Micelio
11001031500020250239300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-24

Radicación interna: 3728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jaime Avadia Mendez Pedroza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA El señor JAIME AVADIA MÉNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 13 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33- 33-003-2019-00144-01.

I.2.- Hechos Afirmó que laboró al servicio de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL TÉCNICA COMERCIAL SANTA BARBARA2 en el cargo de auxiliar de servicios generales, bajo diferentes órdenes de prestación de servicios los cuales tuvieron los siguientes extremos temporales. 2 En adelante la Institución. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA Adujo que mientras trabajó en la INSTITUCIÓN prestó sus servicios desempeñando las funciones asignadas y cumpliendo el horario establecido de 8 horas diarias.

Sostuvo que el 22 de enero de 2019 presentó reclamación de contrato realidad y el pago de las respectivas prestaciones sociales ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA3 que, a través de Oficio de 29 de enero de 2019, expedido por el secretario jurídico, denegó la solicitud. Manifestó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la ALCALDÍA, proceso que fue identificado con el 3 En adelante la Alcaldía. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA número único de radicación 2019-00144-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ4 que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, declaró la nulidad parcial del Oficio de 29 de enero de 2019 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió que contra la aludida decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2024, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada en el sentido de declarar la prescripción de las prestaciones sociales que se pudieron causar en los períodos comprendidos entre el 1o. de febrero de 2013 al 24 de enero de 2014 y de 23 de noviembre de 2014 al 22 de enero de 2015.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto factico, por cuanto no comprobó la suspensión contractual y valoró 4 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA erróneamente las interrupciones acreditadas entre cada uno de los contratos celebrados, pues, coincidían con las vacaciones escolares.

Indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, por cuanto efectuó una valoración contraria al acervo probatorio que aportó en el proceso, pues consideró que dentro de los períodos de ejecución laboral no existió suspensión contractual.

Adujo que relacionó de manera clara los extremos temporales de cada uno de los contratos que celebró, así como el número de días trascurridos entre uno y otro; no obstante, alegó que el TRIBUNAL los interpretó de manera errónea al establecer que el accionante había celebrado cinco contratos de prestación de servicios y no seis como ya había probado en la primera instancia. Aseveró que el a quo, también incurrió en defecto procedimental, toda vez que excluyó de la valoración probatoria el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO LOZANO MORENO como rector de la INSTITUCIÓN, por cuanto consideró que se daba aplicación a lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA Finalmente, indicó que el TRIBUNAL incurrió en un desconocimiento del precedente y trajo a colación las sentencias SU-2013-011435 y 2011-00304-016, que tratan sobre la prescripción extintiva de derechos laborales y las prestaciones sociales a pagar en la modalidad de reparación de daño frente a la figura del contrato realidad.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la sentencia judicial de segunda instancia de fecha noviembre 13 de 2024 -notificada electrónicamente en noviembre 18 de 2024-, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda, dentro del expediente número 25269 3333 003 2019 00144 01.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda que, en el término de 15 días hábiles, profiera nueva sentencia en sede de segunda instancia, en consonancia con las consideraciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela […]” (Negrilla pertenece al texto). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, SU-1317-2016, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 50001-23-31-000-2011-00304-01, M.P. Carmelo Perdomo Cueter. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en primera instancia, indicó que valoró en su integridad las pruebas obrantes dentro del expediente y dio aplicación a las normas pertinentes con el fin de proferir una decisión en derecho que garantizara el debido proceso de las partes.

Adujo que dio aplicación al precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado sobre el asunto en estudio, consistente en que para determinar si había existido una relación laboral entre las partes que diera lugar al pago de las prestaciones sociales, se debía verificar cada una de las certificaciones y contratos aportados al proceso con el fin de probar las fechas en que fueron ejecutados cada uno de ellos y contrastar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Resaltó que, tal como lo estableció en la decisión recurrida, cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de transcurridos tres años desde la terminación del vínculo laboral, prescribe el derecho a reclamar las prestaciones sociales, con excepción a los aportes a pensión, por lo que deben 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA descontarse los días no laborados e interrupciones o suspensiones a las que hubiera lugar.

Finalmente, aseveró que la providencia fue decidida con suficiente motivación dentro del debido proceso, por lo que considera improcedente la presentación de la acción de tutela. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ desarrolló un resumen de las actuaciones adelantadas en primera instancia y, posteriormente, precisó que el fallo se profirió como consecuencia del análisis de los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, por lo que lo actuado no constituye violación a las garantías constitucionales y, como consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la Litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ fue quien conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269-33-33-003-2019-00144-01, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efectos la providencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 29 de septiembre de 2023 y se modificaron los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00144-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas en las que se evidenciaba que no hubo suspensión contractual entre cada uno de los contratos celebrados, así como no valorar el hecho de que las interrupciones a las que hizo referencia coincidían con las vacaciones escolares.

Igualmente, adujo que la providencia judicial cuestionada, también incurrió en defecto procedimental, toda vez que no valoró de manera integral el acervo probatorio al excluir el testimonio del señor 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA GUSTAVO ADOLFO LOZANO MORENO como rector de la INSTITUCIÓN por considerar que gozaba de la calidad de representante legal de la misma, aun cuando esta recaía en quien para ese momento era el alcalde del municipio por lo que no le aplicaba lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso.

Finalmente, indicó que el TRIBUNAL incurrió en un desconocimiento del precedente y trajo a colación las sentencias SU-2013-011437 y 2011-00304-018, que tratan sobre la prescripción extintiva de derechos laborales y las prestaciones sociales a pagar en la modalidad de reparación de daño frente a la figura del contrato realidad. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, SU-1317-2016, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 50001-23-31-000-2011-00304-01, M.P. Carmelo Perdomo Cueter. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor respecto de los defectos alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada declaró prescritas las prestaciones sociales que se causaron desde el 1o. de febrero de 2013 hasta el 24 de enero de 2014 y desde el 23 de noviembre de 2014 hasta el 22 de enero de 2015, además de imponer una condena por concepto de prestaciones sociales iguales a las que se le reconocieron a los empleados de planta en los períodos restantes, decisión que, a juicio del actor, es contraria a lo resuelto por el juez de primera instancia. A lo anterior se suma el hecho de que considera que no se tuvo en cuenta que los períodos de presunta suspensión contractual 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA correspondían a las interrupciones causadas por las vacaciones escolares y no a interrupciones por terminación contractual.

Adicionalmente, pretende que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas con el fin de tener en cuenta la declaración del señor GUSTAVO ADOLFO LOZANO MORENO quien para ese momento fungía como rector de la institución y a quien se le recepcionó su testimonio en el proceso de primera instancia, por lo que la sala observa que el TRIBUNAL en la sentencia cuestionada realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la situación fáctica y jurídica dispuesta para el asunto que lo llevaron a concluir que aquel testimonio implicaba una confesión que repercutía en contra de la INSTITUCIÓN por fungir para ese momento como representante legal de la entidad accionada, por lo que decidió no tenerla en cuenta.

Lo anterior, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 5.2III. CASO CONCRETO Lo probado en el proceso. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA Dentro del expediente se encuentra demostrado que el demandante suscribió con la Secretaría Distrital de Integración Social, contratos de prestación de servicios entre los años 2013 y 2018, que corresponden a los siguientes: […] Respecto a la vocación de temporalidad de los contratos, la Sala encuentra que se constató que se suscribieron en total de seis (6) contratos de prestación de servicios, que se extendieron en el tiempo desde el 1° de febrero de 2013 al de junio de 2018, lo que, haría perder su carácter excepcional, además, con los implementos de la entidad contratante y en la sede de la misma.

Además, se trata de labores complementarias al logro de los propósitos de la accionada, que no dejaban campo a la autonomía en la medida que su labor se centraba en realizar el aseo de las instalaciones, lo que implicaba que estuviese disponible durante el tiempo que fuese requerido y sin posibilidad de apoyarse en otras personas para realizar dichas tareas.

En este punto, se advierte que el a quo, dispuso el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales. Al respecto, el hecho que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos y de lugar al pago de prestaciones sociales a quien fue vinculado bajo esta modalidad, no por ello, adquiere el derecho que se le otorgue la calidad de empleado público, pues deben darse los presupuestos de nombramiento y su posesión. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 81001- 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA 23-39-000-2016-00118-01(1717-18), que indicó: “Tampoco es dable reconocer las diferencias salariales que podrían existir entre los servidores de planta que prestaban el servicio de auxiliares de enfermería y lo devengado por la accionante, por cuanto acceder a ello sería, como ya se dijo, otorgarle la calidad de empleada pública que no tiene; por ende, no es beneficiaria de todas las condiciones salariales a las que tendría derecho el personal vinculado a la planta de la entidad demandada20…” (Subraya de la Sala) Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, la demandante tiene derecho solo al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal, esto es, las correspondientes a las consagradas en el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978, siempre y cuando hayan sido devengadas y no correspondan a una entidad de previsión21, que para el momento de los hechos devengaba su cargo análogo y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, salvo las extralegales, lo que impone modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada para precisar al respecto.

Asimismo, se adicionará para disponer que la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo deberá determinar las prestaciones sociales ordinarias que serán objeto de liquidación a favor del accionante en igualdad de condiciones que el empleado de planta análogo que desarrolle similares funciones, siempre que cumpla con los presupuestos legales y conforme a lo indicado en precedencia. IV.

PRESCRIPCIÓN EN LOS CONTRATOS REALIDAD Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2 No. 5 de 2016 proferida por la Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015), en la que se trató el tema debatido y en detalle lo atinente al fenómeno de la prescripción del derecho reclamado.[1] Así entonces, los criterios allí establecidos, serán acogidos en su integridad, por tratarse de una sentencia de unificación proferida por el Máximo Tribunal de esta jurisdicción, por consiguiente, en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción consagrado en el Decreto 3135 de 1968, para los derechos que surgen de la declaratoria de una relación laboral, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA declarara la existencia del derecho, excluyendo de su aplicación aquellas prestaciones que son de naturaleza pensional, como lo son los aportes para el sistema de seguridad social.

Por manera, cuando se prueba la existencia de una relación laboral pero la reclamación se presenta después de pasados los 3 años contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las primas, bonificaciones y demás emolumentos, con excepción de los aportes a pensión. Igualmente, en la citada providencia se estimó que “en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.” Igualmente, se orientó que en cada caso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 15 días hábiles [2], para determinar si la prescripción se debe empezar a contar desde la fecha de finalización del último contrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término […].

Del mismo modo, precisó que “… la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.

(Subraya extratexto) Acogidos los criterios jurisprudenciales antes citados, en el presente asunto, cotejados los medios documentales de prueba allegados al expediente, se confirma que la activa, reclamó el día 22 de enero de 2019 ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos y que el último contrato celebrado culminó el 08 de junio de 2018, lo que significa que no se configuro el fenómeno 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA de la prescripción extintiva del derecho, de acuerdo a las reglas trazadas en la mencionada providencia unificatoria.

Sin embargo, se advierte se presentaron algunas interrupciones, las cuales se procede a examinar: De la relación que se viene de realizar, entre el contrato No. 093 que finalizó el 30 de noviembre de 2013 y el contrato No. 204 que inició el 24 de enero de 2014, ocurrió una interrupción de 36 días, seguidamente, entre el contrato No. 204 que finalizó el 23 de noviembre de 2014 y el contrato No. 029 que inició el 22 de enero de 2015, ocurrió una interrupción de 38 días, luego, entre el contrato 029 que finalizó el 21 de noviembre de 2015 y el contrato No. 186 que inició el 01 de febrero de 2016, se evidenció una interrupción de 46 días, posteriormente, entre el contrato No. 186 que finalizó el 30 de noviembre de 2016 y el contrato No. 112 que inició el 23 de enero de 2017, ocurrió una interrupción de 35 días, finalmente, entre el contrato No. 112 que finalizó el 22 de noviembre de 2017 y el contrato No. 379 que inició el 25 de enero de 2018, ocurrió una interrupción de 40 días.

Por consiguiente, se concluye que el señor Jaime Abadía Méndez, en realidad, tuvo cinco vinculaciones, así: (i) del 1° de febrero de 2013 al 24 de enero de 2014; (ii) del 23 de noviembre de 2014 al 22 de enero de 2015; (iii) del 21 de noviembre de 2015 al 01 de febrero de 2016, (iv) del 30 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 y, (v) del 22 de noviembre de 2017 al 08 de junio de 2018. […] Así las cosas, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que se causaron respecto a los periodos 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA comprendidos entre el 21 de noviembre de 2015 al 01 de febrero de 2016, del 30 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 y del 22 de noviembre de 2017 al 08 de junio de 2018 (fecha de culminación último contrato), pues el derecho a reclamar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en relación con los demás contratos, se extinguió por el paso del tiempo, en virtud de la prescripción trienal antes mencionada.

Bajo las consideraciones anteriores, se confirmará parcialmente la decisión del juez que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que se modificará el numeral cuarto en el sentido de ordenar como restablecimiento del derecho que el Municipio de Facatativá, pague al señor Jaime Avadía Méndez identificado con cédula de ciudadanía 11.428.808 de Facatativá, las prestaciones sociales comunes y ordinarias iguales a las que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad demandada, correspondientes al periodo del 21 de noviembre de 2015 al 01 de febrero de 2016, del 30 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 y del 22 de noviembre de 2017 al 08 de junio de 2018 (salvo las interrupciones advertidas), pues si bien el contrato de prestaciones se desnaturalizó desde la vinculación del demandante a la entidad, lo cierto es, que al haber operado el fenómeno de la prescripción, solamente se reconocerá los periodos antes señalados.

Así mismo, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en los términos plasmados en esta providencia; y en tal sentido se modificará el numeral tercero de la sentencia, para declarar prescriptas las prestaciones sociales que pudieron causarse a favor del demandante en los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2013 al 24 de enero de 2014 y del 23 de noviembre de 2014 al 22 de enero de 2015. […]”.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL hizo un análisis de los contratos de prestación de servicios celebrados por el actor y, una vez verificados sus extremos temporales, resolvió que procedía el pago de las prestaciones que se causaron respecto a los períodos comprendidos 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA entre el 21 de noviembre de 2015 al 1o. de febrero de 2016, del 30 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 y del 22 de noviembre de 2017 al 8 de junio de 2018, pues en relación con los demás contratos, es decir, los períodos comprendidos entre el 1o. de febrero de 2013 al 24 de enero de 2014 y del 23 de noviembre de 2014 al 22 de enero de 2015, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se había extinguido por el paso del tiempo.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL realizó un análisis completo del material probatorio que le permitió estudiar la procedencia de un contrato realidad y, así mismo, identificar que la valoración del testimonio del rector de la INSTITUCIÓN no debió ser tenida en cuenta por haber fungido como representante legal de la misma, aspecto que implicaba una confesión contra la entidad que representaba.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo análisis jurídico de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al asunto, con la finalidad de que se haga una corrección del análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo constitucional fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-00 Actor: JAIME AVADIA MÉNDEZ PEDROZA SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.