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11001032500020240055300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-13

Radicación interna: 6381-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Teresa Perez Adames·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00553-00 (6381-2024) Solicitante: Teresa Pérez Adames Demandado: Fiscalía General de la Nación1 Tema: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto que resuelve Asunto El despacho decide la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por Teresa Pérez Adames contra la FGN. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante la SDIS 1. Teresa Pérez Adames solicitó el 24 de septiembre de 2024, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, a la FGN la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección 2 del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018)2. 2.

La FGN guardó silencio ante la petición. 2. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante acudió a esta Corporación el 22 de agosto de 2024 para que se ordenara a la FGN que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección 2 del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018). 4.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) se reconociera como factor prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de marzo del 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013 ii) se hiciera la respectiva liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, debidamente indexadas, desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro; y iii) las 1 En adelante FGN. 2 Solicitud visible a índice 3 de Samai.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00553-00 (6381-2024) Solicitante: Teresa Pérez Adames demás a las que haya lugar y que propendan la protección de los derechos adquiridos. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 5.

Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia del artículo 269 del CPACA, de no ser porque se advierte que se configura la causal de rechazo dispuesta en el numeral 6 del inciso 4 ibidem3. 6. En la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Teresa Pérez Adames ante la FGN y ante esta Corporación, pidió que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), en la cual se dispuso como reglas de unificación las siguientes: «[…] UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 […]». 7. En la solicitud la extensión de la jurisprudencia precitada tanto ante la FGN como ante esta Corporación, Teresa Pérez Adames pidió: 3 «Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00553-00 (6381-2024) Solicitante: Teresa Pérez Adames «1.

Se amplié la extensión de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Sala Plena de Conjueces con juez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, la cual reconoce como factor salarial la prima espacial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo, (ley 1437 de 2011). 2.

En consecuencia, se sirva reconocer como factor prestacional la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013 […]» (se destaca). 8. Como se puede observar en la sentencia de unificación invocada, no se trató ni se unificó jurisprudencia respecto del reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, sino respecto de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 9.

Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la sentencia de unificación SUJ- 023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, estuvieron dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de conformidad al artículo 14 de la Ley 4 de 1992; cuestión que difiere de las pretensiones de la solicitud de extensión de Teresa Pérez Adames que tienen como fin obtener el reconocimiento de la bonificación judicial de la que trata el Decreto 382 del 2013, como factor prestacional. 9.1.

En razón de lo anterior, se concluye que dicha bonificación judicial no fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, pues en esta se unificó jurisprudencia respecto de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los fiscales que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad. 10.

Inclusive, en el acápite denominado «F. La sentencia de unificación del Consejo de Estado y las implicaciones para la autoridad administrativa»4 se indicó que resultaba obligatoria la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación para las autoridades administrativas, siempre que la resolución de cada caso guarde identidad con el caso debatido en la sentencia; cuestión que como se ha puesto de presente, no se configura en el presente caso. 11.

En consecuencia, al encontrase que no existe similitud entre la situación de Teresa Pérez Adames y la sentencia de unificación invocada SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del inciso 4 del artículo 269 del CPACA. 3.

Reconocimiento de personería jurídica 4 De la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección 2 del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2024-00553-00 (6381-2024) Solicitante: Teresa Pérez Adames 12.

Teresa Pérez Adames le confirió poder al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.771.218 de los Patios y portador de la tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura, para que la representara en el proceso de la referencia, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 3 de la plataforma digital Samai.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Teresa Pérez Adames, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con cédula de ciudadanía 1.093.771.218 de los Patios y portador de la tarjeta profesional 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura; para actuar como apoderado de la solicitante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 3 de la plataforma digital Samai.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS