Radicado: 11001-03-15-000-2022-06606-01 Demandante: Guillermo Alberto Velasco Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06606-01 Demandante: GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Derecho fundamental al descanso.
Vacaciones individuales de empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 31 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad del señor Guillermo Alberto Velasco Medina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, provea el reemplazo del señor Guillermo Alberto Velasco Medina y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Guillermo Alberto Velasco Medina.
CUARTO. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 14 de septiembre de 20221, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Guillermo Alberto Velasco Medina pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de su cargo y poder disfrutar sus vacaciones individuales. 1 La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y se profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2022.
No obstante, al resolver la impugnación, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad del fallo dictado, por estar viciado de falta de competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06606-01 Demandante: Guillermo Alberto Velasco Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de GUILLERMO ALBERTO VELASCO MEDINA.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted Honorable Magistrado estime conveniente considerando los hechos de la tutela, se expida la correspondiente partida presupuestal que corresponda, para el disfrute de mi turno de vacaciones correspondiente por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 1° de Octubre de 2020 y el 30 de Septiembre de 2021 y así el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, me conceda el disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.
CUARTO: Se conmine al Consejo Superior de la Judicatura, para que revise y estudie la posibilidad de derogar la Circular N° PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, que se refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios, toda vez que éste es el único motivo por el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, siempre niega las solicitudes de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de empleados y para que, en el futuro, esta situación nose (sic) vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designarel (sic) reemplazo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que salgan a vacaciones individuales, y así éstos puedan disfrutar las mismas sin inferir en la eficiencia de la administración de justicia. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: a. El señor Guillermo Alberto Velasco Medina se desempeña, en propiedad, como Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. El señor Velasco Medina solicitó vacaciones a su nominador por el periodo laborado entre el 1° de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, para ser disfrutadas desde el 26 de diciembre de 2022 al 19 de enero de 2023 inclusive. c. El 10 de junio de 2022, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los servidores judiciales a los cuales se les van a conceder las vacaciones individuales. d. El 11 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca respondió que no era procedente solicitar recursos para el reemplazo de vacaciones, pues conforme con la Circular Núm. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, se excluyen a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06606-01 Demandante: Guillermo Alberto Velasco Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 e. El 25 de julio de 2022, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de vacaciones, con fundamento en las necesidades del servicio. 4.
Argumentos de la demanda de tutela 4.1. El señor Guillermo Alberto Velasco Medina precisó que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, porque la decisión de denegar las vacaciones obedece a la alta carga laboral y a la necesidad de contar con un servidor judicial que lo reemplace, en aras de no afectar el buen funcionamiento del servicio, mientras disfruta de sus vacaciones. 4.2.
Que la vulneración se deriva de la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, al negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para expedir el correspondiente acto administrativo que concede las vacaciones y así garantizar el derecho al descanso. 4.3. Por último, adujo que para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia se requiere la presencia de todos los empleados y la asignación presupuestal, para que el titular pueda nombrar a alguien en reemplazo, de modo que cuando se reintegre al puesto de trabajo no se encuentre congestionado. 5.
Trámite procesal 5.1. La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones. 5.2. No obstante, en el marco de la segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 7 de diciembre de 2022, declaró la nulidad del fallo, por carecer de competencia, y ordenó la remisión al Consejo de Estado. 5.3.
El 12 de diciembre de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación. 5.4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 6. Intervenciones 6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene entre sus funciones la disposición de recursos para contratar el reemplazo del actor y no tiene la condición de nominador para la concesión de las vacaciones.
Que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia, pues no se amenaza un derecho fundamental y la protección del derecho laboral debe ser atendido por el medio correspondiente y por el juez natural. Que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a las vacaciones, pero no para cuestionar la legalidad de la Circular. 6.2.
El Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales alegada recae sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. Que esa entidad actúa como Radicado: 11001-03-15-000-2022-06606-01 Demandante: Guillermo Alberto Velasco Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenadora del gasto y tiene a su cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretendan el disfrute de las vacaciones individuales. 7.
Sentencia impugnada 7.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de enero de 2023, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la DEAJ y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para expedir el CDP, con el fin de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali provea el reemplazo del demandante.
Igualmente, ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, una vez se haya expedido el CDP, procediera a conceder el disfrute de las vacaciones. 7.2. El juez de tutela de primera instancia consideró que, a pesar de que existe un medio legal para cuestionar los actos administrativos que negaron la asignación del presupuesto requerido, este no resulta efectivo para garantizar el derecho a las vacaciones. 7.3.
Que el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivan de la falta de expedición de un CDP y la falta de aprobación de un reemplazo. Por ende, afirmó que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali vulneró el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues impuso una limitación injustificada para su disfrute. 7.4.
Que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentre de vacaciones. Que esto impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Despacho judicial. 8.
Impugnación 8.1. El Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia para que se revocara la orden impartida, ya que el ordenador del gasto del presupuesto asignado por el Gobierno Nacional recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en las Direcciones Seccionales. 8.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó que se revocara el amparo concedido, por cuanto no ha violado ningún derecho fundamental y no puede solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado judicial.
Que, en todo caso, debe declararse la carencia de objeto, por hecho superado, dado que el actor disfrutó del periodo de vacaciones solicitado, sin hacer uso del CDP autorizado por el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que posteriormente fue declarado nulo. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06606-01 Demandante: Guillermo Alberto Velasco Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentales.
Estas garantías pueden ser vulneradas o amenazadas, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, y en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe un perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1.
En los términos de la impugnación, antes de efectuar cualquier análisis de fondo, corresponde a la Sala determinar si se presentó una carencia de objeto por hecho superado. Para el efecto, se hará referencia (i) a la carencia de objeto en materia de tutela, y (ii) luego se analizará el caso concreto para determinar si se configura o no este fenómeno. 3.
Sobre la carencia de objeto en materia de tutela 3.1. La carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.2.
En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se satisfizo lo pedido en la tutela. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Guillermo Alberto Velasco Medina se concreta en que el Consejo Superior de la Judicatura, la DEAJ y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali no expidieron el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de su cargo y poder disfrutar de sus vacaciones individuales. 4.2.
En la impugnación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali se puso de presente que el actor disfrutó de las vacaciones a partir del 26 de diciembre de 2022 al 19 de enero de 2023, “y no hicieron uso del CDP”. Adicionalmente, aportó el CDP expedido el 2 de noviembre de 2022 por el Jefe de Presupuesto de Tribunales y Juzgados Seccional Cali, cuya finalidad era nombrar el reemplazo del demandante mientras disfrutaba de las vacaciones. 4.3.
El 26 de abril de 2023, en virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho ponente se comunicó vía telefónica con el señor Guillermo Alberto Velasco Medina, quien confirmó haber disfrutado de las vacaciones entre diciembre de 2022 y enero de 2023. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06606-01 Demandante: Guillermo Alberto Velasco Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, a partir del 26 de diciembre de 2022 al 19 de enero de 2023, esto es, durante el trámite de la solicitud amparo y antes de que se expidiera la sentencia de tutela de primera instancia (31 de enero de 2023), una de las autoridades demandadas expidió el CDP y el actor disfrutó de las vacaciones por el periodo laborado entre 1° de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, que era justamente lo que pretendía con la demanda de la referencia. 4.5.
Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se dispone: 2. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN