CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-33-000-2015-00206-01(61.049) Actor: ARISTÓBULO VALENCIA LONDOÑO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales comparto el sentido de la sentencia dictada por la Subsección, pero a partir de unos argumentos distintos.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, la Sala, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió revocar el fallo condenatorio del 30 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. A juicio de la Subsección, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, por ausencia de daño, en cuanto: i) el desembolso del crédito no fue probado, ii) no se demostró la relación entre la garantía hipotecaria y el pagaré suscrito días antes entre la parte demandante y su deudor; y iii) en todo caso, los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la prenda general de los acreedores, en virtud del artículo 2488 del Código Civil, con el fin de obtener el pago de su crédito.
De otro lado, se precisó que, en todo caso, concurrieron dos eximentes de responsabilidad. La culpa exclusiva de la víctima, pues la parte actora no fue diligente en revisar el historial del predio sobre el cual se constituyó la hipoteca a su favor, y la culpa del deudor, quien dio en garantía un inmueble que ya estaba afectado con una garantía precedente.
Me aparto parcialmente de las anteriores consideraciones, dado que la falta de certeza sobre la pérdida del crédito torna el daño en hipotético, lo cual resulta Radicación: 66001-23-33-000-2015-00206-01(61.049) Actor: Aristóbulo Valencia Londoño y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 suficiente para negar las pretensiones, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales sobre la configuración de eximentes de responsabilidad.
Además, no se comparten los razonamientos sobre la inexistencia del crédito y la falta de relación con la garantía hipotecaria, dado que tales supuestos son susceptibles de ser determinados a partir del contenido del respectivo título valor y del instrumento público de constitución de la garantía, en concordancia con el expediente del proceso ejecutivo.
A la Sala le bastaba con descartar la existencia del daño, por la falta de certeza de la pérdida patrimonial de los accionantes, en cuanto no acreditaron que hubiesen perseguido el resto del patrimonio de su deudora, ni que esta hubiese estado en condición de insolvencia y que por esa razón el crédito hubiese quedado insoluto. En suma, considero que la falta de daño, por ausencia de pérdida del crédito, sin más razonamientos, debió ser el fundamento de la revocatoria de la sentencia favorable de primera instancia. En los términos expuestos explico las razones por las cuales aclaré el voto en el asunto de la referencia. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.