Radicado: 11001-03-15-000-2022-02191-00 Demandante: Rubén Darío Niebles Noriega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02191-00 Demandante: RUBÉN DARÍO NIEBLES NORIEGA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela para que el Presidente de la República no intervenga en campaña política.
Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Niebles Noriega contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Rubén Darío Niebles Noriega pidió la protección de “mis derechos fundamentales al Estado Social de Derecho, a la participación política, soberana e imparcial”. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: DECLARAR, que con su intervención en la campaña política a la Presidencia de la República para el periodo constitucional 2022 – 2026, el señor Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, en su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, viola flagrantemente mis derechos fundamentales consagrados en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 40, 127 y 206 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al señor Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad administrativa, ABSTENERSE de participar en la campaña política para la presidencia de Colombia periodo constitucional 2022 – 2026. CUARTA: CONMINAR al señor Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, en calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, INHIBIRSE de emitir juicio de valor y/o pronunciamiento a favor o en contra de los candidatos o de sus propuestas de campaña presidenciales para el periodo constitucional 2022 – 2026.
QUINTA: ORDENAR al señor Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, en su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, COHIBIRSE de citar, hacer referencia, mención y/o pronunciamiento sobre las ideas, propuestas y programas de gobierno establecidos por los candidatos a la presidencia de la república para el periodo constitucional 2022 – 2026. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02191-00 Demandante: Rubén Darío Niebles Noriega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio inicio a partir del 29 de mayo siguiente, al calendario electoral para la campaña presidencial del periodo constitucional 2022 – 2026. 2.2.
El actor manifestó que el Presidente de la República ha participado de manera explícita y directa en la campaña política a la presidencia para el periodo 2022 – 2026, así: 2.2.1. Que el 7 de agosto de 2021, en entrevista con la Casa Editorial El Tiempo y City TV, manifestó: • “Considero que veo como mejores candidatos para reemplazarlo al exalcalde de Medellín Federico Gutiérrez, a Alejandro Char y Enrique Peñalosa”. • “En el caso del Centro Democrático veo el caso del Dr. Óscar Iván Zuluaga, veo el caos de Edward Rodríguez, el de Ernesto Macías”. • “Esta es una lección donde el país siempre ha sabido rechazar la demagogia y el populismo, este país no puede caer en manos de los promotores del odio, de los promotores de la fractura social, de los que quieren dividir al pueblo colombiano, yo creo que esta debe ser una elección para consolidar este país, donde en medio de las diferencias (…) estoy viendo así como Colombia históricamente ha rechazado la demagogia el populismo y los extremos también, hará lo mismo en la elección del año 2022”. 2.2.2.
Que el 16 de enero de 2022, en una entrevista con la agencia EFE, expresó apoyo a un grupo de precandidatos presidenciales que conformaban la lista del partido Equipo por Colombia, al afirmar: • “El proceso apenas está empezando y ¿sabe qué me parece bueno? Que yo veo que el futuro de Colombia hay que concebirlo en equipo, trabajando en equipo, haciendo no coaliciones o pactos de ocasión, sino construyendo equipos con propósitos comunes”. 2.2.3.
Que el 13 de marzo de 2022, el mandatario invitó a participar y votar en los comicios de elección del Congreso de la República y consultas presidenciales, señalando: • “Que no se dejaran guiar por ideas populistas y que no sean viables” • “Que esta sea una oportunidad para reflexionar sobre las propuestas, sobre la sensatez de las propuestas, y nuestro país rechace la división, la polarización, el populismo, la posverdad, la demagogia.
Que elijan a quiénes realmente están presentándoles a consideración propuestas que son viables” 2.2.4. Que el 14 de marzo de 2022, se pronunció respecto del debate presidencial organizado por Revista Semana y El Tiempo, así: • “Me parece grave que se estén haciendo afirmaciones como estas, con mentiras, que se esté tratando de deslegitimar un sistema de fondos que tiene el país, claro que se puede mejorar, pero hablar de quitarle esos recursos a los fondos es una expropiación, es sencillamente un corralito como lo que vimos en otros países para quitarles el ahorro a las personas y volver eso plata de bolsillo para financiar demagogia” 2.2.5.
Que el 15 de marzo de 2022, en un evento de Bancóldex, aseguró: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02191-00 Demandante: Rubén Darío Niebles Noriega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • “Esa es la respuesta que hay que darle a los populistas que quieren seguir construyendo caminos políticos, a base de mentiras.
Contar esta historia, de lo que es un Gobierno no empresa, me sirve a mí mucho, para enfrentar la demagogia. Porque hay mucha gente haciendo populismo y diciendo cosas imprecisas, diciendo cosas mentirosas, falaces” 2.2.6. Que el 17 de marzo de 2022, durante la Asamblea General de Afiliados de PROANTIQUIA, atacó las propuestas del plan de Gobierno del candidato de El Pacto Histórico, de la siguiente manera: • “Esos autócratas 3P (populismo, posverdad y polarización), que utilizan el populismo son los que se atreven a decirle a la gente que le van a quitar el ahorro de toda una vida en un fondo de pensión para volverlo plata de rapiña para poder cabalgar en aspiraciones y en repartijas”. • “Los autócratas 3P (populismo, posverdad y polarización) existen en todo lugar, que quieren deslegitimar las cosas que se han construido y utilizar falacias para generar resentimiento.
Esa idea en Colombia no ha pertrechado y menos en Antioquia, donde se trabaja en equipo”. 2.2.7. Que el 1º de abril de 2022, en la Cumbre de Gobernadores celebrada en Coveñas (Sucre), nuevamente el Presidente de la República participa en campaña política, al manifestar: • “Cuando alguien dice: “vamos a acabar con el sector de hidrocarburos” o “Colombia va a dejar de explorar”.
A mí me quedan cuatro meses, señores, y hemos defendido lo que hemos creído. Pero yo pregunto: y los departamentos de ustedes, ¿qué pasa? ¿se van los taladros, se va la producción, se van las regalías, se van los empleos?” • ¿Qué pasa? ¿de dónde van a traer el combustible? ¿A quién le van a hacer la vuelta? ¿Y cuándo se aumente el costo del galón de gasolina para la familia que tiene una motico para transportarse? O los transportadores.
¿Ahí que van a salir a decir? Romper esos ejes es afectar la democracia” • “O cuando se dice: “acaben por completo el financiamiento de la educación superior a nivel de posgrados y condonen las deudas”. Ah, sí, 9 billones de pesos ¿Y de dónde los van a sacar? ¿A quién se los van a cobrar? ¿Y qué pasa con los que ya están en el sistema de crédito? ¿Y qué pasa con los que vienen después? 2.2.8.
Que el 2 de abril de 2022, aludió de nuevo a las “tres P” y respondió al candidato Gustavo Petro, sin nombrarlo, así: • “Esos discursos de la posverdad son los que vienen y le dicen a un departamento como el Meta: “se acaba el petróleo, dejamos de explorar” • “Y entonces la pregunta es: ¿y qué pasa? ¿Qué pasa con una región que genera el 50 por ciento del petróleo de Colombia y ese petróleo genera las regalías y esas regalías son las que permiten utilizar la riqueza del subsuelo para enfrentar la pobreza del suelo? 2.2.9.
Que el 5 de abril de 2022, en una reunión con los Fondos de Pensiones, atacó las propuestas de uno de los candidatos a la Presidencia, de la forma que se describe a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02191-00 Demandante: Rubén Darío Niebles Noriega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • “Cualquier precedente, cualquier situación que busque expropiar los recursos del ahorro de las personas en los fondos de pensión tiene que ser rechazada de manera clara y contundente; porque echarles mano a los recursos del ahorro de las personas para nacionalizarlos y convertirlo en dinero de bolsillo del gobierno es un robo, un atraco” 2.2.10.
Que el 8 de abril de 2022, en la clausura del Congreso Nacional de Municipios de la Federación Nacional de Municipios (Fedemunicipios), descalifica las propuestas del candidato de El Pacto Histórico, con frases como las siguientes: • “Que el populismo ofrece “pan para hoy y hambre para mañana”, la posverdad pretende, a través de falsedades y algoritmos en las redes, convertir mentiras en verdades para polarizar, resquebrajar y fracturar a la sociedad” • “Hay que tener mucho cuidado con el populismo que le vende a la sociedad pan para hoy, hambre mañana, con soluciones facilistas que acaban la pobreza.
El populismo nunca ha pertrechado en Colombia porque sabemos trabajar y conseguir las cosas con mucho esfuerzo (…)” 2.3. El actor alegó que las declaraciones del Presidente de la República, dada su condición de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, eran de relevancia, resonancia e importancia en la opinión pública y, por ese motivo, se tenían en cuenta por parte de muchos colombianos. 2.4.
Que dada la calidad de servidor público que tenía el Presidente de la República, no le estaba permitido difundir propaganda electoral en favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, ni usar bienes y servicios de carácter público para actividades proselitistas. Que, siendo así, para el presente asunto, la conducta del demandado desconocía el artículo 127 de la Constitución Política, la Ley 906 y el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 1952 de 2019, así como los principios democrático, participativo, pluralista y de la prevalencia del interés general, consagrados como derechos fundamentales en el artículo 1º de la Carta Política. 2.5.
Finalmente, el actor sostuvo que la participación del Presidente de la República en la campaña política para la Presidencia vulnera su derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 22 de abril de 2022, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que el demandante precisara cuál era el interés que le asistía para interponer la acción de tutela e identificara los derechos fundamentales propios que estimaba fueron vulnerados por la autoridad demandada. 3.2.
El actor presentó escrito de subsanación y el Despacho Sustanciador, por auto del 5 de mayo de 2022, admitió la demanda, denegó la medida cautelar pedida y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandado, del Presidente de la República. 3.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 11 de mayo de 20221. 1 Índice 13 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02191-00 Demandante: Rubén Darío Niebles Noriega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Intervención 4.1. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y que se desvinculara del presente proceso, por las razones que se resumen a continuación. 4.1.1.
Que la acción de tutela no cumplía el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque la competencia para declarar la responsabilidad política, disciplinaria o penal del Presidente de la República, recaía en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el Senado de la República y la Corte Suprema de Justicia, no en el juez de tutela. 4.1.2.
Que, además, los actos a los que se refería el actor, eran de carácter general, impersonal y abstracto y que “hasta ahora no ha acudido a las autoridades competentes para denunciar las presuntas irregularidades cometidas por el primer mandatario” y que tampoco acreditó el perjuicio irremediable al que se encuentra expuesto. 4.1.3. Con todo, resaltó que las declaraciones del Presidente de la República correspondían a la habilitación constitucional para participar en actividades y controversias políticas en general y para ejercer su derecho a la libertad de expresión como sujeto político.
Que, además, no se ha referido a los candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones o presentaciones públicas. 4.1.4. Que el demandante tampoco demostró de qué manera se están vulnerando sus derechos fundamentales a la participación ciudadana o en qué forma el Presidente ha obstruido su acceso a estos. 4.1.5. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política, la prohibición de participar en actividades y controversia políticas es absoluta respecto de los servidores pertenecientes a la rama judicial, a los órganos electorales, a los órganos de control y a los organismos de seguridad; y relativa frente a los demás empleados no contemplados en dicho artículo, grupo entre el que se encontraba el Presidente y el Vicepresidente de la República. 4.1.6.
