CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 28 de abril de 2022. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 20213 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de oralidad, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.El señor Héctor Herney Arias Reyes, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP No. 514416 del 6 de noviembre de 20134, por medio de la cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No. RDP 55270 del 5 de diciembre de 20135, que al resolver el recurso de apelación confirmó en todas sus partes la decisión inicial. 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 22 de marzo de 2022, folio 186. 3 Ver folios 160 al 165. 4 Suscrito por la subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 2. A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se ordene a la demandada reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del 7 de noviembre de 2008 fecha en la adquirió el estatus jurídico de pensionado, junto con los factores de salario (sueldo básico mensual, prima de junio, prima de vacaciones y prima de navidad) del último año de servicio, esto es, del 6 de noviembre de 2007 al 7 de noviembre de 2008, que las sumas de dinero resultantes de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; a la indexación de la primera mesada; que se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que, nació el 12 de septiembre de 19556, que y prestó servicios en forma discontinua como docente en el departamento del Valle del Cauca desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 20087. 3.2.
Manifiesta que, el 26 de septiembre de 2013, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. RDP 51419 del 6 de noviembre de 20138, al estimar que los tiempos de servicios aportados a partir del 22 de julio de 1993 fueron del orden nacional, decisión confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 55270 del 5 de diciembre de 20139.
(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 25, 53, 58 y 150 numeral 1° de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; Ley 60 de 1993; Ley 4° de 1992; Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; y 24 y 27 del Código Civil. 6 Ver folio 31 cédula de ciudadanía. 7 Ver folio 12 fecha tomada del formato único para la expedición de certificado de salarios en el que obra vinculación a 31 de diciembre de 2008. 8 Ver folios 2 al 4. 9 Ver folios 5 al 7.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 5. Como concepto de violación alega que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial, y con más de 50 años de edad.
Que todos los actos de nombramientos corresponden a autoridades del municipales y territoriales, razón por la cual es merecedor de la pensión gracia perseguida a la luz de las normas legales vigentes para el efecto. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando, que el actor no acreditó 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación con el departamento del Valle del Cauca desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de febrero de 2004 fue de carácter nacional.
Propuso como excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado todos los actos administrativos, inexistencia de la obligación demandada y cobra de lo no debido; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, y prescripción. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala primera de decisión, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo el argumento de que el señor Héctor Fabio (sic) Arias Reyes cumplió con los requisitos de (sic) exigidos por las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 91 de 1989, esto es, una vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio, para acceder a la pensión gracia”.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, compatible con la pensión ordinaria de jubilación en virtud de la Ley 91 de 1989 y, que se limita a los docentes departamentales y municipales que en esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, pero que en todo caso deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con lo dispuesto en certificación expedida por la secretaría del departamento del Valle del Cauca el 24 de marzo de 2009 observó que el actor prestó sus servicios en el departamento del Valle del Cauca, así: INSTITUCIÓN FECHAS TIEMPO TIPO DE VINCULACIÓN Centro docente No. 16 corregimiento El Guare, municipio de Bolívar 04/06/1993 a 25/01/2000 6 años, 6 meses y 4 días Nacional Plantel Educativo Manuel Dolores Mondragón 20/01/2000 a 22/02/2004 4 años y 27 días Nacional Plantel Educativo Manuel Dolores Mondragón 23/02/2004 a 31/12/2008 4 amos, 10 meses y 8 días Nacional Total tiempo de servicios 15 años, 5 meses y 1 día 11.
Así mismo, de acuerdo con las demás pruebas obrantes en el plenario determinó que el accionante también prestó sus servicios entre el 21 de mayo de 1979 y el 1 de julio de 1990, lo que le permitió acumular 4 años, 7 meses y 15 días de servicios como docente de secundaria del orden nacionalizado, por lo que concluyó que el actor no logró acreditar los 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental, y resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 365 del Código General del Proceso, hay lugar a su condena a la parte demandante. 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 Recurso de apelación. 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidiendo que se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda. 13.
Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo porque en su juicio desconoció los precedentes del Consejo de Estado, al desestimar el tiempo laborado por el actor entre el 4 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 2008 nombramiento emanado del Gobernador del departamento del Valle del Cuaca a través del Decreto No. 1098 del 4 de junio de 1993, con lo que se desvirtúa el carácter nacional que se le pretendió asignar de acuerdo con lo dispuesto en la certificación del 24 de marzo de 2009 expedida por la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca. 14. indica que todos los tiempos de servicios a partir del 21 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 2008 provienen de nombramientos de autoridades del orden municipal y departamental así: Acto de Nombramiento Nombramiento Desde Hasta Total tiempo de servicios Día Mes Año Resolución No. 488 16/05/1979 Alcalde Municipal 21/04/1979 02/06/1979 12 1 0 Decreto No. 129 05/06/1979 Gobernador Departamental 05/06/1979 19/11/1979 14 5 0 Resolución No. 210 23/10/1985 Gobernador Departamental 23/10/1985 22/08/1986 30 9 0 Resolución 302 14/10/1986 Gobernador Departamental 14/10/1986 13/08/1987 30 9 0 Resolución No. 362 07/10/1987 Gobernador Departamental 07/10/1987 06/08/1988 30 9 0 Resolución No. 193 01/09/1980 Gobernador Departamental 01/09/1988 30/06/1989 29 9 0 Resolución No. 447 02/10/1989 Gobernador Departamental 02/10/1989 01/06/1990 30 7 0 Decreto No. 1098 04/06/1993 Gobernador Departamental 22/07/1993 22/02/2004 0 7 10 Decreto No. 238 11/02/2004 Gobernador Departamental 23/02/2004 31/12/2008 8 10 4 Total tiempo laborado 3 0 20 15.
Señala que, dadas las características de los nombramientos, estos se ajustan a REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, para así ser apreciados de naturaleza territorial al provenir de autoridad de este orden, y por tanto, viables para el reconocimiento de la pensión gracia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el accionante – Héctor Herney Arias Reyes cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 17.
Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues 14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 15 Expediente No. S-699. REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro.
Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 22.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 25. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 26.
Es importante recordar, que en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación, concretamente el relativo al tiempo de servicio que apreció como nacional. La parte demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tal conclusión al estimar que demostró más de 20 años de servicios en calidad de docente territorial, por lo que cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional. 27.
Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el señor Héctor Herney Arias Reyes: 27.1 Nació el 12 de septiembre de 195520. 27.2 De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio No. 54.774 expedido por la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca el 24 de marzo de 200921 como entidad nominadora, prestó sus servicios como docente en propiedad, nivel básica secundaria con vinculación nacionalizado, así: Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Años Meses Días Resolución No. 488 16/05/1979 Maestro interino 21/05/1979 02/06/1979 1 Decreto No. 1220 05/06/1979 Nombramiento 11/06/1979 19/11/1979 0 5 15 Decreto 2373 19/11/1979 Retiro 19/11/1979 0 0 0 Resolución No. 210 23/10/1985 Profesor hora catedra 23/10/1985 22/08/1986 0 10 0 20 Ver folios 31 cédula de ciudadanía y 57 cd registro civil de nacimiento. 21 Ver folios 9 al 11.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 Resolución 302 14/10/1986 Profesor hora catedra 14/10/1986 13/08/1987 0 10 0 Resolución No. 362 01/10/1987 Profesor hora catedra 07/10/1987 06/08/1988 0 10 0 Resolución No. 193 01/09/1988 Profesor hora catedra 01/09/1988 30/06/1989 0 10 0 Resolución No. 447 02/10/1989 Profesor hora catedra 02/10/1989 01/06/1990 0 9 0 Tiempo de servicio 4 7 15 Acto Administrativo Novedad Desde Hasta Años Meses Días Decreto No. 1098 04/06/1994 Nombramiento en propiedad 22/07/1993 25/01/2000 6 6 4 Resolución No.152 20/01/2000 Traslado 26/01/2000 22/02/2004 4 0 27 Decreto No. 238 11/02/2004 En propiedad 23/02/2004 5 1 2 Tiempo de servicio 15 8 3 27.3.
El director y secretario del distrito educativo No. 8 de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución No. 488 del 16 de mayo de 197922, designaron al señor Héctor Herney Arias Reyes a partir del 3 de mayo de 1979 como maestro sin categoría para desempeñar las funciones de seccional en la Escuela Rural Mixta No. 7 “San Juan Bosco” del municipio de Bolívar – Valle del Cauca.
Cargo del que tomó posesión en acta No. 478 del 21 de mayo de 197923, con efectos desde el 3 de mayo del mismo año. 27.4. El gobernador del departamento del Valle del Cauca, mediante el Decreto No. 1229 del 5 de junio de 197924, nombró y trasladó al señor Héctor Herney Arias Reyes al distrito educativo No. 8 de Roldanillo – Valle del Cauca.
Cargo del cual tomó posesión en acta No. 89 del 11 de junio de 197925, con retroactividad al 5 de junio de 1979. 27.5. El director y el secretario del Distrito No. 8 de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución No. 506 del 7 de junio de 197926 adscribieron al señor Héctor Herney Arias Reyes bachiller sin categoría 22 Ver folios 13, 121 y 137. 23 Ver folios 14 y 138. 24 Ver folios 15 y 139. 25 Ver folios 16 y 140. 26 Ver folio 17.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 nombrado por Decreto 1229 del 5 de junio de 1979 como seccional de la Escuela Rural Mixta No. 37 “Rómulo Rengifo” de El Dovio. 27.6.
El secretario de educación del departamento del Valle del Cauca mediante Resolución No. 210 del del 23 de octubre de 198527, vinculó por el sistema de hora catedra al señor Héctor Herney Arias Reyes en el Colegio Manuel Dolores Mondragón de Bolívar, Distrito Educativo No. 8 por el término de 10 meses, especialidad educación física. 27.7.
El secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 302 del 14 de octubre de 198628, vinculó por el sistema de hora catedra al accionante - señor Héctor Herney Arias Reyes en el Colegio Manuel Dolores Mondragón de Bolívar, por el término de 10 meses, francés 6 horas. 27.8.
El secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 107 del 11 de marzo de 198729 aclararon la Resolución No. 302 del 14 de octubre de 1986, en el sentido que las horas asignadas al actor- Héctor Herney Arias Reyes corresponden a 14 horas y no 6 como se había señalado. 27.9.
El secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 362 del 7 de octubre de 198730 vincularon por el sistema de hora catedra al demandante - Héctor Herney Arias Reyes en el Colegio Manuel Dolores Mondragón de Bolívar, por el término de 10 meses y 16 horas semanales especialidad inglés y francés. 27.10.
El secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 193 del 1 de septiembre de 198831 vincularon por el sistema de hora catedra al señor Héctor Herney Arias Reyes en el Colegio Manuel Dolores Mondragón - Bolívar, por el término de 10 meses y 15 horas semanales especialidad idiomas. 27 Ver folios 18, 122 y 141. 28 Ver folios 19 y 142. 29 Ver folio 20. 30 Ver folios 21 y 143. 31 Ver folios 22 a 23 y 144 a 145.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 27.11. El secretario de educación, el jefe de educación media de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca y el delegado del MEN, a través de la Resolución No. 447 del 2 de octubre de 198932 vincularon por el sistema de hora catedra al señor Héctor Herney Arias Reyes en el Colegio Manuel Dolores Mondragón de Bolívar, por el término de 9 meses y 16 horas semanales especialidad idiomas. 27.12.
El gobernador, el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca y el delegado del Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 1098 del 4 de junio de 199333, nombraron al señor Héctor Herney Arias Reyes como seccional del centro docente No. 16 “San Antonio”, corregimiento Guare, del municipio de Bolívar, Distrito Educativo No. 8 de Roldanillo – Valle del Cauca.
Cargo del que tomó posesión en acta No. 39 del 22 de julio de 199334. 27.13. El secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, a través de Resolución No. 152 del 20 de enero de 200035, trasladó al señor Héctor Herney Arias Reyes en el mismo cargo al Colegio Manuel Dolores Mondragón. Empleo del que tomó posesión en acta No. 6 del 26 de enero de 200036. 27.14.
Ante el gobernador y/o el secretario de desarrollo institucional del departamento del Valle del Cauca, en acta No. 2004.0741D del 23 de febrero de 200437 el señor Héctor Herney Arias Reyes tomó posesión del cargo al que fue incorporado a través del Decreto No. 238 del 11 de febrero de 2004. 27.15. De acuerdo con los señalado en el formato único para la expedición de certificado de salarios 38 expedido por la secretaria de educación del Valle del Cauca, se tiene que el señor Héctor Herney Arias Reyes ostentó vinculación nacional en propiedad en educación básica secundaria y al 31 de diciembre de 2008 devengó los factores de salarios de sueldo, prima de navidad y prima vacacional. 32 Ver folios 24 a 25 y 146 a 147. 33 Ver folios 26, 126 y 148. 34 Ver folios 27 y 149. 35 Ver folios 28 y 150. 36 Ver folios 29, 127 y 151. 37 Ver folios 30, 128 y 152. 38 Ver folios 12 y 57 CD documento 6.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 27.16. En atención con dispuesto en el certificado No. 11484108 del 17 de marzo de 201939, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se observa que el señor Héctor Herney Arias Reyes no registra sanciones ni inhabilidades vigentes 27.17.
El señor Héctor Herney Arias Reyes el 21 de marzo de 200940 rindió declaración jurada en la que señaló que: “me he desempeñado como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres. También me permito afirmar que no he sido sancionado (a) disciplinariamente”. 27.18.
El gobernador, el secretario de educción y el jefe de educación básica primaria, prescolar y especial del departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 197 del 7 de febrero de 197941, autorizaron la creación de nuevas plazas de maestros en educación básica primaria, pre-escolar y especial en la secretaria de educación departamental. 28.
En orden de desatar la apelación de la parte demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199742, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 29.
De las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que el director y secretario del distrito educativo No. 8 de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca nombró́ al actor – señor Héctor Herney Arias Reyes a través de la Resolución No. 488 del 16 de mayo de 197943, como como maestro sin categoría para desempeñar las funciones de seccional en la Escuela Rural Mixta No. 7 “San Juan Bosco” del municipio de Bolívar – Valle del Cauca, desempeñándose en el empleo desde su posesión en acta No. 478 del 21 de mayo de 197944, con efectos 39 Ver folio 57 CD documento 7. 40 Ver folio 57 CD documento 8. 41 Ver folios 157 a 158. 42 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 43 Ver folios 13, 121 y 137. 44 Ver folios 14 y 138.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 desde el 3 de mayo del mismo año y hasta su retiro mediante Decreto 2373 del 19 de noviembre de 1979, lo cual consta en el certificado de tiempo de servicio No. 54.774 expedido por la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca el 24 de marzo de 200945, y de este modo acreditó un tiempo de servicio de 6 meses y 16 días como, lapso inicial que permite determinar el ingreso a las labores como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, periodo que no objeto de controversia. 30.
Una segunda vinculación tuvo el accionante como profesor hora catedra mediante Resolución No. 210 del del 23 de octubre de 198546; Resolución No. 302 del 14 de octubre de 198647; Resolución No. 362 del 7 de octubre de 198748; Resolución No. 193 del 1 de septiembre de 198849; y Resolución No. 447 del 2 de octubre de 198950, actos administrativos expedidos por el secretario de educación y el jefe de educación media de la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca, información que se encuentra refrendada en el certificado de tiempo de servicio No. 54.774 expedido por la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca el 24 de marzo de 200951, por un periodo equivalente a 4 años, 1 mes como docente del orden nacionalizado, lapso que tampoco es objeto de controversia por las partes. 31.
Una ultima vinculación a partir de la designación como seccional del centro docente No. 16 “San Antonio”, corregimiento Guare, del municipio de Bolívar, Distrito Educativo No. 8 de Roldanillo – Valle del Cauca a través del Decreto 1098 del 4 de junio de 199352 expedido por el gobernador, el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca y el delegado del Ministerio de Educación Nacional y posesión en acta No. 39 del 22 de julio de 199353, desempeñándose en el cargo desde el 4 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2008 por un periodo del 15 años, 5 meses y 1 día, y que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio No. 54.774 expedido por la secretaria de educación de la gobernación del Valle del Cauca 45 Ver folio 9. 46 Ver folios 18, 122 y 141. 47 Ver folios 19 y 142. 48 Ver folios 21 y 143. 49 Ver folios 22 a 23 y 14 a 145. 50 Ver folios 24 a 25 y 146 a 147. 51 Ver folio 9. 52 Ver folios 26, 126 y 148. 53 Ver folios 27 y 149.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 el 24 de marzo de 200954, ostento vinculación de carácter nacional, lapso que es objeto de controversia por la parte apelante. 32.
Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201855, que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados56, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal57; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o 54 Ver folios 10 a 11. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 56 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 57 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 33.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 34.
En este orden, se tiene que en el periodo objeto de controversia se tiene probado en el plenario, ocurrió por cuenta de acto administrativo emanado de autoridades del orden territorial como lo son el el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, junto con el delegado del Ministerio de Educación Nacional, al respecto debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado del FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 35. Así las cosas, conforme lo señalado en los numerales 29, 30 y 31, el demandante acumula en total un periodo de 20 años y 17 días como docente nacionalizado, teniendo la primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. 36.
De conformidad con lo anterior, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad cumplidos el 12 de septiembre de 2005, estatus por tiempo de servicios el 14 de diciembre de 2008, y observar buena conducta durante su desempeño docente de acuerdo con el certificado No. 11484108 del 17 de marzo de 201958 y declaración jurada del 21 de marzo de 201959. 37.
Procede así la revocatoria de la sentencia desestimatoria; pues, contrario a lo invocado por el a quo, la historia laboral del demandante, valorada en forma crítica por la Sala, deja ver que el actor acreditó más de 20 años de servicios, y que los periodos servidos fueron en el orden nacionalizado, lo que válidamente sustenta el reconocimiento de la pensión gracia. 38.
En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 196660 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 39.
Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 58 Ver folio 57 CD documento 7. 59 Ver folio 57 CD documento 8. 60 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».
REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 40. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 41. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles61 como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad62.
Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. 42. La Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 14 de diciembre de 2008, la de reclamación del derecho, es el 26 de septiembre de 2013 y la de presentación de la demanda el 17 de marzo de 2018, para así concluir que si bien el agotamiento de la vía gubernativa interrumpió la prescripción, lo hizo por una sola vez y por un lapso igual.
Esto quiere decir que para mantener la eficacia de la interrupción, la demanda debió presentarse hasta 3 años después de la petición, lo cual no ocurrió; razón que implica establecer la prescripción de las mesadas considerando la fecha de ejercicio del derecho de acción. Por tanto, el efecto fiscal de la prestación será desde el 17 de marzo de 2015.
Costas procesales. 43. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia63 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer 61 Artículo 53 superior. 62 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 63 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 19 sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.
Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de oralidad, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Héctor Herney Arias Reyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP No. 514416 del 6 de noviembre de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No. RDP 55270 del 5 de diciembre de 2013, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión inicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al señor Héctor Herney Arias Reyes, en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro.
Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 20 estatus pensional, esto es el 14 de diciembre de 2008 pero con efecto fiscal desde el 17 de marzo de 2015 por prescripción trienal.
TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida REF: Expediente Nro. 76001-23-33-000-2014-00585-01 Nro. Interno: 4248-2021 Demandante: Héctor Herney Arias Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 21 la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.