Micelio
76001233100020120050401Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2016-05-20

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A.·Demandado: Municipio De Santiago De Cali Y Otro

Radicado: 76001 2331 000 2012 00504 01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 2331 000 2012 00504 01 Demandante: FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. Demandado: CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN Y PATRIMONIO AUTÓNOMO PA-FA 2279 CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN COMO SUCESOR PROCESAL SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 20 de junio de 2024.

(i) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2015, declaró la nulidad parcial de las resoluciones nro. 152 del 25 de junio de 2011 y 215 del 24 de octubre de 2011 proferidas por la Agente Liquidadora de Calisalud EPS-S en liquidación y, a título de restablecimiento del derecho, resolvió lo siguiente1: “[…] TERCERO.- A título de Restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE al Patrimonio Autónomo PA-FA 2279 CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN, en su calidad de administrador y vocero de los bienes que conforman el Patrimonio Autónomo de Calisalud EPS-S en Liquidación, a pagar a la demandante el valor de las facturas no reconocidas, que asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($932.275.689), valor que deberá ser indexado al momento del pago […]”.

(Se destaca) 1 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 2331 000 2012 00504 01. Radicado: 76001 2331 000 2012 00504 01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente al Consejo de Estado para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo – CCA, toda vez que la condena impuesta a la entidad pública en la sentencia de primera instancia superó los 300 salarios mínimos legales vigentes y el recurso de apelación interpuesto por Calisalud EPS-S fue declarado desierto, por cuanto no compareció a la audiencia de conciliación. (iii) La Sección Primera, en la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados, pero modificó lo relativo al restablecimiento del derecho, así2: “[…]

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Patrimonio Autónomo PA-FA 2279 Calisalud EPS - S en Liquidación como sucesor procesal de Calisalud EPS – S en Liquidación a pagar a Fresenius Medical Care Colombia S.A. $940.049.206, valor que deberá ser indexado al momento del pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

(Se destaca) (iv) En ese escenario, se observa que la primera instancia condenó al patrimonio autónomo Calisalud EPS- S en liquidación en calidad de sucesor procesal de Calisalud EPS – S en la suma de $932.275.689 y en la sentencia de segunda instancia se aumentó la condena a $940.049.206. (v) Sin embargo, lo que en este caso resolvió la Sección Primera fue el grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 1843 del CCA, que 2 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 2331 000 2012 00504 01. 3 “ARTÍCULO 184.

Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. Radicado: 76001 2331 000 2012 00504 01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dispuso expresamente que la consulta se “entenderá siempre interpuesta a favor” de las entidades públicas.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en señalar que el grado jurisdiccional de consulta del artículo 184 del CCA se surte únicamente respecto de lo desfavorable a la entidad condenada; verbigracia, en la sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección C, precisó que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo de revisión oficioso que busca el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las entidades estatales, por lo que esta circunstancia delimita el objeto de pronunciamiento, “razón por la cual excedería tal marco adoptar una decisión que perjudique o empeore la situación jurídica precedente del demandado al momento de adoptar la decisión”4.

(vi) Ahora bien, en la sentencia de la que me aparto se explicó que el aumento de la condena correspondía a “la corrección de los errores de transcripción aritméticos y numéricos en que incurrió el a quo”, así5: “[…] 109. La Sala pone de presente que, dentro del contrato 171 de 2009, si bien es cierto que el Tribunal de primera instancia hizo un análisis exacto sobre las acreencias a reconocer, también lo es que erró en la transcripción de las mismas, esto es, al señalar que el valor era de En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de diciembre de 2023. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. Expediente nro. 70001 2331 000 2010 00027 01. 5 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 2331 000 2012 00504 01. Radicado: 76001 2331 000 2012 00504 01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 $437.122.825, cuanto en realidad ascendía a $447.122.855, lo cual condujo a un error aritmético respecto del total del valor que debía pagarse. 110.

De igual manera, sucedió en el contrato 038 de 2010 donde el juez de la primera, de manera correcta, relacionó información sobre las acreencias dejadas de percibir y los descuentos por retenciones, sin embargo, de manera equivocada transcribió el valor de $117.731.876 cuando era 117.733.876. 111. Respecto del contrato 129 de 2010, el Tribunal identificó las acreencias dejadas de percibir y los valores reconocidos, sin embargo, transcribió de manera errada el valor reconocido, toda vez que señaló $474.814.210 siendo $472.288.548, lo que conduce a que la disponibilidad presupuestal fuera mayor, esto es, $27.711.452 y no $25.185.790, error aritmético en la providencia de instancia, como se precisó en el numeral VI.2.3.4. 112.

Por lo anterior, la Sala advierte que el aumento de la condena no es resultado de la valoración de nuevas acreencias sino por la corrección de los errores de transcripción aritméticos y numéricos en que incurrió el a quo […]”. (vii) No obstante, ninguna de las partes alegó los errores advertidos en la sentencia, pues la demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia ni solicitó la aclaración o corrección; es decir, estuvo conforme con lo resuelto, y, de cualquier manera, el aumento de la condena en segunda instancia no está en consonancia con el propósito y naturaleza del grado jurisdiccional de consulta que está previsto en favor de las entidades públicas que fueron condenadas, tal y como se desprende del artículo 184 del CCA.

Por consiguiente, no comparto lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sección, en la medida en que aumentó la condena impuesta a la entidad pública. Radicado: 76001 2331 000 2012 00504 01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.