CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY TESIS: Se declara la nulidad de los actos administrativos que denegaron la solicitud patente de invención denominada “antranilamidas insecticidas”, por cuanto cumple con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial, previstos en la Decisión 486 de 2000.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY, contra la Superintendencia de Industria y Comercio1, tendiente a que se declare la nulidad de los actos que le denegaron la solicitud de patente de invención denominada “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS”.
I.- DEMANDA. 1 En adelante SIC 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1- La sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1.
La nulidad de la Resolución núm. 28062 de 29 de mayo de 2009, mediante la cual se le denegó la concesión de la patente de invención denominada “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS”. 2. La nulidad de la Resolución núm. 51433 de 2 de octubre de 2009, que confirmó la anterior. 3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio concederle la patente solicitada. 4.
Se ordene la publicación de la sentencia que ponga fin a este proceso en la Gaceta para la Propiedad Industrial. 2 En adelante CCA 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1.
Como hechos relevantes, la parte actora expuso los siguientes: 1. Que el día 17 de septiembre de 2002 solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC la concesión de la patente de invención denominada “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS”.3 2. Agregó que con oficio 06359, notificado el 8 de agosto de 2003, se realizó el examen de forma, mediante el cual se le requirió para que aportara la traducción de los anexos del reporte del examen preliminar internacional y allegara poder debidamente legalizado con los soportes.
Dicho requerimiento fue satisfecho el 8 de octubre de 2003.4 3. Que cumplidas las exigencias legales, se ordenó publicar el extracto en la gaceta de propiedad industrial, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 4. Indicó que mediante comunicado núm. 12570, notificado el 4 de octubre de 2007, la Jefe de División de Nuevas Creaciones de la SIC, le informó que las reivindicaciones de la invención solicitada se encontraban afectadas en los requisitos de novedad y nivel inventivo 3 Folio 1 del anexo 1 4 Folios 892 a 896 del anexo 1 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del documento D15, considerado como el estado de la técnica y, además, se objetó la unión de la invención. Que, por ello, el 18 de febrero de 2008 modificó las reivindicaciones afectadas y anexó un nuevo capítulo reivindicatorio.6 5.
Adujo que con oficio núm. 10737, notificado el 22 de agosto de 2008, la SIC le comunicó que la invención solicitada continuaba afectada por el requisito de nivel inventivo respecto a las reivindicaciones 1 a 43 frente al documento D1, por cuanto, aunque superó las objeciones de claridad, no cumplió con los requisitos de concisión y sustento en la descripción, dado que los compuestos que se pretenden proteger con la invención solicitada corresponden a estructuras muy cercanas y claramente sugeridas a las divulgadas en el arte previo, por lo que le concedió un plazo de 60 días para que corrigiera las objeciones presentadas.7 6.
Señaló que mediante memorial de 31 de diciembre de 2008 respondió a las objeciones señaladas, eliminó las reivindicaciones 1 a 21, modificó de la 22 a la 42 y adicionó la 44 y la 45, limitándolas a ciertas condiciones específicas, como concentraciones de aplicación para el compuesto de la fórmula (1). En el mismo escrito, aseguró que 5 Anterioridad NL 9202078, título “Novel N-acyl-anthranilic acid compounds, and use of N-acyl- anthranilic acid compounds in insect control”, publicado el 16 de junio de 1994. 6 Folios 439 a 449 y 1331 a 1336 del anexo 1 7 Folios 1385 a 1392 del anexo 1 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la invención había sido otorgada en otros países, tales como: Australia, India, Irán, Corea del Sur, México, Nueva Zelanda, Federación Rusa, Sudáfrica y Vietnam.8 7.
Anotó que a través de la Resolución núm. 28062 de 29 de mayo de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio denegó la patente solicitada con fundamento en que la invención “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS” carecía de nivel inventivo, toda vez que para una persona versada en la materia resultaba obvia y se derivaba de manera evidente del estado de la técnica. 8.
Que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, por cuanto estimó que el documento D1 no afectaba el nivel inventivo de la invención solicitada, dado que sus compuestos superaban las características a los de su mismo género y presentaban una eficacia superior en el control de artrópodos, tal y como fue descrito en el capítulo reivindicatorio. 9.
Que mediante la Resolución núm. 1461 de 30 de enero de 2007, la SIC confirmó la anterior decisión. 8 Folios 1393 a 1397 del anexo 1 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
Como fundamentos de derecho, la demandante formuló los siguientes cargos de ilegalidad: I.2.1- Falsa motivación A juicio de la actora los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que la SIC incurrió en un error material al no calificar debidamente el documento D1 considerado como el estado de la técnica.
Sostuvo que se cometió un error cuando se realizó el análisis de comparabilidad entre los compuestos reivindicados en la invención solicitada y los revelados en el documento D1, por cuanto se precisó que desde el punto de vista químico un radical de naturaleza aromática en la posición J y otro heteroaromático resultaban ser lo mismo o que químicamente se comportaban igual, lo cual no es correcto.
Señaló que existe otro error que vicia el fundamento de los actos demandados, al afirmar la SIC que desde el punto de vista agronómico la acción insecticida de los compuestos señalados en el documento D1 resultaba igual a la actividad que divulgaba la composición reclamada. 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la SIC no tuvo en cuenta la comparación que demuestra las notorias diferencias existentes entre los compuestos más cercanos del arte previo y la invención solicitada.
I.2.2- Violación de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina9 Adujo que la SIC realizó una interpretación errónea del concepto de nivel inventivo de la invención solicitada, al considerar que el documento D1 indicaba de manera clara los compuestos de la fórmula que evitaban efectivamente el daño causado a una planta por la acción de los insectos.
Manifestó que la Oficina Europea de Patentes ha definido unos criterios objetivos a partir de los cuales puede determinarse si existe o no nivel inventivo, esto es: i) determinar el estado de la técnica más cercano; ii) establecer el problema técnico que busca resolverse y; iii) considerar si la patente solicitada, partiendo de los puntos anteriores, habría de considerarse obvia para una persona conocedora en la materia técnica correspondiente. 9 En adelante Decisión 486 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la SIC determinó que el estado de la técnica corresponde al documento D1, que describe de manera genérica los compuestos de la fórmula (1), divididos en dos grupos fenilo enlazados por un grupo funcional X(O)NY y todos sus ejemplos tienen al menos dos grupos hidroxilo o metoxi, adheridos a cada anillo fenilo, describiendo únicamente cinco ejemplos de trabajo.
Sostuvo que entre los compuestos revelados en el documento D1 y los reivindicados en la invención solicitada, existen diferencias estructurales en el ámbito físico, químico, estérico y electrónico. Agregó que la invención denegada consiste en un grupo fenilo ligado por un grupo funcional NY(O) a un grupo J que es un anillo heteroaromático de 5 o 6 miembros o un sistema de anillo heterobicíclico fusionado de 8, 9 o 10 miembros, en donde cada anillo o sistema de anillo es opcionalmente sustituido con 1 a 4 de R7; preferiblemente J es un pirazol opcionalmente sustituido con 1 a 3 R7 (reivindicación 38); y preferiblemente un R7 es una piridina opcionalmente sustituida con alquilo C1-C4, haloalquilo C1-C4, halógeno o CN (reivindicación 41).
Indicó que los inventores demostraron que los compuestos reivindicados suministran excelentes y apropiados niveles de 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección a las plantas, por cuanto limitan significativamente la magnitud del daño que se les pueda ocasionar el ataque de los insectos, en especial de la “plutella xylostella”.
Aseguró que los datos experimentales resultantes de la comparación entre el documento D1 con la invención “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS” son categóricos, dado que sus compuestos no son compatibles. Advirtió que se encuentra probado fehacientemente que la solución al problema técnico que aportó la invención requerida derivado de su aplicación industrial, fue un éxito comercial, toda vez que su ingrediente activo Rynaxypyr® se encuentra cubierto de manera genérica en la reivindicación 41.
Expresó que los atributos y beneficios obtenidos con la invención solicitada, han sido objeto de reconocimiento científico internacional por el alto grado cualitativo que aporta a la técnica y por su nivel inventivo. Mencionó que no resulta obvio para una persona normalmente versada en la materia desarrollar la presente solicitud de invención, puesto que 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere del estudio del efecto del compuesto químico desarrollado, así como también de su efecto sobre los insectos específicos a controlar.
Por último, resaltó que la SIC realizó un análisis ex-post facto (hindsight) al basar su estudio en la invención final, la cual no era conocida por el inventor cuando inició la investigación, por lo que “el ejercicio realizado al colocar en un lado la fórmula química de la anterioridad y en el otro la fórmula química del compuesto de la invención, contradice el correcto análisis del nivel inventivo y dio lugar a que la Superintendencia concluyera erróneamente que existen similitudes obvias para un experto medio en el arte”.10 I.2.3- Violación por falta de aplicación del artículo 61 de la Constitución Política.
Señaló que la actuación de la SIC también implicó la violación del artículo 61 Constitucional, según el cual el Estado protegerá la propiedad intelectual, debido a que “bajo esta obligación constitucional del Estado han sido estructurados los sistemas de protección de la propiedad intelectual, entre los cuales se encuentra el sistema de patentes, hoy en día materia objeto de regulación supranacional por medio de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 10 Cfr. Folio 71. 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) la interpretación errónea de los artículos 14 y 18 de dicha normativa implica que la Superintendencia haya faltado a su obligación constitucional de proteger la propiedad intelectual de mi representada”.
I.3. En escrito visible a folio 104, el apoderado de la parte actora reformó la demanda en el sentido de retirar del acápite de pruebas la solicitud de testimonios y los dictámenes periciales. En su lugar, aportó los siguientes documentos: a. Concepto técnico rendido por el señor Augusto Rivera Umaña, químico de la Universidad Nacional de Colombia, Doctor en Ciencias Químicas de la Universidad de la Laguna de España y Profesor Emérito de la Facultad de Química de la Universidad Nacional de Colombia.
Dicho concepto se remite a las diferencias existentes entre los compuestos revelados en el documento D1 y la invención denegada, así como a las diferencias presentes en la estructuras químicas y compuestos comparados.11 b. Declaración juramentada de John Jairo Sendoya Cabrera, ingeniero agrónomo de la Universidad Nacional de Colombia, experto en materia de composición y aplicación de agroquímicos.
Dicho concepto se refiere a los efectos agronómicos descritos en la invención solicitada frente a los revelados en el estado de la técnica y, además, las diferencias existentes entre los usos, la 11 Folios 108 a 137, c. ppal. 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad y utilidad de los componentes analizados en el sector de la agronomía.12 c. Concepto técnico rendido por el señor George P. Lahm, Ph.D. en química orgánica de la Universidad de Indiana, Estados Unidos, e inventor de la creación objeto de controversia.
Dicha declaración se ocupa de explicar las diferencias entre las estructuras químicas y el comportamiento de los compuestos comparados, entre el documento D1 y las reivindicaciones descritas en la invención solicitada. Se anexa original en inglés y la correspondiente traducción.13 II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC14 solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, adujo, en síntesis, lo siguiente: Que la divulgación contenida en el documento D1 resulta relevante, toda vez que enseña un mismo núcleo central con actividad 12 Folios 138 a 141, c. ppal. 13 Folios 149 a 188, c. ppal. 14 Folios 88 a 99, c. ppal. 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insecticida, dado que utiliza compuestos útiles para el control de plagas de insectos que comparten un mismo núcleo central; y respecto a la estructura química, el radical fenilo de D1 sugiere un radical hetero aromático de seis miembros que está incluido entre los divulgados en el grupo J (piridilos), descrito en el capítulo reivindicatorio de la invención solicitada, sugiriéndose de esta manera que el grupo fenilo ofrece el grupo piridilo y por ser radicales isósteros existe una analogía química y fisicoquímica que los hace equivalentes entre sí. Estimó que la solicitud no presentó evidencia técnica alguna que evidenciara un efecto técnico sorprendente o inesperado, que pudiera ser interpretado como un salto cualitativo de la técnica, toda vez que no se enseñó que las antranilamidas de interés, descritas en el capítulo reivindicatorio de la invención solicitada, fueran más eficaces, menos costosas o ambientalmente más inofensivas o tuvieran otro medio de acción frente a las divulgadas en el arte previo.
Advirtió que una invención no debe ser el resultado de deducciones elementales obtenidas de lo ya existente, dado que para que proceda su protección debe ser altamente creativa y que no resulte evidente para una persona medianamente versada en la materia. 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el objeto reivindicado se deriva de forma evidente del estado de la técnica, habida cuenta que una persona normalmente versada en la materia evidenciaría, de forma clara, que la invención solicitada se encuentra incluida en la anterioridad mencionada, razón por la cual no cumplía con el requisito de nivel inventivo necesario para que procediera su protección. Señaló que si bien es cierto que el documento D1 divulga específicamente compuestos diferentes a los que se pretenden reivindicar con la invención solicitada, también lo es que la anterioridad mencionada proporciona información suficiente para que un técnico medio versado en la materia derive de forma evidente las estructuras reclamadas.
Indicó que la solicitud objeto de debate no demostró un efecto técnico inesperado, dado que el solicitante no allegó un estudio comparativo entre las estructuras conocidas desde el estado de la técnica que permita evidenciar la eventual mejora o superioridad de las antranilamidas de la fórmula (1), frente a las reveladas en el estado de la técnica.
Aseguró que el análisis del nivel inventivo de la invención solicitada no se basó únicamente en una serie de similitudes entre los 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos, dado que se tuvo en cuenta lo divulgado en el arte previo en su totalidad, el problema técnico planteado, la solución al mismo y la mejora correspondiente, el salto cualitativo y el aporte al estado de la técnica.
Concluyó que el análisis del nivel inventivo realizado tuvo fundamento en las claras sugerencias que divulga el documento D1, en cuanto a la estructura en tipo fenilbenceno-1,2-dicarboxamida, la cual tiene efecto insecticida, nada nuevo que un técnico medio en la materia derive de las estructuras reclamadas. II.2.- CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA La SIC15 reiteró lo expresado en la contestación de la demanda y se refiere a las preguntas del cuestionario que fue sometido a evaluación por parte de los peritos, para señalar que la valoración realizada se encamina a probar el cumplimiento del requisito de novedad y no del nivel inventivo de la invención solicitada.
Adujo que lo cuestionado en los actos administrativos demandados se refirió al incumplimiento del requisito de nivel inventivo de la invención denegada, toda vez que se encontró que los compuestos 15 Folios 228 a 239, c. ppal. 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamados se derivaban de manera evidente del estado del arte y no provocaban un efecto técnico inesperado o sorprendente.
III. INTERPRETACIÓN JUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina16, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó17: “[…] La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial de los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación solicitada por ser pertinente. […] 1. Concepto de invención y requisitos de patentabilidad […] 1.2. Es importante que consideremos la definición de invención como aquel nuevo producto o procedimiento que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, implica un avance técnico. 1.3. Según lo dispuesto en la norma transcrita, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable; ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. 1.4.
Se deberá considerar que toda solicitud de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y la aplicación industrial, los cuales constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, se de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. 2.
El nivel inventivo y el estado de la técnica 16 En adelante el Tribunal 17 Proceso 432-IP-2019 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el presente caso, la patente solicitada por E.I. Du Pont de Nemous and Company fue denegada porque no habría cumplido específicamente con el requisito de nivel inventivo, en ese sentido, se desarrollará dicho concepto a fin de conocer los alcances de este requisito. 2.2.
En relación con este requisito, el Artículo 18 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esta invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” 2.3.
Conforme se desprende de esta disposición normativa, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese obvio para un experto medio en la materia de que se trate; es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente. 2.4.
En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando para un experto medio en el asunto de que se trate, se necesite algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos n la materia para llegar a ella; es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. 2.5.
Para determinar el nivel inventivo de una solicitud de patente de invención el Manual para el examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina señala los siguientes criterios: a) El nivel inventivo implica un proceso creativo, por lo que la materia técnica de la invención reivindicada cuya protección se pretende no debe derivar del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. b) El examinador debe determinar si la invención reivindicada es inventiva o no; no hay respuestas intermedias.
La existencia o inexistencia de alguna ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no el nivel inventivo. c) El examinador al efectuar el análisis debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciaciones personales.
En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano. d) En la mayoría de los casos, el estado de la técnica más cercano al que debe recurrir el examinador para evaluar el nivel inventivo, se encuentra en el mismo campo de la invención reivindicada o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante. 2.6.
Cabe precisar que el Manual antes citado, establece que para determinar si la invención reivindicada deriva de manera evidente del estado de la técnica, se debe recurrir en lo posible al método problema-solución, el cual contempla las siguientes etapas: (i) Identificación del estado de la técnica más cercano: En esta etapa el examinador debe plantearse la siguiente pregunta: ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? (ii) Identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad: Las diferencias, en términos de características técnicas, que advierta el examinador entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más cercano constituye la solución al problema técnico que plantea la invención. (iii) Definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano: - Para definir el problema técnico no se deben incluir elementos de la solución, porque ello determinaría que la solución sea evidente. - En determinadas circunstancias, el problema técnico debería ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda de anterioridades, debido a que el estado de la técnica del cual partió el solicitante puede ser diferente al estado de la técnica más cercano utilizado por el examinador para evaluar el nivel inventivo.
(…) - La búsqueda de información y/o documentos técnicos considerados como antecedentes que se efectúa debe ser a posteriori, tomando como referencia la misma invención. Ello implica que el examinador deberá hacer el esfuerzo intelectual de ponerse en el lugar que tuvo el técnico con conocimientos técnicos en la materia en un 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que la invención no era conocida; es decir, antes del desarrollo de la invención. - La invención debe ser considerada en su conjunto.
Tratándose de una combinación de elementos no se puede alegar que cada uno es obvio de manera aislada, pues la invención reivindicada puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos “… La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características…” - “…Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado.
Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo…” - En tal sentido, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: ¿Estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema? ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica?; y ¿debe prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo. 2.7.
En consecuencia, a efectos de examinar el nivel inventivo, se fijará en el estado de la técnica existente y en lo que ello representa para una persona del oficio normalmente versada en la materia. Esto es que, a la luz de los identificados conocimientos existentes en el área técnica correspondiente, se verá si para un experto medio en esa materia técnica -sin que llegue a ser una persona altamente especializada- pueda derivarse de manera evidente la regla técnica propuesta por la solicitante de la patente. 3.
El papel del técnico medio en la materia. Proscripción del análisis tipo “hindsight” o “ex post facto” 3.1. En el proceso interno, E.I. Du Pont de Nemours and Company indicó que la SIC había analizado el requisito de actividad inventiva evaluando la invención con base en la retrospectividad, lo cual configura un análisis incorrecto de dicho requisito.
En tal sentido, es pertinente analizar el tema señalado. 3.2. El Tribunal considera que es importante resaltar el papel del técnico medio en la materia, o aquel sujeto formado en un área técnica con conocimientos normales o corrientes en el asunto tratado. Lo anterior presupone lo siguiente para un adecuado análisis del nivel inventivo. 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
El análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio un personaje con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate. Esto tiene una importante razón, se está buscando que no exista “obviedad”, y esto sólo se logra si se parte de conocimientos estándares para una persona de oficio en campo técnico respectivo. 3.4.
El análisis del nivel inventivo en relación con la figura del técnico medio en la materia, impone la “ficción” para el examinador de ubicarse en el estado de la técnica que existía al momento de la solicitud de la patente de invención de la fecha de prioridad. Esto es de suma importancia, ya que se debe generar un mecanismo idóneo para que esto se logre; es decir, es imperativo para la eficiencia del sistema establecer toda una ambientación adecuada, de conformidad con la situación del arte al momento de la solicitud, para que un técnico de “hoy en día” pueda retrotraerse fácilmente a dicho momento.
Por lo tanto, el análisis de patentabilidad debe mostrar claramente el mencionado análisis retrotraído del nivel inventivo. 3.5. En tal sentido, el análisis de tipo hindsight o ex post facto es uno de los inconvenientes que existen durante la evaluación de una solicitud de patentes, para determinar si esta cumple con el requisito de nivel inventivo; debido a que el análisis que efectúa el técnico medio en la materia es particularmente subjetivo, siendo necesario que los conocimientos en el estado del arte que este posee sean determinados al momento de la solicitud de patente de la invención o de la fecha de prioridad y no cuando se efectúa el análisis del nivel inventivo. 3.6.
En relación con lo antes expuesto, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos. Es decir, que para analizar el nivel inventivo de la patente solicitada se use la figura del técnico medio en la materia y un análisis retrotraído del nivel inventivo que no resulte a posteriori, esto es, hindsight o ex post facto. 4.
Autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones 4.1. Teniendo en cuenta que, en el presente proceso, E.I Du Pont de Nemours and Company alegó que la misma solicitud de patente ha sido concedida en otros países, y que la primera patente fue otorgada en los Estados Unidos de América, el Tribunal considera pertinente desarrollar los alcances de este tema. 4.2.
Sobre el tema, el Tribunal se ha pronunciado indicando que el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficinas de patentes de cada País Miembro.
Dicha actividad, aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada interdependencia, y es así que el capítulo IV de la Decisión 486 regula el trámite de las solicitudes de patentes y los requisitos que deben contener las mismas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de patentabilidad. 4.3.
Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. 4.4. Sobre el primer tema, el Tribunal ha manifestado que si bien las oficinas nacionales competentes y las decisiones que de ellas emanan son interdependientes, algunas figuras las pone en contacto, sin que ello signifique de ninguna manera uniformizar los pronunciamientos de las mismas. 4.5.
En este sentido, el principio de independencia de las oficinas nacionales competentes de patentes significa que estas juzgarán la patentabilidad o de no de una solicitud de patente, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras oficinas competentes, es decir, el examen realizado por otras oficinas no es vinculante para la oficina de patentes del respectivo país miembro. 4.6.
Sobre el segundo tema, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales competentes la obligación de realizar el examen de patentabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiese sido presentada oposición. En el caso de que sea presentada oposición fundamentada, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de ella, así como acerca de la concesión o denegatoria de la patente de invención. 4.7.
Asimismo, es pertinente agregar que este examen integral y motivado deber ser autónomo tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de patentes, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina, en el sentido de que esta deber realizar el examen de patentabilidad analizando cada caso concreto. 4.8.
Con ello no se está firmando que la oficina nacional competente de patentes no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como procedentes sus propias actuaciones, sino que esta tiene la obligación en cada caso de hacer un análisis, 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite […]”18.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Tanto la parte demandante como la demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. - El Ministerio Público en esta etapa procesal guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La SIC, mediante la Resolución núm. 28062 de 29 de mayo de 2009, denegó a la actora la concesión de la patente de invención denominada “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS”, decisión confirmada a través de la Resolución núm. 51433 de 2 de octubre de ese año. El Tribunal interpretó las siguientes normas de la Decisión 486 de 2000: “Artículo 14- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. 18 Folios 318 a 328, c.ppal. 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 18- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”.
De conformidad con las disposiciones transcritas, los países miembros otorgarán patentes para las invenciones de productos o procedimientos, siempre que cumplan con todos los requisitos, a saber: que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Los actos acusados: - Resolución núm. 28062 de 29 de mayo de 200919 En dicho acto administrativo se explica que la invención solicitada reclama un compuesto de la fórmula (1), sus N-óxidos y sales agrícolamente adecuadas y una composición artropodicida que consiste en un método para controlar artrópodos. 19 Folios 9 a 16, c. ppal. 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, que el estado de la técnica se determinó a partir del 22 de marzo de 2000, que corresponde a la fecha de prioridad reivindicada respecto de la solicitud US 60/191,242, la cual fue considerada en el examen de patentabilidad; y de igual forma se reivindican las siguientes prioridades: US 60/220,232 de 24 de julio de 2000, US 60/254,635 de 11 de diciembre de 2000 y la US 60/262,015 de 17 de enero de 2001.
Se indica que consultadas las fuentes de información se encontró el documento NL 9202078, titulado “Novel N-acyl-antharanilic acid compounds, and use of N-acyl-anthranilic acid compounds in insecto control”, anterior a la fecha de prioridad reivindicada y relacionada con la materia en estudio20. Se considera que el objeto reivindicado carece de nivel inventivo, toda vez que a los ojos de un experto medio en la materia la información obtenida a partir de la anterioridad citada le sugiere solucionar el problema técnico de manera obvia.
Se afirma que la patente US 60/191,242 revela un compuesto de fórmula 1 para el control de insectos, en especial del orden de la Lepidoptera. 20 Según concepto técnico núm. 783 sin fecha, que obra a folios 1421 a 1424 del anexo núm. 1, Examinador Técnico código 783. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se anota que cuando se comparan las posibles sustituciones de los compuestos revelados se obtienen estructuras muy cercanas, lo que evidencia que el compuesto de la fórmula 1 de la solicitud reclamada resulta novedoso respecto a D1, debido al radical J; no obstante, en el arte previo ya se había revelado el mismo núcleo central y divulgado su actividad fungicida, según lo determinó a partir de la siguiente tabla comparativa: 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se sostiene que los radicales J no conceden un efecto inesperado en comparación con el estado de la técnica, dado que los compuestos de la fórmula (1) de la invención reclamada presentan la misma actividad ya conocida.
De lo anterior, se concluye que el objeto de la invención carece de nivel inventivo, toda vez que para una persona versada en la materia resulta obvia y se deriva de manera evidente del estado de la técnica. - Resolución núm. 51433 de 2 de octubre de 200921 En dicha Resolución se señala que el problema a resolver en la solicitud reclamada consiste en la necesidad de compuestos nuevos que sean más eficaces, menos costosos, menos tóxicos, ambientalmente menos inocuos o que tengan modos de acción diferentes a los existentes.
Para solucionar el problema la creación revela la composición ya referida. Se indica que a lo largo del trámite administrativo el solicitante no demostró que los compuestos reclamados tuvieran características mejoradas en comparación con las ya reveladas en el arte previo. 21 Folios 18 a 26, c. ppal. 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se anota que aunque la materia de invención contiene derivados diferentes al compuesto divulgado en el documento D1, como el radical J, también incluye el derivado sustituyente piridina, que resulta ser muy cercano al divulgado en el arte previo; y que, además, presenta la misma actividad insecticida, lo que lleva a que un técnico medio en la materia pueda modificar ese compuesto fenilo por otro sustituyente aromático y así obtener una actividad insecticida ya conocida.
Se afirma que el solicitante no limitó el alcance de la invención y, por lo tanto, no enfocó la materia objeto de la invención en las estructuras específicas de interés para resaltar la particularidad estructural reclamada y que eventualmente hubiera podido tener nivel inventivo. Se aduce que los resultados presentados en la solicitud indican una actividad insecticida en un sistema determinado; sin embargo, dicha actividad ya se encontraba revelada en el documento D1 para el mismo núcleo estructural y así las nuevas sustituciones planteadas son alternativas obvias para una persona medianamente versada en la materia y la actividad insecticida no se considera sorprendente ni inesperada.
Se sostiene que si bien los requisitos de patentabilidad de una invención son universales, se debe realizar un análisis particular y 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto en cada caso, teniendo en cuenta la legislación vigente y las anterioridades encontradas, debido a que el reconocimiento de una creación en un país determinado no suscita su reconocimiento inmediato en otro.
Se concluye que en aplicación del principio de la independencia de las patentes, cada país tiene un sistema de otorgamiento autónomo e independiente, aunque, de manera general, se encuentre regulado por la normatividad andina. Lo probado en el proceso La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los actos administrativos acusados, estimó que la invención objeto de la solicitud de patente carecía de nivel inventivo y citó como estado de la técnica más cercano el siguiente documento: Documento Título Publicación D1 NL 9202078 Novel N-acyl- anthranilic acid compounds, and use of N- zcyl-anthranilic acid compounds in insect control” 16 de junio de 1994 A juicio de la demandada, un técnico medio en la materia, a partir de las enseñanzas de D1 y su conocimiento en química, podría modificar 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sustituyente fenilo por otro sustituyente aromático, y aun así esperar una actividad insecticida ya conocida; y que el experto técnico medio entiende que D1 sugiere un radical de naturaleza aromática en la posición de J, tal como se plantea en la solicitud, al indicar que J significa un anillo heteroaromático de 5 o 6 miembros o un sistema de anillos heterobicíclico fusionado aromático de 8, 9 o 10 miembros, y divulga su actividad insecticida.
Por su parte, la demandante, en la reforma de la demanda, desistió de las pruebas solicitadas y, en su lugar, allegó dos conceptos técnicos y una declaración juramentada rendida ante la Notaría Once del Círculo de Bogotá, con el propósito de probar el cumplimiento del requisito de nivel inventivo de la invención reclamada. Precisado lo anterior, y de acuerdo con el principio de libertad probatoria, las partes pueden solicitar cualquiera de los medios de prueba señalados en el inciso segundo del artículo 18322 del Código de Procedimiento Civil -CPC-23 para lograr el convencimiento del juez sobre el nivel inventivo de la patente en cuestión, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles. 22 “[…] Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente […]”. 23 Facultad de la que hizo uso la actora con la presentación de la demanda, en vigencia del Código de Procedimiento Civil. 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La disposición en comento se refiere a los informes, conceptos u opiniones, que emiten las instituciones o profesionales especializados, los cuales, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación24, se aportan al expediente en calidad de pruebas documentales.
Por ello, la Sala tendrá como prueba los conceptos técnicos aportados por la actora con la reforma de la demanda, toda vez que cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, además de que fueron controvertidos por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente. En cuanto a la declaración juramentada rendida por el ingeniero agrónomo JHON JAIRO SENDOYA CABRERA ante la Notaría Once del Círculo de Bogotá, obrante a folios 138 a 148, la Sala debe precisar lo siguiente: El medio probatorio de las declaraciones juramentadas extrajuicio o extraproceso está regulado en el artículo 222 del Código General del Proceso25: “ARTÍCULO 222.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, número único de radicación 2008-00183-01 (17986), providencia de 11 de marzo de 2010, CP MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 25 La norma estaba prevista en el artículo 229 del anterior estatuto, Código de Procedimiento Civil. 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. De igual manera establece el artículo 188, ibidem: “ARTÍCULO 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.” (Resaltado fuera del texto original).
Frente al valor probatorio de las declaraciones juramentadas extra proceso, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: “[…] [L]o mismo sucede con los testimonios anticipados, que si son rendidos con fines judiciales ante notario están destinados a servir como prueba sumaria. Pero si se pretenden hacer valer como prueba testimonial aquéllos que se practicaron con o sin la intervención del juez y sin la citación de la parte contra la cual se aducen, se aplicará el artículo 222 ibídem, es decir, para que ese testimonio anticipado tenga fuerza probatoria dentro de un proceso se necesita realizar la ratificación del mismo, y si el testigo no acude, ese testimonio no podrá ser valorado por el juez.
La anterior interpretación se encuentra acorde con los derechos de defensa y contradicción establecidos en el artículo 29 de la 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, pues si la parte que aporta un testimonio extraprocesal pretende que se le otorgue el valor de una prueba testimonial, se debe garantizar a su contraparte la oportunidad de controvertirla.
Precisamente, el mecanismo que el ordenamiento jurídico provee para refutar un testigo es a través del contrainterrogatorio, para lo cual la parte contra la que se invoca ese medio probatorio necesariamente debe estar presente mientras el mismo se practica […]”26(Resaltado fuera del texto original). De igual forma, ha sostenido que: “[…] es de advertir que la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil27, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio[…].”28 (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, habida consideración que la declaración del ingeniero agrónomo JHON JAIRO SENDOYA CABRERA fue rendida por fuera de este proceso, sin la audiencia de la parte demandada, se concluye que la misma carece de valor probatorio al no haber sido ratificada, por lo que no podrá ser objeto de valoración. Dicho lo anterior, la Sala se referirá a los conceptos técnicos allegados por la demandante y los argumentos de oposición expuestos por la demandada frente a aquellos. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B-, providencia de 13 de febrero de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03839-00 (AC), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 27 Recogidos en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección A-, sentencia de 23 de marzo de 2017, número único de radicación 41001-23-31-000-2008-00377-01(44389), C.P. Hernán Andrade Rincón. 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto técnico rendido por el doctor Augusto Rivera Umaña29 “1.
¿Cuál es su profesión? Respuesta: Químico por la Universidad Nacional de Colombia, con Doctorado en Ciencias Químicas por la Universidad de la Laguna (Tenerife. España). 2. Por favor indique brevemente cuál ha sido su experiencia profesional. Respuesta: Mi experiencia profesional ha estado mayormente centrada en la docencia universitaria a nivel de pregrado y posgrado y en la investigación científica principalmente sobre síntesis de compuestos heterocíclicos. 3.
Por favor indique si usted conoce la solicitud de patente colombiana titulada “antranilamidas insecticidas” identificada con el número de solicitud 02.083.309. Respuesta: Sí la conozco. 4. Por favor realice una explicación sencilla del tema objeto de la solicitud de patente mencionada en la pregunta anterior, especialmente, a qué compuestos se refiere la invención. Respuesta: El tema objeto de la solicitud de patente tiene que ver con la necesidad de disponer de nuevos conceptos artropodicidas que sean más eficaces y se refiere especialmente a nuevas sustancias de tipo antranilamidas heteroaromáticas, sus N-óxidos y sus sales y composiciones agrícolamente adecuadas. 5.
Por favor realice una explicación sencilla del tema objeto de la solicitud de patente mencionada en la pregunta anterior, especialmente, a qué compuestos se refiere la invención. Respuesta: El propósito de utilizar los mencionados compuestos es aportar soluciones al problema de combatir de manera más eficiente los artrópodos -insectos plata en la industria agroquímica- ofreciendo compuestos que sean más eficaces, menos tóxicos, menos costosos y ambientalmente más amigables. 6.
Conoce usted el contenido del documento titulado NL 9202078 (en adelante D1). Respuesta: Sí lo conozco, pues está citado como parte de los antecedentes de la solicitud colombiana 02.083.309. 7. Por favor realice una explicación sencilla del tema tratado en dicho documento NL 9202078 (D1). 29 Cfr. folios 108 a 137. 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta: El documento DL 9202078 (D1) da una descripción del uso de unos compuestos de fórmula 1, derivados del ácido N-acilantranílico y la aplicación de estas sustancias para combatir insectos, en particular aquellos del orden Lepidóptera. 8.
De acuerdo con lo indicado o sugerido por D1, por favor infórmenos cuál es el propósito de utilizar los compuestos mencionados en D1. Respuesta: El propósito de utilizar los compuestos mencionados en D1 es combatir insectos, en particular aquellos del orden Lepidóptera y, más particularmente, aquellos de la familia Pieridae y, más particularmente, aquellos del género Pieris.
Los compuestos revelados en D1 tienen un fuerte efecto disuasivo en la postura de huevos de estos insectos. 9. Por favor indique y explique si el grupo de compuestos que aparece en la solicitud colombiana 02.083.309 aparece descrito, corresponde o está cubierto por los compuestos descritos en D1. Respuesta: En mi concepto, NO, pues la solicitud colombiana 02.083.309 reivindica compuestos de la fórmula 2 y realizando un análisis detallado de las posibles estructuras que resulta al reemplazar los diferentes sustituyentes reivindicados allí, no encontré coincidencias con ninguno de los reivindicados o descritos en D1. 10.
En relación con la estructura química ¿existe alguna diferencia entre los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 y los compuestos que aparecen el documento D1? Si es así, por favor explique la diferencia. Respuesta: Sí. En relación con la estructura química, existen bastantes diferencias entre los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 y los compuestos que aparecen en el documento D1, siendo quizá las más notorias que en la solicitud colombiana 02.083.309 reivindican compuestos con anillos heterocíclicos de 5 o 6 miembros y uno o varios heteroátomos; todas las N-acilamidas son derivadas de 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ácidos aromáticos o de ácidos heterocíclicos pues no emplean el grupo espaciador X de la solitud D1 que en la práctica significa que el ácido empleado es alifático u olefino, pero en todo caso, cuando X está presente el ácido no es aromático porque el grupo carboxilo no está unido directamente al anillo aromático. 11.
Por favor indique si el documento D1 revela, en la posición que corresponde a “J” en el documento de solicitud de patente en Colombia 02.083.309, específicamente un grupo fenilo o en general un grupo heteroaromático. Respuesta: El documento D1 revela específicamente la existencia de un grupo fenilo que hace parte de un ácido no aromático (excepto cuando X en la fórmula 1 es un enlace directo, en cuyo caso ese anillo proviene del ácido benzoico, aromático) en la posición que corresponde a “J” (ver fórmula 2) en el documento de solicitud de patente en Colombia 02.083.309, y no hace referencia alguna a ningún grupo heteroaromático en esta posición. 12.
Por favor dictamine si es posible que, en un compuesto químico, que tenga un sustituyente fenilo, si en lugar de ese grupo fenilo tuviera un sustituyente heteroaromático, esperar exactamente el mismo comportamiento químico ¿Por qué? Respuesta: No es posible esperar el mismo comportamiento químico pues existen notorias diferencias en la reactividad química entre los anillos carbocíclicos aromáticos (en este caso el grupo fenilo) y los anillos heteroaromáticos, pues la influencia de los heteroátomos sobre el comportamiento del anillo tiene efectos notorios en la reactividad química.
Por ejemplo, la sustitución ELECTROFÍLICA es la reacción característica de los anillos carbocíclicos (los atacan electrófilos, es decir especies o grupos positivos, “amigos” de los electrones) mientras que, en los heteroaromáticos, no se puede generalizar. Así, por ejemplo, el átomo de nitrógeno en la piridina tiene un comportamiento electroatractor, haciendo el anillo más susceptible a la sustitución NUCLEOFÍLICA (ataque de nucleófilos, es decir, especies o grupos negativos, “amigos” de las cargas positivas), en tanto que el átomo de nitrógeno en el pirrol tiene comportamiento electrodonor, haciendo que este heterociclo sufra reacciones de sustitución electrofílica, inclusive más rápido y fácil que el benceno. De hecho, se puede demostrar estructuralmente que la incorporación de un heteroátomo puede conllevar al aumento o la disminución de la densidad electrónica no solo en el anillo aromático, sino de los grupos funcionales cercanos al anillo.
Por ejemplo, cálculos de densidad electrónica en la benzanilida como una molécula modelo (fórmula 3) indican que cambiar el grupo fenilo por el piridilo (fórmula 4) generan una disminución del 46% en la densidad electrónica sobre el nitrógeno. Estas diferencias pueden jugar un papel importante en la capacidad de la molécula para formar interacciones intermoleculares, por ejemplo, puentes de hidrógeno, entre otras, 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Por favor indique si desde el punto de vista químico, específicamente en relación con las propiedades químicas, existe alguna diferencia entre un grupo fenilo y un grupo heteroaromático. Si es así, por favor explique. Respuesta: Como se indicó en la respuesta anterior existen marcadas diferencias químicas entre un grupo fenilo (radical o grupo derivado del benceno) y un radical o grupo heteroaromático.
De hecho, la composición química no marca la primera gran diferencia. El anillo fenilo está conformado únicamente por átomos de carbono, en tanto que los heterociclos para ser tales, obligatoriamente tiene que incluir átomos diferentes al carbono en sus anillos. Como consecuencia lógica, las diferencias estructurales tienen incidencia notoria en las propiedades físico-químicas y por ende en la reactividad química. 14.
Con el fin de facilitar el entendimiento de su respuesta anterior, por favor suministre un ejemplo que ilustre de manera simple la diferencia entre un grupo heteroaromático y un grupo fenilo. Respuesta: El grupo fenilo es un carbocíclico de seis miembros, es de naturaleza neutra (no básico), mientras que la piridina un grupo heteroaromático de seis miembros, uno de ellos nitrógeno, es de naturaleza básica (pKb=8.75).
Otro ejemplo, el potencial de formación de interacciones entre el benceno y el agua es bajo (el benceno es hidrófobo, insoluble en agua), mientras que para la piridina es alto (la piridina es hidrófila, soluble en agua en todas proporciones). 15. Por favor indique si la principal diferencia entre los compuestos de D1 y los compuestos de la solicitud colombiana 02.083.309, es la presencia del grupo fenilo versus un grupo heteroaromático como sustituyente.
Respuesta: Sí, la principal diferencia entre los compuestos revelados en D1 y los compuestos de la solicitud colombiana 02.083.309 es la presencia de grupos heteroaromáticos en estos últimos. 16. Por favor indique si desde el punto de vista químico, entre los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 y los compuestos del documento D1 se pueden considerar significativas.
¿Por qué? Respuesta: Sí. Las diferencias desde el punto de vista químico, entre los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 y los compuestos del documento D1 son realmente significativas. Como se discutió antes, las diferencias entre un grupo fenilo y un anillo heteroaromático son notorias, no solo considerando el modo de reacción 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino desde el punto de vista de sus propiedades fisicoquímicas.
Lo anterior, sin desmedro de que los otros grupos funcionales presentes en los compuestos revelados en la solicitud colombiana, comparados los grupos funcionales de los compuestos del documento D1 hacen que las propiedades químicas entre esas moléculas sean notoriamente diferentes. 17. Por favor indique si es correcta o no la siguiente afirmación: “El documento D1 divulga en la posición J un sustituyente de naturaleza aromática, tal como un radical fenilo y, además, divulga la actividad insecticida de este tipo de estructura.
En otras palabras, un técnico medio en la materia sugiere un radical de naturaleza aromática en la posición J, tal como se plantea en esta solicitud al indicar que “J” significa un anillo heteroaromático de 5 o 6 miembros o un sistema de anillos heterocíclico fusionado aromático de 8, 9 o 10 miembros…” y divulga su actividad insecticida.” Respuesta: La afirmación NO es correcta porque en primer lugar, la fórmula 1 para los compuestos del documento D1 no tiene una posición J explícita y lo que podría asumirse como equivalente a la posición J que sí está definida en los compuestos de la fórmula 2, es en D1 siempre un grupo fenilo sustituido; y de otra parte, D1 divulga la actividad insecticida basada en el efecto disuasivo a la postura de huevos que tienen algunos de los compuestos de la fórmula 1 para algunos insectos del orden Lepidóptera.
Y, con respecto a que un “técnico medio en la materia sugiere un radical de naturaleza aromática en la posición J, tal como se plantea en esta solicitud al indicar que “J” significa un anillo heteroaromático de 8, 9 o 10 miembros…” en mi opinión, la aseveración TAMPOCO es correcta pues la naturaleza aromática de los compuestos heterocíclicos y su comportamiento como sustancias aromáticas es bastante impredecible y muy diferente a la aromaticidad de los compuestos carbocíclicos aromáticos cuyas reacciones son completamente predecibles.
Por ello, un técnico medio en la materia no se atrevería a sugerir que un compuesto heterocíclico aromático reaccionará o se comportará igual que no carbocíclico aromático y por consiguiente que se comportarían igual frente a las propiedades químicas del compuesto, pues ese técnico medio debe saber que el concepto de aromaticidad es indispensable para entender y racionalizar la estructura y por consiguiente el comportamiento químico de los compuestos heterocíclicos. 18.
Por favor indique si teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, la invención contenida en la solicitud de patente 02.083.309 se deriva de manera evidente de D1. Respuesta: En mi leal saber y entender, y con base en lo expuesto en las respuestas anteriores, considero que la invención contenida en la solicitud de patente 02.083.309 NO se deriva de manera evidente de D1. 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Por favor indíquenos si la invención contenida en la solicitud de patente colombiana 02.083.309 tiene nivel inventivo con relación al documento D1. Respuesta: En mi opinión la solicitud de patente colombiana 02.083.309 SÍ tiene nivel inventivo con relación al documento D1 pues los compuestos reivindicados son diferentes a los de D1, no es evidente el diseño de síntesis para su obtención y en general, resultan nuevas rutas sintéticas.
En cuanto a la actividad insecticida, los compuestos revelados en 02.083.309 actúan directamente sobre los insectos en que los de D1 actúan como disuasivos de la postura de huevos […].” Traslado del concepto Respecto al concepto técnico rendido por el doctor Augusto Riviera Umaña, la SIC se pronunció en el siguiente sentido: Sostiene que los compuestos de la fórmula I son diferentes a los divulgados en el documento D1, razón por la cual no objetó la invención reclamada frente a la anterioridad mencionada, pero sí con respecto al nivel inventivo de la misma.
Advierte que las respuestas 4, 5, 7 y 8 evidencian que los compuestos del documento D1 y los descritos en las reivindicaciones de la invención solicitada se relacionan de forma directa, dado que son compuestos derivados tipo antranilamidas con actividad insecticida, desvirtuándose el cumplimiento del requisito de nivel inventivo de la creación presentada. 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que la respuesta 10 se refiere a la diferencia existente entre las dos composiciones, toda vez que la invención solicitada no incluye ningún grupo espaciador entre el grupo carbonilo y el sustituyente J, mientras que el documento D1 contiene un grupo espaciador X entre el carbonilo y el fenilo de la estructura 1; no obstante, en el concepto técnico se obvió que en el arte previo ya habían sido divulgadas las N-acilamidas derivadas de ácidos aromáticos que también están presentes en la nueva creación. Aclara que en las respuestas 11 a 13 se establece que los grupos fenilo y piridilo son diferentes químicamente, pero a su vez son parecidos, dado que aunque existen diferencias entre un anillo de benceno y un anillo de piridina, también existen similitudes importantes que no deben ser ignoradas y que demuestran la cercanía entre las dos estructuras, de modo tal que para un técnico medio versado en la materia el grupo fenilo divulgado en D1 sugiera de forma evidente un grupo aromático de seis miembros de naturaleza heterocíclica como el anillo de piridina descrito en las reivindicaciones de la invención solicitada.
Anota que la respuesta 14 del formulario no es válida, por cuanto realiza una comparación entre las propiedades químicas de una molécula neutra y un radical, sin tener en cuenta que la reactividad 40 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del segundo no se determina por su entorno químico, ya que no puede ser evaluado de forma aislada.
Afirma que no comparte las respuestas 17 y 18 del cuestionario, toda vez que basta con hacer una simple sustitución de radicales para llegar a estructuras equivalentes; y que aunque considera que el concepto emitido por el evaluado es acertado, en tanto se refiere a benceno y la piridina como compuestos independientes, no lo es en cuanto a la concepción de los derivados de antranilamidas como un todo, que forman estructuras moleculares complejas en donde la alteración de un único radical no afecta drásticamente la actividad insecticida y, con esto, no se demuestra que los nuevos derivados provoquen un efecto técnico sorprendente tal como una actividad insecticida mejorada.
Agrega que la respuesta 19 del cuestionario no es la acertada, dado que la novedad de la estructura química no es indicativa del nivel inventivo de la misma, toda vez que frente a lo divulgado en el documento D1, donde la diferencia principal está en que la estructura conocida presenta un radical fenilo radicado en la posición J, ese mismo radical puede sugerir otro radical aromático, por ejemplo piridilo, el cual se encuentra cubierto en las reivindicaciones de la 41 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invención denegada, lo que constituye una alternativa obvia que carece de nivel inventivo.
Concluye que los compuestos revelados en la primera enseñanza de D1 tienen actividad insecticida y la invención denegada no demostró que sus compuestos fueran mejores de los ya conocidos, descartándose así una solución al problema técnico existente, por cuanto no se demostró que la composición nueva fuera más eficaz, menos costosa, menos tóxica, ambientalmente más inocua o que se pudiera presentar un eventual salto cualitativo de la técnica. Concepto técnico rendido por el doctor George P. Lahm30 “1.
Pregunta: Por favor, háganos saber su profesión y experiencia relacionada. Respuesta: Adjunto mi hoja de vida. 2. P.: Por favor, díganos si usted está familiarizado con la solicitud de patente en Colombia titulada “Antranilamidas insecticidas”, identificada con número de expediente 02.083.309. R.: Yo soy uno de los inventores de esta solicitud de patente, y estoy muy familiarizado con las revelaciones de esta presentación. 3.
P.: Sírvase proporcionar una explicación simple de la invención. R.: La invención está dirigida a un grupo de nuevos compuestos de antranilamidas heteroaromáticos útiles para controlar los insectos. Una estructura que representan a estos compuestos se puede dividir en dos partes – la parte amida heteroaromática y la parte antranilamida.
Usando una explicación simple (pero no exhaustiva) por “compuestos heteroaromáticos” se entiende que, en general, pueden incluir un anillo de 5 o 6 miembros, en el que hay al menos un miembro del anillo seleccionado de un heteroátomo, por ejemplo, oxígeno (O), nitrógeno 30 Cfr. Folios 176 a 188. 42 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (N) o azufre (S), y al menos un átomo de carbono (C).
En la presente invención, los compuestos preferidos poseen dos anillos heteroaromáticos. Usando una explicación simple (pero no exhaustiva) por “antranilamida” se entiende los compuestos que, en general tienen, por ejemplo, la siguiente estructura: C6H4(NH)(C(=O)NHR’), donde el (NH) Y (C(=O)NHR’) son grupos adyacentes en el anillo fenilo, y donde R’ puede ser, por ejemplo, un grupo alquilo, como el metil (CH3) o el etil (CH2CH3).
Los compuestos de la presente invención en realidad poseen dos grupos amido y por lo tanto puede también ser conocido como “diamidas antranílicas”. Usando una explicación simple (pero no exhaustiva), por el “control de insectos” se entiende matar a los insectos o reducir su actividad alimenticia. 4. P.: Por favor, díganos qué tema está cubierto por las reivindicaciones de la solicitud de patente colombiana 02.083.309.
R.: Las reivindicaciones 1-17 de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 está orientada a los compuestos de diamida antranílicos heteroaromáticos de la Fórmula 1; la reivindicación 18 se dirige a composiciones que contienen tales compuestos en una cantidad efectiva junto con al menos un componente adicional seleccionado de surfactantes; sólidos diluyentes y disolventes líquidos, y las Reivindicaciones 19 y 20 están orientadas a los métodos de control de artrópodos mediante la aplicación de dichos compuestos o composiciones a los artrópodos o a sus medios agronómicos y/o no agronómicos. 5.
P.: Por favor, infórmenos sobre la finalidad para el uso de dichos compuestos en la industria de agroquímicos. R.: El propósito de estos compuestos en la industria de agroquímicos es el control de plagas de insectos. Los daños a los cultivos agronómicos ocasionados por los artrópodos pueden causar daños a los cultivos y reducción significativa en el rendimiento del producto y por lo tanto se reflejará en mayores costos para el consumidor.
Los compuestos de esta invención tienen un fuerte efecto en los insectos, que se evidencia en una alimentación y mortalidad reducidas. 6. P.: Por favor infórmenos si usted está familiarizado con NL 9202078 (D1). R.: Sí, estoy familiarizado con NL 9202078 (D1). Esta se cita en la Sección de ANTECEDENTES DE LA INVENCIÓN de la solicitud de Patente colombiana 02.083.309. 7.
P.: Por favor, díganos que tema está cubierto por las reivindicaciones en D1. R.: D1 está orientado a los compuestos de ácido N-acilantranílico de la fórmula 1(Reivindicaciones 7 y 8) y la aplicación de dichos compuestos 43 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los insectos del orden Lepidóptera (Reivindicaciones 1-6).
La Reivindicación 9 está dirigida a la protección de plantas que utilicen cualquiera de los compuestos del ácido N-acilantranílico de las reivindicaciones 1-8. 8. P.: Sírvanse proporcionar una explicación simple del tema cubierto por dicha divulgación. R.: D1 está dirigida a compuestos del ácido N-acilantranílico que impiden la oviposición. Un grupo “acilo” es un grupo que tiene la fórmula R-C(=O)-, en donde R representa un grupo alquilo, por ejemplo, metilo (-CH3) o etilo (- CH2CH3).
Un grupo de “ácido antranílico” puede estar representado por C6H4(NH)COOH. “Oviposición” se refiere al proceso de poner los huevos. 9. P.: Por favor, infórmenos los efectos de dichos compuestos en la industria agroquímica. R.: De acuerdo con la divulgación en D1, el propósito de los compuestos de ácido N-acilantranílico de la fórmula 1 es combatir los insectos, en particular aquellos de la orden Lepidóptera y, más concretamente, los de la familia Pieridae y, en particular aquellos del género Pieris.
Se dice que los compuestos divulgados en D1 tienen un fuerte efecto en la disuasión de puesta de huevos, por ejemplo, oviposición. 10. P.: Por favor, díganos si el grupo de los compuestos de la patente de Colombia solicitud 02.083.309 corresponde o está cubierto por os compuestos D1. R.: Ninguno de los compuestos definidos en las reclamaciones 1-20 de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 se están reivindicando, divulgando o habilitando, en cualquier forma, en el D1. 11.
P.: En cuanto a la estructura química ¿existe alguna diferencia entre los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 y los compuestos de D1? En caso afirmativo ¿podría explicar la diferencia? R.: Hay muchas diferencias de estructura química entre los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 y la D1.
Cinco principales diferencias se muestran a continuación en la TABLA 1 para la más amplia cobertura en las respectivas reivindicaciones, en la TABLA 2 para un grupo preferido de compuestos, y en la tabla 3 para los más cercanos, concretamente compuestos divulgados en la solicitud de patente colombiana 02.083.309. TABLA 1 44 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D1- Reivindicación 1 Solicitud de patente colombiana 02.083.309 – Reivindicación 10 Los átomos correspondientes son ambos O. A y B son indiferente O o S El grupo correspondiente es fenilo, sustituido por R5 a R9 J es un anillo heteroaromático de 5- - 6- miembros o un sistema de anillos heterocíclicos fusionados de 8-, 9- o 10- miembros donde cada anillo o sistema de anillos está opcionalmente sustituido con 1 a 4R7.
X es un enlace directo, C1-C3 alquileno, C2-C3 alquenileno o el grupo alquenileno C2-C3 opcionalmente sustituido por uno o más grupos alquilos C1-C3 o grupos hidroxilos C1-C3 (Los únicos compuestos con ejemplo son los que tienen un grupo espaciador de alquenileno C2 Ningún grupo espaciador correspondiente Y es H, o C1-C6 alquilo R1 está definido ampliamente Z es H, Me, OH, C1-C6 alcoci, grupo mercapto, C1-C6 alquilotio; grupo amino, grupo amino mono (C1-C6 alquilo) o sales de los mismos.
(La única Z ejemplificada es un grupo de ácido o éster) - NR2R3 El único equivalente a la Z reivindicado es un grupo amida R1-R4 son H, halo, C1-C6 alquilo, fenil, OH, C1-C6 alcoci, C1-C7 aciloxi, o un residuo de azúcar R4 es H, C1-C6 alquilo, C2-C6 alquenilo, C2-C6 alquinilo, C3-C6 cicloalquilo, C1-C6 haloalquilo,…, Los únicos R1-R4 ejemplificados con los grupos hidroxi (OH) metoxi (OCH3) Halo, CN NO2, hidroxi, C1-C4 alcoxi…; n es 1 a 4 (Los R4 preferidos son diferentes de los grupos hidroxi o metox.) R1-R9 son H, halo, C1-C6 alquilo, fenil, OH, C1-C6 alcoci, C1-C7 aciloxi, o un residuo de azúcar.
(Los únicosR5-R9 ejemplificados son los grupos hidroxi (OH) o R7 es definido en forma amplia (El R7 preferidos son anillos heteroaromáticos; para grupos simples hay otros diferentes del hidroxi o metoxi, pero sin son el 45 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metoxi (OCH3) en la posición meta y para. hidroxi, estos están en la posición orto) TRABLA 2 D1 - Preferentes (Compuestos 1-V en TABLA A) Solicitud de patente colombiana 02.083.309 – Reivindicación 16 Los átomos correspondientes son ambos O. A y B son O El grupo correspondiente es fenilo, sustituido por R5 hasta R9 J es pirazola, opcionalmente sustituida con 1-3 R7.
X es -CH=CH (vinileno) Ningún grupo espaciador correspondiente Y es H R1 es H Z es hidroxi o methoxi - NR2R3; R2es H; y R3 es C1C4 alquilo opcionalmente sustituido por halógeno, CN, OCH3, o S(O)pCH3; P is 0,1 o 2 R1 and R3 son H R2 and R4 o OH o OMe (para substitución) R4 es independientemente H, H3 CF3, OCHF3, OCHF2, S(O)pCF3, S(OP)pCHF2, CN o halógeno; n es 1 a 2 (se prefiere la sustitución orto) R5 and R9 are H R6 and R7 are OH o OMe R8 es H, OH o O-β-glucopiranosa R7 es peridina, opcionalmente sustuida con C1-C4 alquilo, C1-C4 haloalquilo, halógeno o CN 46 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notas: A) El grupo hidroxilo del ácido carboxilício se reemplaza con un grupo metil amino de la metil amida;
B) El ligador CH=CH está ausente C) El grupo trihidoxifenil es reemplazado por un grupo pirazol substituido por piridina. 12. P.: Por favor, aclare si el documento D1 ¿revela en la posición “J” específicamente un grupo fenilo o en general un grupo que abarca un grupo fenilo o un grupo heteroaromático? R.: D1 revela en una posición correspondiente a la posición “J” de la solicitud de patente colombiana NO. 02.083.309 sólo un sustituyente muy específico, a saber, un fenilo que puede estar no sustituido (todos los R1 a R4 son átomos de hidrógeno) o sustituido (al menos uno de R1 a R4 es diferente de un átomo de hidrógeno).
D1 prefiere compuestos en el que se sustituyó este fenil donde R2 es o -OH (un átomo de oxígeno unido a un átomo de hidrógeno) o -OMe (un átomo de oxígeno unido a un grupo metilo (que es un átomo de carbono unido a tres átomos de hidrógeno)) y R4 es -OH. No hay absolutamente ninguna mención en el D1 de la expresión “heteroaromático” ni a la divulgación de D1 de un grupo en esta posición que no sea fenilo. 13.
P.: ¿Es posible en un compuesto químico tener un sustituyente fenilo para sustituir cualquier otro sustituyente heteroaromático para ese fenilo sustituyente y esperar exactamente el mismo comportamiento químico? ¿Por qué? R.: No, no es de esperar que tal cambio se traducirá en exactamente el mismo comportamiento químico. Esto sucede porque cuando se cambia la estructura de un compuesto químico que puede cambiar otras de sus propiedades físicas, por ejemplo, su tamaño, su orientación 47 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (posicionamiento en el espacio), etc.
Con estos cambios no es posible predecir cómo un compuesto va a interactuar con un sitio activo dentro de la biología de un insecto. Un sustituyente se puede enlazar a un sitio receptor particular, e interrumpir un sistema biológico importante dentro de un insecto y otro sustituyente puede tener resultados totalmente diferentes, o incluso ser totalmente inactivo.
Los expertos en la materia saben que la única forma de averiguar el comportamiento químico de un compuesto especial es realizar experimentos. 14. P.: Por favor díganos, desde la perspectiva de un químico, con relación a las propiedades químicas, si hay alguna diferencia entre un grupo fenilo y un grupo heteroaromático. En caso afirmativo, sírvase explicar.
R.: Desde la perspectiva de un químico, hay enormes diferencias significativas entre un grupo fenilo y un grupo heteroaromático. En primer lugar, fenilos vs heteroaromáticos tienen diferencias en la composición molecular. Un anillo de fenilo está formado por átomos de carbono solamente, sin embargo, un anillo heteroaromático debe contener al menos un heteroátomo, por ejemplo, un átomo de azufre (S), un átomo de oxígeno (O) o un átomo de hidrógeno (N).
Tales diferencias moleculares, a su vez dan lugar a diferentes propiedades, como la actividad ácido/base; puntos de ebullición, estados sólidos vs estados líquidos, etc. Además, tenga en cuenta en los cuadros 1 y 2 en las páginas 4903 y 4904 del artículo 2005 Biorgánica adjunto, la diferencia dramática en los valores de LC50 (ppm) de los compuestos que tienen grupo fenilo en la posición “J” posición como DP-01 a través de DP-06 vs heteroaromáticos tales como las piridilpirazolas DP-22 Y AD-23. 15.
P.: ¿Es posible establecer que la principal diferencia entre los compuestos de D1 y los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 es la presencia de un grupo fenilo vs un grupo heteroaromático como sustituyente? R.: Esta podría ser considerada la principal diferencia entre los dos documentos. Sin embargo, se observan otras diferencias muy significativas también, particularmente en las enseñanzas de D1.
Estas incluyen: (a) la presencia de un espaciador alquenilo C2 derivado a partir de ácidos cinámicos entre los dos grupos fenilo (ningún separador está presente en ‘309); (b) La ausencia del grupo amido en D1 (‘309 requiere un grupo amido (por ejemplo NHCH3)); (C) La presencia de solo grupos de ácidos y esteres en D1 (‘309 no tienen un grupo de esos); y (d) La presencia de sólo grupos de hidroxilos y metoxi como substitutos en D1. 16.
P.: Por favor confirmar, desde una perspectiva química, si la diferencia entre los compuestos de la solicitud de patente de Colombia y los compuestos de D1 pueden considerarse significativas y ¿por qué? R.: Las diferencias entre los compuestos de la solicitud de patente de Colombia y los compuestos de D1 se consideran significativas. Como se explicó anteriormente, la diferencia entre un fenilo y un anillo heteroaromático es muy importante desde un punto de vista molecular 48 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y desde una perspectiva de propiedad.
Si apareamos esas diferencias con todos los otros productos químicos las diferencias moleculares entre los ésteres vs amidas, cinamidas, grupos oxigenados, los grupos no oxigenados, los patrones de sustitución (orto sustitución vs substitución para y/o meta) las diferencias son enormes. 17. P.: A fin de permitir o facilitar la comprensión de su respuesta anterior, ¿podría darnos un ejemplo que ilustre de una manera sencilla la diferencia entre un grupo fenilo y un grupo heteroaromático? R.: Un buen ejemplo es una comparación entre el benceno (fenil no sustituido), que es un anillo de seis miembros formado totalmente con átomos de carbono, piridina que es un anillo heteroaromático de 6 - miembros con un nitrógeno (N) heteroaromático y pirazol que es un anillo de 5-miembros que tiene dos heteroátomos de nitrógeno (N) véase la TABLA 4.
Nótense particularmente algunas propiedades de una piridina o pirazol que serían impredecibles sobre la base de la propiedad correspondiente de benceno: (1) que pirazol es un sólido, (2) que la piridina tiene un punto de fusión muchos más bajo, (3) que el pirazol tiene un punto de fusión mucho más alto, (4) que la piridina y el pirazol son solubles en agua, mientras que el benceno no es soluble en agua, y (5) que la piridina y el pirazol tienen propiedades como bases, mientras que el benceno no. TABLA 4 benceno piridina pirazol Estructura Aspecto líquido incoloro líquido incoloro sólido blanco Punto de fusión 6°C -42°C 66-70 °C Punto de ebullición 80°C 115°C 168-188 °C Solubilidad en agua 0.8 g/L soluble soluble Basicidad (pKa de ácido conjugado no aplicable 5.2 2.5 18.
P.: Por favor díganos desde una perspectiva química, por ejemplo, con respecto a las propiedades químicas, si un compuesto que tiene un sustituyente fenilo puede considerarse exactamente equivalente a un compuesto, en donde el sustituyente fenilo ha sido substituido por un sustituyente heteroaromático. R.: Desde una perspectiva química, un compuesto en el que un grupo fenilo se sustituye por un sustituyente heteroaromático NUNCA podría considerarse exactamente equivalente.
Ver las diferencias de propiedad señaladas en las respuestas a las preguntas 14 y 17. 49 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. P: En su opinión, ¿es correcto que la CPO afirma que: “El documento D1 divulga en la posición “J” un sustituyente de naturaleza aromática, tal como un radial fenilo y divulga además la actividad insecticida de este tipo de estructura, en otras palabras, una persona con conocimientos básicos en la materia sugiere un radical de naturaleza aromática en la posición “J” como se indica en la presente solicitud cuando indica que “J” significa un anillo heteroaromático de 5 o 6 miembros o un sistema de anillos heterobiocíclico de 8-9- o 10 miembros? … “y revela su actividad insecticida” ¿Por qué? R.: En mi opinión esto no es una afirmación correcta.
La CPO ha generalizado la divulgación en D1 hasta el punto en que realmente han ampliado su divulgación para implicar que esta se confunde con la nueva invención de la solicitud de patente colombiana 02.083.309. Observando en más detalle algunas frases por separado. “El documento D1 en la posición “J” …; o D1 no posee una posición “J”.
La presente invención posee una posición “J” y la posición en D1 correspondientes a la “J” de la presente solicitud es-X-fenilo, sustituido por R5 hasta R9; “… un sustituyente de naturaleza aromática, tal como un radical fenilo o D1 nunca menciona el término “aromático” ni el término “fenil” al referirse a una posición correspondiente a la posición “J” en la presente solicitud.
La única referencia a esta posición en D1 es una estructura, es decir, la Fórmula 1 que muestra un fenilo sustituido con R1-R5 y ligado a un conector “X”; “ … y además divulga la actividad insecticida de este tipo de estructura” o D1 sólo especifica disuadir un tipo de actividad insecticida, es decir, disuadir la puesta de huevos, para determinados compuestos con un sustituyente fenil – no para los compuestos aromáticos en general; “En otras palabras, una persona con conocimientos básicos en la materia sugiere un radical de naturaleza aromática en la posición “J”, como se indica en la presente solicitud, cuando se indica que “J” significa un anillo heteroaromático de 5- o 6- miembros o un sistema de anillas heterobiocíclico fusionado de 8 -9 o 10 miembros …” o Esta afirmación es confusa para mí, pero otra manera de plantear esto es que “En otras palabras, un radical de la naturaleza aromática en la posición “J”, tal como se define en la presente solicitud, es decir un anillo de 5 a 6 miembros o 50 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un sistema de anillos heterobiocíclicos fusionados de 8. -9 o 10- miembros en la materia al leer D1” o Si la anterior declaración es lo que pretendía la CPO, no estoy de acuerdo con esta frase.
Un experto en la materia al leer D1 no sería llevado de un grupo fenilo simple (ligador “X”) a un anillo heteroaromático (sin un ligador “X”) como se puede encontrar en la posición “J” de la presente solicitud. Incluso dejando de lado las diferencias que pudieran atribuirse al ligador “X”, aquellos con conocimientos en la materia reconocerían que las diferencias entre un fenilo y un grupo heteroaromático podrían ser significativas. 20.
P.: Teniendo en cuenta las diferencias químicas entre los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 y los componentes de la D1, por favor díganos si considera que el efecto químico de estos compuestos se diferencia o si puede afirmarse que es evidente que este efecto será el mismo. R.: Yo esperaría que los efectos químicos serían diferentes.
La acción de los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 conduce a parálisis cerebral, inhibición de la alimentación, y en última instancia a la muerte por la aplicación de los compuestos para los artrópodos y/o su entorno. Por el contrario, los compuestos de D1 modifican el comportamiento que conduce a la disuasión de oviposición. Por lo tanto, se demuestran mecanismos muy diferentes para los dos grupos de compuestos.
Diferentes receptores son más probables en el trabajo. Los compuestos reivindicados en la solicitud de patente colombiana 02.083.309 son activadores del receptor de la rianodina. Muestran su acción por la liberación de reservas Ca2++ intracelular mediada por el receptor de rianodina. (Véase artículo adjunto del cual fu co-autor publicado en la revista Bioorgani & Medicinal Chemistry Letters 15 (2005) 4898-4906). 21.
P.: De acuerdo con las enseñanzas de D1, por favor díganos cuál es el efecto agroquímico causado por los compuestos divulgados en el mismo. R.: Los compuestos de D1 se revelan como “Feromonas Disuasivas de la Oviposición” y por tanto producen una señal que evita que los insectos pongan huevos. En esencia, estos compuestos controlan los insectos de la orden Lepidóptera al disminuir el número de larvas nacidas en la siguiente generación. 22.
P.: De acuerdo con las enseñanzas de la solicitud de patente colombiana 02.083.309, por favor díganos cuál es el efecto agroquímico que causan los compuestos divulgados en esta solicitud. R.: El efecto agroquímico causado por los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 es el control de los artrópodos. Por “control” se entiende la inhibición de la alimentación y la mortalidad de la generación actual de artrópodos.
Los compuestos de solicitud de 51 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patente colombiana 02.083.309 son activadoras del receptor de rianodina. 23. P.: Por favor, díganos si el efecto agroquímico de los compuestos que se están comparando es el mismo.
R.: Como ya se explicó en las preguntas 17 y 18, el efecto de los compuestos agroquímicos que se están comparando no es lo mismo. Los compuestos de D1 disuaden la puesta de huevos y, por tanto tienen efecto en la próxima generación. Los compuestos de la presente solicitud causan la muerte de insectos e inhiben su actividad de alimentación hasta el punto de que los daños a los cultivos se reducen.
Esta es una diferencia significativa en la que los compuestos de la presente invención afectan a la actual generación de insectos. En contraste, los insectos tratados con los compuestos de D1 pueden seguir dañando los cultivos dado que es la puesta de huevos lo que se ve afectada. 24. P.: Por favor díganos desde un punto de vista agroquímico, si es posible tener la certeza de que un grupo de compuestos que son eficaces para el control de un grupo de insectos será eficaz para el control de un grupo diferente de insectos.
¿Por qué? R.: No, no es posible tener certeza de que un grupo de compuestos que son eficaces para el control de un grupo de insectos será eficaz para el control de un grupo diferente de insectos. Esto es muy impredecible. Basta con leer una variedad de etiquetas de insecticidas y ver un espectro de lo que se controla y lo que no se controla para cada insecticida y fácilmente concluir que no hay certeza. 25.
P.: Por favor díganos desde el punto de vista agroquímico, si es posible concluir de una manera evidente que un grupo de insectos será controlado por un grupo de compuestos, cuando el único conocimiento disponible corresponde al hecho de que otro grupo de compuestos es eficaz para el control de un grupo diferente de insectos. ¿Por qué? R.: NO, uno no puede predecir ese resultado.
El hecho de que A funcione en B, no quiere decir necesariamente que C funcionará en D. Incluso, para los compuestos más cercanos no se pueden predecir. 26. P.: Por favor díganos desde un punto de vista agronómico, si sabiendo que el efecto de algunos compuestos es controlar la oviposición de un insecto que permitirá a un experto concluir de una manera evidente que los mismos compuestos podrán aplicarse para limitar significativamente la cantidad de daños en los alimentos causados por otros insectos.
R.: Desde el punto de vista agronómico, saber que un compuesto puede controlar la oviposición de un insecto, no permitiría a un experto concluir de manera evidente que los mismos compuestos podrían aplicarse para limitar significativamente la cantidad de daños en la alimentación causados por otros insectos sin hacer la prueba. Es más probable que el experto creería que no afectaría a la conducta alimentaria. 52 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
P.: Por favor díganos desde un punto de vista agronómico, si sabiendo que el efecto de algunos compuestos es controlar la oviposición de un insecto que permitirá a un experto concluir de manera evidente que algunos compuestos diferentes de otros podrían aplicarse para limitar significativamente la cantidad de daño causado por la alimentación de otros insectos y ¿Por qué? R.: Un experto no sería capaz de predecir, sería necesario realizar pruebas.
De hecho, ni siquiera sería la motivación para la persona calificada para realizar este tipo de prueba, ya que no se esperaría que el control de la oviposición afectara la alimentación. Las dos respuestas no están relacionadas. 28. P.: Teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) Que los compuestos de la técnica anterior documento D1, como se mencionó anteriormente son diferentes de los compuestos de la presente solicitud colombiana 02.083.309; b) Que el efecto agroquímico de los compuestos de D1 es diferente del efecto agroquímico de los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309, tal como se mencionó anteriormente; y Por favor, díganos si los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 podrán evidentemente derivarse de los compuestos de D1.
R.: Me parece que sería prácticamente imposible derivar los compuestos reivindicados de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 de D1. No hay enseñanza en D1 que les permita a aquellas personas con conocimientos en la materia formar los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.3096. D1 se limita a fenil con un grupo enlazador y no hay motivación en ellos que lleve a formar compuestos con un grupo heteroaromático y ningún grupo enlazador.
Para resumir, un cambio de un grupo fenilo con un grupo enlazador a un anillo heteroaromático sin un grupo enlazador y que pueda ser sustituido posteriormente con otro anillo heteroaromático no es trivial. Con el fin de preparar a los nuevos compuestos de la presente solicitud, es necesario desarrollar nuevas rutas de proceso y nuevos productos intermedios. 29.
P.: Por favor, díganos si teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, la invención contenida en la solicitud de patente colombiana 02.083.309 se deriva evidentemente de D1. R.: La solicitud de patente colombiana 02.083.309 evidentemente no se deriva de D1. 30. P.: Por favor, díganos si la invención contenida en la solicitud de patente en Colombia 02.083.309 tiene nivel inventivo sobre D1.
R.: Sí, la solicitud de patente colombiana 02.083.309 definitivamente tiene nivel inventivo sobre D1. Compuestos con una diferencia significativa son reivindicados en la solicitud de patente colombiana 02.083.309 que actúan a través de un mecanismo diferente y el control 53 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la actual generación de plagas de insecticidas.
Además, no hay enseñanzas o la motivación en el D1 para legar a los compuestos reivindicados en la solicitud de patente colombiana 02.083.309 […].” Traslado del concepto Respecto al concepto técnico rendido por el doctor George P. Lahm, la SIC anotó: Señala que las respuestas 7 a 12 del cuestionario demuestran que los compuestos presentes en la invención solicitada son estructuralmente diferentes a los divulgados en el documento D1 e indica que no existe mención o sugerencia alguna de que el radical de la posición J se sustituya por un grupo heteroaromático, que demuestre un efecto técnico sorprendente o inesperado.
Anota que en la respuesta 13 del cuestionario se evidencia que no existe ninguna prueba técnica donde se demuestre que los derivados conocidos desde el documento D1, actúen dentro de la biología de un insecto de diferente manera a los compuestos descritos en la invención solicitada. Manifiesta que las respuestas 14 a 16 se refieren únicamente a las diferencias estructurales de las composiciones comparadas, las cuales siempre han sido reconocidas por la entidad; y que, además, 54 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su análisis comparativo se observa que la variación del significado de la posición J no puede considerarse como el elemento principal que cause una mejora en la actividad e, inclusive, los derivados donde J es fenilo tienen mejor actividad insecticida que los derivados donde J es perizol, grupo cubierto por la invención denegada.
Agrega que la respuesta 15 del cuestionario, afirma que el documento D1 es claro al indicar que X puede significar un grupo espaciador o un enlace directo y que se afecta el nivel inventivo de la materia objeto de la invención solicitada y no su novedad. Aduce que en las respuestas 17 a 20 del formulario se hacen conclusiones a partir de propiedades fisicoquímicas de compuestos neutros y estructuralmente muy simples como lo son el benceno y la piridina; que, además, el comportamiento de un radical fenilo o piridilo en una estructura afectaría la actividad insecticida del organismo vivo, lo cual demuestra que dicha extrapolación es general y sin ningún tipo de evidencia técnica; y que los grupos fenilo y piridilo son considerados grupos isósteros que pueden ser intercambiables, demostrando así que la materia reclamada se deriva de manera evidente del estado de la técnica y, por tanto, carece de nivel inventivo. 55 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresa que en las respuestas 21 a 29 del cuestionario, el técnico indica que “no es posible tener certeza de que un grupo de compuestos que son eficaces para el control de un grupo de insectos será eficaz para el control de un grupo diferente de insectos” y no existe un estudio normalizado en un sistema biológico que sirva para evidenciar la diferencia en actividades de los compuestos de interés de la invención reclamada frente a los ya conocidos.
Concluye que no comparte la respuesta 30 del cuestionario, toda vez que se encuentra demostrado que la invención solicitada no posee nivel inventivo, por cuanto no se demostró el efecto técnico inesperado o sorprendente, dado que los derivados de D1 no tienen la misma actividad de los compuestos reclamados. Análisis de la Sala A juicio de la actora, los actos acusados desconocen los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, debido a que la SIC realizó una interpretación errónea del concepto de nivel inventivo de la invención solicitada, al estimar que el documento D1 anticipaba la fórmula reivindicada.
De acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Justicia, en la interpretación prejudicial rendida en el presente proceso, el requisito de nivel inventivo ofrece al examinador la posibilidad de determinar si 56 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate.
Ahora, la anterioridad considerada por la SIC como fundamento de los actos acusados se refiere al documento titulado “Novel N-acyl- anthranilic acid compounds, and use of N-zcyl-anthranilic acid compounds in insect control” (D1), la cual divulga un compuesto de fórmula 1 para el control de insectos, particularmente los insectos del orden Lepidóptera.
En criterio de la SIC, la obviedad se evidencia a partir de la comparación de las posibles sustituciones de las fórmulas contrastadas, la cual muestra estructuras muy cercanas, así: 57 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por ello, el compuesto de la fórmula 1 de la solicitud, si bien resulta novedoso respecto a D1, debido al radical J, D1 ya había divulgado claramente el mismo núcleo central y su actividad fungicida, de manera tal que los radicales J no conceden un efecto técnico inesperado en comparación con el arte previo.
Al respecto, la Sala observa que el punto central de la controversia radica en que para la actora en la formula divulgada D1, la posición J se limita a un fenilo que puede estar sustituido o no, pero que no menciona sustituyentes diferentes, mientras que la invención demuestra que existen otros grupos funcionales J que son insecticidamente activos, específicamente pirazol que tiene una piridina opcionalmente sustituida en este sitio. 58 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la demandada sostiene que los radicales J si bien resultan novedosos, no conceden un efecto técnico inesperado, en relación con el arte previo; que el documento D1 divulga en la posición J un sustituyente de naturaleza aromática, como un radical fenilo, tal como se plantea en la solicitud, al indicar que J significa un anillo heteroaromático o un sistema de anillos heterobicíclico; que la solicitud presenta compuestos alternativos que son evidentes para un técnico medio, pues basta con reemplazar un sustituyente aromático por otro; y que la demandante pretende limitar la materia de la invención, al señalar que J se trata particularmente de un pirazol que posee un piridina opcionalmente sustituido, pese a que el capítulo reivindicatorio tiene un alcance mucho más amplio y no sustentado en la descripción. Para resolver lo que corresponde, la Sala advierte que el químico Rivera Umaña31, en el concepto técnico aportado por la actora, señaló que la afirmación de la SIC consistente en que “el documento D1 divulga en la posición J un sustituyente de naturaleza aromática, tal como un radical fenilo y, además, divulga la actividad insecticida de este tipo de estructura”, no es correcta, habida cuenta que la fórmula 1 para los compuestos del documento D1 no tiene una posición J explícita y lo que podría asumirse como equivalente a la posición J, - que sí está definida en los compuestos de la fórmula 2-, es en D1 31 Cfr. Folio 108. 59 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre un grupo fenilo sustituido; también que la naturaleza aromática de los compuestos heterocíclicos y su comportamiento como sustancias aromáticas es impredecible y muy diferente a la aromaticidad de los compuestos carbocíclicos aromáticos, cuyas reacciones son completamente predecibles.
Igualmente, el inventor George P. Lahm32 indicó, en las respuestas del cuestionario allegado por la actora, que D1 revela en una posición correspondiente a la posición J de la solicitud de patente solo un sustituyente específico, a saber, un fenilo, que puede estar no sustituido (todos los R1 a R4 son átomos de hidrógeno) o sustituido (al menos uno de R1 a R4 es diferente de un átomo de hidrógeno), sin que haya ninguna mención en el D1 de la expresión “heteroaromático” ni un grupo en esta posición que no sea fenilo.
Se destaca de este concepto también que: D1 no posee una posición “J”. La presente invención posee una posición “J” y la posición en D1 correspondientes a la “J” de la presente solicitud es-X-fenilo, sustituido por R5 hasta R9; D1 nunca menciona el término “aromático” ni el término “fenil” al referirse a una posición correspondiente a la posición “J” en la solicitud.
La única referencia a esta posición en D1 es una estructura, es decir, la Fórmula 1 que muestra un fenilo sustituido con R1-R5 y ligado a un conector “X”; 32 Cfr. Folio 176. 60 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D1 sólo especifica disuadir un tipo de actividad insecticida, es decir, disuadir la puesta de huevos, para determinados compuestos con un sustituyente fenil – no para los compuestos aromáticos en general; Un experto en la materia al leer D1 no sería llevado de un grupo fenilo simple (ligador “X”) a un anillo heteroaromático (sin un ligador “X”) como se puede encontrar en la posición “J” de la presente solicitud.
Incluso dejando de lado las diferencias que pudieran atribuirse al ligador “X”, aquellos con conocimientos en la materia reconocerían que las diferencias entre un fenilo y un grupo heteroaromático podrían ser significativas. De conformidad con el examen de las pruebas allegadas al proceso, de cara a la normativa comunitaria que se estima infringida, la Sala advierte que, en el caso sub lite, la invención “ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS” sí cumple con el requisito de nivel inventivo establecido en el artículo 18 de la Decisión 486.
Es así como, de acuerdo con el dicho de los expertos, se evidencia una solución al problema técnico planteado en la invención, dados los contrastes técnicos que presenta en relación con el estado de la técnica, teniendo en cuenta que existen diferencias químicas entre el grupo fenilo de D1 y el grupo heteroaromático de la fórmula (1).
En ese sentido, para un experto medio no resultaba obvio esperar que un producto utilizado con fines preventivos o de control etológico, tuviera efecto insecticida, es decir, no es evidente la actividad 61 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insecticida que resulta de una nueva ruta sintética, toda vez que los compuestos actúan directamente sobre los insectos con efecto letal, en tanto que los compuestos enseñados en D1 actúan como disuasivos de la postura de huevos.
Está probado pues que pese a que el examinador consideró que la actividad insecticida ya estaba revelada en el estado del arte, es su aplicación y la ruta para llegar a ella lo que resulta inesperado para un técnico en la materia, en tanto la fórmula supera la actividad de ovoposición para atacar artrópodos en ambientes agronómicos y no agronómicos, tal como lo destacaron los expertos en el proceso: “(…) no es evidente el diseño de síntesis para su obtención [la invención] y en general, resultan nuevas rutas sintéticas.
En cuanto a la actividad insecticida, los compuestos revelados en 02.083.309 actúan directamente sobre los insectos en [tanto] que los de D1 actúan como disuasivos de la postura de huevos.” (Resaltado fuera del texto original).33 La Sala evidencia que para un experto medio en la materia, las enseñanzas que hacen parte del estado de la técnica, vigente al momento de presentarse la solicitud de patente titulada "ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS", no permiten derivar dicha invención en forma obvia o evidente, pues las enseñanzas del documento D1 indican claramente que su objeto es controlar a 33 Cfr. Concepto técnico del químico Augusto Rivera Umaña. 62 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriori la postura de huevos de los insectos, en particular aquellos del orden Lepidóptera, mientras que el fin de la invención solicitada es controlar los artrópodos, inhibiendo su alimentación y proliferación, reivindicando una fórmula novedosa respecto del estado de la técnica.
Cabe señalar que la SIC afirma también que la invención no concede un efecto técnico inesperado. Frente a dicha aseveración el experto Lahm manifestó: “Los compuestos de D1 se revelan como “Feromonas Disuasivas de la Oviposición” y, por tanto, producen una señal que evita que los insectos pongan huevos. En esencia, estos compuestos controlan los insectos de la orden Lepidóptera al disminuir el número de larvas nacidas en la siguiente generación. (…) El efecto agroquímico causado por los compuestos de la solicitud de patente colombiana 02.083.309 es el control de los artrópodos.
Por “control” se entiende la inhibición de la alimentación y la mortalidad de la generación actual de artrópodos. Los compuestos de solicitud de patente colombiana 02.083.309 son activadoras del receptor de rianodina”. Es importante resaltar, en relación con el valor probatorio de los conceptos técnicos aportados por la demandante que si bien el doctor George P. Lahm es uno de los inventores de la invención en discusión y ello podría afectar su credibilidad, lo cierto es que sus afirmaciones pudieron ser sopesadas con otras pruebas del proceso, en este caso, con el único concepto técnico aportado al proceso por la parte actora y con los antecedentes del proceso administrativo.
Contrariamente, la SIC no arribó al expediente, como suele hacerse en tratándose de la 63 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión de patentes, concepto técnico por parte del profesional en la materia que permitiera examinar y comparar las conclusiones del informe allegado por la demandante, suscrito por el doctor en ciencias químicas Augusto rivera Umaña. Respecto de este último, igualmente, resulta predicable la anterior precisión, pues se trata de un documento que contiene un cuestionario formulado por la demandante con el fin de obtener la opinión del experto sobre las diferencias existentes entre los compuestos revelados en el estado de la técnica y la invención discutida, así como en las estructuras químicas y su comportamiento, frente al cual la demandada no presentó documento semejante que se opusiera a sus conclusiones.
Ahora, acerca del alcance y valor probatorio de las experticias que en cumplimiento del principio de libertad probatoria allegan las partes al proceso, la Sección Cuarta de la Corporación, en la providencia de11 de marzo de 2010 mencionó: “[…] Igualmente se apoya en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, que reprodujo la norma trascrita, así: “Art. 183.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 64 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. (…)” Las normas trascritas protegen la libertad probatoria al permitir a las partes allegar dentro de la oportunidad procesal experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. Entiéndese como experticio el concepto, informe u opinión que emite un profesional especializado en determinada materia o una institución. De manera que cualquiera de las partes pueden solicitar a un particular experto su concepto u opinión sobre el asunto discutido a instancias judiciales con el fin de sustentar los hechos y afirmaciones de la demanda o de la contestación de la misma.
Ese experticio debe ser apreciado por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia junto con las demás pruebas. Se resalta nuevamente la libertad que tienen las partes pues ellas pueden elegir si la cuestión a resolver debe someterse al concepto de un perito designado por el juez (prueba pericial) o si simplemente aportan un informe de un profesional especializado o institución. Si se escoge esta última opción el juez la tendrá como una prueba documental.
(…) Se concluye entonces que el dictamen pericial es aquella prueba decretada por el juez y rendido por un perito como auxiliar de la justicia y que del mismo debe darse traslado a las partes. Esta prueba se rige por lo dispuesto en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los experticios de que tratan los artículos 10 [1] de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, si bien también son conceptos o informes, éstos son presentados por fuera del proceso por profesionales escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba.
En este sentido la Corte Constitucional se pronunció (sentencia T-417/08) y precisó que el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, diferente a la prueba pericial. Primero en el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y más tarde 65 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998.
Norma reiterada por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Es importante resaltar los siguientes apartes de la sentencia T- 417 de 2008, así: “(…) 15. Nótese que las experticias técnicas que hacen referencia éstas no son los mismos dictámenes periciales regulados en los artículos 233 a 242 del Código de Procedimiento Civil, ni los informes técnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el artículo 243 del mismo estatuto procesal, por cuanto no se practican por mandato judicial, ni en el curso de una actuación judicial que impliquen intervención del juez, ni están sometidos a las ritualidades de posesión, recusaciones e impedimentos que sí se exigen para los peritos.
Por el contrario, este tipo de pruebas se origina en un encargo de la parte que lo escoge y sin la intervención judicial que delimite su práctica y su contenido, pues ello corresponde a una solicitud previa al proceso. La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el Código de Procedimiento Civil expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito que contesta las excepciones).
En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos se tiene que no se ejerce mediante el traslado de 3 días, como ocurre en la prueba pericial, sino en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo. Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.
De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe 66 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento.
(…).[…]”34 (Resaltado fuera del texto original). Finalmente, debe mencionarse que la SIC argumentó en las resoluciones acusadas que la demandante procura limitar la materia de la invención al indicar que J se trata particularmente de un pirazol que tiene piridina opcionalmente sustituido, pero que ello no fue sustentado en la descripción del capítulo reivindicatorio.
Al respecto, no le asiste razón a la demandada, pues se observa en el expediente administrativo que la presentación de las reivindicaciones señalan que “J se selecciona del grupo que consiste en piridina, pirimidina, pirazol, tiofeno y tiazol”35 y en la respuesta a las observaciones se indicó que “el compuesto de conformidad con la reivindicación 29, en donde J se selecciona del grupo que consiste en piridina, pirimidina, pirazol (…)”36.
Ahora, no puede dejarse de lado que, como lo mencionó el Tribunal de Justicia en la interpretación prejudicial solicitada, “el análisis del nivel inventivo no debe partir de la actividad que tendría un genio o un personaje 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, número único de radicación 2008-00183-01 (17986), providencia de 11 de marzo de 2010, CP MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 35 Cfr. Folio 470, anexos. 36 Cfr. Folio 1383 idem. 67 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un conocimiento e instrucción más allá de la “media normal” en la materia que se trate”, lo anterior con el fin de evitar la existencia de obviedad, lo cual se logra si se parte del conocimiento de una persona medianamente versada en la materia, quien debe realizar el estudio de manera objetiva, con el fin de no caer en un análisis de tipo hindsight o ex post facto, lo que hace necesario que los conocimientos que posea sean previos al momento de lo conocido en el estado del arte y no cuando deba realizarse el estudio del nivel inventivo de la invención reclamada.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la solicitud de patente de invención cuestionada cumple a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, es decir, con el de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial37, por cuanto sus reivindicaciones no se encuentran en el estado de la técnica y se comprobó, además, que no es evidente u obvia para un experto medio o persona del oficio normalmente versada en la materia.
Decisión 37 Sobre la aplicación industrial, de acuerdo con la interpretación prejudicial 198-IP-2006 “la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes lo exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica.” 68 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la Sala considera que los actos acusados violaron los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, al denegar la patente de invención denominada "ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS", por lo que se declarará la nulidad de los mismos y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder la citada patente de invención a favor de la sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY.
Ante la prosperidad de dicho cargo, la Sala se releva de examinar los demás cargos. Por último, la Sala tendrá como apoderados de la sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY al doctor JUAN PABLO CONCHA DELGADO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 304 a 307 del expediente; y de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a la doctora YOLANDA HERNÁNDEZ ALONSO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 360 a 363 del expediente.
Condena en costas Sobre la condena en costas prevista en el artículo 171 del CCA, esta Sala considera, atendiendo la conducta asumida por las partes, que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandada. 69 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones núms. 28062 de 29 de mayo de 2009 y 51433 de 2 de octubre de 2009, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder la patente de invención "ANTRANILAMIDAS INSECTICIDAS" a favor de la sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY.
TERCERO: TENER como apoderado de la sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY al doctor JUAN PABLO CONCHA DELGADO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 304 a 307 del expediente.
CUARTO: TENER como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a la doctora YOLANDA HERNÁNDEZ 70 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALONSO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 360 a 363 del expediente.
QUINTO: REMITIR copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
SEXTO: PUBLICAR la sentencia en la Gaceta para la Propiedad Industrial.
SEPTIMO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 71 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00108-00 Actora: E.I. DU PONT DE NEMOUS AND COMPANY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.