Que, además, de conformidad con la sentencia C-127 de 2021, el Presidente de la República podría participar en actividades y controversias políticas, en los términos que establezca la ley estatutaria. Que, no obstante, al no existir una ley estatutaria que defina las condiciones de dicha participación, no existía certeza sobre las actividades que “le serían contrarias y le correspondería a las autoridades disciplinarias competentes y no al juez de tutela, establecer si se configuró una conducta disciplinable o no por parte del primer mandatario”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-02191-00 Demandante: Rubén Darío Niebles Noriega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a Sala establecer, como primera medida, si en el presente asunto el señor Rubén Darío Niebles Noriega está legitimado en la causa para reclamar la protección de los derechos presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República. De encontrarse cumplido el anterior presupuesto, la Sala procederá a estudiar los argumentos propuestos en el escrito de tutela. 2.2.
Para el efecto, se hará referencia, de manera general, a la legitimación en la causa y, seguidamente, se analizará la legitimación en la causa por activa en el caso concreto para tomar la decisión que corresponda. 2.3. De la legitimación en la causa por activa 2.3.1. La legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»2. 2.3.2. En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo.
Los artículos 863 de la Constitución Política y 104 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. Este presupuesto exige que el derecho cuya protección se pide sea propio del demandante, y no de otra persona.
De ahí que la verificación de la legitimación en la causa por activa, que, vale decir, es un deber de los jueces, garantiza que la persona que promueve la acción de tutela tenga un interés directo, real y particular para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2.3.3. La acción de tutela también puede ejercerse mediante la representación, tal como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial.
Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de 2 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02191-00 Demandante: Rubén Darío Niebles Noriega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar5, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. 2.3.4. Excepcionalmente, la acción de tutela se puede presentar mediante la agencia oficiosa, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos»6. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. 2.3.5.
En conclusión, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra: a) tener interés directo, real y particular directamente, b) ser el representante legal o judicial de otra persona natural o jurídica y c) ser el agente oficioso de otra persona, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. 2.4.
Análisis de la legitimación en el caso concreto 2.4.1. En el sub lite, el señor Rubén Darío Niebles Noriega alega que se vulneraron sus derechos fundamentales a la participación política, soberana e imparcial, por parte del Presidente de la República, como consecuencia de la participación en campaña política presidencial 2022 – 2026 en que ha incurrido. 2.4.2.
No obstante, la Sala no advierte en qué medida la conducta que el actor atribuye al Presidente de la República vulnera directamente sus derechos fundamentales, comoquiera que no se advierte que esa circunstancia impida que ejerza su derecho al voto y el actor tampoco es candidato presidencial, calidad de la que eventualmente podría alegarse una afectación en derechos políticos como consecuencia de las presuntas intervenciones en campaña electoral por parte del primer mandatario. 2.4.3.
Es decir, si bien el señor Niebles Noriega alude a la trasgresión de derechos fundamentales propios, lo cierto es que de los argumentos que expuso se evidencia que pretende la protección de los derechos políticos del (los) candidato (s) presidencial (es) –menciona en específico a Gustavo Petro Urrego– que se ven afectados con la presunta intervención del Presidente de la República en la campaña electoral, pues, según dice el actor, esa situación puede incidir en la intención de voto de los electores. 2.4.4.
Ahora, como se dijo, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa, siempre que se aporten los documentos que acrediten la calidad en que se actúa. No obstante, en este caso, el señor Rubén Darío Niebles Noriega acudió a la tutela sin mencionar que actúa como agente oficioso de alguno de los candidatos presidenciales y, menos aún, sin demostrar que no están en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela. 5 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». 6 Sentencia T 614 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02191-00 Demandante: Rubén Darío Niebles Noriega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Lo anterior es suficiente para concluir que el señor Rubén Darío Niebles Noriega carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes que presentó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la falta de legitimación de la causa por activa del señor Rubén Darío Niebles Noriega, conforme con las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO