REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: FERNANDA CAROLINA CUBIDES SUESCÚN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
PETICIÓN PARA QUE SE REMITAN LOS SALVAMENTOS Y ACLARACIONES DE VOTO DE UN FALLO DISCIPLINARIO. SE MODIFICA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no se le remitieron unos documentos que solicitó y que hacen parte de la segunda instancia del proceso disciplinario.
La Sala modificará la decisión que declaró “improcedente” la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, declarará únicamente la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los salvamentos y la aclaración de voto solicitados y accederá al amparo respecto de las actas. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de junio de 2024, la señora Fernanda Carolina Cubides Suescún presentó una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo acceso a la administración de justicia y defensa y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “SOLICITO AL H CONSEJO DE ESTADO en sede de tutela, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, remitir de manera inmediata, los DOS SALVAMENTOS DE VOTO, registrados el 20 de mayo de 2024, el 13 de junio de 2024 y UNA ACLARACIÓN DE VOTO registrada el 30 de mayo de 2024, frente a la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NOTIFICADA EL 17 DE JUNIO DE 2024 dentro del proceso 50001110200020190041202 ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, remitir la totalidad de la actuación en segunda instancia dentro del proceso 50001110200020190041202, actas de audiencia o actas de sala, y en razón a que la ponencia en el expediente fue negada en 2 oportunidades y se repartió el proceso a 3 Magistrados.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La demandante, en su condición de investigada disciplinariamente, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se le enviaran copia de todas las actuaciones de segunda instancia surtidas en el proceso con radicación no. 50001-11- 020-00-2019-00412-02, entre ellas, las actas de audiencia o Sala de Decisión en las cuales se negaron dos ponencias de fallo, dos salvamentos de voto registrados el 20 de mayo y 13 de junio de 2024, y una aclaración de voto registrada el 30 de mayo del presente año. 2) En auto del 8 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó remitir a la dirección electrónica de la abogada las copias de la segunda instancia del expediente solicitado, por lo cual, a través de su Secretaría, el 12 de abril de 2024, se compartió el link “02SegundaInstancia” al correo “abogadacubides@gmail.com”, para que la demandante tuviera acceso a las actuaciones surtidas. 3) En la misma fecha, la demandante envió un correo a la Comisión en el cual solicitó la providencia proferida el 8 de abril de 2024, así como todas las demás actuaciones que se hubiesen proferido en segunda instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo 4) El 22 de mayo de 2024, la demandante nuevamente remitió un correo a la Comisión, en el que manifestó que en las actuaciones procesales de segunda instancia faltaban las actas de sala, salvamentos y aclaraciones de voto. 5) El 17 de junio de 2004, la disciplinada fue notificada de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2024; sin embargo, como no le fueron remitidos dos salvamentos y una aclaración de voto que aparecían registrados en el sistema, ni las actas de Sala, envió otro correo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se le allegara esa documental. 3.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, debido a que no se le remitieron las actas de audiencia o Sala de Decisión, en las cuales se negaron dos ponencias de fallo; dos salvamentos de voto registrados el 20 de mayo y 13 de junio de 2024, y una aclaración de voto registrada el 30 de mayo del presente, actuaciones que se surtieron en segunda instancia en el proceso disciplinario con radicación no. 50001-11-020-00-2019-00412-02.
Indicó que necesita con carácter urgente esos documentos, por cuanto, en su condición de investigada, debe revisar si frente a su caso procede alguna acción constitucional. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 18 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. El 3 de julio de 2024, la demandante informó que, con posterioridad a la radicación del escrito de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió los dos salvamentos de voto y la aclaración de voto solicitados; asimismo, mencionó que faltaba por remitirle las actas de audiencia o de Sala y la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024 con la totalidad de las firmas de la Sala de Decisión. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de julio de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que a la demandante se le enviaron las actuaciones de segunda instancia, le fue notificada la providencia del 8 de mayo de 2024 y le fueron remitidos los salvamentos y la aclaración registrados frente al fallo.
Respecto de las Actas de Sala, puso de presente que no hacían parte de las actuaciones procesales registradas en el expediente y que la información contenida en ellas era la misma que se anotaba en el sistema de consulta, en el que se informó el sentido de la decisión adoptada, por lo cual, si la pretensión de la demandante era revisar si frente a su caso podía prosperar alguna acción constitucional, los salvamentos y la aclaración de voto eran los documentos idóneos para verificar los argumentos jurídicos en los que se sustentó el fallo. 6.
Impugnación La demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 15 de agosto de 2024. Afirmó que no es cierto que se le envió la totalidad de las actuaciones de segunda instancia, pues el link denominado “02SegundaInstancia” del correo del 12 de abril de 2024 no tiene acceso y/o se encuentra dañado; además, al mismo no se adjuntó ninguna pieza procesal del expediente disciplinario.
A la fecha todavía no tiene acceso al expediente disciplinario y tampoco se le han enviado las actas y grabación de las audiencias de decisión, así como el tercer salvamento de voto. Por último, consideró que se vulneró su derecho del debido proceso porque la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario fue firmada solo por el magistrado ponente y no por todos los magistrados de la Sala de Decisión. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo 7.
Sobre la solicitud de desistimiento El 3 de septiembre de 2024, la demandante presentó un memorial en el que manifestó su intención de desistir de la impugnación debido a la demora en su trámite. En punto a la figura del desistimiento de la acción de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 19911 dispone que este es viable en aquellos casos en que, previo a que sea proferida la correspondiente sentencia, se encontraren satisfechos los derechos reclamados por el interesado.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que no hay lugar a acceder al desistimiento de la impugnación, en consideración a que el argumento en el cual se sustentó no encaja en ninguno de los presupuestos establecidos en la norma para su procedencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) sobre la solicitud de vinculación y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 1 “Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”. (Negrillas y subrayado del Despacho) 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Sobre la solicitud de vinculación El 23 de agosto del presente año la demandante solicitó la vinculación en segunda instancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Oficio SJ 37896, le solicitó que se hiciera la inscripción de la sanción disciplinaria decretada en la sentencia de segunda instancia, decisión que solo fue suscrita por el magistrado ponente pero no por los demás integrantes de la Sala.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de vinculación en consideración a que los argumentos en los cuales se sustenta constituyen fundamentos nuevos que no fueron puestos de presente en la demanda de tutela, pese a que ya se tenía conocimiento de la presunta vulneración, y respecto de los cuales la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni defenderse, por lo que cualquier consideración al respecto significaría vulnerar el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, presuntamente vulnerados debido a que no se le remitieron las actas de audiencia o Sala de Decisión, en las cuales se negaron dos ponencias de fallo; dos salvamentos de voto registrados el 20 de mayo y 13 de junio de 2024, y una aclaración de voto registrada el 30 de mayo del presente, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo actuaciones que se surtieron en segunda instancia en el proceso disciplinario con radicación no. 50001-11-020-00-2019-00412-02.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró “improcedente” la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto le fueron remitidos los salvamentos y la aclaración registrados frente al fallo. En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que no es cierto que se le envió la totalidad de las actuaciones de segunda instancia, pues el link denominado “02SegundaInstancia” del correo del 12 de abril de 2024 no tiene acceso y/o se encuentra dañado; además, al mismo no se adjuntó ninguna pieza procesal del expediente disciplinario.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará la decisión que declaró “improcedente” la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, declarará únicamente la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los salvamentos y la aclaración de voto, y accederá al amparo respecto de las actas de audiencia o Sala de Decisión, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) La demandante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales en atención a que no se le remitieron las actas de audiencia o Sala de Decisión, en las cuales se negaron dos ponencias de fallo; dos salvamentos de voto registrados el 20 de mayo y 13 de junio de 2024, y una aclaración de voto registrada el 30 de mayo del presente, actuaciones que se surtieron en segunda instancia en el proceso disciplinario con radicación no. 50001-11-020-00-2019-00412-02. 2) No obstante, de acuerdo con los medios de prueba aportados al expediente, se advierte que el 12 de abril y el 18 de junio de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la demandante, al correo “abogadacubides@gmail.com”, los dos salvamentos de voto registrados el 20 de mayo y 13 de junio de 2024, y una aclaración de voto registrada el 30 de mayo del presente año, situación que corroboró y reconoció la señora Cubides Suescún en el escrito del 3 de julio de 2024, en el cual afirmó que sí había recibido dichos documentos6. 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitiera los dos salvamentos de voto registrados el 20 de mayo y 13 de junio de 2024, 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 6 En ese escrito la actora afirmó expresamente “[s]e remitió 2 salvamentos de voto y 1 aclaración de voto a la sentencia de segunda instancia de 8 de mayo de 2024, esto lo remitieron con posterioridad a la radicación de la tutela.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo y una aclaración de voto registrada el 30 de mayo del presente año, motivo por el cual hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) Ahora bien, en cuanto a las actas de audiencia o Sala de Decisión, en las cuales presuntamente se negaron dos ponencias de fallo en el proceso disciplinario, se advierte que en el expediente no se encuentra acreditado el envío a la señora Cubides Suescún de dichos documentos y tampoco existe respuesta por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicando las razones por los cuales no era posible su remisión, motivos por los cuales la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y ordenará a esa autoridad que le remita a la demandante, de manera inmediata, la documental solicitada, teniendo en cuenta que el artículo 57 de la Ley 270 de 19967 permite que los interesados tengan acceso a dichas actas. 5) Por último, respecto de los reparos formulados en la impugnación, relacionados con la omisión en el envío de la sentencia de segunda instancia firmada por todos los magistrados de la Sala de Decisión y el tercer salvamento de voto, la Sala se abstendrá de pronunciarse, puesto que constituyen argumentos nuevos que no fueron puestos de presente en la demanda de tutela y respecto de los cuales la accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni defenderse, por lo que cualquier consideración al respecto significaría vulnerar el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte. 7 “ARTÍCULO 57.
PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.
También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.
Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes.
Son de acceso público las decisiones que se adopten.”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo 6) En consecuencia, se modificará la decisión que declaró declaró “improcedente” la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, declarará únicamente la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los salvamentos y la aclaración de voto, y accederá al amparo respecto de las actas de audiencia o Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifícase la decisión de primera instancia que declaró “improcedente” la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se dispone: 1°) Declárase infundado el desistimiento de la impugnación presentado por la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los salvamentos y la aclaración de voto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Concédese el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, respecto de las actas de audiencia o Sala de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 4º) Ordénase a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, de manera inmediata, remita a la demandante las actas de audiencia o Sala de Decisión, en las cuales presuntamente se negaron dos ponencias de fallo en el proceso disciplinario con radicación no. 50001-11-020-00-2019-00412-02. 5º) Niégase la solicitud de vinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03104-01 Demandante: Fernanda Carolina Cubides Suescún Acción de tutela – Impugnación fallo 6º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 7º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 8º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.