Micelio
25000231500020210050901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-08-04

Radicación interna: 7383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Katia Milena Ospino Acevedo·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-00509-01 Demandante: KATIA MILENA OSPINO ACEVEDO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – confirma sentencia que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Katia Milena Ospino Acevedo contra la sentencia del 6 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la actora.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Katia Milena Ospino Acevedo, el 26 de mayo de 2021 presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental “de PETICIÓN”. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por la omisión por parte de la Contraloría General de la República en resolver de fondo la petición radicada el 30 de marzo de 2021, a través de la cual solicitó información relacionada con una investigación que está llevando a cabo en su calidad de periodista. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la Libertad de Prensa y Petición, vulnerados a la suscrita por parte del señor Contralor General de la República.

SEGUNDO: Ordenar al señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, señor CARLOS FELIPE CORDOBA (sic) LARRARTE y/o quien corresponda, contestar de forma completa el derecho de petición vulnerado.” 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Señaló que el 30 de marzo de 2021, en su “condición de periodista y en el marco de un informe especial periodístico que se llama “Estadio: una goleada millonaria”, envió una petición al contralor general de la República, al correo electrónico rossana.payares@contraloria.gov.co, a través de la cual solicitó la siguiente información: “1.

¿La Contraloría General de la República embargo (sic) al gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo por unos hallazgos fiscales? 2. De ser positiva su respuesta, explique detalles del embargo y del hallazgo (relacione cifras, fechas y datos concretos). 3. ¿La Contraloría General, adelanta alguna investigación sobre corrupción en el estadio Armando Maestre Pavajeau de la ciudad de Valledupar? 4.

¿Señor contralor es usted amigo personal de la familia Gnecco? o de ¿algún miembro de esa familia, indiquen de quién? 5. Señor Carlos Felipe Córdoba, podría decirnos si usted, antes de ostentar el cargo de Contralor General, compartió espacios informales (parrandas, fiestas, reuniones familiares, festivales) con la familia Monsalvo, ¿Gnecco y Cerchario? De ser positiva su respuesta nos ¿podría precisar, fecha y lugar de las reuniones? 6.

¿Considera usted como contralor que es correcto o incorrecto que el ente investigador visite con el investigado el lugar o la obra cuestionada e investigada? expliquen con argumentos sólidos.” Expuso que el 3 de mayo de 2021, recibió un correo de Deisy Alexandra Ávila Rincón, desde la dirección electrónica deisy.avila@contraloria.gov.co, mediante el cual se le informó que “En atención al derecho de petición remitido mediante correo electrónico del 05 de abril de los corrientes, de manera atenta me permito informar que estamos realizando la consolidación de la información solicitada de tal modo que podamos responder a la totalidad de su petición”.

Alegó que a la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido 56 días sin que la entidad accionada se pronunciara de fondo respecto de su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Katia Milena Ospino Acevedo consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la Contraloría General de la Republica omitió resolver de fondo la petición elevada el 30 de marzo de 2021, mediante la que solicitó información relacionada con una investigación que está llevando a cabo en su calidad de periodista. 1.5.

Trámite de primera instancia Mediante auto de 28 de mayo de 2021, la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, se declaró impedida para conocer de la presente acción de tutela, al considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, por cuanto su hijo labora en la entidad accionada desde el año 2020.

Posteriormente, por auto de 9 de junio de 2021, los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya y Óscar Armando Dimaté Cárdenas declararon infundado el impedimento manifestado por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Así pues, a través de auto de 22 de junio de 2021, se admitió la acción contra el contralor general de la República. Además, se requirió a la directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones de la Contraloría General de la República, para que allegara copia de la totalidad del trámite dado a la petición presentada por la accionante el 30 de marzo de 2021. 1.6.

Contestación Realizadas las notificaciones, se allegó el siguiente informe: 1.6.1. Contraloría General de la República A través de contestación enviada el 29 de junio de 2021, el apoderado de la Contraloría General de la Republica señaló que revisado el Sistema de Información de Participación Ciudadana - “SIPAR”, canal dispuesto para atender peticiones, quejas y denuncias relacionadas con las funciones de la entidad, no se encontró la petición radicada por la accionante y que su escrito de 5 de abril de 2021, fue recibido en el correo institucional de la directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones, Rosana Payares Altamiranda.

Así mismo, informó que mediante los siguientes correos electrónicos, la Dirección de Comunicaciones y Publicaciones de la Contraloría General de la Republica sí atendió de fondo la petición de la parte actora y remitió las respuestas al buzón de correo electrónico katia.ospino@hotmail.com: 8 de abril de 2021: se acusó el recibo de la petición, a través del oficio 2021EE0051415. 22 de abril de 2021: por oficio 2021EE0061797 se resolvieron las preguntas 1, 2 y 3 de la solicitud. 3 de mayo de 2021: con oficio radicado 2021EE0069157, se le informó a la peticionaria que “(…) estamos realizando la consolidación de la información solicitada de tal modo que podamos responder a la totalidad de su petición”. 25 de junio de 2021: en el oficio 2021EE0101989 se contestaron los numerales 4, 5 y 6 del escrito.

Por lo tanto, solicitó que se dé aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 6 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Katia Milena Ospino Acevedo.

Señaló que, de la revisión del expediente, se observó que la directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones de la Contraloría General de la República, mediante oficio radicado nro. 2021EE0061697 de 22 de abril de 2021, suministró respuesta a los numerales 1, 2 y 3 de la petición radicada por la tutelante. Luego, por oficio radicado nro. 2021EE0101989 de 25 de junio de 2021, se le proporcionó respuesta a los numerales “5, 6 y 7” del escrito petitorio.

De igual forma, comentó que las respuestas fueron remitidas al correo electrónico de la accionante, esto es, katia.ospino@hotmail.com. Por lo tanto, al encontrar demostrado que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud presentada por la demandante, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, consideró que era pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado el 23 de julio de 2021, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para que, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales “a la Libertad de Prensa y Petición” y se ordene a la autoridad accionada contestar la petición de manera completa. Al respecto, señaló que con la petición de 30 de marzo de 2021, no buscó interferir en los asuntos de índole personal del contralor general de la República, sino establecer si él está actuando en “conflicto de intereses por amistad íntima” frente a las investigaciones que se realizan contra el gobernador del departamento del Cesar, dado que “las amistades intimas (sic) de un servidor público, dejan de ser un simple “asunto de índole personal”, para convertirse en un asunto de interés público”.

Sin embargo, alegó que es claro que con el documento de 25 de junio de 2021, no existe una respuesta de fondo a las preguntas “5, 6 y 7”, pues “debió ser un SI o un NO, puesto (sic) aunque si bien es cierto que las amistades intimas (sic) hacen parte del fuero interno de cada servidor público, también lo es que al legislador establecer que dicha condición subjetiva da la posibilidad a que cualquier persona pueda interrogar dicha circunstancia con el fin de hacer control social a las actuaciones propias de los servidores públicos”. 1.9.

Trámite en segunda instancia El proceso de la referencia correspondió por reparto en segunda instancia, al despacho sustanciador, el cual presentó proyecto de fallo en la Sala de 26 de agosto de 2021. No obstante, la magistrada Rocío Araújo Oñate manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encontraba incursa en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, la tutela está dirigida contra la Contraloría General de la República, entidad en la que su hermana desempeña un cargo del nivel asesor en el despacho del contralor general de la República.

Por lo tanto, a través de auto de 27 de agosto de 2021, el despacho sustanciador ordenó encauzar el procedimiento para el sorteo de dos (2) conjueces que permitieran recomponer el quorum que se requería, en primera medida, para resolver el impedimento de la magistrada Rocío Araújo Oñate y, de ser el caso, para dictar la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, por auto de 2 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador manifestó su impedimento para participar en el debate y la consecuente decisión en el presente proceso, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que la tutela se encuentra dirigida contra la Contraloría General de la República, entidad en la que su esposa desempeña el cargo de directora de Vigilancia Judicial.

Igualmente, en dicho proveído se consideró lo que sigue a continuación: “Es importante precisar que mediante auto de fecha 27 de agosto de 2021 ordené, como ponente, el sorteo de dos conjueces con el objeto de resolver el impedimento manifestado por la magistrada Dra. Rocío Araújo Oñate, no obstante, fue con posterioridad a ello que advertí encontrarme incurso en la referida circunstancia, lo que, en principio, implicaría dejar sin efectos mis actuaciones en el trámite de esta acción constitucional.

