Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde del municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca) para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público1 contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. A través del medio de control de nulidad electoral3, Juan José Rodríguez Flórez demandó, en nombre propio, la elección del accionado como alcalde del municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca), la cual consta en el formulario E– 26 ALC del 2 de noviembre de 2023. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. 2.
A juicio del demandante, el alcalde Cadavid Pinilla fue inscrito a dicho cargo de elección popular por la coalición integrada por los partidos Unión por la Gente (de la U)4 y Alianza Social Independiente (ASI). 3. Pese a dicha inscripción, según lo refiere el accionante, el demandado apoyó a Celina Díaz (candidata al concejo del municipio referido) y Rafael Rodríguez (candidato a la Asamblea del Valle del Cauca), quienes fueron avalados por el partido Centro Democrático. 4.
Como sustento de su dicho aportó dos imágenes de publicidad conjunta provenientes de la red social Facebook del perfil de la candidata Celina Díaz, del 22 1 Se precisa que a dicha alzada se adhirió el demandante, mediante escrito del 22 de julio de 2024 (índices 9, 10, 11 y 12 Samai). 2 Índice 3 Samai. Archivo: «101Sentencia de pr_118SENTENCIAELECTORA». 3 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 Dicha organización política fue la que le otorgó el aval.
Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de octubre de 2023, en las cuales se observan pendones en los que se hace alusión a la propaganda electoral de aquellos. 5.
A su vez ilustró que, en la oportunidad en que el demandado ostentó el cargo de concejal de Calima El Darién (2020-2023),en representación del partido Centro Democrático, también incurrió en doble militancia, pues, el 15 de febrero de 2022, publicó en su perfil de Facebook, el apoyo al candidato al Senado de la República del partido de la U, Juan Carlos Garcés. 2.
Sentencia de primera instancia 6. Mediante providencia del 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, puntualmente, porque los medios probatorios practicados «[…] no demostraron actos de doble militancia del demandado Alejandro Antonio Cadavid Pinilla tendientes a apoyar o favorecer a un partido distinto al que se presentó en la contienda electoral para el periodo constitucional 2024-2027 […]»5. 3.
Recurso de apelación 3.1. Trámite en primera instancia y su contenido 7. En punto de los argumentos del recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, advirtió que las pruebas allegadas al expediente y valoradas por la primera instancia, evidenciaron la ocurrencia de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, endilgada al demandado.
Por ello, solicitó revocar la sentencia que negó las pretensiones y, en su defecto, declarar la nulidad del acto de elección demandado6. 8. El fallo fue notificado a las partes por correo electrónico el 18 de junio de 20247 y, a través de auto del 3 de julio siguiente8, el tribunal de primera instancia concedió la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
Finalmente, el 15 de julio de 20249, el proceso se asignó por sorteo a este despacho. 3.2. Trámite en segunda instancia 9. Mediante auto del 17 de julio de 202410, se admitió el recurso de apelación. Dicha decisión se notificó al día siguiente11, por lo que, vencido el término de traslado12 a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, se allegaron las siguientes intervenciones. 5 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. 6 En el caso concreto se detallarán cada uno de los argumentos que justifican el recurso de apelación elevado por dicha agencia especial. 7 Índice 3 Samai.
Archivo: «103Soporte notificación Sentencia de primera». 8 Ibidem. «107Auto Concede Ap_20230092200concedeap». 9 Índice 1 Samai. 10 Índice 5 Samai. 11 Índices 7 y 8 Samai. 12 Entre el 29 al 31 de julio de 2024 (índice 16 Samai) y desde el 1.° hasta el 8 de agosto de 2024 (índice 17 Samai). Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
El demandante13, en nombre propio, a través de memorial del 22 de julio de 202414, pidió «coadyuvar» el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, de acuerdo con los siguientes argumentos: a) Indicó que, con las pruebas practicadas en el plenario, se demuestra la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo en que incurrió el accionado. b) Trajo a colación capturas de pantalla y mensajes de datos provenientes de las redes sociales Facebook e Instagram, de las cuales precisó que el alcalde demandado realizó una estrategia electoral de mutuo apoyo con candidatos al concejo de Calima El Darién, inscritos por los partidos Cambio Radical (Hebert Gómez);
Liberal Colombiano (Luz Marina Ordoñez y José Guillermo Valencia Mancipe) y Centro Democrático (María Teresa Largo, Celina Díaz Castillo, Diego Moncayo y Silvana Montenegro). c) Finalmente, solicitó a esta corporación «[…] se sirva tener como pruebas las ordenadas por el despacho», de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.º del artículo 212 del CPACA, puntualmente, alegó la circunstancia de que aquellas se decretaron, pero se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió15. 11.
El tercero impugnador16, en nombre propio, allegó escrito17 en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Al respecto, consideró que debe desestimarse la tesis pretendida por aquella entidad apelante, consistente en que se debe presumir el apoyo político recíproco cuando un candidato de otra organización política se lo brinda a este.
En sus palabras, manifestó: Asumir que, por el hecho de que uno deliberadamente o por el mero gusto le da apoyo al otro, el beneficiario también da el suyo, desconoce la realidad y constituye una interpretación que excede lo buscado por el legislador, ya que constituye respecto del favorecido una responsabilidad objetiva, que para el caso particular no está prevista en nuestra legislación. 12.
Sobre ello, precisó que en la eventualidad que el demandado haya recibido apoyos de candidatos de otras organizaciones políticas, distintas a las que lo inscribieron, en virtud de la adhesión voluntaria o recíproca, no conlleva la configuración de la prohibición de doble militancia, pues, lo que se debe demostrar son las manifestaciones de respaldo de aquel a un aspirante ajeno de su partido o movimiento político. 13 Se debe precisar que el demandante, alegando la calidad de «vicepresidente general de la Veeduría Ciudadana SOMOS ANTIOQUIA “VESAN”», allegó el mismo escrito del 22 de julio de 2024, pero presentado como derecho de petición ante esta corporación (índices 23 y 25 Samai).
Finalmente, se advierte que en el índice 22 Samai se adjuntó otro derecho de petición dirigido a la Procuradora General de la Nación, para que aquella entidad ratifique el recurso de apelación presentado por la Procuraduría 18 Judicial II Administrativa. 14 Índices 9, 10, 11 y 12 Samai. 15 Dichas probanzas fueron relacionadas y decididas en el auto del 12 de agosto de 2024 (índice 19 Samai). 16 Mediante escrito del 20 de febrero de 2024, Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, contestó la demanda y solicitó ser reconocido como tercero interviniente, frente a lo cual se admitió en dicha calidad mediante auto del 4 de marzo siguiente. 17 Índice 13 Samai.
Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Asimismo, el demandado, a través de apoderado judicial, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia18, en tanto que se probó en el proceso que el accionado no apoyó a candidatos de otras colectividades «[…] en las elecciones que participo [sic] y resulto [sic] electo como alcalde municipal […]».
Además, puso de presente que las imágenes aportadas al plenario superan el elemento temporal, porque no fueron dentro del calendario electoral respectivo. 14. Por su parte, la agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente caso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. La Sala es competente para conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión al mismo por parte del demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, conforme lo establecido en los artículos 15019, literal a)20 del ordinal 7.° del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado). 2.
Oportunidad del recurso 16. El artículo 292 del CPACA21 dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite del medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el juez de primera instancia en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello.
Además, que la alzada se concede en el efecto suspensivo. 17. En el caso concreto, la sentencia apelada fue notificada mediante correo electrónico, el 18 de junio de 2024, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente22. En consecuencia, el término máximo para presentar el recurso se extendió hasta el 27 de junio del presente año y, como la impugnación se radicó el 20 de junio, su ejercicio es oportuno. 18 Índice 15 Samai. 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 20 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 21 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». 22 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación y el adherido a este, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la pretensión anulatoria formulada contra el acto de elección de Alejandro Antonio Cadavid Pinilla como alcalde de Calima El Darién, periodo 2024-2027. 19.
La Sala encuentra que los argumentos de la demanda se dirigen a asegurar que el accionado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo porque, en criterio del accionante, respaldó a Celina Díaz (candidata al concejo del municipio referido) y Rafael Rodríguez (candidato a la Asamblea del Valle del Cauca), quienes fueron avalados por el partido Centro Democrático. 20.
A su vez, consideró que, mientras ostentó la calidad de concejal de Calima El Darién, en representación del partido Centro Democrático, desconoció la prohibición aludida al publicar en su perfil de la red social Facebook, el 15 de febrero de 2022, el apoyo al candidato al Senado de la República del partido de la U, Juan Carlos Garcés. 21.
Por su parte, en el escrito de apelación, el Ministerio Público censuró el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y puntualmente refirió que: a) De las dos capturas de pantalla provenientes de la red social Facebook, consistentes en la publicidad política por parte de la candidata al concejo por el partido Centro Democrático -Celina Díaz-, en las que se incluyó al accionado, se demuestra que efectivamente sí existió un acto positivo de apoyo a este último. b) Contrario a ello, expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la valoración de dichas probanzas, introdujo un presupuesto que no está previsto para configurar la doble militancia, esto es, requerir «[…] un aval expreso del candidato a la Alcaldía Municipal, y porque [sic] no decirlo, en criterio del operador judicial, de una declaración expresa o confesión de que [sic] haber llegado a un pacto o acuerdo de apoyo político». c) Así las cosas, insistió en que la invitación realizada para votar por el demandado y que fue efectuada por la entonces candidata al concejo Celina Díaz, no corresponde a una mera liberalidad, sino que, antes bien «[…] obedece a un silencioso acuerdo o pacto entre los actores electorales […]». d) Al respecto, agregó que no existe una prueba directa de la afirmación citada, no obstante, al evidenciarse publicidad conjunta del alcalde accionado con una candidata distinta a los partidos de la U y del ASI, ello se constituye en un indicio de la ocurrencia de la doble militancia. e) Por otra parte, reprochó que, ante la falta de elementos probatorios el juez de primera instancia no hubiera atendido la petición del apelante, consistente en decretar de oficio la declaración de la candidata referida y la inspección judicial de la cuenta de Facebook de aquella.
Por consiguiente, reiteró en esta instancia su decreto y práctica, antes de decidir de fondo el asunto. Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.
A su vez, el demandante, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación23, presentado por el Ministerio Público, solicitó «coadyuvar» aquel, argumentando, en síntesis, que, a partir de las pruebas practicadas en el plenario, se demuestra la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo en que incurrió el accionado. 23.
Al margen de ello, relacionó unas capturas de pantalla y mensajes de datos provenientes de las redes sociales Facebook e Instagram, a partir de las cuales indicó que el demandado efectuó una estrategia electoral de mutuo apoyo con candidatos al concejo de Calima El Darién, distintos a Celina Díaz Castillo. 24. Nótese que, si bien el demandante no se refirió a la figura procesal de la apelación adhesiva, lo cierto es que empleó el término «coadyuvar» el recurso de alzada presentado por el Ministerio Público, por lo que la Sala entrará a verificar los requisitos para la procedencia de aquella petición, con sustento en el artículo 228 de la Constitución Política24. 25.
En primer lugar, se tiene que la Sección Quinta25 ha admitido la procedencia de dicha figura en el medio de control de nulidad electoral, para lo cual debe determinarse si aquella solicitud cumple con i) la oportunidad para su presentación, ii) el interés para apelar y iii) su contenido. 26. Sobre la oportunidad, se advierte que la apelación adhesiva puede interponerse ante el juez que profirió la sentencia, mientras el expediente esté en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admita la apelación. Para el caso concreto, la providencia admisoria del medio de impugnación se profirió el 17 de julio de 202426 y se notificó el 18 de julio siguiente27. 27.
Así las cosas, el término de ejecutoria de aquella transcurrió los días 19, 22 y 23 de julio de 2024 y, como el memorial se allegó el 22 de julio de 2024, se entiende su presentación oportuna. 28. En segundo lugar, del escrito se observa una argumentación en punto a controvertir lo resuelto por el tribunal de primera instancia. 29.
En tercer lugar, se percata que el demandante recurrió lo que fue desfavorable, esto es, la negativa de la pretensión anulatoria por cuanto se consideró que el accionado no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. Por tal circunstancia, la Sala se limitará a decidir lo expuesto, conforme las pruebas allegadas en primera instancia. 30.
Ahora bien, se aclara que el demandante, en su escrito de adhesión, adjuntó unas evidencias consistentes en imágenes y enlaces que no fueron solicitadas dentro 23 El 22 de julio de 2024. Índice 5 Samai. 24 «[…] Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […]» [énfasis de la Sala]. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, rad. 47001-23-33-000-2019-00284-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio; auto del 19 de abril de 2021, rad. 41001-23-33-000-2019-00217-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. En esta última se indicó, textualmente: «[d]e acuerdo con esta providencia, es claro que en los procesos electorales, puede aplicarse la figura de la apelación adhesiva». 26 Índice 5 Samai. 27 Índices 7 y 8 Samai.
Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de las oportunidades procesales del artículo 212 del CPACA. Por tal razón, la Sala se abstendrá de su valoración por tratarse de probanzas extemporáneas. 31.
Lo anterior, en atención al principio de justicia rogada que impera en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual: […] limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.»28 Frente a este último punto, conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que el ejercicio del medio de control de nulidad -siendo la nulidad electoral una especie de esta-, limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada29, por tanto, “el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales”30. [énfasis de la Sala]. 32.
Con sustento en lo anterior, la Sala encuentra que otros reparos de la apelación adhesiva no están llamados a ser estudiados, puesto que el análisis de la primera instancia se limitó al preciso argumento esgrimido por el actor en su demanda, relacionado a que «[…] el señor Alejandro Antonio Cadavid se comportó en conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, al momento de realizar alianza política con la señora Celina Diaz para el concejo de Calima El Darién y el señor Rafael Rodríguez para la asamblea departamental del Valle del Cauca quienes pertenecen al partido centro democrático» [sic a toda la cita]. 33.
Así, en el escrito inicial no se encontró reproche alguno frente a un apoyo distinto de los dos candidatos referenciados. A su vez, se solicitó e incorporó con la demanda, para efectos de demostrar el elemento objetivo de la doble militancia, entre otras, dos capturas de pantalla del perfil de Facebook de la candidata Celina Díaz, las cuales no coinciden con las arrimadas en el escrito de la apelación adhesiva. 34.
Por consiguiente, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico que el apelante adhesivo, en esta instancia, pretenda ampliar los argumentos de su censura inicial, en punto de relacionar otros candidatos a los que el demandado, a juicio de aquel, brindó apoyo durante el periodo de campañas que finalizó el 29 de octubre de 2023. 35. Aunado a lo expuesto, resulta oportuno precisar que el supuesto respaldo a los entonces aspirantes Hebert Gómez, Luz Marina Ordoñez, José Guillermo Valencia Mancipe, María Teresa Largo, Diego Moncayo y Silvana Montenegro no fue un aspecto objeto de debate en el proceso ni tampoco las pruebas referidas a Celina Díaz Castillo (citadas en precedencia).
Por lo tanto, se concluye que ello no fue objeto de contradicción y defensa en la oportunidad correspondiente. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de junio de 2021. Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01. M.P Lucy Jeannette Bermúdez. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de julio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020- 00079-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-24-000- 2019-00319-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. En consecuencia, le corresponde a esta corporación, en sede de la apelación de la sentencia, determinar si Alejandro Antonio Cadavid Pinilla, inscrito por la coalición integrada por los partidos Unión por la Gente (de la U) y Alianza Social Independiente (ASI), apoyó a Celina Díaz (candidata al concejo del municipio referido) y Rafael Rodríguez (candidato a la Asamblea del Valle del Cauca), quienes fueron avalados por el partido Centro Democrático.
Lo anterior, con fundamento en las probanzas recaudadas al interior del proceso electoral. 37. Para resolver la cuestión jurídica trazada, la Sala presentará unas breves consideraciones en relación con los siguientes aspectos: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece y iii) el caso concreto. 3.1.
De la doble militancia 38. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos31.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio […]. 39. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201132, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.° se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 32 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 40.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral indicó lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202233, y reiteró que existen cinco modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular34. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura, hasta el día de las elecciones. 3.2.
La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 41. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […]. [Subrayado y negrilla de la Sala]. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 34 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición35, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración36: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando el apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 43. Sobre el particular, la Sala también ha precisado lo siguiente: [T]anto la Corte Constitucional37 como esta Sala38 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.39 44.
En el mismo orden, la Sección, al revisar la aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, atinente a las coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, en casos donde ha estudiado la doble militancia por apoyo en materia de coaliciones40, ha manifestado que: [U]n candidato de coalición, en primer lugar (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que ésta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia […] En este punto es importante resaltar que en las consideraciones que anteceden, la Sección en un asunto en el que se alegó la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, partió del deber que en primer lugar tiene un candidato de coalición con la colectividad a la [que] pertenece, y luego con las que respaldaron su aspiración política, destacando que el apoyo a los candidatos de éstas es posible cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 36 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 37 «Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022». 38 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-0002020- 00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-0002022- 00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate». 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado.
Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que pertenece (el candidato de coalición), para determinado cargo no haya optado por una candidatura, criterio interpretativo que se desprende del análisis armónico de las normas relativas a la prohibición de doble militancia, en especial los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, y las relativas al derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, particularmente, el artículo 29 de la anterior ley.
Siguiendo este parámetro de análisis, la Sección en fallo del 3 de diciembre de 202041, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Girón para el periodo 2020-2023, al acreditarse que apoyó a un candidato por la Gobernación de Santander que no pertenecía al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en la que militaba el demandado y que, con otras agrupaciones políticas en virtud de un acuerdo de coalición, inscribieron su candidatura a la mencionada alcaldía. En esta providencia se hizo especial énfasis en que un candidato de coalición en su intención de manifestar apoyo a otros, lo debe hacer en primer lugar a los que pertenecen a la colectividad en la que milita, y en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”; exigencia que se destacó, deviene de la Constitución y la ley (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011), y que en el caso concreto también quedó consignada en el acuerdo de coalición que se suscribió en favor del demandado.42 45.
En este contexto, la Sección ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición, cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación».43 46.
Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio que se allegue al expediente, debe analizar cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 3.3. Caso concreto 47.
La Sala confirmará la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, no se deriva la configuración del elemento modal de la prohibición de la doble militancia, como pasa a explicarse. 48. Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver los presentes recursos.
Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia al negar las pretensiones de la demanda y los respectivos recursos de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia apelada. 41 «Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02.
Este fallo fue tutelado y dejado sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, sin embargo en revisión, la Corte Constitucional le dio la razón a la Sección Quinta y dejó en firme la sentencia anulatoria». 42 Idem. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.3.1. Delimitación de los hechos relevantes para resolver la apelación, de la decisión de primera instancia, de los argumentos de los recursos y otras consideraciones 49.
El hecho que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere el demandante, se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo porque Alejandro Antonio Cadavid Pinilla, a pesar de ser inscrito por la coalición integrada por los partidos de la U y ASI, apoyó a Celina Díaz (candidata al concejo del municipio referido) y Rafael Rodríguez (candidato a la Asamblea del Valle del Cauca), quienes fueron avalados por el partido Centro Democrático. 50.
En primera instancia44, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad de la elección de Alejandro Antonio Cadavid Pinilla como alcalde de Calima El Darién, periodo 2024-2027, porque los medios probatorios practicados «[…] no demostraron actos de doble militancia del demandado […] tendientes a apoyar o favorecer a un partido distinto al que se presentó en la contienda electoral […]».
En específico, lo estableció así: 51. Frente a la probanza que se tituló en la demanda como «[p]ublicidad política contenida en pendón publicitario publicado el día 22 de octubre de 2023 en la cuenta personal de Facebook de la señora Celina Diaz Castillo durante la campaña al concejo municipal de Calima El Darién avalada por el partido centro democrático […]» [sic a toda la cita], consideró que la invitación citada a continuación provino de la señora Celina Díaz y no del demandado, razón por la que no advirtió una conducta prohibida para este último: 44 Se precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el escrito de contestación a la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue declarada como no probada en la audiencia inicial del 12 de marzo de 2024.
Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. Por otra parte, en punto de la captura de pantalla, relacionada en el escrito inicial como «[p]endon distinto al anterior, publicado el dia 22 de octubre en la cuenta de facebook de la candidata Celina Diaz» [sic a toda la cita], precisó que la imagen inmediatamente referida no demuestra la configuración de la doble militancia, en tanto que el apoyo proviene de un tercero y no del accionado: 53.
Inconforme con lo anterior, en sus escritos de apelación, el Ministerio Público y el demandante indicaron que en el caso concreto se acreditó, entre otras, que con las pruebas referenciadas se demostró un apoyo político del demandado a una candidata avalada por un partido que no hizo parte de la coalición que inscribió al señor Cadavid Pinilla. 54.
Como fundamento de sus alzadas, refirieron, en síntesis, que el tribunal de primera instancia: a) Desconoció que de las dos capturas de pantalla provenientes de la red social Facebook, consistentes en la publicidad política por parte de la candidata al concejo por el partido Centro Democrático, Celina Díaz, en las que se incluyó al accionado, se demuestra que efectivamente sí existió un acto positivo de apoyo de este último, pues, si bien no existe una prueba directa de lo expuesto (respaldo conjunto), lo cierto es que dichas imágenes se tratan de un indicio. b) Introdujo un presupuesto que no está previsto para configurar la doble militancia, esto es, requerir «[…] un aval expreso del candidato a la Alcaldía Municipal, y porque no decirlo, en criterio del operador judicial, de una declaración expresa o confesión de que haber llegado a un pacto o acuerdo de apoyo político».
Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.3.2. De la decisión del recurso de apelación 55. En cuanto a la primera imagen reprochada en el escrito del recurso de alzada, la Sala advierte que aquella consiste en una publicación del perfil de la red social Facebook de la candidata al Concejo de Calima El Darién, del «22 de octubre».
En esta se advierte la siguiente leyenda: Darienitas este 29 de octubre te invitamos a marcar los tarjetones así Alejandro Cadavid alcaldía Celina Díaz concejo número # 1 centro democrático y asamblea Rafael Rodríguez. vamos por ese gran cambio que todos los Darienitas necesitan ver el municipio crecer con altura y respeto recuerda que en tu voto está el gran cambio gracias gracias gracias […] [sic a toda la cita]. 56.
Asimismo, se evidencia una «X» en el recuadro de la tarjeta electoral por el candidato Alejandro Antonio Cadavid Pinilla. Seguidamente, se advierte una publicidad conjunta titulada «EN EQUIPO POR CALIMA» en la que se observan nombres (Rafael Rodríguez y Celina Díaz), cargo público al que aspiraban (asamblea y concejo, respectivamente) y la identificación con el logo símbolo del partido Centro Democrático y el número en el tarjetón (51 y 1, respectivamente). 57.
Por otra parte, se alegó una indebida valoración de la captura de pantalla referida a un pendón en el que se observa, en la parte superior, una fotografía de la candidata Celina Díaz con el nombre, logo símbolo y número que la identificaba en la contienda electoral. En la zona inferior se observa la fotografía de campaña del Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 demandado junto con su nombre, cargo al que aspiraba y los partidos que integraron la coalición referida. 58.
De lo expuesto, resulta relevante reiterar que el elemento modal de la doble militancia en la modalidad de apoyo exige la exteriorización, concisión o puntualización de un acto positivo y concreto de apoyo a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que se pertenece. Además, se precisa que dicho presupuesto se sustenta en el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. 59.
En ese orden de ideas, lo que la Sala advierte es que el respaldo ofrecido se efectuó por parte de Celina Díaz, quien, sin asomo de dudas, invitó al electorado de Calima El Darién a acompañar la candidatura del accionado Alejandro Antonio Cadavid Pinilla. Lo anterior, sin que se observe de la probanza valorada que el sujeto activo, frente al cual se alega la supuesta doble militancia, haya expresado un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a aquella. 60.
En otros términos, no se puede estructurar la causal alegada con sustento en el respaldo o acompañamiento que recibió el demandado Cadavid Pinilla de parte de la candidata al concejo Celina Díaz, pues, aquella prohibición se estructura, específicamente, respecto del apoyo ofrecido y no sobre el obtenido. 61. Por otra parte, el agente del Ministerio Público cuestiona que a partir de la publicidad conjunta (pendones o vallas) efectuada entre aquellos se evidenció un «[…] silencioso acuerdo o pacto entre los actores electorales […]». 62.
Frente a tal argumento, resulta pertinente acotar que no se probó en el proceso que la propaganda electoral efectuada por Celina Díaz haya sido sugerida o acordada por voluntad del demandado, ni mucho menos que aquel haya dispuesto, Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 autorizado o consentido tal publicación en la red social Facebook.
Sobre dicho punto, la Sala Electoral45 ha indicado lo siguiente: En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo. [énfasis de la Sala]. 63.
Además, si bien dichas publicaciones efectuadas en la red social Facebook podrían tenerse en cuenta como un indicio46, lo cierto es que a partir de una valoración en conjunto e integral de todas las pruebas practicadas e incorporadas al proceso no se demuestra un acto positivo e inequívoco de apoyo por parte del accionado a los candidatos Celina Díaz y Rafael Rodríguez. 64.
Finalmente, el argumento consistente en que se requiere un aval expreso o confesión de la situación descrita en el párrafo precedente, no encuentra sustento en la ley ni en la jurisprudencia, en tanto que ambas fuentes de derecho prescriben que, para la configuración del elemento modal de la doble militancia por apoyo, se requiere demostrar la ejecución de un acto concreto e inequívoco de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el alcalde demandado. 65.
Situación que, en el presente caso, no se acreditó, pues, se reitera que lo probado fue el apoyo brindado por parte de un tercero (Celina Díaz) a la candidatura del accionado, sin que, automáticamente, se pueda derivar de ello la configuración de la doble militancia por parte de este último. 66. Así las cosas, se concluye que el acervo probatorio anteriormente aludido por el Ministerio Público y la parte actora no tiene la virtualidad de demostrar el ejercicio, por parte del demandado, de una manifestación concreta y específica dirigida a apoyar la aspiración de Celina Díaz (candidata al concejo del municipio referido) y Rafael Rodríguez (candidato a la Asamblea del Valle del Cauca). 67.
En conclusión, ante la ausencia de actos positivos e inequívocos de apoyo por parte de Alejandro Antonio Cadavid Pinilla a los candidatos referenciados, no se puede afirmar que el demandado incurrió en la causal contenida en el ordinal 8.° del artículo 275 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos probatorios que demuestren la manifestación de respaldo político o patrocinio a la campaña política de los mencionados aspirantes.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, rad. 25000-23-41-000-2015-02347-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2022, rad. 19001-23-33-000-2022-00108-04, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sobre la prueba indiciaria consideró: «En primer lugar, la Sala recuerda que tres son las disposiciones que el estatuto procesal general destina para efectos de regular los indicios como medio de prueba -artículos 240 a 242-, su regulación y entendimiento ha sido decantando, por una parte, en la doctrina especializada cuando afirma; […]“Sobre el supuesto atinente a que el indicio parte de la base necesaria de que exista un hecho conocido, denominado hecho indicador, el artículo 240 del CGP exige que el mismo “deberá estar debidamente probado en el proceso”, con lo cual establece que será a través de otros medios de prueba que deberá acreditarse el hecho conocido, […]".» [énfasis del original].
Demandante: Juan José Rodríguez Flórez Demandado: Alejandro Antonio Cadavid Pinilla – alcalde de Calima El Darién (2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00922-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx