CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Demandante: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros Referencia: Reparación directa – Súplica Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, en contra del auto del 6 de marzo de 2023, por medio del cual se resolvió sobre una solicitud probatoria1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la antes mencionada, mediante la cual se negó parcialmente una solicitud probatoria. Como fundamento de su decisión, señaló que la petición no se enmarcaba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que tales pruebas fueron rechazadas por extemporáneas en el marco de la audiencia inicial, adelantada el 4 de agosto de 2021, sumado a lo cual, no demuestran la ocurrencia de hechos nuevos a los que motivaron la demanda2. 2.
En la impugnación, la parte demandante señaló que los hechos contenidos en las pruebas allegadas durante el trámite de la primera instancia ocurrieron de manera posterior a la oportunidad procesal correspondiente para solicitar su incorporación al expediente, de ahí que, aunque el a quo las hubiera rechazado por extemporáneas, tales hechos “pueden ser demostrados en esta instancia mediante el decreto de las pruebas aportadas con el recurso de apelación”3. 3.
Por otro lado, destacó que si bien las pruebas solicitadas no demuestran la ocurrencia de un daño diferente al que originó la demanda, “los hechos objeto de fotografías y videos, son sucesos nuevos que demuestran la persistencia y continuidad del daño”; por lo tanto, insistió en el decreto de las pruebas referidas, al entenderlas útiles, pertinentes y conducentes para desvirtuar la argumentación del Tribunal de primera instancia, referente al carácter instantáneo del daño que se alega. 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 246.2 y 243.7 de la Ley 1437 de 2011, el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de súplica.
Ahora, como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 14 de marzo de 2023 (índice 13, Samai) y el recurso se presentó el 17 de ese mismo mes y año (índice 15, Samai), no hay duda de que se formuló de manera oportuna. 2 Visible a índice 11 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 15 del aplicativo Samai Radicación: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y Otro Demandado: Municipio de Tauramena y Otros Referencia: Reparación directa – Súplica 2 II.
CONSIDERACIONES Cuestión previa 4. En el recurso que se desata -súplica-, se solicitó “decretar la prueba consistente en el registro fotográfico y fílmico que acreditan los reboses del sistema de alcantarillado que se presentaron en los meses de junio, julio y agosto del año 2022 (sic)”. Se advierte que el año referido corresponde a un error de digitación, toda vez que las pruebas allegadas corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 2021, circunstancia que no impide decidir el recurso de súplica de fondo.
Caso concreto 5. El demandante con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (relativo a las pruebas que versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad probatoria en primera instancia y únicamente para demostrar o desvirtuar tales hechos), solicitó el decreto como prueba de “10 videograbaciones y 2 fotografías que acreditan los reboses presentados en los años 2020 y 2021”, las cuales se adjuntaron a la solicitud y corresponden a: (i) Una videograbación tomada el 13 de noviembre de 2020.
(ii) Dos fotografías tomadas en noviembre de 2020. (iii) Tres videograbaciones que datan de los días 28 y 29 de junio de 2021. (iv) Seis videograbaciones tomadas el mes de agosto de 2021. 6. En tanto que en la ley no se define la expresión “hecho sobreviniente”, esta Corporación4 ha precisado que, para entenderlo acreditado, deben concurrir los siguientes elementos: i) supuestos facticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados como argumentos de derecho), ii) deben acontecer de manera sobreviniente y iii) deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y con el objeto del proceso. 7.
En lo que respecta al último de los requisitos señalados, recuerda la Sala presente sala que en el escrito de demanda, se solicitó declarar administrativamente responsables a las entidades accionadas “de todos los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de la falla del servicio que se presenta en el sistema de alcantarillado sanitario que conduce las aguas residuales de la institución educativa José María Córdoba y del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez” y que “como consecuencia de la anterior declaración las entidades demandadas solucionen la falla que presenta el sistema de alcantarillado, para que no se presente el taponamiento que general el rebosamiento de aguas residuales, en el predio de mis mandantes”5. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Auto del 26 de noviembre de 2021, exp. 65.992. En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 7 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2017-00268-00. 5 Índice 2, Samai. Radicación: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y Otro Demandado: Municipio de Tauramena y Otros Referencia: Reparación directa – Súplica 3 8.
En ese contexto, la causa petendi está dirigida a establecer el presunto perjuicio causado a los accionantes con ocasión del problema que se presentó en el sistema de alcantarillado sanitario que conduce las aguas residuales en el municipio de Tauramena (Casanare) desde, “aproximadamente el año 2013”6, por lo que las presuntas inundaciones que presenta el predio con ocasión del daño antijurídico alegado en la demanda no constituyen hechos nuevos que, por lo mismo, puedan ser demostrados a través de pruebas sobrevinientes. 9.
Lo anterior es así puesto que la causal prevista en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, no puede ser entendida de manera aislada a la causa petendi contenida en el líbelo. Ésta disposición, a su vez, debe entenderse en concordancia con lo plasmado en el inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone que “en la sentencia, se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 10.
Por lo anterior, acceder a la solicitud probatoria deprecada implicaría, de suyo, una modificación del juez a la pretensión y objeto del proceso expresados en las consideraciones fácticas y jurídicas de la demanda, lo que deriva en una vulneración al principio del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, habida cuenta que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afectan sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. 11.
Siendo así, como la solicitud probatoria no está encaminada a demostrar ningún hecho que modifique o extinga el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, no se adecúa al supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida, no procede su decreto. 12.
En consecuencia, se confirmará la providencia suplicada. Pronunciamiento sobre costas 13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso7, se condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que se resolvió de manera desfavorable su recurso de súplica. 14. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se imponen8. 6 De conformidad con los hechos señalados en el escrito de la demanda.
(Índice 2, Samai) 7 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales provistos en este código”. 8 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las Radicación: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y Otro Demandado: Municipio de Tauramena y Otros Referencia: Reparación directa – Súplica 4 15.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), a cargo de la parte actora, suma que se reconocerá a favor de las entidades demandadas9, en partes iguales. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura10. 16.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de marzo de 2023, por medio del cual se negó parcialmente una solicitud probatoria.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de súplica interpuesto, la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV, a favor de las entidades accionadas, que será reconocido en partes iguales.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que existe prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” Sentencia C 157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Departamento de Casanare, Empresa de Servicios Públicos de Tauramena E.S.P., Ministerio de Defensa Nacional, Municipio de Tauramena. 10 “ARTÍCULO 2o.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“( ) “ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “( ) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”