REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: FABIO ANDRÉS GUAPACHA TREJOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.
ANÁLISIS DEL PRECEDENTE HORIZONTAL. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal que fue fijado previamente por el mismo tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 2018, proferida en el expediente con radicación 05001-33-33-001-2015-00267-01, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en un asunto con identidad fáctica.
Sin embargo, la Sala revocará la decisión que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negará la acción de tutela porque sí se superaron los requisitos de procedibilidad, pero no se configuraron los defectos invocados. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de julio de 2023, el señor Fabio Andrés Guapacha Trejos promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Acción de tutela – Impugnación fallo protegiera su derecho constitucional fundamental de igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1 TUTELAR a FABIO ANDRÉS GUAPACHA TREJOS el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. 2 ANULAR, por defecto fáctico que configuró una vía de hecho, la sentencia del 24 de abril de 2023 de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida en el proceso de Reparación Directa de FABIO ÁNDRES GUAPACHA TREJOS y Otros contra la Nación –Fiscalía General de la Nación –Rama Judicial radicado con el número 05001 33 33 008 2015 00431 01, por violación del precedente horizontal que había fijado sobre el mismo hecho en la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida en el proceso de Reparación Directa de FREDY RÍOS VILLA y Otros contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y Otro radicado con el 05001 33 33 001 2015 00267 01. 3 ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar, en reemplazo de la anulada, la sentencia que ARMONICE con el precedente que se invoca que dé a FABIO ANDRÉS GUAPACHA TREJOS el mismo tratamiento que le dio a FREDY RIOS VILLA en la sentencia del 11 de diciembre de 2018 y, en tal sentido, CONFIRME la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 25 de enero de 2018.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de mayo de 2010, el señor Fabio Andrés Guapacha Trejos en el desempeño de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, y, en compañía de otros compañeros1, procedieron a cerrar un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Medellín. 2) Al momento de efectuar la revisión de los documentos de identificación de las personas que se encontraban en el lugar, el señor Manson Escay Acosta González emprendió la huida, motivo por el cual el subteniente Londoño disparó su arma de dotación, con lo cual causó la muerte del joven. 3) El 21 de junio de 2010, el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín ordenó la captura, entre otros policías, del patrullero Fabio Andrés Guapacha Trejos. 1 El patrullero Freddy Ríos Villa, el agente Jhon Fabio Pinto y el subteniente Diego Juan Londoño. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Acción de tutela – Impugnación fallo 4) El 22 de junio de 2010, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento2, por la presunta comisión del delito de homicidio. 5) El 12 de octubre de 2011, en audiencia del juicio oral, se dio el sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del señor Fabio Andrés Guapacha Trejos y se ordenó su libertad inmediata. 6) El 31 de enero de 2012, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento dio lectura de la sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada el 8 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín3. 7) El señor Fabio Andrés Guapacha Trejos y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto. 8) El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en providencia de 25 de enero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, pues encontró probado el daño antijurídico. 9) La anterior decisión fue apelada por las partes4, recursos que fueron resueltos por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 24 de abril de 20235 2 El 7 de julio de 2011 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de control de garantías confirmó la medida de aseguramiento. 3 Se presentó recurso de casación que correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que, con sentencia del 29 de enero de 2014, resolvió: “(…) Primero: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de octubre de 2012, en el sentido de fijar la pena de veintisiete (27) meses y ocho (8) días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas para DIEGO JUAN LONDOÑO MUÑOZ.
En lo demás, se mantiene incólume”. 4 El demandante consideró que era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de los perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó que se revocara la sentencia, por cuanto no era el responsable de los perjuicios reclamados.
La Nación – Rama Judicial en el recurso indicó que no se podía predicar la arbitrariedad, desproporcionalidad o injusticia de la medida de aseguramiento que fue impuesta. 5 Decisión que se notificó por correo electrónico el 25 de abril de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Acción de tutela – Impugnación fallo en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien en el proceso penal se absolvió al señor Guachapa Trejos del delito imputado, no era posible declarar la falla del servicio, pues ese solo hecho no podía tornar en antijurídico el daño sufrido, más aun cuando el demandante no logró demostrar que se haya presentado una ruptura de las cargas públicas. 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho constitucional fundamental de igualdad con ocasión del fallo de 24 de abril de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal. Sostuvo que la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia no aplicó el precedente horizontal previamente fijado por la Sala Cuarta de la misma Corporación en sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación no. 05001-33-33-001-2015-00267-01, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en favor del señor Freddy Ríos Villa, quien también fue privado de la libertad por el homicidio del señor Manson Escay Acosta González como consecuencia del procedimiento que se llevó a cabo para el cierre de un establecimiento de comercio en la ciudad de Medellín. Adujo que a pesar de que su situación fáctica era la misma del señor Freddy Ríos Villa la decisión del tribunal fue contraria, con lo cual se vulneró su derecho de igualdad.
Los jueces deben guardar coherencia entre sus decisiones previas y más aún cuando se trata de casos con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ello, no es posible que sean resueltos de manera diferente por el mismo juez. La autoridad judicial demandada no sustentó las razones por las cuales se separó del precedente que se había fijado en la sentencia del 11 de diciembre de 2018, a pesar de que no se había presentado cambio de Constitución y de legislación, presupuestos necesarios para apartarse de lo ya establecido. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 27 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar al Tribunal 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo de Antioquia, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Pedro José Guachapa Morales, Yuiliana Guachapa Trejos y Ana María Guachapa Trejos con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de septiembre de 2023, declaró “improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional”, pero indicó que no se configuró una vulneración del derecho de igualdad por no adoptar la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia lo dispuesto por la Sala Cuarta de la misma Corporación, pues cada una era independiente y, por tanto, podía tener criterios diferentes sobre un mismo asunto. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 10 de octubre de 20236. Reiteró que no hay razón para que a dos personas que demandaron por un mismo hecho y en iguales condiciones se les asigne un tratamiento diferente por parte de las autoridades judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 6 El proceso ingresó a este despacho para fallo el 26 de octubre del presente año. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de igualdad presuntamente vulnerado con ocasión del fallo de 24 de abril de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal.
En la sentencia de primera instancia Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que no se configuraba la vulneración del derecho de igualdad, pues las salas del Tribunal Administrativo de Antioquia podían tener criterios diferentes frente a un mismo asunto. En la impugnación el demandante reiteró que no se debía dar un tratamiento diferente a los asuntos con identidad fáctica.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo, por las siguientes razones: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Acción de tutela – Impugnación fallo la providencia atacada7; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y (v) no se ataca una sentencia de acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, contrario a lo dispuesto por el a quo, la cuestión que se discute sí cumple con dicho presupuesto, por cuanto se alegó la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por el presunto desconocimiento de una sentencia en la cual se había fallado de manera favorable un asunto con los mismos fundamentos fácticos.
Además, los argumentos que trae a colación el actor se refieren a un presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte del juez de la segunda instancia, de ahí que no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario y sí comportan una genuina importancia desde el punto de vista constitucional porque se contraen a establecer si se vulneraron o no derechos de la parte actora como la presunción de inocencia, la libertad y el debido proceso, garantías de raigambre constitucional que tienen una destacada relevancia iusfundamental.
Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver el desconocimiento del precedente judicial invocado. 1) El demandante consideró que se desconoció la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa con radicación no. 05001-33-33-001-2015-00267-01, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en favor del señor Freddy Ríos Villa, quien también fue privado de la libertad por el homicidio del señor Manson Escay Acosta González como consecuencia del procedimiento que se llevó a cabo para el cierre de un establecimiento de comercio en la ciudad de Medellín. 2) No obstante lo anterior, la Sala considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades8, solo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del 7 La providencia por medio de la cual se corrigió la sentencia fue notificada el 25 de abril de 2023 y la demanda fue presentada el 25 de julio del presente año. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de marzo de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02894 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Acción de tutela – Impugnación fallo órgano de cierre para los jueces de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. 3) En esa medida, si bien los asuntos guardan cierta similitud, lo cierto es que los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Administrativo de Antioquia no constituyen precedentes jurisprudenciales sino antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre, como el Consejo de Estado, se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. 4) Así pues, es posible que, como ocurrió en este caso, distintas Salas de Decisión de los tribunales administrativos tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por el demandante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez. 5) En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que la sentencia invocada como desconocida constituye precedente judicial para el caso concreto, la Sala advierte a diferencia de lo que ocurrió en el fallo invocado como desconocido, en el presente caso la parte demandante no aportó suficientes medios probatorios que permitieran establecer si la medida de aseguramiento adoptada por el juez de garantías fue innecesaria, inapropiada, irrazonable y desproporcional, por lo cual no era posible declarar la existencia de un daño antijurídico, tesis que fue sustentada de manera razonada y suficiente, así: “En tal sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio (régimen subjetivo), ni a título de daño especial (régimen objetivo), en tanto cada una de ellas cumplió con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales que les correspondía; máxime cuando no se probó que las actuaciones de cada una de las entidades demandadas haya faltado o desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y a los artículos 9.5 y 14.6 del de 2016;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019- 03288-00(AC). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Acción de tutela – Impugnación fallo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la libertad es un derecho pleno que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial, ni que se haya generado un daño anormal que menoscabase un derecho originado en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.
Y es que insiste la Sala, la parte accionante, no demostró que la privación de su libertad fue innecesaria, inapropiada, irracional, desproporcional e inconforme a derecho aspectos que no se logran probar ni determinar de manera clara con la copia del acta de audiencia, ya que la misma, a pesar de incluir un resumen de la decisión adoptada, no es prueba idónea de la restricción ilegal de la libertad alegada, por cuanto no contienen la explicación detallada de la solicitud y medida adoptada, sino un simple recuento de las etapas surtidas en la diligencia de acuerdo a lo expuesto en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004.
Aquí vale la pena recordar que le corresponde al demandante demostrar la existencia del daño antijurídico, y la imputación fáctica y jurídica en cabeza de las entidades demandadas, esto es, los presupuesto que den lugar a la indemnización de los perjuicios reclamados, pues, conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos, ya que estos no presumen en el caso de la privación injusta de la libertad.”. 6) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación o de alguna otra autoridad con un nivel jerárquico superior, sino que, por el contrario, fue sustentada, suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado. 7) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se dispone: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03999-01 Demandante: Fabio Andrés Guapacha Trejos Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.