en consideración a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. - Así las cosas, se deben revocar los numerales 1, 2, 3 y 4, en atención al precedente del Consejo de Estado13 en relación con el reconocimiento de horas extras y demás emolumentos de la demanda. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicación 05001-23-33-000-2016-00397-01 (5102-2018) 12 En adelante CGP. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias del 4 de febrero de 2021, radicación 050012333000201501561 01 (4122-2017) y del 17 de junio de 2021, radicación 050012333000201501555 01 (0640-2020). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez 1.4.2.

José Alirio Sánchez Narváez14 apeló la sentencia de primera instancia al considerar que: - Se desconoció que si bien el demandante ejerce el cargo de agente de protección, ello constituía una «[…] mera formalidad [pues] la realidad es que cumple las funciones de un oficial de protección […] cuya actividad ha sido, lo es y seguirá siendo de alto riesgo, pero con una remuneración inferior […]», máxime cuando operó fue un cambio de entidad patronal por virtud del Decreto 4057 de 20111, que «[…] ordenó integrar el grado equivalente a la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado [era] titular en el DAS sin solución de continuidad […]». - Bajo ese contexto, el argumento atinente a que el acto administrativo que debía demandarse era la Resolución 44 del 27 de diciembre de 2011 es errado, comoquiera que es un «[…] acto preparatorio de aquel definitivo […]» no susceptible de control judicial. - La incorporación del demandante a la UNP el 1º de enero de 2012, modificó el régimen específico de carrera administrativa que la cobijaba en el DAS, a uno ordinario.

Con ello transgredió la prohibición de la regresividad, puesto que se omitió́ garantizarle sus derechos pertenecientes al régimen específico de carrera administrativa y con ello los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa del trabajador. - Lo anterior, también conllevó la infracción directa de la Convención de Viena aprobada mediante la Ley 32 de 1985, cuyo artículo 27 dispuso que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse del cumplimiento de los pactos internacionales.

En consecuencia, es procedente la aplicación del control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Resultaba procedente el reconocimiento de los aportes a seguridad social en consideración a la actividad que ejercía anteriormente en el DAS y, posteriormente, en la UNP. 1.5.

Trámite en segunda instancia Por auto del 5 de septiembre de 202215 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, sin que fuera necesario el decreto de pruebas de 14 Samai, índice 14, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_27RecursoApelacion(.pdf) NroActua 14». 15 Samai, índice 8. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, por ende, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.

Concepto del Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que la UNP confundió el reconocimiento y pago de horas extras como jornadas ordinarias en días dominicales y festivos (aspecto este que no ordenó reconocer ni pagar el tribunal) con el condena por el tiempo que no le fue compensado por día de descanso para trabajo ocasional o permanente en días dominicales y festivos, y comoquiera que en la actualidad no hay posibilidad de compensarlo en tiempo procede la medida de carácter pecuniario, por aplicación del principio de favorabilidad en aras de que cesara la vulneración de este derecho.

El otro argumento de la UNP atinente a que se desconoció el principio de justicia rogada y de congruencia de la sentencia en tanto se aplicó el Decreto 1042 de 1978, este constituyó un argumento errado como si se tratara de normas dispositivas o contractuales, cuando la normativa aplicable es de orden público, especialmente en materia laboral.

En cuanto a la apelación parcial del actor, el Consejo de Estado ha reconocido anteriormente que las horas extras para el régimen especial de los empleados del suprimido DAS no son viables y, por ende, tampoco es posible reconocerlas ni pagarlas con base en su normativa aplicable especial que regló a los empleados de la UNP provenientes del DAS sin solución de continuidad 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a la formulación de los problemas jurídicos, la Sala se referirá al argumento del demandante atinente a que la Resolución 44 del 27 de diciembre de 2011 solo era el acto preparatorio o de trámite que dio lugar al definitivo y en ese sentido, no era posible demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Como lo ha sostenido esta Corporación, los actos preparatorios son aquellos que no deciden ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni imposibilita la continuación 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez de un procedimiento administrativo16; a contrario sensu de los actos definitivos que de conformidad con el artículo 43 del CPACA, «[ ] decid[en] directa o indirectamente el fondo del asunto o ha[cen] imposible continuar la actuación» y por virtud del artículo 104 ibidem se encuentran dentro del objeto de control de esta jurisdicción. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado17un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es aquel en el cual confluye, de manera general, los siguientes elementos: la manifestación unilateral de la voluntad, en ejercicio de función administrativa, que modifica, crea o extingue una situación jurídica, es decir, que produce efectos jurídicos, los cuales se identifican como los elementos esenciales para la existencia del acto administrativos.

De acuerdo con lo anterior, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o que hagan imposible la continuación de esa actuación. Así las cosas, en nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que se demande la decisión que contiene esa manifestación o declaración de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, que puede estar contenida en uno o varios instrumentos jurídicos que, desde la doctrina administrativista ha denominado actos administrativos y, así lo ordenan expresamente lo artículos 138 y 163 del CPACA.

En el caso concreto, el proceso de supresión e incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la UNP aconteció en virtud del Decreto Ley 4057 de 21 de octubre de 2011 y la Resolución 44 de 27 de diciembre de 201118 respectivamente. De esta manera, lo pretendido por el demandante con la petición del 26 de diciembre de 2014 fue revivir términos sobre el particular, pues si la intención era debatir los efectos de su reincorporación, entiéndase también la inclusión del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado, debió, oportunamente, cuestionar la citada resolución, toda vez que fue a través de este acto que se dio cumplimiento a lo dispuesto por los demás actos generales que suprimieron el DAS. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-00406-00. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988, radicación: 0549.

Sección Cuarta, providencia del 4 de abril de 1986, radicación 0001. Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente AC-9407 y sentencia del 4 de julio de 2002, radicado 73001- 23-31-000-1999-9333-01 (19333). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18). 18 «Por la cual se hacen unas incorporaciones en la Unidad Nacional de Protección», visible a folios 162 a 165 de los anexos de la demanda. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Quiere decir entonces, tal y como lo advirtió el a quo, no es posible estudiar la pretensión de condenar a la UNP a reconocer a favor del demandante «[…] pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de agente escolta, según su grado y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico […]».

Al respecto, la Sala ha sostenido en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme los actos administrativos, se deduce que el propósito perseguido por José Alirio Sánchez Narváez no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que le permitiera ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente19. 2.2 Los problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si José Alirio Sánchez Narváez en su condición de agente de protección de la UNP, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, recargos, pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en nocturnos, dominicales y festivos? y en caso afirmativo, ¿si resulta procedente que le sean realizados, a cargo de la UNP, los aportes o cotizaciones a pensión con los puntos o porcentajes legales como una actividad de alto riesgo igual a como sucedía en el extinto DAS? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos de la UNP Por medio de la Ley 5ª de 197820 se delegó de manera extraordinaria en el presidente de la República la facultad para regular la jornada laboral de los servidores públicos en Colombia.

En desarrollo de dicha atribución, se expidió el Decreto 1042 de 197821, que en lo referente a la previsión de los tipos y 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2024, radicación 25000-23-42-000-2018-01377-01 (1886-2022). En igual sentido, sentencia de 29 de noviembre de 2012, radicado 080012331000200901056 01. 20 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal». 21 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez características de las jornadas laborales de los empleados públicos, estableció lo siguiente: «[…] Artículo 33.

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]». De esta forma, para los empleados públicos están previstas dos jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se ajuste al marco de acción previsto en la norma.

Por su parte, en cuanto al trabajo suplementario, los artículos 36 a 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978, dispusieron: «[…] Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Artículo 37.

De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. […] Artículo 40.

Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual […]».

A su turno, el Decreto 660 del 200222 dispuso lo siguiente en materia de horas extras, dominicales y festivos: 22 «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez «[…] Artículo 12.

Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. […]».

Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la competencia para la regulación específica de la jornada ordinaria del personal de cada entidad pública, en cuanto a horarios y distribución del tiempo bajo los lineamientos del Decreto 1042 de 1978, puntualmente la detentan las respectivas autoridades nominadoras con sujeción a las condiciones y características de los empleos en relación con las funciones propias del correspondiente ente estatal, de suerte que se permitió la reglamentación de este aspecto de manera específica, particular y concreta.

En cuanto a la jornada laboral en la UNP, debe decirse que con ocasión de la supresión del DAS, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 24 del Decreto 4065 de 201123, las disposiciones que hacían referencia a dicho departamento deben entenderse referidas a aquella unidad, dentro de las cuales cobra relevancia las contenidas en el Decreto 1932 de 1989 que, en relación con el asunto sub examine, en su artículo 12 estableció siguiente: «[…] Artículo 12.

Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. 23 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.

(…) Artículo 24. Referencias normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección. De igual forma, las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y al Programa de Protección del Ministerio del Interior como asistente, integrante o miembro de Consejos, Comisiones, Juntas, Mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con las funciones que en el presente Decreto se mencionan, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección». 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Parágrafo.

Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989 […]».

Así las cosas, la jornada de trabajo que regía en su momento para los empleados del DAS correspondía a 44 horas semanales, salvo para los empleos con funciones «discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad», que podrían tener un tiempo de servicio de hasta 12 horas diarias y máximo 66 semanales, sin perjuicio de que, por situaciones especiales, el jefe de la entidad podía establecer una jornada de hasta 18 horas sin que excediera las 72 semanales.

Además, debido a la naturaleza de las funciones que desempeñaban tales empleados, no era dable el reconocimiento como horas extras del pago de horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, o en días dominicales o festivos y, en su lugar, se concedían compensatorios para descansar, adicionales a los establecidos por ley.

Al respecto, al verificar la situación de la entidad demandada en lo que respecta a la jornada laboral de sus empleados, se encuentra que con la expedición de la Resolución 0134 del 13 de abril de 201224, se previó lo siguiente frente a dicho punto en el artículo 1°: «[…] Artículo Primero. Horario de Trabajo: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 A.M. a 5:00 P.M., en jornada continua.

El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero. Los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales o festivos […]» [Se destaca]. 24 «Por la cual se establece el horario de trabajo de la planta de persona de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público». 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Lo anterior, fue reiterado, con escasos ajustes de redacción, en las resoluciones 092 del 5 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 0362 del 1° de junio de 2016, expedidas por la UNP, las cuales, en conjunto con los apartes transcritos anteriormente y bajo un contexto de vigencia, implican que desde el 2012 contaba con un marco de reglamentación sobre los tipos de jornadas para su planta de personal, sustentado (en un primer acercamiento) con los parámetros generales del Decreto 1042 de 1978 y acompasado con los preceptos aplicables en su momento al DAS en virtud del Decreto 1932 de 1989.

Así entonces, se extrae que la UNP estableció bajo su competencia, que al margen del horario prefijado para sus funcionarios administrativos en clave de una jornada ordinaria de trabajo general de 44 horas semanales, acompasada con la indicada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, también existiría una jornada especial de 66 horas a la semana igualmente señalada en la norma ejusdem, la cual aplicaría para los empleados que desempeñen, entre otras, específicamente funciones de vigilancia, seguridad y protección, propias de la misión legal y reglamentaria de la entidad, quienes por especiales razones del servicio y por determinación del director de la UNP eventualmente podrían ejercer funciones en un marco de 72 horas semanales sin reconocimiento de trabajo suplementario, sino de días compensatorios de descanso.

Corolario de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, las disposiciones que regulaban la jornada laboral de los empleados del extinguido DAS son las contenidas en el Decreto ley 1932 de 1989, en virtud de las cuales, por un lado, esas previsiones son aplicables a los servidores de la UNP y, por otro, podía establecerse una jornada de hasta 72 horas semanales, por razones del servicio con reconocimiento de días compensatorios en lugar de horas extras, tal y como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado25.

Ahora bien, sobre la regulación específica en materia de factores salariales por ejecución de actividades laborales que superan las jornadas ordinarias o especiales prevista en los artículos 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1042 de 1978, esta Corporación mediante sentencia del 11 de abril de 201926, se refirió a las condiciones para la procedencia de estos pagos, en los siguientes términos: «[…] Jornada Extraordinaria. - 25 Consejo de Estado, Sección Subsección B, sentencia del 25 de septiembre del 2020.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01557 01. En el mismo sentido, sentencia del 9 de junio del 2022. Radicado: 05001 23 33 000 2016 00122 01. 26 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 11 de abril de 2019 dentro del expediente con Radicado:25000-23-25—000-2012-01380-01 (3200-16). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria.

Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos.

Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. - Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. - Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. - Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. - Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. - Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. - Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones […]».

Con fundamento en lo anterior, son dos los criterios que deben tenerse en cuenta al analizar la existencia de una jornada suplementaria que genere el pago de horas extras y demás recargos, a saber: i) la naturaleza del empleo en cuestión desde su nivel técnico o asistencial y sus correspondientes grados; y, ii) la autorización expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, es decir, el conocimiento y consentimiento de la autoridad para que el funcionario desempeñe labores adicionales. 2.3.2.

Sobre las cotizaciones a pensión de los empleados del extinto DAS incorporados a la UNP 21 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez En virtud de las facultades extraordinarias establecidas por el Congreso de la República, mediante el literal a) del artículo 18 de la Ley 1444 de 201127, el gobierno profirió el Decreto 4057 de 201128 y estableció, entre otras disposiciones, una serie de medidas en torno a los empleados que trabajaban en el DAS y que serían incorporados a nuevas entidades.

Sobre el régimen de personal dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales […]».

En este sentido, el régimen prestacional del personal que laboraba al servicio del DAS y que, en razón de su supresión fue incorporado a la UNP, ya no gozaría del régimen prestacional, que venía aplicándosele en la primera entidad en comento, como lo es en materia de pensional, sino que correspondería al de la entidad receptora. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-098 de 2013, al considerar lo siguiente: «[…] Si bien la norma demandada es similar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tiene una diferencia fundamental y es que no define lo que puede entenderse por derechos adquiridos que justamente fue la razón para que se declarara la inconstitucionalidad de la expresión acusada en la sentencia C-314 de 2004 luego confirmada en la C-349 de 2004 que se está a lo resuelto de ésta.

Lo que si permite concluir esta sentencia es la posibilidad de que la ley pueda modificar las situaciones jurídicas que constituyen meras expectativas como la posibilidad de que el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de una entidad que ha sido extinguida del ordenamiento jurídico se conserve. Lo que claramente debe protegerse so los derechos adquiridos, lo cual incluso es señalado por la propia norma demandada. 3.7.3.6.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el legislador es competente para reformar la estructura de la administración en relación con el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de los servidores de entidades reestructuradas, la modificación planteada en la norma demandada (parcialmente) se ajusta a la Carta Política y a la jurisprudencia constitucional y no desconoce en manera alguna derechos adquiridos, en la medida que la reubicación de estos trabajadores, por sí sola, no implica una desmejora de sus condiciones laborales. 27 «Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 28 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». 22 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez […] 3.7.4.11.

De esta manera, la protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe.

No obstante ello, la legislación vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporación que procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempeñándose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del régimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para ella vigentes. […] 3.7.4.15.

En ese entendido, el proceso de supresión del D.A.S. se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso.

Adicionalmente, se repite, no existe obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador en contrario. 3.7.4.16 Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que la expresión acusada, relacionada con el régimen de carrera aplicable una vez se produzca la incorporación de los ex trabajadores del D.A.S., se ajusta a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corporación […]».

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia en que se declaró la exequibilidad de la disposición bajo estudio, resulta inane realizar un estudio de constitucionalidad y legalidad en torno a la posibilidad de que el régimen pensional del cual gozaba el demandante en el extinto DAS aún pueda conservarse en su actual entidad empleadora, esto es, la UNP, puesto que ese análisis ya fue agotado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad transcrita, con base en la cual esa Corporación concluyó que la norma en cuestión que negaba esa posibilidad resultaba ajustada a la Constitución Política, pues el legislador cuenta con amplio margen de libertad legislativa para no mantener los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del DAS. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez 2.4.

Lo probado dentro del proceso Al expediente se aportaron los siguientes documentos29, de los que se destacan: - Certificación del 9 de mayo de 2014,30 expedida por el subdirector de talento humano de la UNP, en la que se indicó que: «[…] de conformidad con la información suministrada por el hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y revisada la historia laboral del servidor público Sánchez Narváez José Alirio […], se verificó que fue vinculado a dicha entidad el 31 de diciembre de 1993.

De igual manera se certifica que fue incorporado (a) sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección – UNP, con vinculación legal y reglamentaria desde el 01 de enero de 2012, desempeñando el cargo de AGENTE DE PROTECCIÓN Código 4071 Grado 16 de la Planta de Personal de la entidad, con una asignación básica mensual de un millón quinientos diecinueve mil ciento tres pesos ($1.519.103,00) moneda corriente, que incluye una bonificación por compensación mensual por valor de trecientos veintiún mil trescientos cinco pesos ($321.305), de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011[…]» (sic). - En virtud de las pruebas decretadas de oficio por el tribunal con auto del 6 de julio de 202131, el subdirector de talento humano de la UNP por medio de certificación del 16 de julio de 202132 informó que durante 2012 a 2021 José Alirio Sánchez Narváez percibió: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y prima de clima. - Asimismo el subdirector de protección de la UNP allegó el Oficio MEM21- 00023599 del 21 de julio de 202133, en el que contestó los siguientes interrogantes por parte del tribunal así: «[…] 2.

Explique cómo se desarrolla la jornada laboral del demandante y cuáles funciones desempeña, según el cargo que ocupa Respuesta: El horario de trabajo establecido para el funcionario José Alirio Sánchez Narváez […] con cargo Agente de Protección, es el estipulado en el Artículo 4, de la Resolución 0362 de 01 de Junio de 2016. 29 Samai, índice 14, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ANEXO DE LA DEMANDA», folio 195. 30 Ibidem, folio 22. 31 Samai, índice 14, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_19AutoQueResuelve(.pdf) NroActua 14». 32 Ibidem, documento «ED_C01_21OtrosUNPAtiendeRequerimientoConAnexos(.pdf) NroActua 14». 33 Ejusdem, folios 174 y 174. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Respecto a este segundo punto, se aclara que en ocasiones por necesidades del servicio, el funcionario labora fuera del horario establecido por la entidad, sin embargo, las planillas de Registro y Control de Horario y el informe de actividades laborales diarias de la oficina de Florencia, son reportadas diariamente por el funcionario directamente a la Subdirección de Protección, ya que esta instrucción fue impartida por el Subdirector de Protección desde inicios del año 2020 para todos los Coordinadores y Enlaces de las Regionales, y en los años anteriores no se llevaba a cabo ningún tipo de control o registro porque no se contaba con oficina en dicha ciudad.

Por otra parte, dentro de las actividades que realiza el funcionario como enlace de apoyo del departamento del Caquetá están: • Implementación de Medidas de Protección. • Desmontes de Medidas de Protección. • Control y Seguimiento de Medidas de Protección. • Revista de Armamento y demás elementos asignados a los funcionarios. • Recibir y entregar armamento a los funcionarios. • Asistencia a reuniones con las diferentes entidades municipales y departamentales en representación de la UNP. • Apoyos de protección, cuando se requiere. • Apoyo al Grupo GARO, cuando se requiere. • Presentación de informe diario de las actividades realizadas dentro del departamento. • Recibo, trámite y envío correspondencia. • Atención al usuario (PQRS). • Entre otras. 3.

Copia de todos los formularios de “registro y seguimiento de horas laboradas y compensadas” que figuren en el expediente de antecedentes administrativos del actor. Respuesta: en respuesta al requerimiento del correo que antecede, me permito informar que el GURP Neiva NO reposan formatos de Registro y Seguimiento de Horas Hombre (sic) Laboradas y Compensadas del funcionario José Alirio Sánchez Narváez […] con cargo Agente de Protección, teniendo en cuenta que sus funciones no son de Hombre de Protección, y las actividades que realiza son como enlace operativo del GURP Florencia […]». - Según certificación expedida por la secretaria general de la UNP expedida el 12 de noviembre de 202134, al demandante entre 2012 a 2021, se le reconocieron comisiones de servicio que se señalan a continuación y en aquellas fueron dominicales y festivos los siguientes: 2012 Desde Hasta Valor liquidado No. de días dominicales No. de días festivos 07/01/2012 09/01/2012 $637.208 1 1 28/01/2012 31/01/2012 $572.904 1 0 04/02/2012 06/02/2012 $289.640 1 0 09/02/2012 10/02/2012 $405.496 0 0 11/02/2012 14/02/2012 $289.640 1 0 18/02/2012 20/02/2012 $173.784 1 0 03/03/2012 6/03/2012 $405.496 1 0 17/03/2012 19/03/2012 $289.640 1 1 34 Ibidem, folios 182 a 189. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez 28/03/2012 1/04/2012 $405.496 1 0 13/04/2012 16/04/2012 $289.640 1 0 25/04/2012 30/04/2012 $521.352 1 0 12/05/2012 14/05/2012 $405.496 1 0 26/05/2012 30/05/2012 $669.070 1 0 10/06/2012 11/06/2012 $304.123 1 1 14/06/2012 18/06/2012 $547.421 1 1 28/06/2012 1/07/2012 $182.474 1 0 12/07/2012 17/07/2012 $547.421 1 0 20/07/2012 22/07/2012 $304.123 1 1 26/07/2012 30/07/2012 $547.421 1 0 2/08/2012 3/08/2012 $182.474 1 0 4/08/2012 7/08/2012 $425.772 1 1 17/08/2012 20/08/2012 $425.772 1 1 25/08/2012 28/08/2012 $425.772 0 0 1/09/2012 3/09/2012 $304.123 1 0 8/09/2012 10/09/2012 $304.123 1 0 14/09/2012 18/09/2012 $547.421 1 0 22/09/2012 25/09/2012 $425.772 1 0 5/10/2012 8/10/2012 $425.772 1 0 13/10/2012 16/10/2012 $425.772 1 1 24/10/2012 30/10/2012 $790.719 1 0 3/11/2012 7/11/2012 $547.421 1 1 16/11/2012 26/11/2012 $1.277.315 2 0 5/12/2012 11/12/2012 $790.719 1 1 14/12/2012 23/12/2012 $1.155.666 2 0 $ 16.242.458 34 10 2013 Desde Hasta Valor liquidado No. de días dominicales No. de días festivos 12/01/2013 14/01/2013 $304.123 1 1 19/01/2013 29/01/2013 $1.277.315 2 0 2/02/2013 06/02/2013 $547.421 1 0 7/02/2013 8/02/2013 $182.474 0 0 16/02/2013 23/02/2013 $912.368 1 0 12/03/2013 19/03/2013 $912.368 1 0 24/03/2013 29/03/2013 $669.070 1 3 11/04/2013 15/04/2013 $547.421 1 0 17/04/2013 26/04/2013 $1.155.666 1 0 5/05/2013 8/05/2013 $425.772 1 0 15/05/2013 19/05/2013 $547.421 1 0 24/05/2013 27/05/2013 $440.419 1 0 3/06/2013 12/06/2013 $1.195.423 1 2 21/06/2013 24/06/2013 $440.419 1 0 26/06/2013 30/06/2013 $566.253 1 0 16/07/2013 28/07/2013 $1.572.925 2 1 9/08/2013 14/08/2013 $692.087 1 0 24/08/2013 30/08/2013 $817.921 1 0 20/09/2013 02/10/2013 $1.572.925 2 0 9/10/2013 13/10/2013 $566.253 1 0 17/10/2013 22/10/2013 $692.087 1 0 27/10/2013 31/10/2013 $566.253 1 0 8/11/2013 17/11/2013 $1.195.423 2 1 26/11/2013 1/12/2013 $692.087 1 0 9/12/2013 22/12/2013 $1.698.759 2 0 $ 20.190.653 29 8 2014 Desde Hasta Valor liquidado No. de días dominicales No. de días festivos 2/01/2014 12/01/2014 $1.321.257 2 1 26 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez 17/01/2014 20/01/2014 $440.419 1 0 24/01/2014 30/01/2014 $817.921 1 0 06/02/2014 10/02/2014 $566.253 1 0 19/02/2014 28/02/2014 $1.230.573 1 0 1/03/2014 05/03/2014 $582.903 1 0 07/03/2014 8/03/2014 $194.301 0 0 13/03/2014 16/03/2014 $453.369 1 0 23/03/2014 30/03/2014 $971.505 2 1 04/04/2014 09/04/2014 $712.437 1 0 11/04/2014 20/04/2014 $1.230.573 2 2 30/04/2014 05/05/2014 $712.437 1 1 15/05/2014 19/05/2014 $582.903 1 0 21/05/2014 02/06/2014 $1.619.175 2 1 03/06/2014 15/06/2014 $1.683.942 2 0 18/07/2014 27/07/2014 $1.230.573 1 1 30/07/2014 03/08/2014 $582.903 1 0 15/08/2014 25/08/2014 $1.360.107 2 1 31/08/2014 7/09/2014 $971.505 2 0 26/09/2014 30/09/2014 $582.903 1 0 30/10/2014 10/11/2014 $1.489.641 2 1 24/11/2014 28/11/2014 $582.903 0 0 10/12/2014 15/12/2014 $582.903 1 0 $ 20.503.406 29 9 2015 Desde Hasta Valor liquidado No. de días dominicales No. de días festivos 15/01/2015 15/01/2015 $130.767 0 0 21/01/2015 25/01/2015 $582.903 1 0 4/02/2015 12/02/2015 $1.101.039 2 0 27/02/2015 02/03/2015 $453.369 1 0 04/03/2015 10/03/2015 $841.971 1 0 12/03/2015 16/03/2015 $582.903 1 0 25/03/2015 31/03/2015 $841.971 1 0 20/04/2015 25/04/2015 $712.437 0 0 13/05/2015 20/05/2015 $971.505 1 1 27/05/2015 31/05/2015 0 1 0 05/06/2015 14/06/2015 $1.287.925 2 1 09/08/2015 17/08/2015 $1.152.354 2 1 19/08/2015 19/08/2015 $136.786 0 0 6/09/2015 15/09/2015 $1.287.925 2 0 16/09/2015 25/09/2015 $1.287.925 1 0 26/09/2015 29/09/2015 $542.284 1 0 30/09/2015 3/10/2015 0 0 0 3/10/2015 8/10/2015 $745.641 1 0 8/11/2015 21/11/2015 $1.830.209 2 1 27/11/2015 27/11/2015 $117.786 0 0 11/12/2015 11/12/2015 $117.786 0 0 $ 14.725.486 20 4 2016 Desde Hasta Valor liquidado No. de días dominicales No. de días festivos 23/01/2016 6/01/2016 $474.499 1 0 02/02/2016 03/02/2016 $203.357 0 0 06/04/2016 7/04/2016 $219.158 0 0 15/04/2016 15/04/2016 $73.053 0 0 22/04/2016 22/04/2016 $73.053 0 0 26/05/2016 26/05/2016 $73.052 0 0 02/06/2016 03/06/2016 $219.158 0 0 10/06/2016 10/06/2016 $73.052 0 0 05/07/2016 06/07/2016 $219.158 0 0 27 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez 22/07/2016 22/07/2016 $73.053 0 0 09/08/2016 10/08/2016 $219.158 0 0 11/08/2016 11/08/2016 $73.053 0 0 19/08/2016 19/08/2016 $73.053 0 0 03/09/2016 03/09/2016 $73.053 0 0 12/09/2016 12/09/2016 $73.053 0 0 21/09/2016 21/09/2016 $73.053 0 0 29/09/2016 29/09/2016 $73.053 0 0 10/10/2016 10/10/2016 $73.053 0 0 19/10/2016 21/10/2016 $365.263 0 0 24/10/2016 24/10/2016 $73.053 0 0 18/11/2016 18/11/2016 $73.053 0 0 23/11/2016 24/11/2016 $219.158 0 0 29/11/2016 29/11/2016 $73.053 0 0 02/12/2016 02/12/2016 $73.053 0 0 15/12/2016 15/12/2016 $73.053 0 0 23/12/2016 23/12/2016 $73.053 0 0 $ 3.453.861 1 0 2017 Desde Hasta Valor liquidado No. de días dominicales No. de días festivos 13/01/2017 13/01/2017 $73.053 0 0 17/01/2017 17/01/2017 $73.053 0 0 20/01/2017 20/01/2017 $73.053 0 0 24/01/2017 24/01/2017 $73.053 0 0 03/02/2017 03/02/2017 $73.053 0 0 06/04/2017 06/04/2017 $73.053 0 0 10/04/2017 10/04/2017 $73.053 0 0 25/04/2017 26/04/2017 $219.158 0 0 01/05/2017 02/05/2017 $219.158 1 0 11/05/2017 11/05/2017 $73.053 0 0 16/05/2017 16/05/2017 $73.053 0 0 17/05/2017 18/05/2017 $219.158 0 0 30/05/2017 30/05/2017 $73.053 0 0 31/05/2017 03/06/2017 $511.368 0 0 05/06/2017 05/06/2017 $73.053 0 0 06/06/2017 06/06/2017 $73.053 0 0 07/06/2017 07/06/2017 $73.053 0 0 13/06/2017 13/06/2017 $77.984 0 0 16/06/2017 16/06/2017 $77.984 0 0 28/06/2017 30/06/2017 $389.920 0 0 05/07/2017 05/07/2017 $77.984 0 0 13/07/2017 14/07/2017 $233.952 0 0 17/07/2017 18/07/2017 $233.952 0 0 23/07/2017 24/07/2017 $233.952 1 0 27/07/2017 27/07/2017 $77.984 0 0 03/08/2017 07/08/2017 $701.856 1 1 9/08/2017 9/08/2017 $77.984 0 0 16/08/2017 16/08/2017 $77.984 0 0 17/08/2017 19/08/2017 $389.920 0 0 24/08/2017 26/08/2017 $389.920 0 0 27/08/2017 27/08/2017 $155.968 0 0 30/08/2017 30/08/2017 $77.984 0 0 7/09/2017 9/09/2017 $389.920 0 0 21/09/2017 21/09/2017 $77.984 0 0 28/09/2017 03/10/2017 $701.856 0 0 04/10/2017 06/10/2017 $389.920 0 0 17/10/2017 17/10/2017 $77.984 0 0 18/10/2017 19/10/2017 $311.936 0 0 20/10/2017 20/10/2017 $77.984 0 0 28 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez 24/10/2017 24/10/2017 $77.984 0 0 27/10/2017 27/10/2017 $77.984 0 0 28/10/2017 30/10/2017 $389.920 1 0 1/11/2017 3/11/2017 $389.920 0 0 4/11/2017 5/11/2017 $233.952 1 0 8/11/2017 8/11/2017 $77.984 0 0 11/11/2017 12/11/2017 $233.952 1 0 14/11/2017 14/11/2017 $77.984 0 0 20/11/2017 20/11/2017 $77.984 0 0 21/11/2017 21/11/2017 $77.984 0 0 28/11/2017 28/11/2017 $77.984 0 0 29/11/2017 30/11/2017 $233.952 0 0 1/12/2017 1/12/2017 $77.984 0 0 5/12/2017 5/12/2017 $77.984 0 0 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21/09/2019 22/09/2019 $256.925 1 0 26/09/2019 27/09/2019 $256.925 0 0 28/09/2019 28/09/2019 $85.642 0 0 03/10/2019 03/10/2019 $85.642 0 0 05/10/2019 05/10/2019 $85.642 0 0 07/10/2019 07/10/2019 $85.642 0 0 09/10/2019 09/10/2019 $85.642 0 0 11/10/2019 11/10/2019 $85.642 0 0 12/10/2019 12/10/2019 $85.642 0 0 16/10/2019 16/10/2019 $85.642 0 0 19/10/2019 20/10/2019 $256.925 1 0 26/10/2019 27/10/2019 $256.925 1 0 03/11/2019 06/11/2019 $599.491 1 1 12/11/2019 13/11/2019 $256.925 0 0 16/11/2019 17/11/2019 $256.925 1 0 19/11/2019 19/11/2019 $85.642 0 0 22/11/2019 22/11/2019 $85.642 0 0 26/11/2019 26/11/2019 $85.642 0 0 04/12/2019 04/12/2019 $85.642 0 0 07/12/2019 08/12/2019 $256.925 1 0 13/12/2019 14/12/2019 $256.925 0 0 26/12/2019 26/12/2019 $85.642 0 0 29/12/2019 31/10/2019 $428.208 1 0 $ 10.025.410 8 2 2020 Desde Hasta Valor liquidado No. de días dominicales No. de días festivos 08/01/2020 08/01/2020 $85.642 0 0 09/01/2020 11/01/2020 $428.208 0 0 15/01/2020 15/01/2020 $85.642 0 0 16/01/2020 16/01/2020 $85.642 0 0 17/01/2020 17/01/2020 $85.642 0 0 21/01/2020 22/01/2020 $256.925 0 0 27/01/2020 27/01/2020 $85.642 0 0 30/01/2020 30/01/2020 $85.642 0 0 02/02/2020 03/02/2020 $256.925 1 0 18/02/2020 18/02/2020 $85.642 0 0 21/02/2020 21/02/2020 $85.642 0 0 27/02/2020 28/02/2020 $256.925 0 0 09/03/2020 09/03/2020 $85.642 0 0 18/03/2020 18/03/2020 $85.642 0 0 08/04/2020 08/04/2020 $85.642 0 0 09/04/2020 09/04/2020 $85.642 0 1 18/04/2020 18/04/2020 $85.642 0 0 21/04/2020 21/04/2020 $85.642 0 0 28/04/2020 28/04/2020 $85.642 0 0 04/05/2020 04/05/2020 $85.642 0 0 08/05/2020 08/05/2020 $85.642 0 0 05/06/2020 05/06/2020 $85.642 0 0 12/06/2020 12/06/2020 $85.642 0 0 15/06/2020 16/06/2020 $256.925 1 0 18/06/2020 18/06/2020 $85.642 0 0 31 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez 21/08/2020 21/08/2020 $85.642 0 0 07/09/2020 07/09/2020 $90.027 0 0 25/09/2020 25/09/2020 $90.027 0 0 26/09/2020 28/09/2020 $450.133 1 0 05/10/2020 05/10/2020 $90.027 0 0 26/10/2020 29/10/2020 $630.186 0 0 09/11/2020 09/11/2020 $90.027 0 0 23/11/2020 25/11/2020 $450.133 0 0 27/11/2020 29/11/2020 $450.133 1 0 1/12/2020 1/12/2020 $90.027 0 0 3/12/2020 3/12/2020 $90.027 0 0 4/12/2020 5/12/2020 $270.080 0 0 11/12/2020 11/12/2020 $90.027 0 0 18/12/2020 19/12/2020 $270.080 0 0 $ 6.405.324 4 1 2021 Desde Hasta Valor liquidado No. de días dominicales No. de días festivos 19/01/2021 19/01/2021 $90.027 0 0 20/01/2021 20/01/2021 $90.027 0 0 29/01/2021 30/01/2021 $270.080 0 0 04/02/2021 04/02/2021 $90.027 0 0 12/02/2021 12/02/2021 $90.027 0 0 18/02/2021 18/02/2021 $90.027 0 0 20/02/2021 20/02/2021 $90.027 0 0 22/02/2021 23/02/2021 $270.080 0 0 26/02/2021 26/02/2021 $90.027 0 0 03/03/2021 03/03/2021 $90.027 0 0 10/03/2021 10/03/2021 $90.027 0 0 15/03/2021 15/03/2021 $90.027 0 0 23/03/2021 24/03/2021 $270.080 0 0 26/03/2021 26/03/2021 $90.027 0 0 07/04/2021 08/04/2021 $270.080 0 0 13/04/2021 14/04/2021 $270.080 0 0 14/06/2021 15/06/2021 $270.080 0 1 16/06/2021 17/06/2021 $360.106 0 0 24/06/2021 25/06/2021 $270.080 0 0 03/07/2021 03/07/2021 $90.027 0 0 09/07/2021 10/07/2021 $270.080 0 0 12/07/2021 12/07/2021 $90.027 0 0 15/07/2021 16/07/2021 $270.080 0 0 21/07/2021 22/07/2021 $270.080 0 0 26/07/2021 26/07/2021 $90.027 0 0 05/08/2021 05/08/2021 $90.027 0 0 19/08/2021 20/08/2021 $270.080 0 0 27/08/2021 27/08/2021 $76.134 0 0 01/09/2021 01/09/2021 $92.377 0 0 03/09/2021 03/09/2021 $92.377 0 0 07/09/2021 07/09/2021 $92.377 0 0 08/09/2021 08/09/2021 $92.377 0 0 11/09/2021 11/09/2021 $92.377 0 0 14/09/2021 14/09/2021 $92.377 0 0 16/09/2021 17/09/2021 $277.130 0 0 30/09/2021 30/09/2021 $92.377 0 0 04/10/2021 04/10/2021 $92.377 0 0 08/10/2021 08/10/2021 $92.377 0 0 13/10/2021 14/10/2021 $277.130 0 0 16/10/2021 16/10/2021 $92.377 0 0 21/07/2021 23/10/2021 $92.377 0 0 $ 6.327.932 0 1 32 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez - Con Oficio MEM21-00040204 de 17 de noviembre de 202135, expedido por el subdirector de protección de la UNP en la que indicó frente a los interrogantes del tribunal: «[…] 1.

Certificación donde se relacione específicamente cuáles días y en qué horario el señor José́ Alirio Sánchez Narváez […] trabajó por fuera del horario habitual de la entidad (sic) Respuesta: Se aclara que este despacho no certifica a los funcionarios, por ser competencia de la Subdirección de Talento Humano, sin embargo se informa que desde el año 2012 al año 2015, en donde el funcionario prestó sus servicios en el grupo de Hombres de Protección Neiva, laboró en horario según resolución 0362 del 1 de junio de 2016 parágrafo 1: “Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá́ señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Del 2015 al 2021 en donde el funcionario presto sus servicios como Enlace regional Florencia, Grupo Neiva, tuvo un horario según Articulo 4:” horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección -UNP. El horario de trabajo para servidores públicos de la UNP es de 08:00 AM a 05:00 PM, con una hora de almuerzo por turnos, comprendida entre las 12:00m y 02:00 pm, así́": Primer turno: 12:00 pm a 01:00 pm Segundo turno: 1:00 m a 2:00 pm […] Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, se tiene lo siguiente: 3.Informe si al actor se le han encomendado comisiones para desarrollar sus labores, indicando claramente cuáles días le fueron concedidos y sí se le han compensado horas o días de trabajo alguno” Respuesta Se anexa (20) folios correspondientes al MEM21-00039839 en donde se relacionan la información correspondiente a las comisiones asignadas al funcionario JOSE ALIRIO SÁNCHEZ NARVÁEZ del año 2012 hasta la fecha.

Respecto a la compensación de horas y días según información suministrada por el grupo regional de Neiva: el funcionario estuvo asignado al esquema de protección del señor Pablo Beltrán Polania, esquema proveniente del DAS y que pasó a la UNP en el año 2012 y estuvo vigente hasta el mes de octubre del año 2015, tiempo en el cual no 35 Samai, índice 14, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_23OtrosUNPAllegaRespuestaDeRequerimiento(.pdf) NroActua 14», folios 191 a 194. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez se reportaba las horas laboradas a la Coordinación Regional, sino que estas eran reportadas por los funcionarios directamente a la Subdirección de Talento Humano y esta coordinación desconoce si el funcionario realizó dichos reportes, y el mismo, en ningún momento solicitó a la Coordinación Regional el reconocimiento de días compensatorios.

Cabe resaltar, que las horas laboradas se empezaron a reportar desde las Coordinaciones Regionales en el año 2016, cuando se realizó́ una actualización al formato, en el cual ya se requería firma de visto bueno del Coordinador Regional. Siendo así́, para la fecha en que se realizó́ dicha actualización, el funcionario JOSÉ ALIRIO SANCHEZ NARVÁEZ ya no cumplía funciones como hombre de protección asignado a esquema, debido a que fue designado directamente por el Subdirector de Protección como “enlace” de apoyo a las labores operativas y misionales de Implementación, desmontes entre otros procedimientos que era ordenados directamente por la Subdirección de Protección para el departamento del Caquetá́, por esta razón al funcionario no se le llevó registro de horas laboradas puesto que ya no desarrollaba funciones como hombre de protección desde noviembre del año 2015 y por lo tanto tampoco se le reconocieron días compensatorios […]» [Se resalta]. - Po medio de escrito radicado el 26 de diciembre de 2014, el demandante solicitó a la UNP el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios percibidos en esa entidad y en el extinto DAS, así como sus consecuenciales. - Con Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, expedido por el subdirector de talento humano de la UNP, se le negó al actor su petición toda vez que: «a. Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de producción o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan el límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Director General autorizó disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de setenta y dos (72) horas. b. Por la naturaleza del servicio que presten los servidores de la UNP, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo previstas o (sic) en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.

Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma que, para el caso de sus representados, la Subdirección de Protección de la Unidad, adopte a razón de un (1) día por cada ocho horas (8) que haya excedido las jornadas laboradas. c. Para efectos de lo anterior, por delegación, le corresponde al Subdirector de Protección en estos casos, la facultad de establecer compensatorios, según las necesidades del servicio a servidores públicos con funciones misionales según lo definido por la Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014; situación que deberá ser reportada a la Subdirección de Talento Humano para lo de su competencia. Así las cosas, debe coordinar con su jefe inmediato y con el Subdirector de Protección o al Subdirector de Evaluación del riesgo según corresponda, de acuerdo con las 34 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez necesidades del servicio, a cuántos días compensatorios tienen derecho y en qué fechas los va a disfrutar […]» (sic). 2.5.

Análisis sustancial del caso concreto Para resolver este asunto, se hace necesario tener en cuenta las normas que determinaron las jornadas laborales de los servidores públicos de la UNP y el material probatorio arrimado al expediente. En virtud de la remisión del artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, la normativa que regulaba la jornada laboral de los servidores públicos de la UNP que venían del suprimido DAS eran las contenidas en el Decreto 1932 de 1989, las cuales «por razones del servicio» autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales.

Ahora, según el Decreto 1042 de 1978, las entidades públicas ostentan la competencia para fijar los horarios de cumplimiento de la jornada laboral en el marco de los extremos temporales fijados por esa normativa y en atención a las funciones y características de los empleos. Así las cosas, por medio de la Resolución 0134 del 13 de abril de 2012, la UNP estableció cuál sería la jornada laboral de sus empleados, así: «[…] Artículo primero. Horario de trabajo.

El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección es de lunes a viernes 7:30 A.M. a 5:00 P. M. en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil. Parágrafo primero: Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia, o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana exceda el límite de 72 horas. Parágrafo segundo: Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas y nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación de tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales o festivos. […]».

En dicha resolución, la UNP dispuso que aquellas personas que desempeñaran funciones de vigilancia o seguridad tendrían un día de trabajo de hasta 12 horas, sin que ello excediera un máximo de 66 horas semanales, sin perjuicio de que el jefe encargado pudiera establecer horarios de hasta 18 horas diarias o 72 semanales. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Asimismo, que las labores deberían ser prestadas en jornadas diurnas o nocturnas y en días dominicales o feriados, situaciones en las cuales no habría lugar a pago, sino que para ello se aplicaría un sistema de compensación en razón de un día de descanso por cada 8 horas adicionales laboradas.

Esto con ocasión de la misión institucional de esa entidad. En tal sentido, no es dable desconocer las previsiones que regularon el régimen laboral especial de los empleados del entonces DAS que fueron incorporados a la UNP, en especial, las del Decreto 1932 de 1989 (artículos 12 y 13). De acuerdo con esta normativa, las horas extras no son reconocidas a los servidores que realizan funciones que implican el ejercicio de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, como es el caso del actor, en atención del carácter de organismo nacional de seguridad y la misión institucional de la entidad36.

Si bien es cierto que la disposición administrativa prevista en la Resolución 0134 del 13 de abril de 2012 fue derogada por la Resolución 0092 del 5 de febrero de 2014, también lo es que en lo que tiene que ver con las jornadas laborales ordinarias, extraordinarias y el trabajo realizado en domingos y festivos se conservó igual, se mantuvo lo relacionado al máximo de 66 horas de trabajo semanales, el no pago de horas extras, dominicales y feriados y el sistema de compensación al que se hizo alusión; decisión que se preservó en los actos complementarios o modificatorios, como lo son las resoluciones 351 del 26 de junio de 2014 y 362 del 1.º de junio de 2016.

