Micelio
11001032800020220032900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-31

Radicación interna: 440 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Mario Jesus Gonzalez Gonzalez, Juan Carlos Escobar Ramirez·Demandado: Ministerio Del Interior

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Resolución 0108 del 26 de febrero de 2022, expedida por el Ministerio del Interior.

Tema: Medida cautelar de suspensión de los efectos de acto de contenido electoral. Requisitos para su providencia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde sobre la medida cautelar en el trámite de la referencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones 1. Los señores Mario Jesús González González y Juan Carlos Escobar Ramírez2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 20113, solicitando lo siguiente: “PRIMERA4 (sic): DECLARAR la NULIDAD SIMPLE y dejar sin efectos jurídicos de la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022 “Por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, expedido por el Ministerio de Interior, siendo este un Acto Administrativo general de contenido electoral.” 1 La demanda fue presentada el 31 de octubre del 2022. 2 El señor Juan Carlos Escobar Ramírez, actúa en nombre propio y en calidad de apoderado del señor Mario de Jesús González González. 3 ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 4 En realidad, corresponde a la única pretensión elevada por los demandantes. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos y concepto de la violación 2. Relató que el 24 de abril del 2022, se llevaron a cabo las elecciones populares para las juntas de acción comunal a nivel nacional, las cuales, según su dicho “estuvieron inmersas dentro de irregularidades e ilegalidades” con ocasión de la aplicación de la norma expedida para el efecto, esto es, la Resolución 0108 del 26 de enero del 2022, “por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”. 3.

Manifestó que el citado acto, en su artículo 2º relativo a la vigencia, dispuso que rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 6º de la Resolución 1513 del 20215, consagrando que “los artículos no modificados en ella conservan su vigencia e integridad”. 4. Así mismo, resaltó que, en los fundamentos de la resolución aquí demandada, se incluyó el contenido del artículo 2.3.2.2.2 del Decreto 1066 del 20156, relativo a las finalidades de la vigilancia que se ejerce por el Ministerio del Interior sobre las organizaciones comunales, norma que a su juicio fue derogada por la Ley 2166 del 20217. 5.

Con fundamento en lo anterior, alegó que respecto de la Resolución 0108 del 26 de enero de 2022, se configuran los siguientes cargos de nulidad: 6. Desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 16, 20, 29, 38, 40, 83, 84, 103, 113, 115, 209, 228, 229, 238, 270, 311, 369, y 315 numerales 1, 2, y 3, de la Constitución Política de Colombia.

Así como la Ley 2166 del 2021 y los artículos 1.1, 1.2, 2, 8.1, 11.1, 14.1, 16.1, 23, 24, 25, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. De forma concreta, manifestó que se incurrió en la infracción de norma superior, en la medida en que el acto demandado debió fundarse en su integridad en la Ley 2166 del 2021 y no en la norma derogada por esta, es decir, la Ley 743 del 2002. 8.

Señala que dicha irregularidad se evidencia en que, al momento de fijar su vigencia, la Resolución 0108 del 2022 conservó en su integridad la Resolución 1513 del 2021 y de paso con ello mantuvo la vigencia de la Ley 743 del 2002, lo cual no era posible desde el punto de vista jurídico, toda vez que esta última fue derogada con la referida ley del 2021. 5 “Por la cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal” 6 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior" 7 Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 9. Adicionalmente, alegó que, con la expedición de la resolución cuestionada, se incurrió en falsa motivación, básicamente, por dos razones: (i) En sus consideraciones, la Resolución 0108 del 2022, se fundamenta en los artículos 3º y 20 de la Ley 743 del 2022, los cuales fueron derogados por la Ley 2166 del 2021.

(ii) Así mismo, tuvo como motivación, lo señalado en el artículo 2.3.2.2.2. del Decreto 1066 del 2015, el cual, a su juicio, quedó derogado con el artículo 109 de la Ley 2166 del 2021, que dispone la expresa:

ARTÍCULO 109. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 743 de 2002 y demás normas que le sean contrarias. 10. Finalmente, propuso el cargo de expedición irregular, el cual fundamentó con los mismos argumentos de la falsa motivación antes reseñados. 1.3. Solicitud de medida cautelar 11.

En el mismo escrito de la demanda, los demandantes solicitaron la siguiente medida cautelar: Estamos ante un acto administrativo enjuiciado que vulnera la Constitución Política de Colombia, el bloque de constitucionalidad en cuanto a los Derechos Humanos y acceso a la justicia, la ley, así como toda la normatividad enunciada en el acápite de los “HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA”, ante las evidentes violaciones, se solicita se ordene medida cautelar de suspensión provisional puesto que no se puede seguir eligiendo irregularmente Dignatarios de Juntas de Acción Comunal a nivel nacional invocando esta norma, tampoco pueden seguir en sus cargos los elegidos irregularmente, y menos, no se puede seguir citando esta normativa en la expedición de otros actos administrativos que incluso son de un contenido sancionatorio, por eso, entre otras cosas se debe suspender provisionalmente el acto administrativo de carácter general demandado: 1.- Resolución 0108 del 26 de enero de 2022 “Por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021 y se dictan otras disposiciones sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, expedido por el Ministerio de Interior. 1.4.

Trámite procesal 12. Con auto del 13 de enero del 20238, el despacho conductor del proceso dispuso la admisión del medio de control de la referencia. 13. En providencia de la misma fecha, se corrió traslado del requerimiento de suspensión de los efectos del acto demandado, al Ministerio del Interior, a la 8 SAMAI. Actuación No. 12 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Confederación Nacional de Acción Comunal, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

Oposición a la medida cautelar 14. El apoderado del Ministerio del Interior9 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Sobre el particular, en primer lugar, señaló que la petición elevada por los demandantes no atiende con las exigencias del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que carece de la carga argumentativa necesaria, razón por la cual, será la sentencia la que defina la prosperidad de los reparos de ilegalidad elevados contra la Resolución 0108 del 2022. 15.

Seguidamente, refirió que el acto acusado fue expedido con la finalidad de facilitar la elección de los dignatarios en cada una de las juntas de acción comunal en el país, por lo que era necesario modificar el cronograma electoral previamente establecido en la Resolución 1513 del 2021. 16. Bajo estas consideraciones, concluyó que no se encuentra acreditada la presunta infracción normativa alegada por los demandantes. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 17. En el Concepto No. 2023-01-N-012 del 26 de enero del corriente año, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó se niegue la cautela requerida. 18. En primer lugar, señaló que la resolución demandada no contradice la Ley 2166 del 2021, toda vez que, conforme a dicha normativa, específicamente, en el parágrafo transitorio del artículo 36, se señala que: “Parágrafo transitorio.

Para efectos de las elecciones de directivos y dignatarios de la organización comunal, en el año 2021 - 2022 se realizará por única vez el proceso electoral conforme al cronograma previsto en el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre del 2021, debido al aplazamiento de este proceso con ocasión a la pandemia COVID 19". 19.

Conforme con ello precisó que “fue el mismo legislador quien reguló una situaciones temporal existente con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 2166 de 2021; vale decir, que por una única vez, para efectos de las elecciones de directivos y dignatarios de la organización comunal, en el año 2021 - 2022 se realizará el proceso electoral conforme al cronograma previsto en el artículo 6º de la Resolución 1513 del 22 de septiembre del 2021, debido al aplazamiento de este proceso con ocasión a la pandemia COVID 19.” 20.

Refirió, en igual sentido al apoderado del Ministerio del Interior, que la modificación del cronograma obedeció a razones relacionadas con la imposibilidad 9 Señor Juan Fernando Monsalve Peña, identificado con la cédula de ciudadanía 79.152.130, portador de la tarjeta profesional 86.489 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co de dar cumplimiento al mismo, informadas por la Confederación Nacional de Acción Comunal, situación que requería de una decisión por parte de la cartera ministerial. 21.

Finalmente, alegó que “sobre este cargo de violación, se precisa que no es acertado indicar que, a través del artículo 2 de la Resolución 108 del 26 de enero de 2022 se “revivió” la Ley 743 de 2002, con el mantenimiento de los efectos jurídicos de la Resolución 1513 del 2021, en razón a que, si bien el decreto en cita desarrolló la norma derogada con sustento, -como quedó expuesto con anterioridad-, en la facultad reglamentaria de segundo orden que ostentan los Ministros, en los precisos términos de los artículos 73 de la Ley 2166 de 2021 y 208 superior, la cartera del interior decidió mantener esa regulación, con la finalidad, precisamente, de completar la elección de los dignatarios de los organismos comunales, lo que no implica, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, que surja a la vida jurídica la ley comunal derogada.” 22.

Frente al cargo por falsa motivación del acto enjuiciado, señala que la referencia a los artículos 3º y 20 de la Ley 743 del 2002, fue efectuada por el Decreto 1066 del 2015, siendo que entonces dicha situación es insustancial “como quiera que i) el Decreto 1066 de 2015 no ha sido objeto de derogatoria expresa, ii) los actores no esbozan carga argumental que permita entrar a dilucidar si el apartado en cita conculca la nueva ley comunal, iii) una interpretación con efecto útil del apartado transcrito y de la norma en referencia, permite dilucidar que la función asignada al Ministerio del Interior de velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, debe entenderse referida a la Ley 2166 de 2021.” 23.

Concluyó señalando que, frente al planteamiento consistente en que el acto enjuiciado utilizó el ordinal 1º del artículo 2.3.2.2.27 del Decreto 1066 de 2015, en el entender de los actores derogado por el artículo 109 de la Ley 2166 de 2021, al traer a colación algunos mandatos de la Ley 743 de 2002, deviene inepto, como quiera que revisado en su integridad el precitado decreto, no existe en su texto el precepto en cita. 1.7.

Otras actuaciones 24. Durante el término de traslado, el accionante presentó escrito en el que expone nuevos hechos a fin de sustentar la medida cautelar, los cuales se centran en evidenciar que diversos entes territoriales están convocando a elecciones con la norma objeto de la solicitud de suspensión provisional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 25.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201110, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 26.

De igual manera, la Sala es competente para resolver, en una controversia en la que se cuestiona la legalidad de actos administrativos de contenido electoral, la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Medidas cautelares 27. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (Destacado fuera de texto). 28.

A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional.

Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 29. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante’.11 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con 10 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.”. 11 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero.

Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.

Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva”12. 30.

Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o (III) del estudio de las pruebas allegadas con la petición. 31.

En lo atinente a los dos últimos requisitos, vale la pena precisar, que implican la posibilidad de pretender la suspensión provisional por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que éstas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretenden proteger.

En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competencia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder13. 32. Asimismo, la doctrina ha destacado14 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie15.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar. decisión judicial sea vana.

Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03- 28-000-2020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-25-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001-03-24-000-2019-00212-00.

(V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016- 00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00.

(VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00046-00. 14 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 33.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 34. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.

Análisis del caso en concreto 35. En punto de la medida cautelar solicitada, considera esta judicatura que es procedente efectuar su análisis conforme a los siguientes razonamientos: en primer lugar, determinar si la petición se encuentra debidamente sustentada, y con ello, establecer la procedencia del estudio de fondo de esta. Seguidamente, se establecerá si a esta instancia del proceso, se encuentran elementos de juicio suficientes que permitan evidenciar la infracción normativa alegada por el demandante. 36.

En cuanto hace al primer punto expuesto en el párrafo precedente, la Sala encuentra que la solicitud de medida cautelar se encuentra debidamente sustentada. 37. Como se observa de la redacción del acápite correspondiente incluido en la demanda, los accionantes se sustentan en “toda la normatividad enunciada en el acápite de los “HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA”, por lo que se puede interpretar que los motivos que soportan el requerimiento de suspensión de los efectos del acto demandado corresponden con el concepto de la violación que se expone en el escrito inicial, el cual, a su vez, responde a las circunstancias fácticas allí narradas. 38.

Por estas razones, la Sala considera que es procedente efectuar el correspondiente estudio de fondo. 39. Sobre dicho particular, se recuerda que el reparo de ilegalidad elevado por los demandantes, gira en torno a un presunto desconocimiento de la Ley 2166 del 2021, toda vez que su juicio, con el régimen de vigencia establecido en el artículo 2º de la resolución demandada, permitió la aplicación de la Ley 743 del 2002, norma que fue expresamente derogada por la primera ley mencionada. 40.

De otra parte, consideran los actores, que se incurrió en falsa motivación y expedición irregular, toda vez que, en los considerandos del acto administrativo, se citan normas que no son aplicables, ya que fueron derogadas tácitamente por la Ley 2166 del 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 41.

Sobre el particular, se adelanta que no resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones: 42. Por medio de la Resolución 0108 del 26 de enero del 2022 -aquí demandada-, el Ministerio del Interior modificó la Resolución 1513 del 22 de septiembre del 2021, específicamente, en cuanto hace al artículo 6º de la misma, el cual consagró el cronograma electoral para la elección de dignatarios y directivos de los organismos de acción comunal. 43.

La misma resolución en comento, mantuvo vigentes las demás disposiciones de la Resolución 1513 del 2021. 44. De las consideraciones que fundamentan la decisión adoptada en la Resolución 0108 del 2022, se puede concluir lo siguiente: a) Que el Ministerio del Interior tiene las facultades para dar cumplimiento a cada una de las finalidades de la vigilancia que ejerce respecto de las organizaciones de acción comunal. b) Que con ocasión de la situación de pandemia generada por el COVID-19, dicha cartera ministerial adoptó la Resolución 1513 del 2021, para garantizar el normal desarrollo de las elecciones de los dignatarios en dichas organizaciones. c) Que el artículo 6º de dicha resolución dispuso el cronograma a seguir. d) Que el 18 de diciembre del 2021 fue sancionada la Ley 2166 del 2021, norma que contempló unas nuevas fechas para la elección en comento, siendo que de todas maneras se contempló un régimen de transición en los siguientes términos (artículo 36): e) Que, conforme a lo anterior, el proceso de elección de dignatarios en los organismos de acción comunal se debe adelantar conforme a lo señalado en la Resolución 1513 del 2021 y el artículo 36 de la Ley 2166 del 2021.

Sin embargo, el presidente de la Confederación Nacional de Acción Comunal solicitó el aplazamiento, ante la imposibilidad de cumplir con el cronograma allí establecido. f) Así las cosas, concluyó: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 45.

Sin que la misma sea objeto del control de legalidad que se efectúa en el presente asunto, es importante resaltar, que la Resolución 1513 del 2021 en su artículo 1º señaló lo siguiente: 46. Así las cosas, lo que se observa es que la reglamentación marco del proceso de elección en comento, se consagra expresamente en el referido acto administrativo del 2021, el cual, incluso fue validado en su aplicación para las elecciones de los años 2021-2022, por el parágrafo transitorio del artículo 36 de la Ley 2166 del 2021. 47.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que a esta instancia del proceso y sin perjuicio de lo que se demuestre con posterioridad, no se cuentan con elementos de juicio suficientes para encontrar acreditada la infracción normativa aludida por los demandantes. 48. En primer lugar, se tiene que la misma Ley 2166 del 2021, dispuso la posibilidad de dar aplicación a la Resolución 1513 del 2021, tal y como se observa en el parágrafo transitorio del artículo 36 de dicha norma, con la particularidad de ser una excepción permitida para las elecciones de los años 2021-2022. 49.

Por ello, esta judicatura no encuentra reparo alguno en la decisión efectuada en el artículo 2º del acto demandado, de permitir la aplicación de dichas disposiciones, en la medida en que el mismo legislador así lo autorizó. 50. Ahora bien, entendiendo que dicha disposición resultaba aplicable, no es de menor importancia resaltar que la cartera ministerial del interior decidió modificar el cronograma allí establecido, ante la evidente necesidad de garantizar la participación de todas las organizaciones de acción comunal, pues se informó por parte del presidente de la confederación que las agrupa, la imposibilidad de cumplir a cabalidad con los términos inicialmente establecidos en la Resolución 1513 del 2021. 51.

Así se puede observar en los considerandos de la resolución acusada, en donde se señaló expresamente lo siguiente: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 52.

Bajo estas consideraciones, de manera preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento16, no resultan de recibo los argumentos de los demandantes, al cuestionar la legalidad de la decisión de conservar la Resolución 1513 del 2021, en la medida en que (i) la misma Ley 2166 del 2021, así lo permite, conforme lo señala el parágrafo del artículo 36 de dicha norma y (ii) el acto demandado obedece a una necesidad de reformar el cronograma establecido en la norma que regula el proceso electoral. 53.

De otra parte, por ello no puede señalarse que se “revivió”17 la aplicación de la Ley 743 del 2002, en la medida en que claramente existe un régimen de transición para la aplicación de las normas de la nueva ley de democracia comunal, lo que no puede considerarse como una excepción de la derogatoria que expresamente se consagró en el 2021 respecto del régimen legal del 2002. 16 Esto a la luz del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011. 17 Sobre el fenómeno de la reviviscencia de normas jurídicas derogadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 2243 del 2015, señaló: “En la sentencia C-402 de 2010, reiterada en la C-251 de 2011, la Corte Constitucional hace un completo y minucioso recuento de lo que ha señalado la jurisprudencia y la doctrina nacional sobre este problema jurídico, desde que fue expuesta jurídico, desde que fue expuesta inicialmente por el Consejo de Estado y luego por la Corte Suprema de Justicia, en los tiempos en los que a esta última le correspondía ejercer el control constitucional de las leyes.

En dicho recuento la Corte Constitucional concluye que no acepta ya la tesis de la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones legales que son declaradas inexequibles y establece unos requisitos para que pueda predicarse la reviviscencia o el resurgimiento de las normas derogadas: (i) El primer requisito mencionado por la Corte Constitucional consiste en “la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales”.

(ii) La segunda exigencia que hace la Corte para que una norma derogada se entienda revivida por la declaratoria de inexequibilidad de aquella que la derogó (expresa o tácitamente), consiste en la necesidad de verificar la “garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos” y, (iii) En relación con la oportunidad para declarar o, mejor aún, reconocer la reviviscencia de las disposiciones señaladas, la Corte Constitucional no ha establecido la obligación de hacerlo en un momento determinado, y solo ha recomendado efectuar dicha declaratoria en la sentencia con la cual se declara inexequible una norma que haya derogado expresa o tácitamente otra.

La misma Corporación reconoce que unas veces ha declarado la reviviscencia de las normas derogadas en la sentencia que declara inexequibles las disposiciones que las derogaron, pero que en otros casos lo ha hecho en pronunciamientos posteriores, como por ejemplo, en la sentencia mediante la cual se decide una demanda de inconstitucionalidad contra alguna de las normas que presuntamente han revivido.

En todo caso, la Corte manifiesta que “la procedencia de la reincorporación deberá analizarse en cada caso concreto, a partir de los criterios antes anotados, puesto que un requisito de mención expresa por parte de la Corte en la sentencia que declara la inexequibilidad de las normas derogatorias no está previsto ni por la Constitución ni por la ley…” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00329-00 Demandantes: Mario Jesús González González y otro Demandado: Ministerio del Interior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 54.

Conforme con lo dicho, de la confrontación del acto demandado con las normas presuntamente vulneradas, no es posible advertir a esta instancia del proceso, la infracción normativa que soporta la cautelar requerida por la parte actora. 55. En cuanto hace al cargo de falsa motivación y expedición irregular -los cuales se fundamentaron en las mismas circunstancias-, esta Sala considera que se requiere de un estudio más a profundidad en la sentencia a efectos de determinar su configuración, en la medida en que la mera mención de las normas a las que hace referencia el escrito inicial no conlleva necesariamente a encontrar que la motivación del acto, como elemento esencial del mismo, no corresponda a la realidad. 56.

Adicionalmente, como se ha señalado, se planteó en la Ley 2166 del 2021 un régimen de transición en cuanto al proceso de elección de dignatarios en las organizaciones de acción comunal, que implicó la aplicación de una norma dictada en vigencia de la Ley 743 del 2002, esto es, la Resolución 1513 del 2021, por lo que es necesario determinar, en el fallo, qué efecto tiene dicha determinación respecto de la motivación del acto demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERA: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante. SEGUNDA: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al señor JUAN CARLOS ESCOBAR RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 91.269.466, portador de la tarjeta profesional 202573 de Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Mario Jesús González González.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.