Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 01 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Plaza docente. Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. Prescripción trienal. Decisión: Declara probada de oficio la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas a partir del 31 de diciembre de 2013. Confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES Demanda2 1. La actora ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de la Resolución UGM 021776 del 23 de diciembre de 2011, por medio de la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada el reconocimiento de la prestación a partir del 12 de marzo de 2009, equivalente al 75% del promedio de los ingresos percibidos por concepto de salarios y otros factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Asimismo, requirió el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; la actualización o indexación de la condena al tenor del artículo 187 ibidem; y el pago de las costas procesales. 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 16 de abril de 1953 y que desempeñó funciones como docente al servicio del magisterio en el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar, como docente de carácter 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 17. 2 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata nacionalizado, en distintos intervalos comprendidos desde el 22 de mayo de 1972 hasta el 1° de mayo de 2022. 4.
Agregó que el 22 de diciembre de 2009 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada por la entidad demandada mediante el acto administrativo enjuiciado, bajo el argumento de que la vinculación fue de carácter nacional. Contestación de la demanda3 5. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el acto administrativo fue expedido con respeto del ordenamiento jurídico, al considerar que la demandante laboró como docente del orden nacional lo que le impide demostrar haberse desempeñado durante 20 años con vinculación de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada para efectos de acceder a la pensión gracia. 6.
Propuso las excepciones de fondo que denominó «falta de requisitos pensionales o inexistencia de obligación», «falta de requisitos para demanda», caducidad de la acción» y «prescripción». Sentencia apelada4 10. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda fundamentándose en que la actora acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación, en especial, los 20 años de servicio como docente en el ámbito nacionalizado y/o territorial (departamental). 11.
Indicó que con las certificaciones, actos de nombramiento y posesión aportados al expediente queda desvirtuado el carácter nacional de la vinculación de la demandante, en el entendido de que la condición de docente territorial lo determina el ente gubernativo que profiere el acto de designación y el origen de los recursos con los que se pagan las acreencias laborales, por lo que los periodos comprendidos entre el 16 de febrero y el 30 de noviembre de 1993 y del 1 de marzo de 1994 al 30 de diciembre de 2009, por haber sido prestados mediante nombramiento realizado por el gobernador del Cesar, corresponden a una vinculación de tipo territorial/nacionalizado, que la habilitan para acceder a la pensión. 12.
En tal sentido, accedió al reconocimiento de la prestación a partir del 12 de marzo de 2009, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus, atendiendo los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 con retroactividad a la fecha de estructuración del estatus pensional, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción en razón a que la petición 3 Folios 88 a 91. 4 Folios 155 a 159. 3 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata fue presentada el 22 de diciembre de 2009, es decir, antes de los 3 años establecidos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
Recurso de apelación5 13. La entidad demandada apeló la sentencia insistiendo en que la vinculación de la demandante a partir de 1994 ostenta el carácter de nacional, al haberse cancelado los salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Además, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que todos los docentes nombrados a partir del 1° de enero de 1981 tienen el carácter de nacionales, que le impiden el reconocimiento de la prestación. 14.
Refirió que las certificaciones laborales aportadas al plenario expresaron el carácter de la vinculación de la actora como docente del orden nacional, motivos suficientes para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones incoadas. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 26 de noviembre de 20206 se admitió el recurso de apelación y el 6 de mayo de 20217 se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Asimismo, vencido dicho plazo, se ordenó poner a disposición del Ministerio Público el expediente para que emitiera el correspondiente concepto. 16.
En esta etapa, la parte demandante8 manifestó que prestó sus servicios como docente oficial territorial y/o nacionalizado ininterrumpidamente desde el 22 de mayo de 1972, por lo que cumple con el requisito de 20 años al servicio del magisterio oficial en el orden departamental, municipal o distrital para acceder a la pensión a partir del 12 de marzo de 2009, cuando adquiere el estatus pensional. 17.
Adicionalmente, refirió que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, no recibe recompensa o pensión de la Nación y demostró vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Insistió que es incorrecto tener como tiempos nacionales los prestados en el Departamento del Cesar, por cuanto fueron realizados conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989. 18.
Por su parte, la entidad demandada9 señaló la necesidad de contar con certificaciones idóneas de la autoridad nominadora que den cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al cual se encuentra sometida la docente. En este sentido, respecto a las aportadas se evidenció que en ellas se establece que la vinculación de la demandante ostentó un vínculo nacional, por lo que no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Afirmó que no procede la condena 5 Folios 162 a 166. 6 Folio 212. 7 Folio 214. 8 Índice 12 de Samai, ver archivo 8_200012333000201600441011RECIBEMEMORIAL20210526112903. 9 Índice 17 de Samai, ver archivo 12_200012333000201600441011RECIBEMEMORIAL20210603181804. 4 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata en costas, por no haber actuado de forma temeraria ni acudió a trámites dilatorios. 19.
El Ministerio Público10 rindió concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la actora le asiste el derecho a percibir la pensión, sin que se requiera para este fin acreditar tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1989 y sin que tenga incidencia que sus salarios hayan sido financiados con recursos transferidos desde la Nación a través del Sistema General de Participaciones, en cuanto estas trasferencias ingresan al presupuesto de los entes territoriales y hacen parte de sus recursos.
III. CONSIDERACIONES Competencia 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problemas jurídicos 21. Conforme a los cargos específicos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procederá a evaluar si los períodos durante los cuales la demandante prestó sus servicios docentes tuvieron un carácter nacional o, en su defecto, si se limitó al ámbito territorial y/o nacionalizado. Especialmente, se revisará el interregno que se originó con el nombramiento realizado en el departamento del Cesar desde 1994. 22.
Esta evaluación se realiza con el propósito de verificar el cumplimiento del requisito que establece que la solicitante debe haber ejercido durante un mínimo de 20 años como docente oficial de carácter territorial y/o nacionalizado, tal como lo estipulan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 23. Igualmente, esta Sala comprobará si la vinculación que sostuvo la actora como docente con el departamento del Cesar fue financiada con recursos del Sistema General de Participaciones y si ello significa que ostentó el carácter nacional.
Análisis de los problemas jurídicos De los periodos servidos por la demandante - Del 22 de mayo de 1972 al 30 de agosto de 1975 24. En el expediente se constata que, a través del Decreto 000182 del 18 de mayo de 197211, el gobernador del departamento del Cesar designó a la actora para desempeñarse como maestra de «enseñanza primaria, Segunda categoría (Normal 10 Índice 18 de Samai, ver archivo 12_200012333000201600441012MemorialWeb2021629195240. 11 Ver CD de antecedentes administrativos aportado por la UGPP obrante en el folio 84A 5 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata Sup.)» en la Concentración Jorge E. Gaitán de Aguachica, a partir del 26 de mayo de 197212. 25.
Resalta la Sala que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos. A su vez, el artículo 27 del Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».
Así las cosas, la designación que efectuó el gobernador del Cesar atendió a las atribuciones que con antelación le había otorgado el legislador. 26. Así mismo, el acto de nombramiento fue suscrito exclusivamente por el gobernador del Cesar, sin que me mediara intervención o autorización del Ministerio de Educación Nacional o su delegado para realizar la designación. Esto demuestra que el vínculo no encuadra en la definición contemplada en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 para el personal docente nacional, a saber, los originados por nombramiento del Gobierno Nacional. 27.
Estas circunstancias permiten concluir que la aludida vinculación inició como territorial. Sin embargo, mediante el Decreto 000174 del 4 de mayo de 1973, el mismo gobernador y un delegado del Ministerio de Educación Nacional trasladaron a la demandante a la Concentración Escolar Francisco de Paula Santander y, a su vez, mediante el Decreto 00425 del 3 de septiembre de 1975, le aceptaron la renuncia al cargo. 28.
Entonces, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada pues el vínculo docente se originó como territorial y, pese a que fue sujeta a un traslado a otra institución educativa, se mantuvo sin solución de continuidad ya que la situación administrativa del traslado de institución no varió la calidad de su nombramiento inicial.
Este periodo corresponde a 3 años, 3 meses y 8 días. - Del 9 de agosto de 1990 al 30 de noviembre de 1993 29. Durante este segundo período, la demandante prestó sus servicios como docente catedrática, en virtud de los nombramientos que le hicieron el gobernador del departamento del Cesar y la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Cesar mediante las Resoluciones 00624 del 9 de agosto de 199013; 00150 del 24 de abril de 199214 y 034 del 16 de febrero de 199315. 30.
Es pertinente anotar que la certificación allegada al plenario16 informa que la demandante fue designada como docente catedrática en el municipio de Valledupar, así: i) en el Colegio Comunal Dagoberto Fuentes Zuleta entre el 9 de agosto y el 30 de noviembre de 1990 (3 meses y 21 días); ii) en el Colegio de Educación Media de Aguas Blancas entre el 24 de abril al 30 de noviembre de 1992 (7 meses y 6 días); y, iii) en el 12 Ibidem 13 Folio 25. 14 Folio 26. 15 Folio 27. 16 Ver CD de antecedentes administrativos aportado por la UGPP obrante en el folio 84A y en el folio 23. 6 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata Colegio de Educación Media de Aguas Blancas entre el 16 de febrero al 30 de noviembre de 1993 (9 meses y 14 días), para un total de 31.
Del contenido de estas pruebas documentales, se concluye que la intervención de los delegados del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional del Cesar se encaminó a garantizar la disponibilidad de los recursos para sufragar los salarios de la educadora. Esta situación se ajusta a los preceptos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989 para definir al personal nacionalizado, como aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 32.
La Sala encuentra que la demandante fue vinculada por un nominador del orden territorial y contó con el aval del Ministerio de Educación, en el marco del proceso de nacionalización de la educación en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197517, por lo que es diáfano que dichos tiempos los ejerció como docente nacionalizada. 33.
A su vez, esta Corporación18 ha sostenido que los recursos del entonces situado fiscal —hoy Sistema General de Participaciones—, aunque provenían del presupuesto nacional, eran transferidos a las entidades territoriales para financiar servicios como salud y educación, sin afectar su autonomía. Asimismo, se explicó que estas entidades tienen fuentes de financiación tanto externas (trasferencias nacionales) como internas (recursos propios), estableciendo que una vez integrados los recursos exógenos a sus presupuestos, estos pasaban a ser de su propiedad, pese a su origen nacional.
En tal sentido, se fijaron, entre otras, las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
(Negrita fuera del texto original) 17 «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 7 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata 34.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la sola financiación de salarios y prestaciones con recursos del antiguo Situado Fiscal o del actual Sistema General de Participaciones no determina, por sí misma, que la vinculación docente sea de carácter nacional. Estos recursos, una vez transferidos, se incorporan al presupuesto de las entidades territoriales, adquiriendo la naturaleza de rentas exógenas, conforme lo explicó la aludida sentencia de unificación. 35.
Así, el planteamiento de la entidad apelante —según el cual el uso de recursos del Sistema General de Participaciones convierte la vinculación en nacional— no tiene vocación de éxito, pues el origen del financiamiento no altera la esencia del vínculo docente, como quedó definido por la jurisprudencia unificada. 36. Por lo tanto, la segunda vinculación de la actora puede computarse para acceder a la pensión gracia, en los siguientes lapsos: a) del 9 de agosto al 30 de noviembre de 1990; b) del 24 de abril al 30 de noviembre de 1992; y c) del 16 de febrero al 30 de noviembre de 1993.
Este tiempo equivale a 1 año, 8 meses y 11 días. 37. Es pertinente anotar que este tiempo se cuenta de manera completa y no a prorrata de las horas cátedras laboradas, ya que la actora prestó sus servicios durante 24 o 28 horas semanales y esta Corporación de manera reiterada ha explicado que al tenor de la Ley 33 de 1985 «los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo»19. - Del 1° de marzo de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2009 38.
Al expediente se allegó copia de la Resolución 000419 del 18 de febrero de 199420 suscrita por el gobernador del Cesar y un delegado del Ministerio de Educación ante el FER, a través de la cual la demandante fue nombrada para desempeñarse como docente de secundaria, «mediante conversión de docentes catedráticos a tiempo completo para el Colegio de Educación Media del Corregimiento de Aguas Blancas municipio de Valledupar». 39.
De conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el municipio de Valledupar el 25 de noviembre de 2009, la demandante fue nombrada mediante el Decreto 419 del 18 de febrero de 1994, desempeñándose desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2009. 40. Este acto administrativo permite a la Sala concluir que el nombramiento encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que —como se explicó en el análisis del periodo anterior— fue realizado por la entidad territorial con la intervención del delegado del Ministerio de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado 19001-23- 33-000-2019-00311-01 (1471-2022). 20 Ver CD de antecedentes administrativos aportado por la UGPP obrante en el folio 84A. 8 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata Educación Nacional delegado ante el FER, configurando así la autorización que consagra los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 41.
Por otro lado, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar certificó que «la educadora fue nombrada y posesionada en 1994, es decir los docentes vinculados en este año su vinculación es nacional»21. 42. La entidad nominadora entiende que la actora ostenta la condición de docente nacional por el solo hecho de que fue nombrada en el año 1994, criterio esbozado por la entidad demandada en el recurso de apelación; sin embargo, la designación no fue realizada por el Gobierno Nacional y, por lo tanto, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 91 de 198922. 43.
Así pues, se ratifica que esta tercera vinculación posee el carácter de nacionalizada, dado que fue realizada por el gobernador del Cesar. Aunque un delegado del Ministerio de Educación ante el FER haya intervenido en el nombramiento, esta circunstancia no transforma a la actora en docente nacional. Antes bien, esta circunstancia se alinea con los preceptos establecidos en la Ley 43 de 1975, que fue la que nacionalizó la educación. 44.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que durante los años 1990, 1992 y 1993, la demandante estuvo vinculada al departamento del Cesar en calidad de docente catedrática. A través de la Resolución 000419 del 18 de febrero de 1994, se llevó a cabo el proceso de «conversión de docentes catedráticos a tiempo completo». Por lo tanto, el vínculo nacionalizado que poseía al impartir horas cátedra se mantuvo con la designación efectuada en 1994, ya que esta la incorporó con el propósito institucional de ampliar las jornadas laborales de los educadores. 45.
En ese sentido, los periodos acumulados por la parte demandante como docente territorial y nacionalizada le permiten acreditar un total de 20 años de servicios. Estos se resumen en el siguiente recuadro: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 22-05-1972 30-08-1975 8 3 3 Nacionalizada 09-08-1990 30-11-1990 11 8 1 24-04-1992 30-11-1992 16-02-1993 30-11-1993 Nacionalizada 01-03-1994 15-03-2009 11 0 15 TOTAL 0 0 20 46.
De este modo, se advierte que la actora, no solo acreditó los presupuestos previamente analizados —vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicios en plazas de carácter territorial y/o nacionalizado—, sino que también demostró haber cumplido 50 años de edad el 16 de abril de 200323. Adicionalmente, no se hallaron 21 Folio 129. 22 Que definió a los docentes nacionales como aquellos «vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 23 Folio 19. 9 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata objeciones en torno a su trayectoria profesional que desvirtúen el cumplimiento de los requisitos de honradez, dedicación y buena conducta.
Finalmente, no se evidencia que reciba una doble compensación o erogación incompatible con la pensión gracia. 47. Con todo, cabe destacar que la fecha considerada por el a quo para la adquisición del estatus pensional fue el 12 de marzo de 2009, cuando la actora cumplió los 20 años de servicios. Sin embargo, al efectuar el cómputo del tiempo requerido la Sala verifica que el derecho se consolidó realmente el 25 de noviembre de 2009.
De este modo, la Sala modificará la fecha de adquisición del estatus pensional por el 25 de noviembre de 2009, considerando que no perjudicará a la apelante única ya que resultaría en un menor número de días de retroactivo a pagar. 48. Para concluir, el a quo determinó que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción, dado que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada antes de los tres años estipulados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 del mismo año. 49.
Sin embargo, esta Sala declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto a las mesadas causadas antes del 31 de agosto de 2013. Esto se debe a que, aunque la demandante consolidó su estatus pensional el 25 de noviembre de 2009 y presentó oportunamente la solicitud el 22 de diciembre de 2009, la demanda fue interpuesta de manera extemporánea el 31 de agosto de 2016, ya que superó el plazo de tres años posterior a la interrupción de la prescripción ocasionada por la presentación de la solicitud ante la Administración. 50.
En consecuencia, se considerará como fecha de interrupción el día en que se radicó la demanda; por lo tanto, los efectos fiscales del reconocimiento pensional deberán decretarse a partir del 31 de agosto de 2013. Esta decisión no afectará a la entidad que actúa como apelante única, dado que implica una reducción en el número de mesadas que debe asumir.
Condena en costas 51. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 52.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 10 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata 53.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 54. En consecuencia, se impondrán costas a la demandada, por cuanto se niegan las peticiones totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2013, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: «TERCERO: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, RECONOCER Y PAGAR a la señora ANTONIA SANTOS VARGAS ZAPATA, la Pensión Gracia Vitalicia mensual, a partir del 25 de noviembre de 2009, cuyo valor de la mesada será del 75% del promedio de salario devengado en el último año de servicio anterior s la fecha de estatus, pero con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2013 por la operancia de la prescripción trienal, atendiendo lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.» TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 11 de septiembre de 2019 emanada del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Antonia Santos Vargas Zapata.
CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar. 11 Radicación: 20001 23 33 000 2016 00441 00 (0682-2020) Demandante: Antonia Santos Vargas Zapata CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JC