Sin embargo, en aras de garantizar la celeridad que caracteriza a la acción de tutela y comoquiera que en ese auto no se emitió pronunciamiento de fondo alguno, considero necesario mantener dicha decisión en firme para que se continúe con la diligencia de sorteo de conjueces, pues se trata de un trámite que obligatoriamente se debe adelantar para resolver los impedimentos manifestados por la Dra. Rocío Araujo Oñate y el suscrito magistrado y, que de tal manera, la petición de amparo de la referencia siga su curso”.

Luego, mediante auto de 15 de septiembre de 2021, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio ordenó designar dos (2) conjueces para resolver los impedimentos declarados; sorteo que se realizó el 21 de septiembre del mismo año, siendo nombrados los conjueces José Rodrigo Vargas Del Campo y Alejandro Venegas Franco. A continuación, por auto de 11 de noviembre de 2021, los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio, resolvieron declarar no fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, pues, si bien sus familiares trabajan en la Contraloría General de la República, no son parte ni apoderados dentro del procedimiento administrativo iniciado por la tutelante con el fin de obtener respuesta a una petición, por lo que no se advirtió un interés en el presente proceso.

En consecuencia, dispusieron: “SEGUNDO: En firme este proveído, remítase el expediente a la magistrada Rocío Araújo Oñate para que continúe con el trámite correspondiente”. Finalmente, a través de providencia de 29 de noviembre de 2021, la magistrada Rocío Araújo Oñate resolvió remitir el expediente de la referencia al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, toda vez que fue quien inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 6 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 6 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Katia Milena Ospino Acevedo, al considerar que la petición por ella elevada ante la Contraloría General de la República fue resuelta de fondo, durante el trámite de primera instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, la señora Katia Milena Ospino Acevedo alegó en su escrito de tutela que la Contraloría General de la República vulneró sus derechos fundamentales “a la Libertad de Prensa y Petición”, toda vez que no ha resuelto de fondo su petición de 30 de marzo de 2021. Ahora bien, en sentencia de 6 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que con las pruebas aportadas al proceso se demostró que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud presentada por la tutelante.

Inconforme con esta decisión, la señora Ospino Acevedo la impugnó y solicitó que se revoque, pues a su juicio con el documento de 25 de junio de 2021, aún no existe una respuesta de fondo a las preguntas “5, 6 y 7”, comoquiera que “debió ser un SI o un NO, puesto (sic) aunque si bien es cierto que las amistades intimas (sic) hacen parte del fuero interno de cada servidor público, también lo es que al legislador establecer que dicha condición subjetiva da la posibilidad a que cualquier persona pueda interrogar dicha circunstancia con el fin de hacer control social a las actuaciones propias de los servidores públicos.” Al respecto, se advierte que la accionante envió una petición el 30 de marzo de 2021, al correo electrónico rossana.payares@contraloria.gov.co, en la cual solicitó lo siguiente: “1.

¿La Contraloría General de la República embargo (sic) al gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo por unos hallazgos fiscales? 2. De ser positiva su respuesta, explique detalles del embargo y del hallazgo (relacione cifras, fechas y datos concretos). 3. ¿La Contraloría General, adelanta alguna investigación sobre corrupción en el estadio Armando Maestre Pavajeau de la ciudad de Valledupar? 4.

¿Señor contralor es usted amigo personal de la familia Gnecco? o de ¿algún miembro de esa familia, indiquen de quién? 5. Señor Carlos Felipe Córdoba, podría decirnos si usted, antes de ostentar el cargo de Contralor General, compartió espacios informales (parrandas, fiestas, reuniones familiares, festivales) con la familia Monsalvo, ¿Gnecco y Cerchario? De ser positiva su respuesta nos ¿podría precisar, fecha y lugar de las reuniones? 6.

¿Considera usted como contralor que es correcto o incorrecto que el ente investigador visite con el investigado el lugar o la obra cuestionada e investigada? expliquen con argumentos sólidos.” Asimismo, revisado el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que a través de Oficio nro. 2021EE0061697 de 22 de abril de 2021, la directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones de la Contraloría General de la República resolvió las preguntas 1, 2 y 3 de la petición de 30 de marzo de 2021, en los siguientes términos: “En atención al derecho de petición remitido mediante correo electrónico del 05 de abril de los corrientes, a continuación remito respuesta a las preguntas formuladas de acuerdo con la información suministrada por la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, a efectos de que sirva como insumo para el trámite correspondiente: Pregunta 1: ¿La Contraloría General de la República embargó al gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo por unos hallazgos fiscales? Teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, la información solicitada se encuentra sometida a reserva, en todo caso, se destaca que el artículo 12 de la Ley 610 del 2000, adicionado por el artículo 128 del Decreto 403 de 2020 faculta a este órgano de control fiscal para decretar y practicar las medidas cautelares que se consideren procedentes en las actuaciones de su conocimiento.

Pregunta 2: De ser positiva su respuesta, explique detalles del embargo y del hallazgo (relacione cifras, fechas y datos concretos). En el mismo sentido de lo expuesto anteriormente, esta información se encuentra sometida a reserva, de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley 610 del 2000. Pregunta 3: ¿La Contraloría General, adelanta alguna investigación sobre corrupción en el estadio Armando Maestre Pavajeau de la ciudad de Valledupar? Actualmente este Despacho no adelanta ninguna actuación cuyo fundamento fáctico se encuentre relacionado con el estadio Armando Maestre Pavajeau de Valledupar.” De igual manera, se observa que por Oficio nro. 2021EE0101989 de 26 de junio de 2021, la directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones de la Contraloría General de la República contestó las preguntas 4, 5 y 6 de la mencionada petición, de la siguiente manera: “Frente a las preguntas número “5 (sic)¿Señor contralor es usted amigo personal de la familia Gnecco? o de ¿algún miembro de esa familia, indiquen de quién? y número 6.

(sic) Señor Carlos Felipe Córdoba, podría decirnos si usted, antes de ostentar el cargo de Contralor General, compartió espacios informales (parrandas, fiestas, reuniones familiares, festivales) con la familia Monsalvo, Genecco y Cerchario? de ser positiva su respuesta nos ¿podría precisar, fecha y lugar de las reuniones?”. Nos permitimos aclarar que estas corresponden a asuntos de índole personal y se relacionan con el ámbito de la vida privada del Contralor General de la República y en ese orden no está en la obligación de responder.

En todo caso de existir algún tipo de conflicto de interés en el ejercicio de las funciones del cargo, es claro que así deberá manifestarlo el Contralor General de la República de conformidad con los procedimientos legales que existen para tal efecto. 2. Respecto a la pregunta número “7. (sic) ¿Considera usted como contralor que es correcto o incorrecto que el ente investigador visite con el investigado el lugar o la obra cuestionada e investigada? expliquen con argumentos sólidos”.

En este caso, lo que se pregunta es una opinión personal de orden valorativo del Contralor General frente a un asunto que no se relaciona directamente con sus funciones y en ese orden no está en la obligación de contestar. Sin embargo, es importante aclarar que la Contraloría General de la mano de la Ciudadanía adelanta la estrategia Compromiso Colombia, en el marco de la cual se busca destrabar proyectos y acompañar a contratistas, interventores, entes territoriales y veedurías, entre otros, en la finalización de las obras, sin que esto vaya en detrimento de que sigan en cursos las actuaciones y procesos fiscales a que haya lugar.” En las contestaciones otorgadas por la entidad demandada mediante los Oficios Nos. 2021EE0061697 de 22 de abril y 2021EE0101989 de 26 de junio de 2021, se evidencia que la accionada, en primer lugar, invocó la existencia de reserva legal respecto de las dos primeras preguntas.

Así mismo, en relación con la pregunta 3, informó que la Contraloría General de la República en la actualidad no adelanta ninguna actuación relacionada con el estadio Armando Maestre Pavajeau de Valledupar. Frente a las preguntas 4 y 5, la directora de la Oficina de Comunicaciones y Publicaciones de la Contraloría General de la República manifestó que son interrogantes de índole personal, relacionados con la vida privada del contralor General de la República, por lo que no hay una obligación de responderlas.

Finalmente, en cuanto a la pregunta 6, la entidad accionada le indicó que no estaba en la obligación de responder, al ser una opinión personal frente a un asunto que no está relacionado con las funciones del contralor General de la República. No obstante, agregó que en la actualidad se está adelantando una estrategia denominada “Compromiso Colombia”, a través de la cual se busca “destrabar proyectos y acompañar a contratistas, interventores, entes territoriales y veedurías, entre otros, en la finalización de las obras, sin que esto vaya en detrimento de que sigan en cursos las actuaciones y procesos fiscales a que haya lugar.” Ahora bien, la actora al interponer su impugnación señaló que la autoridad accionada no resolvió las preguntas “5, 6 y 7” de su escrito de petición de 30 de marzo de 2021, al precisar lo siguiente: “Para mayor ilustración transcribo las preguntas no contestadas por el señor Contralor, al momento de interponer la Acción de Tutela. 5.

¿Señor contralor es usted amigo personal de la Familia Gnecco? O de ¿Algún miembro de esa familia, indique de quién? 6. señor Carlos Felipe Córdoba, podría decirnos si usted, antes de ostentar el cargo de Contralor General, compartió espacios informales (parrandas, fiestas, reuniones familiares, festivales) con la familia Monsalvo, Gnecco y Cerchario? De ser positiva su respuesta, nos podría precisar fecha y lugar de las reuniones. 7.

¿Considera usted como Contralor, que es correcto o incorrecto que este ente investigador visite con el investigado el lugar o la obra cuestionada e investigada? Explique con argumentos sólidos.” Por lo tanto, se limitará el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, respecto de las preguntas indicadas por la accionante en su escrito de impugnación, las cuales, entiende la Sala, son las correspondientes a los numerales 4, 5 y 6 de su petición de 30 de marzo de 2021.

En ese sentido, la Sala encuentra que con el Oficio nro. 2021EE0101989 de 26 de junio de 2021, la Contraloría General de la República resolvió de fondo las preguntas 4, 5 y 6 de la petición de 30 de marzo de 2021, independientemente que se accediera o no a las pretensiones de la actora. Recuérdese que la Corte Constitucional ha considerado que “la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.

De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”- Igualmente, es necesario precisar que la información solicitada por la actora en las preguntas 4 y 5, está relacionada con datos que corresponden al ámbito privado e íntimo de la autoridad accionada, razón por la cual solo puede ser obtenida por la orden de una autoridad judicial o administrativa en cumplimiento de sus funciones.

Así lo ha establecido el alto tribunal constitucional, al catalogar la información en pública, semiprivada, privada y reservada o secreta, clasificación de la cual depende su absoluta prohibición de ser divulgada o su acceso solo mediante orden de autoridad judicial o administrativa. De igual manera, esta Sala de decisión considera que la contestación otorgada a las preguntas 4 y 5 del escrito petitorio de 30 de marzo de 2021 sí fue de fondo, pues contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, no se advierte una norma o fundamento legal que permita a la ciudadanía “interrogar” a los servidores públicos sobre su vida personal.

Si bien es cierto que el legislador estableció en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, unas causales de impedimentos y recusaciones, cuando quiera que exista un conflicto entre el interés general de la función pública y el interés particular de un servidor público, también lo es que la aplicación de estas figuras debe darse dentro del marco de las actuaciones o investigaciones que este realice en el ejercicio de sus funciones.

En ese orden de ideas, para la Sala es preciso confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Contraloría General de la República resolvió de fondo las preguntas 4, 5 y 6 de la petición de 30 de marzo de 2021 y le notificó el contenido del Oficio nro. 2021EE0101989 de 26 de junio de 2021 a su correo electrónico katia.ospino@hotmail.com.

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”. 2.6. Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, toda vez que se encontró que, durante el trámite de primera instancia de la presente acción de tutela, la parte demandada resolvió de fondo, de manera clara y congruente, la petición de 30 de marzo de 2021, radicada por la señora Katia Milena Ospino Acevedo, independientemente que se accediera o no a sus solicitudes. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.