Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Compensación e imputación improcedente.
Saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable 2011. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación e Imputación Improcedente n° 900010 del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN impuso a la demandante sanción por compensación e imputación improcedente, respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 y la Resolución n° 002403 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual, se resolvió́ el recurso de reconsideración confirmando la anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la demandante no está obligada al pago de las sumas establecidas en las resoluciones demandadas.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)”.
ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2012, la sociedad FAJOBE S.A.S. presentó solicitud de compensación del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2011 por valor de $443.648.000, el cual fue compensado por la DIAN con obligaciones del impuesto sobre las ventas del año 2012, mediante la Resolución nro. 954 del 30 de julio de 20122.
Con posterioridad, la demandante presentó solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2011 que fue objeto de compensación, reconocida por la DIAN mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 312412013000013 del 22 de febrero 1 Folios 1 a 14, índice 42, exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00, SAMAI. 2 Folios 88 a 90, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 20133, en donde se aumentó el saldo a favor en la suma de $45.763.000, valor que fue posteriormente imputado en la declaración de renta del año 2012.
Previo pliego de cargos4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción nro. 900010 del 9 de marzo de 20175, mediante la cual se ordenó el reintegro del saldo a favor compensado por valor de $443.648.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50% de acuerdo con lo establecido por el artículo 670 del Estatuto Tributario, o el 20% del valor compensado en exceso según el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
Adicionalmente, ordenó el reintegro del saldo a favor imputado en la declaración de renta del año 2012 por valor de $45.763.000, incrementado en los intereses a que hubiere lugar. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración6, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 002403 del 22 de marzo de 20187, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmando la resolución sanción. El 29 de junio de 20188, la demandante solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, el cual fue negado mediante la Resolución nro. 005325 del 11 de julio de 20189.
DEMANDA FAJOBE S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones10: Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare: 1.
La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 002403 del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello. La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, no fue notificada dentro del término preclusivo y perentorio de un (1) año con el que la Autoridad Tributaria contaba para ello, de conformidad con Io expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. 2.
La existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, de acuerdo con Io establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado de que la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración no fue debidamente notificada dentro del término perentorio y preclusivo de un (1) año contado a partir de la presentación del Recurso de Reconsideración, exigido por el Artículo 732 del Estatuto Tributario. 3 Folios 91 a 95, índice 2, SAMAI. 4 Folios 173 a 179, índice 2, SAMAI.
Pliego de Cargos nro. 312382016000064 de fecha 11 de agosto de 2016. 5 Folios 56 a 67, índice 2, SAMAI. 6 Folios 83 a 96, índice 2, SAMAI. 7 Folios 36 a 55, índice 2, SAMAI. 8 Folios 71 a 79, índice 2, SAMAI. 9 Folios 115 a 128, índice 2, SAMAI. 10 Folios 1 a 26, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por Io tanto, insto a su Honorable Despacho a que declare que el Recurso de Reconsideración presentado por mi poderdante debe tenerse fallado en favor de la Demandante, generando con ello una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados en él. 3.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución 002403 del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados. 4.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación improcedente No. 900010 del 09 de marzo de 2018. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos aceptados. 5.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que NO ERA PROCEDENTE IMPONER SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE y que por ende no sea dicha sociedad OBLIGADA A REINTEGRAR $443.648.000, más $45.763.000 ni mucho menos está obligada a cancelar intereses moratorios en ninguna cuantía por el mismo concepto. 6.
Que, si no se declara Io anterior, se declare que la DIAN no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que determine la improcedencia del saldo a favor en el presente caso”. Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 13, 83, 95-9, 121 y 363 de la Constitución Política; 588, 589, 670, 703, 714 y 730-4 del Estatuto Tributario; 35 y 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 25, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil; y la Ley 153 de 1887.
El concepto de violación se sintetiza así: La DIAN profirió y notificó de forma extemporánea la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, por fuera del término de un año establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Lo anterior implicó la pérdida de competencia temporal de la entidad para resolver el recurso, configurándose el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario, y la nulidad de los actos demandados según lo dispuesto por los artículos 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 730 del Estatuto Tributario.
Indicó que la notificación de los actos administrativos de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época, establecía que las resoluciones que resuelvan los recursos debían ser notificadas en forma personal, o por edicto, cuando no fuera posible aquella. Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia, el plazo de diez días que determina la norma para que el contribuyente acuda a notificarse de forma personal, se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y de ser el caso, el término para fijar el edicto inicia una vez vencidos estos diez días.
Con base en lo anterior, concluyó que si el edicto se fija de forma anticipada, la notificación será indebida y no producirá efectos jurídicos. Señaló que la DIAN remitió el 26 de marzo de 2018, la citación para notificación personal de la Resolución nro. 002403 del 22 de marzo de 2018, por lo que el término de diez días se debió contabilizar desde el 27 de marzo hasta el 11 de abril de 2018; sin embargo, la entidad fijó el edicto nro. 73 el mismo 11 de abril del año en mención y lo desfijó el 24 de abril de 2018.
Por lo tanto, consideró que la notificación por edicto fue indebida ya que se realizó sin los requisitos y términos establecidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario, y conllevó una falta de competencia temporal para resolver el recurso de reconsideración. Por otro lado, manifestó que los actos demandados no fueron motivados y vulneraron los derechos al debido proceso y defensa porque la sanción por compensación e imputación improcedente se impuso por temas de procedimiento, pero sin realizar un análisis sobre la discusión que se surte contra la legalidad de los actos de determinación del impuesto y la falta de certeza sobre la procedencia del saldo a favor.
La DIAN aplicó de forma indebida el artículo 670 del Estatuto Tributario y desconoció los principios de equidad, proporcionalidad y justicia, al imponer una sanción cuando la empresa no era aún responsable de una compensación e imputación improcedente, y se vulneró la celeridad y economía procesal al someter a FAJOBE S.A.S. a una carga injustificada de mantener una discusión sobre los actos sancionatorios cuando no existe pronunciamiento definitivo sobre la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 2011.
Por último, manifestó que hubo un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad, ya que pretendió aumentar su patrimonio con rubros que no tienen fundamento jurídico. La DIAN no consideró que la demandante presentó todos los argumentos para no imponer la sanción, entre ellos, que la empresa no vulneró la técnica contable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda11 y propuso la excepción de caducidad de la acción respecto a la Resolución nro. 005325 del 11 de julio de 2018, toda vez que, al no ser demandada en el presente proceso, la decisión allí adoptada quedó en firme y no tiene ninguna vocación de prosperidad las pretensiones relacionadas con la configuración del silencio administrativo positivo12.
Sostuvo que de ser negada esta excepción, en todo caso la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma de acuerdo con lo establecido en los artículos 565 del Estatuto Tributario y 61 de la Ley 4 de 1913, en la cual se establece que al especificar un día para el conteo de términos, se debe entender que 11 Folios 1 a 28, índice 28, SAMAI. 12 Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de caducidad propuesta por la DIAN.
Una vez interpuesto el recurso de apelación, esta Sección mediante auto del 19 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de negar la caducidad de la acción porque como no se demandó en este proceso la Resolución nro. 005325 del 11 de julio de 2018, el término que tenía la demandante para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr desde la notificación de los actos sancionatorios demandados.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el mismo inicia desde el momento siguiente a la media noche del día anterior, por lo tanto, según la literalidad del artículo 565 en mención, los diez días para surtir la notificación personal se contabilizan desde la fecha de introducción al correo del aviso de notificación. No se configuró el silencio administrativo positivo porque este término se contabilizó desde el 26 de marzo de 2018, día en que se introdujo al correo la citación, y no a partir del 27 de marzo de 2018 como lo manifestó la demandante.
Luego, el término de notificación personal finalizó el 10 de abril de 2018, y la fijación del edicto se realizó en debida forma del 11 al 24 de abril del mismo año. Consideró que ir en contravía de la literalidad del artículo 565 del Estatuto Tributario vulnera la confianza legítima, la buena fe, el derecho de defensa y el debido proceso.
La demandante no atendió la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, mediante la cual se determinó que la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en la norma, no vulneraba la Constitución. Con relación a la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, adujo que las devoluciones, compensaciones o imputaciones realizadas por la administración no constituyen un reconocimiento definitivo en favor del contribuyente, por lo que, el único requisito para adelantar el proceso sancionatorio era que se profiriera la resolución sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial que modificó o rechazó el saldo a favor.
La sanción establecida en esta norma, no se supedita a la firmeza en sede judicial de los actos de determinación, pues de lo contrario implicaría la pérdida de la facultad sancionadora de la DIAN. Señaló que a pesar de existir unidad de sujeto, de impuesto y de periodo entre el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio, estos difieren en su objeto, causales y normatividad aplicable.
Por lo tanto, no existió falta de motivación en las resoluciones demandadas, ni se vulneró el debido proceso puesto que la actuación de la administración se ciñó a las normas legales vigentes. Sostuvo que la única limitante que establece la norma es el cobro de la sumas adeudadas, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso contra los actos de revisión del impuesto.
Finalmente, advirtió que no existe un enriquecimiento sin justa causa porque la administración sí tenía razón legal para imponer la sanción por compensación e imputación improcedente. Y, sobre la vulneración de la técnica contable manifestó que son asuntos que tienen relación en el proceso contra la liquidación oficial que se adelanta bajo el radicado nro. 2017-01858.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 accedió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para el momento de los hechos, establecía en su inciso segundo que las providencias que decidan los recursos se notifican personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso 13 Folios 1 a 14, índice 42, exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de citación. Así, el edicto como forma de notificación supletoria debe fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para efectuar la notificación personal.
Afirmó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado14, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, el término de los diez días mencionados debe contarse desde el día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso citatorio. El demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción el 5 de mayo de 2017, por ende, la DIAN tenía plazo para proferir y notificar el acto que lo resolvía hasta el 5 de mayo de 2018.
Para este efecto, el día 26 de marzo de 2018 introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal de la Resolución nro. 002403 del 22 de marzo de 2018, la cual al no surtirse por el contribuyente, habilitó la fijación del edicto nro. 73 realizada del 11 al 24 de abril de 2018. Determinó que con este actuar la administración tributaria pretermitió el último día del término con el que contaba la demandante para comparecer y notificarse personalmente de la resolución indicada, haciendo ineficaz la notificación por edicto.
El Tribunal concluyó que los actos administrativos demandados se profirieron por la DIAN con falta de competencia temporal y se configuró el silencio administrativo positivo toda vez que la notificación efectuada por edicto fue irregular y no produjo efectos legales, lo cual configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario.
No condenó en costas por no encontrarlas causadas ni probadas dentro del expediente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo15, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 565 del Estatuto Tributario, porque la literalidad de la norma establece que el término de diez días para efectuar la notificación personal debe contabilizarse desde el día 26 de marzo de 2018, fecha de introducción del aviso citatorio al correo y no, como se sostiene en la sentencia de primera instancia, a partir del 27 de marzo de dicho año, por considerar que debe empezar el día hábil siguiente.
Indicó que se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica, y se contrariaron los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil, al exceder la interpretación gramatical de una norma de naturaleza procesal y de carácter especial respecto de los términos de notificación de los actos administrativos. Así mismo, se incurrió en un defecto sustantivo al desatender lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 – Código de Régimen Político y Municipal, según el cual el término cuestionado por la demandante inicia desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior (25 de marzo de 2018) es decir, a partir de las 12:01 a.m. del 26 de marzo de 2018. 14 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 8 de septiembre de 2016, exp. 18945.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 6 de mayo de 2021, exp. 24198, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 13 de agosto de 2020, exp. 22923, C.P. Milton Chaves García. 15 Folios 1 a 6, índice 46, exp. 25000-23-37-000-2018-00515-00, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, indicó que el a quo desconoció los precedentes del Consejo de Estado16 y de la sentencia C-929 de 2005, en los cuales se concluyó que la expresión “de la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, no infringió los derechos fundamentales del contribuyente y el término allí otorgado se contabiliza desde el día mismo de introducción del aviso citatorio al correo.
En consecuencia, la administración realizó de forma adecuada el procedimiento de notificación de los actos administrativos sancionatorios. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar.
La parte demandante17 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia dado que para realizar la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el contribuyente tenía el término de diez días establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual iniciaba a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción del aviso citatorio en el correo, y no a partir del mismo día. Reiteró que la autoridad tributaria fijó de forma anticipada el edicto el último día que tenía la demandante para acudir a efectuar la notificación personal.
Por ello, se presentó el silencio administrativo positivo ya que la indicada resolución se expidió y notificó por fuera de los términos de ley, y se incurrió en las causales de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 730 del Estatuto tributario. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si los actos cuestionados fueron debidamente notificados, a efectos de establecer si se configuró el silencio administrativo positivo y la falta de competencia temporal de la administración para proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Con base en esto, determinar si es procedente la imposición de la sanción por compensación e imputación improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Notificación de los actos administrativos. Silencio administrativo positivo El artículo 565 del Estatuto Tributario vigente para el momento de los hechos, establecía las formas de notificación de las actuaciones de la administración a los contribuyentes o responsables, de la siguiente forma: 16 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2016, exp. 21051, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 13 de noviembre de 2014, exp. 17836, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 3 de marzo de 2011, exp. 17087, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 17 Folios 1 a 9, índice 11, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica (…)” (Subraya de la Sala) La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005 mencionada por la parte apelante, en la cual se consideró que “(…) a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se contarán diez días para que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante comparezca a notificarse personalmente del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto, pero no, que desde ese momento, es decir, desde la introducción al correo del aviso de citación, se recibe la providencia en cuestión y, por ende, se entiende surtida la notificación”.
Teniendo presente que la notificación constituye el acto de comunicación por medio del cual se da cumplimiento al principio de publicidad de las actuaciones de la administración, es necesario que esta se efectúe de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las partes.
En este sentido, el Consejo de Estado ha tenido como criterio18 que el término de diez días que tiene el contribuyente para acercarse a efectuar la notificación personal establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario se contabiliza desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, toda vez que: “(…) Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio.
Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora”19. (Subraya de la Sala) Se encuentra acreditado en el expediente y no se discute por las partes que la DIAN remitió por correo el día 26 de marzo de 2018 el aviso de citación de notificación personal20 de la Resolución nro. 002403 del 22 de marzo de 2018 y que, con posterioridad, fijo el edicto nro. 73 entre los días 11 de abril de 2018 a las 9:00 a.m. y hasta la 5:00 p.m. del 24 de abril de la misma anualidad21. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de julio de 2024, exp. 28715, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En similar sentido, sentencias del 20 de septiembre de 2017, exp. 20890; del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308; del 20 de noviembre de 2019, exp. 24648 y del 27 de noviembre de 2022, exp. 26828, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de octubre de 2017, exp. 22283; del 24 de octubre de 2019, exp. 24022; del 13 de agosto de 2020, exp. 22923; y del 29 de abril de 2021, exp. 24510, C.P. Milton Chaves García; y del 4 de mayo de 2023, exp. 26950, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 septiembre de 2016, exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Folios 38 y 39, índice 2, SAMAI. 21 Folio 36, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Según la jurisprudencia reiterada, se concluye que el término de diez días que tenía la demandante para surtir la notificación personal corrió desde el martes 27 de marzo hasta el miércoles 11 de abril de 2018, esto es, desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación. En virtud de lo expuesto, el edicto fijado el mismo 11 de abril de 2018, fue irregular, en la medida que la DIAN omitió un día del plazo con el que contaba la demandante para surtir la notificación personal de la Resolución nro. 002403 del 22 de marzo de 2018.
Esto conllevó a que fuera ineficaz la notificación de dicho acto ya que para ese momento la DIAN no tenía la competencia para fijar el edicto y, así operara el silencio administrativo positivo al no ser notificado dentro del plazo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Sanción por compensación e imputación improcedente Esta Sala deja constancia que el estudio de legalidad de los actos de liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-37-000-2017- 01858-01 (28715), ya fue resuelto mediante la sentencia del 18 de julio de 202422, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad de los actos cuestionados, por haber operado el silencio administrativo positivo en favor de la demandante.
Por lo tanto, como es criterio establecido por la Sección23 que, si bien los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, los primeros son el fundamento fáctico de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente.
Así, al existir una relación de dependencia entre la legalidad de los actos sancionatorios y, la legalidad de los actos de revisión del impuesto de renta del año 2011, esta Sala acoge lo resuelto en la indicada providencia por tener una incidencia directa en la prosperidad de las pretensiones propuestas por la demandante. En consecuencia, no hay lugar al reintegro del saldo a favor compensado e imputado, ni la demandante se encuentra obligada a reintegrar suma alguna ni pagar la sanción impuesta, toda vez que la declaración de renta del año 2011 quedó en firme, se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y se declaró la nulidad de los actos de determinación del impuesto, todo lo cual conlleva la nulidad de los actos aquí cuestionados.
Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de julio de 2024, exp. 28715, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00515-02 (28296) Demandante: FAJOBE S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN