CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Referencia: Acción de tutela Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra ELIZABETH BERNAL BAUTISTA, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-1, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES2-, el JUZGADO 17 1 En adelante el Sena. 2 En adelante Colpensiones. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”4.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora GRACIELA MALDONADO ROMERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la señora ELIZABETH BERNAL BAUTISTA, el SENA, COLPENSIONES, el JUZGADO y el TRIBUNAL estas dos últimas al haber proferido las providencias de 23 de marzo de 2023 y 28 de mayo de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2019-00316-00. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Manifestó que el señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.) laboró al servicio del SENA entidad que le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución núm. 2239 de 9 de diciembre de 1991.
Aseguró que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- mediante Resolución núm. 042416 de 18 de septiembre de 2007 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.) y, en consideración a este reconocimiento, quedó a cargo del SENA un complemento pensional.
Indicó que el señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.) falleció el 4 de noviembre de 2013. Recalcó que convivió con el señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.), desde el 3 de abril de 1959 hasta el momento de su fallecimiento y que de dicha relación nacieron 5 hijos. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, junto con la señora ELIZABETH BERNAL BAUTISTA solicitaron al SENA y a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable por las entidades mediante las resoluciones núms. 0699 del 21 de abril de 2014; 1169 del 11de junio de 2014, GNR 85269 del 24 de marzo de 2015 y VPB 69217 del 5 de septiembre de 2015.
Manifestó que la señora ELIZABETH BERNAL BAUTISTA promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del SENA y COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y resaltó que a dicha actuación fue vinculada como litisconsorte necesario por tener interés directo en las resultas del proceso.
Adujó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2019-00316-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 23 de marzo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que no acreditaron los requisitos para acceder a la sustitución pensional. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que junto con la señora ELIZABETH BERNAL BAUTISTA interpusieron los recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, pues, a su juicio, fueron desestimados los testimonios, las fotografías y la declaración extraprocesal rendida ante la Notaria 40 del Círculo de Bogotá D.C., por los señores María Yamile Triana de González y Germán Navarro Zamudio, mediante las cuales se logró establecer la realidad de los hechos y el cumplimiento de los requisitos para ser reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que convivió con el señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.) por más de 54 años, incluidos los 5 años de vida anteriores a su fallecimiento.
Igualmente, señaló que “[…] la valoración errónea del acervo probatorio condujo a una sentencia a todas luces incoherente y 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carente de realidad e injusta que desconoce mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la vida digna y el debido proceso […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales en cuanto a la Igualdad ante la Ley, el debido proceso, el acceso a la justicia, la vida digna, en conexidad directa con el derecho constitucional e irrenunciable a la Seguridad Social y el Derecho a la sustitución pensional a causa de la conducta de los accionados al incurrir en una vía de hecho. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los accionados resolver lo pertinente para que se reconozcan las pretensiones de la demanda al cumplir con los requisitos legales para obtener la sustitución pensional conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y demás legislación aplicable […]” (Resaltado pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- El SENA solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no es la responsable de la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues el cumplimiento de las obligaciones ha sido atribuido a las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas.
I.5.4.- COLPENSIONES señaló que no es la entidad responsable de la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados, esto, en consideración a que, la acción de tutela está encaminada a exigir el cumplimiento de una pretensión que no es de su competencia, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.5.- La señora ELIZABETH BERNAL BAUTISTA solicitó denegar el amparo solicitado por la actora y, en su lugar, que se ordene el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que no pudo recibir 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sustitución pensional pese a ser la única persona que tenía el verdadero derecho, pues, a diferencia de la actora, sí dependía económicamente del señor JULIO CESAR PINZÓN (Q.E.P.D.).
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el SENA y COLPENSIONES formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el SENA y COLPENSIONES fueron vinculadas como demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2019-00316-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a las entidades, en calidad de terceras, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegarán sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 23 marzo de 2023 y 28 de mayo de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017- 2019-00316-00.
A las citadas providencias la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, mediante el cual se logró establecer la realidad de los hechos y el cumplimiento de los requisitos para ser reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que convivió con el señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.) por más de 54 años, incluidos los 5 años de vida anteriores a su fallecimiento.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 23 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO como la dictada el 28 de mayo de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto invocado al haber proferido la providencia de 28 de mayo de 2024. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración del material probatorio, al no dar por probados los hechos que demostraban el cumplimiento de los requisitos para ser reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, fue resuelto de forma razonable y admisible por el TRIBUNAL en la decisión acusada, así: “[…] Problema jurídico: Consiste en determinar sí es procedente declarar la nulidad de los actos demandados y verificar si la demandante y el litisconsorte reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación y de vejez que devengaba el señor Julio Cesar Pinzón Garzón (q.e.p.d).
Una vez realizado el estudio, el despacho tendrá que analizar si es procedente el restablecimiento de los derechos solicitados en la demanda y en la intervención de la litisconsorte necesaria. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que, conforme al análisis del acervo probatorio y atendiendo especialmente lo dispuesto por nuestro órgano de cierre, esta Sala de Decisión considera que ni la demandante ni la litisconsorte vinculada cumplieron con el requisito de convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, para ser merecedoras del derecho prestacional que en vida disfrutaba el señor Julio Cesar Pinzón Garzón (q.e.p.d). […] iii) Caso concreto.
De la demanda que dio lugar a este proceso se desprende que las señoras Elizabeth Bernal Bautista y Graciela Maldonado Romero, se presentaron ante Colpensiones y el SENA a reclamar el derecho de sustitución pensional, alegando la calidad de compañeras permanentes del señor Julio Cesar Pinzón Garzón (Q.E.P.D.), quien falleció el día 04 de noviembre de 2013.
Del análisis del acervo probatorio se resume como hechos probados relevantes los siguientes: - Por Resolución Nro. 2239 de 1991 el SENA reconoció y pagó a favor del señor Julio Cesar Pinzón Garzón (q.e.p.d.), una pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1991. - Mediante Resolución No. 42416 del 01 de enero de 2007 el Instituto de Seguros Sociales I.S.S, le reconoció pensión de vejez al asegurado señor Julio Cesar Pinzón Garzón (q.e.p.d.). 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En Resolución No. 0699 de 2014, el SENA dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución de la pensión a las señoras Elizabeth Bernal Bautista y Graciela Maldonado Romero, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 1169 del de 2014. - A través de la Resolución No. GNR 279588 del 8 de agosto de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión a las señoras Elizabeth Bernal Bautista y Graciela Maldonado Romero la cual fue confirmada por Resolución No. GNR 85269 del 24 de marzo de 2015 y, por Resolución No. GNR 69217 del 5 de noviembre de 2015. - El señor Julio Cesar Pinzón Garzón (q.e.p.d.), nació el 14 de julio de 1936 y falleció el 4 de noviembre de 2013, según Registro Civil de Defunción. - La señora Graciela Maldonado Romero fue quien canceló los gastos fúnebres del señor Julio Cesar Pinzón Garzón (q.e.p.d.), esto, conforme se evidencia en la Resolución GNR 96075 del 18 de marzo de 2014 a través de la cual se reconoció el auxilio funerario.
Una vez expuesta la situación fáctica y probatoria del caso bajo examen, se entra a resolver el caso concreto así: Para desatar el problema jurídico, resulta fundamental definir si a la demandante y a la Litisconsorte necesaria, les asiste el derecho para ser beneficiaria de la prestación del causante, por lo que en este punto se pasan a abarcar el tema de la convivencia, ya que es el aspecto por el cual el juez de primera instancia denegó las pretensiones.
Factor convivencia. Se debe resaltar que el criterio material de convivencia es reconocido como uno de los factores determinantes por el legislador para tener derecho a la sustitución pensional, por cuanto, el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes es garantizarle al cónyuge o compañero permanente los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte.
Uno de los requisitos esenciales para hacerse beneficiario de una sustitución pensional, es probar la convivencia por más de 5 años, situación que es dable demostrar con testimonios, si no existe algún documento que lo respalde, por lo que el juez en su autonomía tiene la facultad de valorar los testimonios 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recepcionados dando la credibilidad desde su criterio profesional.
De conformidad con la prueba documental que reposa en el plenario se tiene que el causante entre octubre de 2003 y enero de 2009 residió en la calle 3A No. 18-27 de Bogotá y entre el año 2009 hasta su fallecimiento (4 de noviembre de 2013) residió en la Carrera 56 No. 152 B-60 Torre 4 Apartamento 403. En relación con el factor de convivencia entre la señora Elizabeth Bernal Bautista y Julio Cesar Pinzón (q.e.p.d), se tiene conforme a los testimonios del señor Jorge Hernando Cortés Bernal y Vicente Alonso Quintero Martínez que conocieron de la relación del causante con la señora Elizabeth por los dichos de esta última señora, pero no les consta la convivencia entre estos dos.
Y Según el testimonio de la señora Olga Myriam Cáceres, la demandante y el causante tuvieron una relación de pareja desde 1994 porque trabajaba en el servicio arreglándole la ropa al causante en el Eduardo Santos cada 8 días y desde el año 2009 hasta el año 2013 porque los fines de semana trabajaba en la residencia de la madre de la señora Elizabeth donde para ese momento vivía la accionante.
Del análisis de dichas pruebas se evidencia que no existe certeza por parte de los testigos frente al tema de la convivencia del causante con la señora Elizabeth, la mayoría de las declaraciones se basaron en lo narrado por la misma señora Elizabeth. En lo que, si se observa coincidencia, es en que a partir del año 2009 la señora Elizabeth dejó de convivir con el señor Julio Cesar Pinzón, aspecto que por si solo restringe el derecho reclamado por la aquí demandante, comoquiera, que no demuestra una convivencia con el causante en los últimos 5 años de vida, requisito legal para determinar la convivencia. La misma accionante afirmó que dejo de convivir con el causante en razón a que, por su enfermedad este decidió irse a vivir con uno de sus hijos y ella se fue a vivir con su mamá, además señaló que no lo acompañó en su enfermedad por oposición a la familia de su presunto compañero y que tampoco fue presentada nunca oficialmente con esa familia y no asistió a sus exequias.
Así las cosas, las pretensiones de la aquí demandante no pueden despacharse favorablemente, ya que, quedó demostrado que ella no fue quien estuvo con el socorriéndolo durante sus últimos años de vida, si bien existen pruebas que demuestran que entre los dos existió una relación y hasta que vivieron juntos por algún tiempo, dicha convivencia fue anterior al año 2009, lo que 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica que la demandante no reunió uno de los requisitos exigidos por la ley para hacerse merecedora de la prestación social del señor Julio Cesar Pinzón. En cuanto a la señora Graciela Maldonado Romero se evidencia conforme al acervo probatorio reseñado, que esta, fue compañera permanente del señor Julio Cesar Pinzón Garzón (q.e.p.d) y que de esa unión marital se procrearon 5 hijos, asimismo, se encuentra acreditado que dichos compañeros permanentes convivieron por varios años en el periodo de tiempo en que procreó a sus hijos en 1962 con el nacimiento de su hijo Leonardo Augusto, en 1965 con el nacimiento de su hija Claudia Alexandra, 1967 con el nacimiento de Juan Carlos Pinzón, en 1968 con el nacimiento de su hijo Julio Cesar Pinzón hasta 1995 pero que durante un tiempo estuvieron separados, tiempo en el cual se infiere que el causante sostuvo una relación sentimental con la señora Elizabeth Bernal Bautista.
También se evidencia que al señor Julio Cesar Pinzón se le descubrió un cáncer hacia el año 2005 y que, como consecuencia de ello, desde el año 2009 se fue a vivir con uno de sus hijos Julio Cesar en su apartamento y que allí aparentemente convivió nuevamente con su primera compañera permanente, esto es, a partir del año 2009, quien lo acompañó en su enfermedad e incluso canceló los gastos funerarios del fallecimiento del señor Pinzón Garzón. En ese orden, si bien es cierto que la señora Graciela Maldonado si demostró haber convivido con el causante por más de cinco años, también lo es, que esos cinco años no fueron durante los últimos años de vida del causante, por lo que, tampoco hay lugar a acceder a estas pretensiones, pues, en su caso, no existe certeza de que efectivamente hubieren convivido los últimos años de vida del señor Julio Cesar Pinzón y aun cuando se concediera valor probatorio por completo a las pruebas testimoniales que afirman dicha convivencia, estas solo abarcaría 4 años de convivencia anterior al fallecimiento, lo que no acredita el requisito exigido de 5 años. […] En consideración a todo lo expuesto y atendiendo especialmente lo dispuesto por nuestro órgano de cierre, esta Sala de Decisión considera que ni la demandante ni la litisconsorte vinculada cumplieron con el requisito de convivencia anterior a la muerte del causante para ser merecedoras del derecho prestacional que en vida disfrutaba el señor Julio Cesar Pinzón Garzón (q.e.p.d), razón por la cual, se confirmará la sentencia recurrida que negó las súplicas de esta demanda […]”.
(Negrilla pertenece al texto). 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la decisión cuestionada se extrae que el TRIBUNAL, en primer lugar, efectuó un análisis del material probatorio recaudado durante la actuación procesal y, a partir de dicho estudio, determinó como hechos probados: i) que las pensiones de vejez y jubilación de las que fuera titular el señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.) fueron reconocidas por COLPENSIONES y por el SENA y, ii) que luego del fallecimiento del causante, las entidades involucradas resolvieron de manera desfavorable las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional presentadas por la actora y la señora Elizabeth Bernal Bautista, por lo que la acreencia pensional quedó suspendida.
Asimismo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación del causante, determinó que del material probatorio recaudado no se logró demostrar el criterio material de convivencia. De una parte, advirtió que respecto a la señora ELIZABETH BERNAL BAUTISTA se evidenció que mantuvo una relación con el señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.) desde el año 1994 hasta el año 2009 época en la que dejó de convivir con el 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante en razón a la enfermedad que padecía, por lo que dicha circunstancia fue determinante para considerar que no se cumplió el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años de vida.
De otra parte, en el caso particular de la actora el TRIBUNAL concluyó que la señora GRACIELA MALDONADO ROMERO fue la compañera sentimental del señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.) y que de esa unión marital se procrearon 5 hijos; sin embargo, desde el año 1995 estuvieron separados y que como consecuencia de la enfermedad en el año 2009 el señor JULIO CESAR PINZÓN GARZÓN (Q.E.P.D.) convivió con unos de sus hijos y la actora quien lo acompaño en la enfermedad e incluso sufragó los gastos funerarios.
No obstante lo anterior, para el TRIBUNAL si bien la actora sí demostró convivir con el causante por un espacio superior de 5 años, no encontró probado que dicha convivencia hubiera sido durante los últimos años de vida del causante, pues en el caso particular de la actora las pruebas testimoniales afirmaron que dicha convivencia se dio desde el año 2009, es decir, 4 años antes del fallecimiento del causante, por lo que no se acreditó el tiempo mínimo exigido por la ley para acceder al beneficio pensional. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la actora como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05550-00 Actora: GRACIELA MALDONADO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.