Así entonces, a partir del 2012 la UNP ha sido consistente en la fijación de las jornadas laborales de sus empleados y en la prohibición de pago de las labores desarrolladas en días domingos o festivos, en especial para quienes desempeñan labores de vigilancia y protección, tal como el demandante, quien según certificado expedido por el subdirector de talento humano de la UNP, ostenta el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16.

En definitiva, las resoluciones a través de las cuales la UNP fijó sus jornadas de trabajo se encuentran respaldadas por el Decreto 1042 de 1978, en especial en lo relacionado con la jornada especial de 66 horas semanales. 36 «[…] En la Unidad Nacional de Protección – UNP identificamos y gestionamos medidas de prevención y protección para personas y comunidades en riesgo sobre su vida e integridad por el desarrollo de sus actividades de liderazgo o representación, aportando así a su libertad, seguridad y bienestar, basados en la equidad en todo el territorio nacional. […]».

Recuperado de https://www.unp.gov.co/la-unp/quienes- somos/#:~:text=Consolidar%20el%20trabajo%20articulado%20con,protecci%C3%B3n%20desde %20la%20seguridad%20humana. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Ahora, en lo relacionado con la remuneración de las horas extras, dominicales y festivos, debe decirse que ello obedece a un sistema compensatorio implementado por la entidad demandada a través de las resoluciones en las cuales ha fijado sus jornadas de trabajo y que no fueron cuestionadas por José Alirio Sánchez Narváez.

En efecto, se encuentra expresamente prohibido el pago de horas extras, dominicales y festivos para los servidores públicos de la UNP, con ocasión del sistema de compensación, puntualmente para quienes desarrollan actividades de vigilancia y seguridad, y al estar ello consignado en actos que no han sido objeto de controversia, no es procedente acceder a lo pedido.

Lo anterior, es lo previsto en los actos que contienen la posición de la UNP de no pagar los emolumentos pretendidos en la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 0134 del 2012, 0092 del 2014, 351 del 2014, 487 del 2014, 059 del 2016 y 0362 del 2016, las jornadas de trabajo «[…] en días dominicales o festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras.

Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado […]». Al efecto, era necesario acreditar que la sumatoria del trabajo suplementario era superior a la serie de beneficios que le son reconocidos en virtud del Decreto 1932 de 1989, esto es que con esta normativa le fueron desmejoradas sus condiciones laborales.

Ahora bien, si en gracia de discusión se analizara si José Alirio Sánchez Narváez en efecto laboró horas extras en dominicales y festivos, lo cierto es que ello no fue acreditado en el expediente de acuerdo con los elementos de prueba aportados con la demanda y a los que se hizo referencia en la apelación, esto es las certificaciones de las comisiones de servicios prestados era la documental idónea o útil para demostrar que laboró durante una jornada superior a la establecida por mandato legal porque se encontraba en una ciudad distinta de la de su domicilio y que ello conllevaba «[…] la disponibilidad permanente en aras de la prestación del servicio de protección […]».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «[…] al no existir un documento por medio del cual se apruebe, por parte del jefe encargado, el ejercicio de las funciones en jornada extraordinaria, el demandante se ve obligado a cumplir con la carga de probar, de forma precisa y sin lugar a incorreciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejerció sus funciones en esas condiciones.

En consecuencia, el recuento de los actos administrativos por medio de los cuales se le concedieron comisiones de servicios no son prueba fehaciente de ese hecho […]».37 37 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de agosto de 2023. Radicación: 05001 23 33 000 2015 01550 01 (1577-2019). 37 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Ciertamente, las pruebas aportadas al proceso no constituyen elementos de convicción sobre el hecho concerniente a que laboró por más de 66 horas semanales durante los días en los que desempeñó las comisiones aludidas que diera lugar a los compensatorios pretendidos en proporción de un día de descanso por cada 8 horas adicionales laboradas.

Ahora bien, de acuerdo con la documental atinente a las comisiones de servicio concedidas entre el año 2012 y el del 2021, se acreditó que el demandante laboró 137 dominicales y 39 festivos respecto de los que la UNP no le reconoció la compensación en tiempo de descanso, tal y como lo expuso en el Oficio MEM21- 00040204 de 17 de noviembre de 2021, pese a que su reconocimiento es procedente de conformidad con el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.

Como lo expuso el tribunal de instancia, en el presente asunto no se configuró la prescripción extintiva del derecho a la compensación por las anualidades señaladas, comoquiera que fue interrumpida con la reclamación efectuada el 26 de diciembre de 2014. Por último, frente a la pretensión tendiente a que el demandante obtenga de la UNP que las cotizaciones a pensión le sean realizadas conforme acontecía en el extinto DAS, es decir, en consideración de su actividad laboral como de alto riesgo en los términos del Decreto 1932 de 1989, dicha súplica es improcedente, como lo estableció el a quo, puesto que su régimen pensional se encuentra sujeto a las disposiciones que regulan la primera entidad en comento, tal y como se analizó en el capítulo 2.3.2. de esta providencia. Por lo analizado a lo largo de la providencia, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial del Oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015 y revocará los numerales segundo, tercero y cuarto, por medio de los cuales condenó a la UNP al reconocimiento de una remuneración adicional al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado entre el año 2012 y el 2021.

En su lugar, ordenará únicamente la compensación de un día de descanso por cada domingo o festivo laborado, de conformidad con el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.38 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, con ocasión del sistema de compensación establecido para el personal que desarrolla actividades de vigilancia y seguridad, de conformidad 38 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). 39 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez con lo previsto en el Decreto 1932 de 1989 y las normas reglamentarias de la UNP sobre la materia.

Sin embargo, debido a que laboró en dominicales (137) y festivos (39) durante los días en que se le concedieron las comisiones de servicio, la compensación de un día de descanso por cada uno de ellos es procedente de conformidad con el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989. En esas condiciones, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto declaró la nulidad parcial del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, revocará los numerales segundo, tercero y cuarto, a través de los cuales se condenó a la UNP al reconocimiento de una remuneración adicional al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado entre el año 2012 y el 2021.

En su lugar, se ordenará únicamente la compensación de un día de descanso por cada domingo o festivo laborado, de conformidad con el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto declaró la nulidad parcial del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de los cuales condenó a la UNP al reconocimiento de una remuneración adicional al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado entre el año 2012 y el 2021, para en su lugar, Ordenar a la Unidad Nacional de Protección la compensación con un día de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado por José Alirio Sánchez Narváez entre el año 2012 y el 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2018-00142-01 (4344-2022) Demandante: José Alirio Sánchez Narváez Tercero. – Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG