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05001233300020200406801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-23

Radicación interna: 29483 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ese Hospital Manuel Uribe Ángel·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Cobro Coactivo.

Bono pensional tipo b. Competencia. Responsabilidad del pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 del personal de la salud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas1 ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) profirió la Resolución 2956, por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (en adelante el Hospital), para obtener el pago de $391.897.412 por concepto de bonos pensionales tipo b con relación a: i) Girlesa del Socorro Carmona de Botero ($252.814.621) y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga ($139.082.791)2.

En contra del anterior acto, el Hospital propuso las excepciones que denominó: (i) Falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió -Pérdida de competencia de Colpensiones para adelantar el proceso de cobro coactivo- y (ii) Inexistencia de los requisitos esenciales para configurar el título ejecutivo complejo - Falta de título ejecutivo-3.

Mediante la Resolución 010511 del 30 de septiembre de 2020, Colpensiones declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución4. El 5 de noviembre de 2020, el Hospital interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución5, el cual, según la parte demandante, a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto. 1 SAMAI Tribunal índice 50. 2 SAMAI índice 2 EXPEDIENTE DIGITAL. 4ED_ZIPEXPEDI_OneDrive_1_23102024z(.zip) 01 NroActua2. 01 Demanda.

Pp. 94 a 96. 3 Ibidem Pp. 105 a 120. 4 Ibidem Pp. 123 a 130. 5 Ibidem Pp. 136 a 144. Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones6: PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución Nro. 2956 del 7 de mayo de 2020, notificada a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL el día 9 de Julio del corriente año, mediante la cual “SE PROFIERE UN MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-“, en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por la suma total de $391.897.412.7 SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual se “RESUELVE EXCEPCIONES Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE COBRO TERCERO: Se declare la Nulidad del acto ficto, a la respuesta del recurso de Reposición interpuesto a fecha 3 de noviembre hogaño, contra la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se “RESUELVE EXCEPCIONES Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE COBRO CUARTO: Como medida cautelar, se suspenda el proceso de ejecución y cobro en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por la suma total de $391.897.412.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se formulan las siguientes: 5.1. Se desvincule a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO de la ejecución del proceso de Cobro Coactivo, expediente DCR 2020-002443, por la suma total de $391.897.412 por concepto de bono pensional tipo B, en calidad de emisor, de las pensionadas GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, por valor de $252.814.621 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, por valor de $139.082.791.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, de la Constitución Política (CP); 831 numeral 7 del Estatuto Tributario (ET), 488 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 1 del Decreto 0553 de 2015, 78 de la Ley 1438 de 2011, y 47 y 52 del Decreto 1748 de 1995.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. Pérdida de competencia de Colpensiones para proferir la Resolución No. 2956 del 7 de mayo de 2020. Colpensiones expidió mandamiento de pago, mediante la Resolución 2957 del 7 de mayo de 2020, contra el Hospital por concepto del cobro de bonos pensionales tipo b, careciendo de competencia para adelantar proceso de cobro coactivo por obligaciones pensionales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), los cuales estaban asignadas al Fondo Social de Pensiones de Ferrocarriles Nacionales, conforme al artículo 1 del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, lo cual respalda la 6 Ibidem.

Pp. 1 a 24. 7 Mediante auto del 24 de agosto de 2021, el Tribunal rechazó la demanda respecto del acto administrativo que libró mandamiento de pago. SAMAI Tribunal índice 6. Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia8.

Lo anterior permite concluir que se configura la causal de nulidad establecida en el inciso 2 del artículo 137 del CPACA, e igualmente la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 831 del ET, de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. El acto fue expedido con infracción a la norma en que debe fundarse. Inexistencia de los requisitos esenciales para configurar el título ejecutivo complejo.

Falta de título ejecutivo. Colpensiones no tuvo en cuenta los procedimientos previos que se deben aplicar para la emisión del bono tipo b, el cual constituirá el título ejecutivo para iniciar el cobro. Conforme al artículo 488 del CPC, el título ejecutivo debe: (i) constar en un documento, (ii) provenir del deudor o de su causante, (iii) ser auténtico o cierto y (iv) contener una obligación clara, expresa y exigible.

Así, según el artículo 99 del CPACA, los documentos donde conste una obligación con esas características gozarán de mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. El demandante no es responsable del pago del bono pensional de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar, contenido en el título ejecutivo objeto de cobro, teniendo en cuenta que el Hospital Manuel Uribe Ángel fue creado por el Acuerdo No. 018 del 17 de junio de 1943, derogado por el Acuerdo No. 016 del 3 de febrero de 1985, último acuerdo conforme al cual el Hospital siguió siendo una dependencia del Departamento de Antioquia adscrito a la Dirección Seccional de Salud, administrada como unidad intermedia de salud, sin personería jurídica, ni patrimonio propio, ni autonomía administrativa.

Para la fecha en que Colpensiones realizó el corte del valor del bono pensional, esto es, el 1 de agosto de 1994 para Girlesa del Socorro Carmona de Botero y el 1 de julio de 1994 para Fabiola del Socorro Escobar, el Hospital era una dependencia del departamento de Antioquia adscrita a la Dirección Seccional de Salud, por lo tanto, la redención del bono pensional no le correspondía, toda vez que la entidad nació a la vida jurídica a partir el 3 de noviembre de 1995, con la expedición del Acuerdo 032 - acto de creación-, sin asumir ningún pasivo prestacional y pensional de la aludida dependencia. El artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 fue claro en señalar que las Empresas Sociales del Estado no tendrían a su cargo ningún pasivo pensional porque antes de diciembre de 1993 no existían como entidad legal, dado que para ese momento eran financiadas y administradas por los departamentos y el gobierno nacional.

El 11 de septiembre de 2019, Colpensiones remitió al Hospital cuenta de cobro por concepto de bonos pensionales tipo b, correspondientes a las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar; requerimiento que dio respuesta el 16 de octubre 2019, en el que expuso que no es responsable de dicha obligación, con argumentos de orden legal, e indicó que los bonos pensionales se realizan a través de la Seccional de Salud y Protección Social del departamento de Antioquia, con recursos de pre-concurrencia, entidad que exige que las cuentas estén 8 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 1 de marzo de 2001, Radicado: 86001-00.00.000-1999-1375-01, C.P. Roberto Medina López.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actualizadas, sin que se haya efectuado dicho procedimiento. No obstante, Colpensiones libró mandamiento de pago contra el Hospital, por la mencionada obligación, y luego la ratificó mediante la Resolución 010511 de 30 de septiembre de 2020, ordenando seguir adelante la ejecución, cuando se reitera, el Hospital no es el responsable de la redención del bono pensional.

Agrega que, si bien el artículo 47 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, dispone que las entidades administradoras podrán adelantar por cuenta del afiliado acciones y procesos de solicitud y pago de bonos pensionales, cuando se cumplan los requisitos para su redención, por lo que, para el correcto recaudo de información de los afiliados, las entidades administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones necesarias, con el fin de determinar los obligados a contribuir con las cuotas partes del bono pensional; facultad limitada a la solicitud de certificaciones, más no para realizar el procedimiento de cobro coactivo.

La obligación generada a cargo de una entidad por concepto de cuota parte de un bono pensional “Tipo b” nace con la liquidación, derivada de la información que recolecta la entidad administradora –artículo 52 del Decreto 1748 de 1995-. En la certificación de salario base -documento que conforma el título ejecutivo-, consta como empleador responsable por el periodo que se reclama, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), y no el Hospital, por lo que, frente a este último, en tales condiciones, es inexistente el título ejecutivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones contestó la demanda9, y se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando su carencia de sustento fáctico y legal, con fundamento en lo siguiente: Colpensiones ha venido efectuando los pagos de las mesadas pensionales de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar, premisa fáctica que le confiere el derecho al recobro de las cuotas partes por bonos pensionales cancelados, lo que respalda la Resolución 2956 del 7 de mayo de 2020, por la cual se libró mandamiento de pago contra el Hospital, por concepto de bono pensional tipo b. No existen vicios en los actos administrativos que ordenan el cobro coactivo.

La liquidación y cobro del bono pensional tipo b se efectuó conforme a las directrices y normativa aplicable al caso, y se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el sistema liquidador de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP (Oficina de Bonos Pensionales), en calidad de autoridad técnica en esta materia, conforme a las facultades que le otorga el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998.

Además, extracta apartes y los Conceptos del 7 de noviembre de 2012 de ese ministerio y del 6 de febrero de 2013 de Colpensiones. El título ejecutivo fundamento del cobro de la obligación es complejo, al estar constituido por la resolución que reconoce la pensión del asegurado, la cuenta de cobro y los documentos con los cuales se efectuaron las correspondientes 9 SAMAI índice 2 EXPEDIENTE DIGITAL. 4ED_ZIPEXPEDI_OneDrive_1_23102024z(.zip) 01 NroActua2. 09ContestacionDda.

Pp. Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificaciones de estos actos, los cuales se soportan en el expediente de cobro, título que presta mérito ejecutivo conforme a los requisitos legales.

En la etapa persuasiva se remitieron cuentas de cobro y se informó cómo se liquidó el bono pensional, advirtiendo que, de encontrar diferencias, se debían objetar, caso que se surtió por la entidad, y sobre ella se emitió la respuesta pertinente. Luego se dio inició al proceso de cobro coactivo con fundamento en el título ejecutivo señalado, el que es claro, expreso y exigible, cumpliendo así los requisitos legales para la ejecución de la obligación, bajo las condiciones de fondo y de forma.

Destaca que hay una errada interpretación del demandante sobre la norma que regula la liquidación del bono pensional tipo b, por cuanto en la demanda pretende una adecuación jurídica bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de excepciones, al afirmar que la demandada no ha resuelto las objeciones presentadas contra la cuenta de cobro y al invocar fundamentos para atacar la determinación de la deuda objeto de cobro.

Señala que la actora se equivoca en los actos objeto de nulidad porque debió atacar los actos de determinación de la obligación que centran la inconformidad en la liquidación del bono pensional, es decir, la cuenta de cobro. En esta línea, señala que, si se encontraba inconforme con la respuesta dada a las objeciones, debió debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, contra el acto que determinó la deuda y no en el proceso de cobro coactivo, pues está prohibido según lo establecido en el artículo 829-1 del ET.

Colpensiones surtió correctamente el proceso de cobro coactivo, sin omitir ninguna actuación y dio respuesta a las excepciones formuladas por el ejecutado, desvirtuando su alegato relacionado con la omisión de la resolución a las objeciones y vulneración al debido proceso, lo cual fue respondido y rechazado bajo las consideraciones amparadas en la norma y los lineamientos oficiales de las autoridades competentes en el tema.

Propuso las excepciones de: (i) falta de causa para demandar, (ii) inexistencia de la obligación de reintegro de suma de dinero alguna, objeto del presente proceso, (iii) cobro de lo no debido, (iv) improcedencia de la indexación de las condenas, (v) buena fe, (vi) imposibilidad de condena en costas, (vii) prescripción, y (viii) la genérica.

SENTENCIA El tribunal negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas10, con fundamento en lo siguiente: Colpensiones sí tiene competencia como Administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, para hacer exigible los pagos de los bonos pensionales conforme a los artículos 112 de la Ley 6 de 1992, 5 de la Ley 1066 de 2006 y 57 de la Ley 100 de 1993, normas que le otorgan la facultad de cobro coactivo.

Si bien el Decreto 553 de 2015 dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, 10 SAMAI Tribunal índice 50. Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y precisó que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo correspondía al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal competencia sólo aplicaba para los procesos de cobro coactivo que había iniciado el liquidado Instituto, circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues solo en el año 2019 y 2020 se iniciaron las actuaciones para el cobro de los bonos pensionales, por lo que le correspondía a Colpensiones.

El bono pensional solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención, tal como lo indica el artículo 67 de la Ley 100 de 1993, y este constituye parte del capital para financiar la prestación pensional, es decir, solo a partir del cumplimiento de los requisitos pensionales. Por lo expuesto, es clara la competencia de Colpensiones para adelantar el trámite de cobro coactivo de los bonos pensionales de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar, por haber laborado para el Hospital.

Respecto a la inexistencia del título ejecutivo, advirtió que el Hospital Manuel Uribe Ángel fue fundado mediante el Acuerdo 018 de 1943, formando parte del Sistema Nacional de Salud en el nivel local. Antes de la Ley 10 de 1990, cuando comenzó el proceso de descentralización del sector Salud, el Hospital se encontraba en el Sistema Nacional de Salud según el Decreto 2470 de 1968, la Ley 9 de 1973 y los Decretos - Ley de 1975.

El Hospital, subsistió como entidad municipal, financiada con recursos del departamento y de la nación. Luego, la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza 14 de 1985 le cambió el nombre de la Unidad Intermedia de Salud “Víctor Cárdenas Jaramillo” por el de Hospital “Manuel Uribe Ángel”, pero siguió siendo parte del Sistema Nacional de Salud.

Entre la fecha de creación de la entidad hospitalaria, esto es, el 17 de junio de 1943 y hasta el 3 de noviembre de 1995, cuando se transformó en Empresa Social del Estado -Acuerdo municipal No. 032-, era un organismo prestador de servicios de salud adscrito al Sistema Nacional de Salud del orden municipal, conforme a las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993.

Por lo anterior, las vinculaciones laborales efectuadas cuando el Hospital formaba parte del Sistema Nacional de Salud en el nivel local son asumidas por la entidad hospitalaria en su condición de empleadora, quien debe responder por las obligaciones pensionales de las personas que trabajaron en la institución y no fueron certificadas como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud, tal como lo dispuso los Decretos 530 de 1994 y 306 de 2004.

Conforme a las normas relacionadas, la obligación de la Nación y de las entidades territoriales de pagar el pasivo pensional nace con la suscripción de los contratos de concurrencia, y mientras estos se suscriben, son las instituciones hospitalarias las que deberán presupuestar y pagar dicho pasivo en calidad de empleadoras, mientras se logra el procedimiento previsto en los Decretos 117 de 2017 y 586 de 2017, como lo indicó la jurisprudencia11.

Comoquiera que no obra prueba que se hayan suscrito los contratos de concurrencia donde se incluyera el pasivo pensional correspondientes a las mencionadas señoras 11 Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 21 de abril de 2020 radicado No. 11001-03-06-000-2019-00213-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, que trató un conflicto de competencias sobre el reconocimiento del pasivo pensional.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referidos y reglamentados en las normas citadas, le corresponde al Hospital la expedición de los bonos pensionales, quienes conforme a los documentos aportados prestaron sus servicios a ese Hospital en períodos anteriores al año 1994.

Así, al no lograr la demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales Colpensiones resolvió las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo adelantado para el pago de los bonos pensionales, se niegan las pretensiones de la demanda. Finalmente, conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no condenó en costas, porque no se evidencia que la demanda se haya presentado sin fundamento legal, o de forma temeraria.

RECURSO DE APELACIÓN El Hospital Manuel Uribe Ángel12 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Falta de competencia de Colpensiones. Insiste que Colpensiones carece de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo por obligaciones a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, ya que le fue asignado al Fondo de Pensiones de Ferrocarriles, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 553 de 2015.

Al considerar que Colpensiones sí tenía competencia para hacer exigibles los pagos de los bonos pensionales, lo que procede cuando el afiliado cumple los requisitos para su redención, el tribunal incurre en un defecto fáctico, toda vez que hace una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas presentadas, no se valoró en su integridad el material probatorio que obra en el proceso, ni corresponde con la realidad normativa.

Respecto de la inexistencia del título. Afirma que el título objeto de cobro no es exigible por inexistente y no puede serle oponible al Hospital dado que no es el responsable del pago del bono pensional de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga, pues para los periodos reclamados era una dependencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, sin personería jurídica ni patrimonio propio y autonomía administrativa, y solo nació a la vida jurídica a partir del 3 de noviembre de 1995 sin asumir ningún pasivo pensional ni prestacional de esa dirección. Los actos administrativos expedidos como título ejecutivo no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, porque no se trata de un bono a cargo del Hospital, pues no es responsable del pasivo pensional para los periodos que se reclaman.

Contrario sensu, el a quo indica que hasta que no se suscriban contratos de concurrencia, le corresponde al Hospital el pago de los bonos pensionales de las referidas señoras, por considerar que conforme a los documentos aportados por Colpensiones prestaron sus servicios al Hospital en períodos anteriores al año 1994, y arguye que el actor no allegó prueba alguna sobre la celebración de tales contratos. 12 SAMAI Tribunal índice 54.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostiene que tales conclusiones no obedecen a la realidad, sino que constituyen un defecto fáctico, toda vez que en el expediente no obra prueba que demuestre que las referidas señoras hayan trabajado para el Hospital, y lo que sí está probado es que laboraron para el Departamento de Antioquia; por ende, es a ese ente a quién le corresponde realizar el pago que se reclama a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, entidad que se creó con fecha posterior a la de los cortes indicados por Colpensiones, y conforme a los testimonios rendidos por la Jefe de Talento Humano y de la Asesora del Pasivo Pensional de la ESE, quedando probado que las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga se encuentran reportadas en la matriz base de concurrencia que reposa en el Ministerio de Hacienda.

Transcribe los argumentos expuestos en la demanda. Con relación a los fundamentos fácticos y jurídicos, reiteró los argumentos de la demanda, respecto a la falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, y la inexistencia del título ejecutivo por cuanto no es sujeto obligado al pago del bono pensional. Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandada13 solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Se refiere a la liquidación de los bonos pensionales y concluye que las administradoras de fondos de pensiones están en el deber de determinar el monto de las sumas que los empleadores y beneficiarios adeudan al Sistema de Seguridad Social y proceder a su cobro coactivo, no solo para la recuperación oportuna de los recursos, sino para conocer el estado de sus obligaciones con la seguridad social, contradecirlo, probar en su favor y entablar los recursos administrativos y judiciales pertinentes.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Resolución 010511 del 30 de septiembre de 2020, proferida por Colpensiones, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, y ordenó seguir adelante la ejecución. El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandante -apelante única-: (i) si Colpensiones carecía de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, por concepto de bonos pensionales tipo b, con relación a las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga y (ii) si prospera la excepción de falta de título ejecutivo en contra del Hospital.

Incompetencia de Colpensiones El Tribunal afirma que Colpensiones es competente como Administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones para hacer exigible los pagos de los bonos pensionales conforme a los artículos 112 de la Ley 6 de 1992, 5 de la Ley 1066 de 2006 y 57 de la Ley 100 de 1993, normas que le otorgan 13 SAMAI Índice 11.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la facultad de cobro coactivo. Agrega que, si bien el Decreto 553 de 2015 dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y asignó la competencia para continuar el cobro coactivo al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, este solo aplica para este tipo de procesos ya iniciados por el Instituto, circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues en el año 2019 y 2020 se iniciaron las actuaciones correspondientes para su cobro.

Por su parte, el apelante insiste en que Colpensiones carece de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo por obligaciones a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, ya que le fue asignada esta competencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 553 de 2015.

Sostiene que el a quo incurre en defecto fáctico, toda vez que sus consideraciones contienen una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas presentadas, no se valoró en su integridad el material probatorio obrante en el proceso, ni corresponde con la realidad normativa. Para resolver, se observa que mediante el artículo 15514 de la Ley 1151 del 24 de julio 2007, se creó la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, entidad encargada de asumir los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual, se determinó que el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales debería proceder a la liquidación, entre otras, del Instituto de Seguros Sociales – ISS.

El Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones», dispuso el inició de operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la continuidad de los afiliados del ISS en ese régimen, las transferencias de las reservas del fondo común de naturaleza pública, y de bienes, y la entrega de archivos de los afiliados a la administración del régimen, entre otras disposiciones.

Mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, y se ordenó su liquidación, en el inciso 2º del artículo 3º se estableció que el ISS conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por concepto de aportes a la seguridad social que se encuentren en curso a la entrada en vigor de este decreto. 14 ARTÍCULO 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. [Se destaca]. Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De lo antes señalado, se concluye que, a partir del 28 de septiembre de 2012, fecha en la que Colpensiones inició su operación, y el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación, con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, Colpensiones es el titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del – ISS.

El proceso de liquidación fue prorrogado mediante los Decretos 2115 de 2013, -hasta el 28 de marzo de 2014-, 652 de 2014 -hasta el 31 de diciembre de 2014-, y 2714 de 2014 -hasta el 31 de marzo de 2015. El Decreto 553 de 27 de marzo de 2015 «Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y se dictan otras disposiciones», en los considerandos se indicó «[q]ue es necesaria la adopción de medidas por parte del Gobierno nacional en relación con las competencias para garantizar la continuidad de los procesos de cobro coactivo, la administración de las cuotas partes pensionales de ISS, y los demás procesos que venía adelantando la liquidación de la entidad y que deben trasladarse a otras entidades para su finalización».

Con fundamento en ello dispuso: Artículo 1°. De la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo. A la finalización del proceso de Liquidación del Instituto de Seguros Sociales la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por la entidad será asumida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Parágrafo. Los recursos que recauden el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de aportes a seguridad social serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, y en particular aquellos que correspondan a ciclos en que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación era administrador de Régimen de Prima Media con Prestación Definida serán trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Artículo 2°. De la administración de las cuotas partes pensionales del ISS empleador. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar del ISS empleador reconocidas con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, estará a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para financiar el pago de las cuotas partes pensionales por pagar, la Fiduciaria Liquidadora del ISS en Liquidación transferirá a dicha Entidad los recursos que hubiere recaudado por concepto de cuotas partes pensionales por cobrar.

De acuerdo con estas disposiciones se le confirió facultades específicas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS y, aquellos que con ocasión a la gestión de cobro de cuotas partes del ISS como empleador, con anterioridad al 28 de septiembre de 2012. En el presente caso, para cuando entró en vigor el Decreto 553 de 2015 – 27 de marzo de 2015-, el ISS no había iniciado proceso de cobro coactivo en contra del Hospital, ni actuaba como empleador de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga, con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, como se ha referido; en tales condiciones, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, no tenía competencia para iniciar cobro coactivo, respecto de las obligaciones que se discuten.

En ese orden de ideas, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 199315, les 15 ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y que, para tal efecto, la liquidación mediante la que la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

Además, el artículo 5716 ib. les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como Colpensiones-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo. En los antecedentes administrativos obra respecto de las señoras: Girlesa del Socorro Carmona: 1. Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones en el que consta como empleador Hospital Manuel Uribe Ángel desde el 01/08/1994 hasta el 30/06/1997 y ESE Hospital Manuel Uribe desde el 01/07/1997 hasta el 31/10/2003. 2.

Formato No. 1 Certificado de información laboral en el que consta en las casillas 25. Periodos de vinculación laboral desde el 6/12/1985 hasta el 21/10/2003 y 26 Entidad empleadora E.S.E. Hospital MUA17, y 3. Resolución GNR 355261 de 9 de octubre de 2014, mediante la cual Colpensiones le reconoce Pensión18. Fabiola del Socorro Escobar Úsuga: 1.

Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones en el que consta como empleador Hospital Manuel Uribe Ángel desde el 01/07/1994 hasta el 31/12/1997 y ESE Hospital Manuel Uribe desde el 01/01/1998 hasta el 31/03/201319. 2. Formato No. 1 Certificado de información laboral en el que consta en las casillas 25. Periodos de vinculación laboral desde el 16/07/1986 hasta el 30/11/2012 y 26 Entidad empleadora E.S.E. Hospital MUA20. 3.

Resolución GNR 122355 del 5 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció pensión21, modificada por la Resolución GNR 133466 de 23 de abril de 201422. Atendiendo lo expuesto, la Sala concluye que Colpensiones, en su calidad de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en razón a que es la entidad que reconoció y pagó la pensión, tenía competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo por concepto de bonos pensionales tipo b respecto de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga.

No prospera el cargo de apelación. Inexistencia del título El a quo advirtió que, entre la fecha de creación de la entidad hospitalaria, esto es, el 17 de junio de 1943 y hasta el 3 de noviembre de 1995, cuando se transformó en Empresa Social del Estado -Acuerdo municipal No. 032-, era un organismo prestador de servicios de salud adscrito al Sistema Nacional de Salud del orden municipal, conforme a las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993. 16 ARTÍCULO 57.

COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. 17 SAMAI Tribunal índice 12. Expediente Administrativo GEN-ANX-CI-2014_3765867-20140515121618.pdf. 18 Ibidem EN-ANE-CM-2014_8796832-20141111082424.pdf Gen- 19 Ibidem 32317747 - HISTORIA LABORAL 2.pdf 20 Ibidem 2012_1222908_GEN-CSA-F1.pdf. 21 Ibidem GEN-CSA-3B-2014_2748102-20190319010829.pdf. 22 Ibidem GRF-AAT-RP-2013_4996563-20140424011059.pdf Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Agregó que las vinculaciones laborales efectuadas en el periodo, durante el cual el Hospital formaba parte del Sistema Nacional de Salud en el nivel local, son asumidas por la entidad hospitalaria en su condición de entidad empleadora, quien debe responder por las obligaciones pensionales de las personas que trabajaron en la institución y no fueron certificadas como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud, tal como lo dispuso los Decretos 530 de 1994 y 306 de 2004.

Por su parte, el apelante sostiene que el título objeto de cobro no contiene una obligación clara, expresa y exigible, porque el Hospital no es responsable del pago del bono pensional de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga, pues para los periodos reclamados era una dependencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, sin personería jurídica ni patrimonio propio y autonomía administrativa, y solo nació a la vida jurídica a partir del 3 de noviembre de 1995 sin asumir ningún pasivo pensional ni prestacional de esa dirección. Adicionalmente, señala que las conclusiones del a quo no obedecen a la realidad y constituyen un defecto fáctico, toda vez que se omite la valoración probatoria, en tanto que en el expediente no obra prueba que demuestre que las referidas señoras hayan trabajado para el Hospital; lo que sí está probado, es que laboraron para el Departamento de Antioquia, y ante el evento de no haberse firmado a la fecha, los convenios de concurrencia, es a ese ente a quien le corresponde realizar el pago que se reclama a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, entidad que, valga la pena destacar, se creó con fecha posterior a la de los cortes indicados por Colpensiones; además, los testimonios rendidos por la Jefe de Talento Humano y de la Asesora del Pasivo Pensional de la ESE, respaldan que las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga se encuentran reportadas en la matriz base de concurrencia que reposa en el Ministerio de Hacienda.

Transcribe también los argumentos expuestos en la demanda. Al respecto, la Sala advierte que los anteriores argumentos están dirigidos principalmente a cuestionar la validez de la obligación objeto de ejecución, que por mandato del artículo 829-1 del ET23 está restringido, toda vez que, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo no es posible debatir aspectos que debieron ser controvertidos en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto que conforma el título ejecutivo.

El trámite del cobro coactivo implica necesariamente, la existencia de un título que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que preste mérito ejecutivo, esto es, un acto administrativo ejecutoriado que impone a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero; de manera tal que, para realizar el cobro de una obligación tributaria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme.

Por esto, se parte del entendimiento de que, respecto del origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación que se pretende cobrar, ya están agotadas las etapas de discusión administrativa, y, por tanto, no es posible controvertir aspectos diferentes a aquellos dirigidos a atacar la eficacia del título ejecutivo24. 23 Efectos de la revocatoria directa.

En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. (…). 24 Sentencia de 6 de septiembre de 2012, exp. 18192, C.P. William Giraldo Giraldo, reiterada en sentencia de 12 de junio de 2025, exp. 29373, C.P. Wilson Ramos Girón (E). Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por esa razón, no es procedente plantear en el proceso judicial, en el que se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que negó las excepciones interpuestas en un proceso de cobro coactivo administrativo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo en el que se fundamenta el mandamiento de pago25.

En el sub júdice, se observa que todos los argumentos que sustenta la excepción de falta de título ejecutivo, se dirigen a alegar que el Hospital no es el responsable del pago del bono pensional de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga, y que para la fecha en la que Colpensiones hace corte del valor del Bono Pensional, el Hospital era una dependencia del Departamento de Antioquia adscrita a la Dirección Seccional de Salud, por lo que es a ese entidad a la que le corresponde realizar el pago.

En relación con la inexistencia del título ejecutivo, la Sala ha señalado que este «busca impedir que se adelante el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda a ejecutar no está determinada en alguno de los documentos reconocidos como título ejecutivo; cuando se alega la inexistencia del acto que contiene la obligación clara, expresa y exigible; cuando no se integra en debida forma el título ejecutivo [con la resolución que reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales].

También se ha declarado cuando la entidad ejecutada no acepta la cuota parte pensional y cuando no se notifica en debida forma el título ejecutivo». El Hospital no adujó ninguno de estos supuestos. En ese contexto, lo pertinente era que el Hospital acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a debatir los aspectos relacionados con el hecho de no ser el responsable del pago del bono pensional tipo b de las citadas señoras, determinado en los actos que constituyen el título ejecutivo, para el cobro del bono pensional.

La Sala ha precisado que de acuerdo con el artículo 3.1.2.4. de la Resolución Nro. 163 de 201526 y el precedente de la Sección27 el título ejecutivo complejo para exigir el cobro de las obligaciones adeudadas a Colpensiones respecto al bono pensional debe estar conformado por: «i) el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional, ii) la certificación de los tiempos laborales y salariales, que soporta el reconocimiento de la prestación económica y el cobro de la contribución pensional (bono pensional tipo b), y iii) la cuenta de cobro que especifique la identificación del deudor, el tipo de financiación y el valor adeudado».

En el expediente, obran los siguientes documentos: 1. Resoluciones GNR 355261 de 9 de octubre de 2014, mediante la cual Colpensiones le reconoció la pensión a Girlesa del Socorro Carmona de Botero 28 y GNR 122355 del 5 de junio de 2013, por la cual Colpensiones reconoció la pensión a Fabiola del Socorro Escobar Úsuga29, modificada por la Resolución GNR 133466 de 23 de abril de 2014. 2.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, en el que consta respecto a: (i) Girlesa del Socorro Carmona de Botero: 25 Sentencias del 9 de agosto de 2018, exp. 21560, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 3 de septiembre de 2020, exp. 24421, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 26 Manual de cobro coactivo de Colpensiones. 27 Sentencia de 18 de mayo de 2023, exp. 26179, C.P. Wilson Ramos Girón reiterada en Sentencia de 01 de junio de 2023, exp. 26382, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 28 Ibidem EN-ANE-CM-2014_8796832-20141111082424.pdf Gen- 29 Ibidem GEN-CSA-3B-2014_2748102-20190319010829.pdf.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Empleador: Hospital Manuel Uribe Angel desde el 01/08/1994 hasta 10/07/1997 y ESE Hospital Manuel Uribe desde el 01/07/1997 hasta el 31/10/2003, y (ii) Fabiola del Socorro Escobar Úsuga: Empleador: Hospital Manuel Uribe Ángel desde el 01/07/1994 hasta el 31/12/1997 y ESE Hospital Manuel Uribe desde el 01/01/1998 hasta el 31/03/2013. 3.

Cuentas de cobro de bono pensional tipo B, calendadas el 23 de marzo y el 19 de abril de 2019, de Colpensiones a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, por las trabajadoras, así: Girlesa del Socorro Carmona de Botero Contribuyente No de días Vr. a Fecha de Corte (01/08/1994 ) Vr. Act. Y Cap de fecha de Corte a fecha de Resolución Pensión (09/10/2014) Vr.

Actualizado de fecha de Resolución Pensión a fecha de corte (23/03/2019) E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL EMISOR 3160 15.033.352 157.560.430 194.363.000 Fabiola del Socorro Escobar Úsuga Contribuyente No de días Vr. a Fecha de Corte (01/07/1994) Vr. Act. Y Cap de fecha de Corte a fecha de Resolución Pensión (05/06/2013) Vr.

Actualizado de fecha de Resolución Pensión a fecha de corte (13/04/2019) E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL EMISOR 2907 8.168.433 79.439.781 101.943.000 De acuerdo con los anteriores documentos, y en observancia de la jurisprudencia, está debidamente conformado el título ejecutivo complejo para exigir el cobro de las obligaciones adeudadas a Colpensiones respecto al bono pensional tipo b por las trabajadoras antes mencionadas.

Según lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, la deuda prestacional de los trabajadores y extrabajadores beneficiados del pago del pasivo prestacional de servidores del sector salud, entre otros, por concepto de reservas para pensiones causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, se encuentra a cargo del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud – hoy, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales-, y para aquellos casos en que no son beneficiados, la obligación pensional continúa a cargo de las entidades hospitalarias o el empleador correspondiente, hasta tanto no se suscriban los contratos de concurrencia, según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que dispone: Artículo 242.

FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. (…) Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993».

(Destaca la Sala). Conforme a la citada disposición, las instituciones hospitalarias no están sujetas en forma concurrente al pago pensional, pero deben presupuestar y pagar las pensiones. Así, si bien la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel no actúa en calidad de concurrente Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del pasivo pensional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, es su responsabilidad realizar el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia30.

Ahora bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procede al reconocimiento de los pagos realizados por concepto de expedición del bono, una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia, debido a la necesidad de regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, que incluye el deber de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.12.4.4.4. del Decreto 586 de 2017; así:

ARTÍCULO 2. 12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9., 2.12.4.2.11. y 2.12.4.2.12. del presente Decreto.

(…)

PARÁGRAFO 1. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2 °: En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. (Destaca la Sala). Así las cosas, en caso de que la institución hospitalaria efectúe el pago por concepto de bono pensional, el Ministerio de Hacienda o la entidad territorial, reconocerá a la institución los pagos realizados, cuando se haya suscrito el respectivo contrato de concurrencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que los argumentos presentados en el recurso de apelación, en relación con la falta de título ejecutivo, no tienen vocación de prosperidad.

No prospera el cargo de apelación. Por lo expuesto se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Costas Colpensiones, en el escrito de la contestación a la demanda, solicita se le absuelva de costas procesales porque ha actuado de acuerdo con sus funciones y no puede 30 En el expediente no obra prueba de que se haya suscrito contrato de concurrencia, carga probatoria que le correspondía al interesado.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ejecutar hechos prohibidos por las leyes, ni ha violado sus propios reglamentos; debiéndose condenar a la parte demandante al pago de este concepto.

En relación con la condena en costas, la Sala en sentencia de 23 de septiembre de 202531, identificó los criterios de decisión sobre la imposición de la condena en costas en los asuntos ordinarios que le corresponde juzgar. Al efecto, precisó: «[…] (iii) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.

En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. (iv) Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del CGP.

(v) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

(vi) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.

(vii) Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. (viii) Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente.

(ix) Cuando se condene en costas, el trámite de la liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda». De acuerdo con lo anterior, como en el presente asunto la Sala confirma la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda, procede la condena en costas a la parte demandante en esta instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 31 Exp. 28292, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483) Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía. 2. Reconocer personería a la doctora Yeliseth Carreño Quintero, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder visible en el índice 11 de Samai. 3. Condenar en costas a la demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMMLV.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador