CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Accionante: Municipio de Palmar de Varela Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el representante legal del municipio de Palmar de Varela.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La sociedad Aseo General S.A. E.S.P.1 promovió demanda ejecutiva en contra del municipio de Palmar de Varela, con el fin de hacer exigible las obligaciones derivadas de la condena que le fue impuesta al ente territorial en el laudo arbitral del 6 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, por auto del 11 de abril de 2016, dispuso librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada. 3.- Por medio del auto del 2 de mayo de 2022, el Tribunal en mención aceptó la cesión de derechos económicos celebrada entre la Sociedad Aseo General S.A. en Liquidación y las sociedades Labores Especializadas S.A.S., Padilla Sundheim Abogados & Consultores Especializados S.A.S., Danmax Contructores S.A.S. y la señora Tatiana Paola Sánchez García. En consecuencia, ordenó tener a estas últimas como cesionarios y nuevos acreedores de la obligación objeto de reclamo. 4.- Durante el curso del proceso, la entidad territorial presentó una solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en el marco de la Ley 550 de 1999, la cual fue aceptada por la cartera ministerial, a través de la Resolución 2329 del 5 de agosto de 2022. 5.- Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la suspensión del proceso ejecutivo a que se hizo referencia y de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo. 6.- Posteriormente, el ente ejecutado solicitó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros embargados al municipio.
Dicha solicitud fue negada por improcedente, a través de auto dictado el 11 de julio de 2023, en atención a las reglas especiales previstas en la Ley 550 1 Hoy en liquidación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Accionante: Municipio de Palmar de Varela Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 de 1999, según la cual, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, los procesos ejecutivos que se encuentren en curso deben ser suspendidos -mas no terminados-. 7.- En ese contexto, el municipio de Palmar de Varela, a través de su representante legal, instauró demanda de tutela -como mecanismo transitorio- en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, con ocasión de la expedición del proveído del 11 de julio de 2023, proferido al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 08-001-23-33-000-2015-00690-00. 8.- Además, solicitó el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: << (…) Disponer como medida provisional la entrega de los recursos que se encuentran en la cuenta de deposito judicial del Banco Agrario de Colombia, sucursal Barranquilla, cuenta N° 080011001002, los siguientes depósitos judiciales Nos. 416010004857441 por valor de 102.263.071,00 y 416010004862703 por valor de $ 196.879.666,00, los cuales arrojan en total la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO pesos ($299.142.738.00), para la ejecución del proyecto Construcción de Unidades Sanitarias con Saneamiento Básico para vivienda Rural en el Corregimiento de Burrusco en el Municipio de Palmar de Varela.>> II.
C O N S I D E R A C I O N E S 9.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 10.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. 11.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 12.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se 2 Auto 419 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Accionante: Municipio de Palmar de Varela Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 busca que se deje sin efectos el auto cuestionado para que, en su lugar, se ordene la devolución de los dineros que se encuentran en los depósitos judiciales.
De manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 13.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 14.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al presente proceso a las sociedades Labores Especializadas S.A.S., Padilla Sundheim Abogados & Consultores Especializados S.A.S. y Danmax Contructors, así como a la señora Tatiana Paola Sánchez García, en calidad de terceros interesados.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 08- 001-23-33-000-2015-00690-00.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a las sociedades Labores Especializadas S.A.S., Padilla Sundheim Abogados & Consultores Especializados S.A.S. y Danmax Contructores S.A.S., así como a la señora Tatiana Paola Sánchez García. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará a las direcciones de correo electrónico que suministró la parte accionante en el escrito de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04123-00 Accionante: Municipio de Palmar de Varela Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF