Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01 (57.400) Demandantes: Cecilia Urmendiz Valencia, Jhoely Rojas Urmendiz y Danelly Rojas Urmendiz Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – carga de la prueba.
Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de un accidente de tránsito. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía en contra de la Sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recursos de apelación – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2009, Cecilia Urmendiz Valencia, Jhoely Rojas Urmendiz y Danelly Rojas Urmendiz presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Santiago de Cali, en cuyas pretensiones solicitaron que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declárese al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI administrativa y civilmente responsable de la muerte de el señor REINEL ROJAS BRAVO en accidente de tránsito ocurrido el 9 de febrero del 2008 y por consiguiente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales ocasionados con su fallecimiento a CECILIA URMENDIZ VALENCIA esposa de la víctima, y a sus hijas JHOELY ROJAS URMENDIZ Y DANELLY ROJAS URMENDIZ”. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 29-38 del cuaderno 2.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01 (57.400) Demandantes: Cecilia Urmendiz Valencia y otras Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor Materiales - $400.000.000,oo a favor de Cecilia Urmendiz Valencia por concepto de “lucro cesante a futuro”. - $700.000.000,oo a favor de Jhoely Rojas Urmendiz y Danelly Rojas Urmendiz por concepto de “lucro cesante a futuro” ($350.000.000,oo a favor de cada una de ellas).
Inmateriales - 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Cecilia Urmendiz Valencia por concepto de “perjuicios morales”. - 200 SMLMV a favor de Jhoely Rojas Urmendiz y Danelly Rojas Urmendiz por concepto de “perjuicios morales” (100 SMLMV a favor de cada una de ellas). 3. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 2 de febrero de 2008, en la ciudad de Santiago de Cali, “a eso de las 9:30 p.m.”, Reinel Rojas Bravo se desplazaba en una motocicleta de placas LTO-61 “por la Carrera 31 con Calle 41”, cuando sufrió un accidente de tránsito. 5. 2) “Al no existir [una] señal de tránsito que le informara al señor Reinel Rojas Bravo [acerca] de la existencia de [un] reductor de velocidad sobre la vía por la cual se desplazaba, [esto] h[izo] que no pu[diera] percatarse del peligro y, al continuar su marcha desprevenida, [el] conductor se [estrelló] contra el reductor de velocidad, el cual h[izo] que [el] motociclista se desestabili[zara] completamente, se ca[yera] y se golpe[ara] en su cabeza, produciéndole contusiones y un trauma encefálico contundente. [E]ste trauma ocasion[ó] la fractura del cráneo, lo que finalmente ocasion[ó] su muerte”. 6. 3) Según se afirmó en la demanda, en el informe policial levantado con ocasión del accidente de tránsito se indicó lo siguiente en relación con “la[s] causa[s] inmediata[s] y eficiente[s]” del mismo (se trascribe): “falta de iluminación en el lugar del accidente y mala señalización de reductor de velocidad”. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. El 30 de julio de 2010, el Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda3. Según se afirmó en la contestación de la demanda (se trascribe): 3 Folios 52-57 del cuaderno 2. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01 (57.400) Demandantes: Cecilia Urmendiz Valencia y otras Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 “El accidente ocurrió (…) escasamente a 15 metros de la institución educativa el Diamante, es decir dentro de una zona escolar de conformidad con la definición que hace nuestro código de tránsito en el artículo 2º ( ), igualmente es una zona que se encuentra total y suficientemente señalizada con Señales Preventivas tipo SR17 que advierten al usuario de la vía la existencia de RESALTOS y la SP47 que advierte sobre la existencia de una zona escolar, también existe la Señal Reglamentaria SR30 que prohíbe transitar a más de 30 k/h en ese sector.
(Señales que existen actualmente y que fueron colocadas en el año 2003 mediante el contrato 073 y el año 2002 mediante el contrato 099)”. 8. Adicionalmente, el municipio propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que (se trascribe): “PRIMERO: (…) el señor REYNEL ROJAS ZUÑIGA poseía licencia de conducción y por ende se aplica la presunción legal de que estaba capacitado y entrenado teórica y prácticamente en el ejercicio de tal actividad, esto es, que conocía la exigencia normativa de tránsito y que además era consciente que asumía un riesgo; riesgo permitido por el ordenamiento jurídico y el cual se considera indispensable para el desenvolvimiento y desarrollo de la actividad humana y social.
SEGUNDO: Conocía perfectamente el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito (era vecino del sector), aún así decide (voluntaria o involuntariamente) desconocer las exigencias normativas de tránsito del sector especialmente las normas de VELOCIDAD y de comportamiento establecidas en la Ley 769 de 2002, y esa conducta aventurada y temeraria comportó un RIESGO ADICIONAL y EXTRAORDINARIO que trasciende al derecho y se tornó en imprudencia.
TERCERO: La causa eficiente del accidente de tránsito radica exclusivamente en la falta de previsión y del deber de cuidado frente a la actividad peligrosa de conducir por parte del señor REINEL ROJAS, por la exposición imprudente al riesgo extraordinario; Conducta que rompería el supuesto nexo causal y eximiría de la responsabilidad al municipio, por un Hecho exclusivo y determinante de la víctima”4. 1.3.
Trámite relevante en primera instancia 9. El 30 de julio de 2010, el Municipio de Santiago de Cali llamó en garantía5 a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (La Previsora), con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1004625. El llamamiento en garantía fue admitido mediante Auto de 13 de septiembre de 20106. 10. El 27 de mayo de 2011, La Previsora contestó la demanda y el llamamiento en garantía7.
Frente a la demanda, La Previsora manifestó que “no se aporta[ron] al expediente pruebas circunstanciales de tiempo, modo y lugar que permitan deducir [la] responsabilidad” del Municipio de Santiago de Cali. Adicionalmente, formuló las excepciones que tituló “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de responsabilidad administrativa del Municipio de Santiago de Cali”, “ausencia del nexo 4 Concretamente, el Municipio de Santiago de Cali sostuvo que (se trascribe): “ante la ACTIVIDAD PELIGROSA de conducir, el conductor del vehículo tipo moto involucrado en el accidente de tránsito ocurrido, no tuvo el deber de cuidado ni la previsión del resultado de su conducta al transitar por una zona escolar sin obedecer las señales de tránsito existentes, además de no disminuir su velocidad al acercarse a una intersección, toda vez que según la consecuencia fatal del accidente se puede inferir que el señor REINEL ROJAS viajaba a más de 30 K/h, transgrediendo los artículos 55, 66, 74, 106 y posiblemente también el artículo 96 de nuestro Código de Tránsito vigente, puesto que según el dictamen médico, el hoy occiso transitaba en su motocicleta sin casco protector”. 5 Folios 67-68 del cuaderno 2. 6 Folios 80-81 del cuaderno 2. 7 Folios 104-115 del cuaderno 2.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01 (57.400) Demandantes: Cecilia Urmendiz Valencia y otras Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 causal” y “enriquecimiento sin causa”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda en términos similares a los de la contestación de la demanda presentada por el Municipio de Santiago de Cali8. 1.4.
Sentencia de primera instancia 11. El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia9, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Santiago de Cali y La Previsora, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: 12. 1) En primer lugar, el Tribunal tuvo por acreditado el daño –“consistente en la muerte del señor Reinel Rojas Bravo”–. 13. 2) Más adelante, a partir de la valoración del informe policial del accidente de tránsito10 y del testimonio rendido por Leider Rojas Pechené – sobrino de Reinel Rojas Bravo–11, el Tribunal: 14. 2.1.) Sostuvo que (se trascribe): “la administración municipal falló en el servicio por la omisión del deber legal de señalización de la vía respecto al resalto y su mantenimiento por la mala iluminación, pues no se encontró prueba idónea que permitiera dar certeza si para el [2] de febrero de 2008, en la carrera 31 con calle 41, existía señalización que informara sobre la existencia del obstáculo, y si la vía contaba con buena iluminación”. 15. 2.2.) Concluyó que (se trascribe): “el señor REYNEL ROJAS BRAVO sufrió un accidente de tránsito al encontrarse sorpresivamente en la vía con un reductor de velocidad o resalto sin señalización, aunado a la mala iluminación del lugar, lo cual se tiene como la causa eficiente del accidente, en tanto dicha omisión de la administración fue la que conllevó a que el conductor perdiera el equilibrio de la motocicleta en que se desplazaba y cayera contra el pavimento, terminando con su vida”12. 16. 3) Finalmente, el Tribunal accedió al reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda –parcialmente– y al llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Santiago de Cali a La Previsora.
Sin embargo, 8 La compañía de seguros también propuso excepciones frente al llamamiento en garantía. Sin embargo, comoquiera que estas fueron declaradas no probadas por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, y que este no fue un punto objeto de apelación, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos expuestos en desarrollo de las mismas. 9 Folios 208-236 del cuaderno principal. 10 Respecto del cual señaló (se trascribe): “el mismo, según lo consignado por el guarda de tránsito, fue elaborado en un lugar diferente en el que acontecieron los hechos, conforme a la versión de un tercero y sin levantar croquis, por lo que a juicio de la Sala no constituye plena prueba que permita dar certeza a los dichos de la parte demandante, teniéndose por ende que considerar como un indicio grave en contra de la parte pasiva”. 11 En relación con este testigo, el Tribunal indicó (se trascribe): “aunque no presenció el accidente, le fue indicado al hacerse presente en el lugar de los hechos, que su tío se accidentó en la moto al no ver el reductor, pudiendo observar en ese momento por sí mismo que el sitio carecía de señalización y tenía mala iluminación, declaración que goza de total validez y valor probatorio”. 12 En este punto, el Tribunal desestimó la alegación de la entidad demandada y su llamada en garantía relacionada con la configuración de un hecho exclusivo de la víctima directa.
Al respecto, consideró que “no fue acreditado en el plenario que el lesionado hubiese contribuido eficazmente en la producción del hecho dañino”. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01 (57.400) Demandantes: Cecilia Urmendiz Valencia y otras Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 comoquiera que estos no fueron puntos objeto de apelación, la Sala se abstendrá de referir las consideraciones expuestas por el Tribunal al respecto. 17.
En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Santiago de Cali y su llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por los daños y perjuicios sufridos a los demandantes, con la muerte del señor REINEL ROJAS BRAVO en el accidente de tránsito ocurrido el [2] de febrero del 2008, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de JHOELY y DANELLY ROJAS URMENDIZ, en su calidad de hijas y CECILIA URMENDIZ VALENCIA, esposa, la suma equivalente a 100 SMMLV para cada una.
CUARTO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante las siguientes sumas: * A favor de la señora CECILIA URMENDIZ VALENCIA, la suma de (…) $229.754.349,28 (…), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. * Para JHOELY ROJAS URMENDIZ la suma de (…) $38.612.337,45 (…), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLÁRASE que LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros está llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas que deban ser pagadas por la entidad pública demandada en razón de la presente providencia.
SEXTO: CONDÉNASE a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, a reembolsar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI las sumas que la misma deba cancelar como consecuencia de la presente condena, atendiendo para ello los límites y sublímites de la respectiva póliza.
SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DÉSE cumplimiento a la sentencia bajo los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Archívese el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones pertinentes”. 1.5. Recursos de apelación 18. El 25 y el 30 de noviembre de 2015, La Previsora13 y el Municipio de Santiago de Cali14, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la Sentencia de 29 de octubre de 2015.
En los escritos de apelación, sostuvieron que las pruebas valoradas por el Tribunal no permiten “inferir responsabilidad de la administración en la ocurrencia de los hechos”. Adicionalmente, insistieron en la configuración de un hecho exclusivo de la víctima directa. 13 Folios 245-250 del cuaderno principal. 14 Folios 238-244 del cuaderno principal.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01 (57.400) Demandantes: Cecilia Urmendiz Valencia y otras Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 1.6.
Trámite relevante en segunda instancia 19. El 21 de marzo de 201715, el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues consideró que (se trascribe): “no se demostró la falta de señalización e iluminación en la vía en que se encontraba el reductor de velocidad o resalto atribuido como causa del siniestro en el que perdió la vida el señor REINEL ROJAS BRAVO, (…) [y que] los elementos allegados al plenario permiten presumir una posible culpa exclusiva de la víctima que rompería el nexo causal y generaría la exoneración del ente demandado”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 20. La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, pues, al contrario del Tribunal, estima que en el presente caso no están debidamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito de 2 de febrero de 200816: 21.
En el informe policial de accidente de tránsito No. 360685 de 3 de febrero de 200817-18 se lee que el accidente –el cual fue calificado como un “volcamiento”– ocurrió en la Carrera 31 con Calle 41 de la ciudad de Santiago de Cali, vía esta cuyas características el agente que elaboró el respectivo informe –Germán Andrés Heredia B.– describió como “con mala iluminación artificial” y sin señales de tránsito. 22.
Como causas probables del accidente, el agente de tránsito indicó (se trascribe): “Causa Probable = Falta De Iluminación y Mala Señalización Del Reductor De Velocidad”. No obstante lo anterior, en el apartado del informe destinado a la realización de un croquis se precisó lo siguiente (se trascribe): “El Señor Leider Rojas Con C.C 94494024, Sobrino Del Señor Reinel Rojas Bravo Quien Resulto Lesionado En Accidente De Transito En La CRA 31 Con CLL 41 y Quien Se Encuentra En Cuidados Intensivos Debido A Que En Lugar Perdio El Control De la Motocicleta Al No Observar Un Reductor De Velocidad y Siendo Este Trasladado A La Clinica Rosario Donde Se Realiza El Informe: La Información Es Suministrada Por El Señor Leider Rojas”. 15 Folios 281-284 del cuaderno principal. 16 Las partes del proceso no discuten el daño, consistente en la muerte de Reinel Rojas Bravo ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito de 2 de febrero de 2008. 17 Folios 17-18 del cuaderno 2. 18 Según se lee, el accidente ocurrió a las 9:30 p.m. del 2 de febrero y el informe fue elaborado el 3 de febrero a las 3:00 a.m. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01 (57.400) Demandantes: Cecilia Urmendiz Valencia y otras Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 23.
El único testigo que compareció al proceso, a saber, Leider Rojas Pechené –sobrino de Reinel Rojas Bravo–, manifestó, en relación con la ocurrencia del accidente, lo siguiente (se trascribe)19: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho todo lo que sepa y le conste sobre los hechos de la demanda donde falleció Reinel Rojas Bravo. CONTESTO: El día 2 de febrero del 2008, a eso de las 9:30-45 p.m., me llamo mi prima Jhoely Rojas-Hija del señor Reinel Rojas Bravo, me dijo que mi tio se había accidentado y que si yo podía ir al sitio en donde se había accidentado, y yo estaba donde un amigo con mi hermano y salimos los dos en la moto, pero nos acordamos que solo se puede andar en moto hasta las 12:00 p.m. y nos devolvimos a sacar el carro de mi hermano y cuando llegamos al sitio a eso de las 10:30 p.m. y apenas estaba yéndose la ambulancia con el, nosotros nos quedamos cuidando la moto y nos comentaron como había sido el accidente, el comentario fue que el venia en la moto y el no vio el reductor, ese sitio no tenia señalización y el reductor no estaba señalizado, dejamos la moto allí, y nos fuimos para la clínica, yo me apersone de todo lo que fue las diligencias y papeleo, (…) el señor que estaba viendo nos informo que el primero reboto contra un árbol y después cayo de espalda al pavimento (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cuales eran las condiciones de la via donde ocurrió el accidente de transito.
CONTESTO: Esa noche cuando yo fui al accidente, lo primero que uno evidencio fue la falta de visibilidad y señalización, para el reductor de velocidad, que fue la causal del accidente de transito de mi tío. PREGUNTADO: Indique a que se refiere cuando manifiesta la falta de visibilidad de la via. CONTESTO: Es a la falta de iluminación en la via, estaba un poco oscuro y no había señalización, habían árboles y la bombilla no estaba prendida (…) PREGUNTADO: Cuando usted llego al lugar del accidente de los presuntos hechos, usted afirma que un señor le informa como ocurrieron estos, conoce usted la persona a que se refiere.
CONTESTO: Esa noche fue una noche muy confusa, debido pues al accidente de mi tio, entonces pues yo no tuve la precaución de preguntarle el nombre al señor, quien era el administrador de un billar, que el estaba sentado al frente y vio cuando el se accidento. PREGUNTADO: Recuerda usted cual era la posición de la moto y de su tio Reinel, teniendo en cuenta el ancho de la via, sardineles y demás características de la misma.
CONTESTO: La posición de mi tio no la pude ver, porque cuando yo llegue la ambulancia ya lo había levantado y la moto quedo mas o menos desde el reductor de velocidad a unos 10 o 15 metros mas o menos, al lado derecho de la via en el sentido que el venia (…)”. 24. A juicio de la Sala, los anteriores medios probatorios no permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente de 2 de febrero de 2008: 25.
La Sala destaca, en primer lugar, que la hipótesis según la cual el accidente se produjo cuando Reinel Rojas Bravo se “estrell[ó] contra el reductor de velocidad” provino del “administrador de un billar, que (…) estaba sentado al frente” y presenció el accidente20, quien se la transmitió a Leider Rojas Pechené cuando se hizo presente en el lugar de los hechos; este último, a su turno, la refirió al agente de tránsito Germán Andrés Heredia B. en la Clínica Nuestra Señora del Rosario –donde realizó el informe policial 19 Folios 2-5 del cuaderno 3. 20 Este sujeto no fue identificado ni en la demanda, ni en el testimonio rendido por Leider Rojas Pechené, ni en el informe policial de accidente de tránsito No. 360685 de 3 de febrero de 2008.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01 (57.400) Demandantes: Cecilia Urmendiz Valencia y otras Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de accidente de tránsito No. 360685 de 3 de febrero de 2008–.
Sin embargo, la referida hipótesis no está corroborada por otros medios probatorios. 26. En segundo lugar, ninguno de los anteriores medios de prueba ubica de manera precisa el lugar en el que Reinel Rojas Bravo se habría “estrell[ado] contra el reductor de velocidad”, ni mucho menos los sitios a los que fueron a parar Reinel Rojas Bravo y la motocicleta de placas LTO-61 en la cual se desplazaba este último.
De hecho, mientras que en la demanda se afirma que la colisión con el reductor de velocidad hizo que Reinel Rojas Bravo “se desestabili[zara] completamente, se ca[yera] y se golpe[ara] en su cabeza”, lo que coincide con lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito No. 360685 de 3 de febrero de 200821 que el agente de tránsito Germán Andrés Heredia B. elaboró con base en la “información (…) suministrada” por Leider Rojas Pechené –quien no estuvo presente al momento del accidente–, este último, al rendir su testimonio, señaló –según le fue informado por el testigo presencial del accidente– que Reinel Rojas Bravo “primero rebotó contra un árbol y después cayó de espalda [contra el] pavimento”, y que “la moto quedó, más o menos desde el reductor de velocidad, a unos 10 o 15 metros”. 27.
Así las cosas, comoquiera que de conformidad con el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –hoy replicado en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso–, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que la parte demandante no acreditó que el accidente de tránsito de 2 de febrero de 2008 fuera imputable a una falla del servicio del Municipio de Santiago de Cali, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.2.
Sobre la condena en costas 28. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 21 Según se lee en el informe, Reinel Rojas Bravo “en [el] lugar perdió el control de la motocicleta al no observar un reductor de velocidad”. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00159-01 (57.400) Demandantes: Cecilia Urmendiz Valencia y otras Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 SEGUNDO: sin condena en costas.
Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA