Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15238-33-33-001-2017-00126-01 (2276-2024) Demandante: Marco Aurelio Calderón Mejía y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los demandantes, mediante apoderado, interpusieron demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio No. DESTJ16 - 325 del 9 de febrero de 2016, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, que se reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: 1Mediante escrito del 6 de septiembre de 2023. «[…] nos asiste la calidad de beneficiarios de la misma Bonificación, creada para los funcionarios judiciales mediante el Decreto 383/13, por tal motivo, concurren idénticas condiciones que al demandante y por tanto, el interés indirecto en el planteamiento y resultado del medio de control incoado. […] 8.
Dichas circunstancias conllevan a la configuración de impedimento para conocer del presente asunto, por existir un interés indirecto en el resultado del proceso, en la medida en que la decisión que se adopte al desatar la apelación, incidirá en la situación laboral y económica de los integrantes de esta Corporación pese a ser de manera indirecta […].».
CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Si bien los magistrados al momento de manifestar su impedimento citan decisiones en las cuales con anterioridad esta Corporación, había declarado fundado el impedimento formulado por ser un asunto que interesa a sus empleados; la Sala cambió su postura, al considerar que el articulo 141 del CGP, debe ser entendido desde su literalidad, sin lugar a consideraciones subjetivas, postura que ha sostenido esta sección en forma reiterada.2 Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO, teniendo en cuenta, que para que se configure la causal de impedimento del 2 Proceso núm. 20001-33-33-004-2019-00145-01 (1380-2024), pronunciamiento que declara infundado el impedimento con los empleados del tribunal, quienes no se encuentran dentro de la causal primera del artículo 141 del CGP. numeral 1.° del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo; además, ellos en su calidad de magistrados no devengan la bonificación judicial.
De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.