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11001031500020260140000Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-02-23

Radicación interna: 2136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Ifx Networks Colombia Sas, Consejo Superior De La Judicatura, Superintendencia De Industria Y Comercio, Comision Nacional De Disciplina Judicial, Ministerio De Las Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones - Mintic

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01400-00 Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que salvo mi voto en la sentencia del 16 de julio de 2025. 2. En el caso de la referencia, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó acción de tutela contra diferentes autoridades1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Ello, porque, a su juicio, las accionadas no dieron respuesta a las peticiones que radicó el 30 de octubre y 17 de diciembre de 2025. 3.

En la sentencia del 16 de julio de 2026, la mayoría de la Sala amparó el derecho fundamental de petición del accionante respecto a la petición radicada el 30 de octubre del 2025 y, por otra parte, declaró la temeridad en lo que concierne a la segunda solicitud de información. 4. En cuanto al estudio de la temeridad, la Sala descartó parcialmente su configuración. Esto, porque, estimó que la primera petición contenía algunas diferencias respecto de la presentada el 2 de octubre de 20252 y frente a la cual el accionante presentó la acción de tutela con radicado 11001-33-35-007-2025-00427- 003.

En ese orden, consideró que no podía predicarse la triple identidad entre las acciones de tutela. 5. Por el contrario, sí declaró la temeridad respecto de la segunda petición, porque logró constatar que en la acción de tutela con radicado 1001-03-15-000- 2026-00417-00/014 el accionante también cuestionó la falta de respuesta a la 1 En concreto, contra la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la empresa IFX Networks Colombia S.A., el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Unidad Nacional de Planeación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y la Policía Nacional. 2 En concreto, que ambas fueron presentadas en fechas diferentes y su contenido no era idéntico. 3 Tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. 4 Tramitada por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición del 17 de diciembre de 2025. En ese orden, indicó que el demandante incurrió en una actuación temeraria. 6.

Al respecto, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, pues, en mi criterio, debió declararse la temeridad de la acción de tutela respecto de ambas peticiones. Ello, pues, revisado el expediente de la acción de tutela con radicado 2025-00427-00, se evidencia que la petición del 2 de octubre de 2025 es sustancialmente idéntica a la solicitud del 30 del mismo mes y año. 7.

En efecto, el objeto ambas solicitudes es el mismo: cuestionar la filtración masiva de datos ocurrida el 25 de julio de 2025 por el grupo NOVA, derivada del ciberataque a IFX Networks el 12 de septiembre de 2023. En ese orden, aunque el actor haya variado la formulación de sus solicitudes —solo en aspectos accesorios o accidentales— o haya incluido a nuevos sujetos accionados, ello no enerva la configuración de cosa juzgada y temeridad, fenómenos que deben estudiarse desde un punto de vista sustancial, y no formal, como lo hizo la mayoría de la sala. 8.

Sobre este punto, se destaca que la jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia SU-397 de 2022, ha considerado que algunas variaciones en las partes, hechos o pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no conducen a concluir que no exista la cosa juzgada. Por el contrario, en esa oportunidad, el máximo tribunal constitucional sostuvo que es necesario que, en estos casos, el juez lleve a cabo «un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción». 9.

En el mismo sentido, la sentencia SU-027 de 2021 sostuvo que: […] el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del accionante Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico. 10.

Por lo anterior, considero que no es necesario que las peticiones cuya respuesta u omisión se cuestionen tengan que ser exactamente las mismas, ya que basta con que sustancialmente pretendan lo mismo para que se tenga por acreditado que el objeto de las tutelas guarda identidad. Lo mismo sucede frente a las entidades demandadas, por lo que la temeridad tampoco se descarta por el simple hecho de que el accionante incluya entre la parte demandada a nuevas autoridades o sujetos frente a los cuales, a priori, no se evidencia su relación respecto de los hechos u omisiones a partir de los cuales se construye la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En ese sentido, considero que no resultaba adecuado analizar «petición por petición», sino que el estudio del caso debió considerar el contexto en el cual el señor Ericsson Ernesto Mena ha venido presentando los mismos requerimientos a diversas entidades, acompañadas de diversas acciones de tutelas, las cuales no han estado orientadas a obtener acceso a una información concreta, sino a cuestionar de manera reiterada las respuestas dadas por las entidades sobre los mismos asuntos.

Todo ello permite tener por acreditada la temeridad del accionante, en atención al uso abusivo del derecho de petición y de los mecanismos constitucionales a su disposición para insistir en cuestiones que ya han sido objeto de decisión por distintos jueces constitucionales. 12. En consecuencia, la acción de tutela con radicado 2025-00427-00 sí tenía identidad de partes, objeto y causa con la presente acción constitucional respecto a la petición del 30 de octubre del 2025 y, por tal razón, la Sala debió limitarse a declarar la temeridad de la acción, sin distinguir entre una y otra petición. En los anteriores términos, expongo la razón por la cual salvo mi voto en relación con la decisión adoptada.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra