1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Accionado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción previa en el trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Cristian Nicolas Cardozo González, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de las Resoluciones nro. 40307 del 5 de agosto de 2024, «Por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la continuidad en la prestación del 1«Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» 2 «Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.» 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio público domiciliario de energía en áreas especiales»; 40359 del 30 de agosto de 2024, «Por la cual se prorroga la Resolución 40307 de 2024, en relación con la prestación del servicio público de energía eléctrica en áreas especiales» y 40409 del 30 de septiembre de 2024 «Por la cual se prorrogan las medidas de la Resolución 40307 de 2024», expedidas por el Ministerio de Minas y Energía (en adelante MME). 1.2.
La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 26 de noviembre de 20243, sometida a reparto y allegada al Despacho el 29 del mismo mes y año.4 1.3. Mediante auto del 7 de febrero de 20255, el Despacho inadmitió el escrito demandatorio. Posteriormente, en correo electrónico del 17 de febrero de 20256, el señor Cardozo González remitió el memorial subsanando el libelo introductorio. 1.5.
Por medio de auto calendado el 21 de abril de 20257, el Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente que se notificara al Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, se dispuso a correr el traslado de la petición de suspensión provisional. 1.6. El término para contestar la demanda venció el 12 de junio de 20258, fecha en la que intervino la entidad acusada9.
II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Mediante escrito de contestación el Ministerio de Minas y Energía, propuso la siguiente excepción: «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE RE QUISITOS FORMALES»10. Particularmente, afirmó que de la lectura del escrito introductorio se evidenciaba el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 161 y 162 del CPACA, ya que el actor únicamente propuso un juicio de ilegalidad respecto de la Resolución 40307 de 2024, sin que se hubieran formulado cargos ni fundamentos jurídicos que sustentaran la nulidad de las Resoluciones 40359 y 40409 de 2024. 3 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 5 ibídem. 6 Visible a índice 11 ibídem. 7 Visible a índice 13 ibídem. 8 Visible a índice 22 ibídem. 9 Visible a índice 30 ibídem. 10 Visible a índice 30 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que lo expuesto configura la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012.
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 3.1. En memorial allegado el 20 de junio de 202511, el demandante se pronunció frente a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, indicando que la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en la ley. Sostuvo que, conforme al parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, las excepciones previas deben formularse y resolverse de acuerdo con lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, alegó que la excepción de la entidad demandada no cumple con los requisitos formales, pues fue presentada dentro de la contestación de la demanda y no en escrito separado. Agregó que, en todo caso, la demanda subsanada satisface lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del CPACA, lo cual ya fue verificado en el auto admisorio que se encuentra en firme.
Finalmente, precisó que los argumentos de la demandada equivalen en realidad a un recurso de reposición contra dicho auto, el cual no fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente. Sostuvo que en el acápite «V. Hechos» también se expusieron los vicios de las Resoluciones 40359 y 40409 de 2024, por lo que no es cierto que se hubiera omitido la referencia a estas.
Añadió que dichas resoluciones se encuentran desarrolladas a lo largo de toda la demanda como fundamento de las pretensiones de nulidad, razón por la cual no se desconoce el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 4.1.1.
Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. 11 Visible a índice 31 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto modificar el problema que plantea el accionante a partir de la incorporación de hechos jurídicos nuevos, en busca de que el Juez desate este y no el planteado por el extremo activo del litigio.
Por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, el propósito de las excepciones previas y mixtas es exponer un problema completamente distinto al que ofrece el libelo introductorio. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. A diferencia de lo dicho, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 4.1.2.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. 4.1.3.
En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (26 de noviembre de 2024) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.
En este contexto, para resolver la excepción propuesta, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 4.2. Cuestión previa Antes de resolver de fondo la excepción propuesta, resulta necesario pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por la parte demandante, referidos tanto a la oportunidad para plantear las inconformidades presentadas por la demandante en sus excepciones como a la forma en que aquellas fueron presentadas. 4.2.1.
En primer lugar, el actor sostuvo que la entidad demandada debió controvertir los requisitos de la demanda mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, providencia que ya se encuentra en firme. Al respecto, conviene precisar que la normativa procesal contempla dos oportunidades para cuestionar los presupuestos de admisibilidad del libelo introductorio: i) mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio y ii) a través de las excepciones previas y mixtas. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, como se explicó en la conceptualización previa, estos mecanismos exceptivos están previstos para atacar inconsistencias en la presentación de la demanda, con el fin de sanear los vicios inadvertidos en su admisión y evitar una decisión inhibitoria o, en su caso, impedir la continuación del proceso cuando la falencia es insubsanable.
Dichos cuestionamientos se refieren a situaciones previas a la fijación de la litis, pues es en ese momento cuando surge la verdadera controversia ante los jueces. De ahí que los reparos relacionados con la ineptitud de la demanda sí puedan ser ventilados a través de una excepción previa. 4.2.2. De otra parte, frente a la alegación según la cual la excepción no puede ser estudiada por haberse formulado dentro del escrito de contestación y no en memorial separado, es pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, que establece: «Artículo 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (subrayas del Despacho) De la lectura de la norma se concluye que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las excepciones deben formularse dentro del escrito de contestación de la demanda.
En consecuencia, no resulta aplicable lo previsto en el Código General del Proceso, como lo sostiene el actor, pues conforme al artículo 306 del CPACA, la remisión a dicho código tiene carácter meramente supletorio y procede únicamente cuando la Ley 1437 de 2011 no regule expresamente la materia. En otras palabras, al haber regulado de manera expresa el artículo 175 del CPACA la forma en que deben proponerse las excepciones, no resulta procedente acudir a las reglas del Código General del Proceso.
Por ende, el reproche del demandante tampoco prospera. 4.3. Inepta demanda 3.2.1. Así las cosas, al Despacho le compete resolver si se configura la excepción de inepta demanda, bajo el entendido de que, en criterio de la parte accionada, en 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito introductorio no se formularon cargos ni fundamentos jurídicos en contra de las Resoluciones 40307, 40359 y 40409 de 2024. 3.2.1.1.
Pues bien, la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP12, se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, dicho medio exceptivo tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias mínimas para ser admitida, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 16213 y 16314 CPACA. 3.2.1.2.
Visto lo anterior, con miras a resolver la controversia resulta pertinente traer a colación el siguiente aparte del libelo introductorio: « 6.2.2. Concepto de la violación – Sustentación del cargo 12«Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.» 13«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.»(Subrayas del Despacho) 14«Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» (Subrayas del Despacho) 8 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2.1.
Con la expedición de la Resolución No. 40307 de 2024 el MME suspendió la aplicación de los programas de limitación de suministro reglamentados por la CREG Tal y como se desprende de la lectura de la Resolución Demandada, con la expedición de la Resolución No. 40307 de 2024 el MME pretende suspender la aplicación de los programas de limitación de suministro que fueron reglamentados por la CREG en la Resolución 116 de 1998 en uso de sus facultades ordinarias.
Al respecto, el artículo 2º dispone: ARTÍCULO 2o. SUSPENSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO. Durante la vigencia de la presente Resolución no se aplicarán los programas de limitación de suministro a las empresas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 1o de la presente resolución, a partir del momento en el que el agente haya informado al ASIC.
En virtud de lo anterior, cuando se presente alguna de las causales previstas en la normatividad aplicable para ejecutar tales procesos de limitación de suministro, el ASIC no dará cumplimiento a tales procedimientos en virtud de las disposiciones del presente acto administrativo. Por su parte, el CND se abstendrá de coordinar la implementación de los programas de limitación de suministro En el parágrafo 1º del artículo 2 de la Resolución No. 40307 de 2024 el MME estableció que mientras dure la medida de suspensión el agente debe pagar sus obligaciones conforme al recaudo que obtenga de la prestación del servicio y según el orden de prelación allí establecido:
PARÁGRAFO 1 o. Para mantener las medidas de suspensión aquí establecidas, es requisito necesario que el agente cumpla durante el periodo de suspensión, con el pago de sus obligaciones conforme al recaudo que obtenga de la prestación del servicio a los usuarios en el siguiente orden de prelación y bajo los siguientes términos: 1. Las obligaciones exigibles para Transacciones Internacionales de Electricidad (TIE), administradas por el ASIC, 2.
Las obligaciones exigibles por la Bolsa de Energía de Colombia, administradas por el ASIC, así como las obligaciones exigidas por el Liquidador Administrador de Cuentas (LAC), y, una vez pagadas estas en su totalidad, 3. Las obligaciones exigibles por el resto de los acreedores a prorrata entre estos. La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y pago a que se refiere es te parágrafo.
En los parágrafos 2º y 3º del artículo 2 de la Resolución No. 40307 de 2024 el MME señaló que la medida de suspensión es aplicable también a los procesos de delimitación que se encuentran en curso y que vencido el plazo se iniciaran los procedimientos según lo dispuesto en la Resolución CREG 116 de 1998, así:
PARÁGRAFO 2 o. La suspensión de que trata este artículo es también aplicable a los procesos delimitación de suministro que ya se encuentran en curso.
PARÁGRAFO 3 o. Terminado los plazos establecidos en la presente resolución y en el caso que hubiere lugar a ello, según lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y la Resolución CREG001 de 2003 y sus modificaciones, se iniciarán los procedimientos y programas de limitación de suministro. Como ya se dijo y como se expondrá en detalle a continuación, la CREG en uso de las facultades regulatorias conferidas por el legislador reglamentó lo 9 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con los programas de limitación de suministro para comercializadores y/o distribuidores morosos como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
El MME reconoció esta situación a lo largo de las consideraciones expuestas en la Resolución Demandada, así: “Que, la CREG expidió la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, según la cual, cuando un agente que realice conjuntamente las actividades de comercialización y distribución presente mora en el pago de las obligaciones que se listan en el literal a) del artículo 5o, estará sujeto a un programa de limitación de suministro (…).
En virtud de lo anterior y a través de las Resoluciones CREG 001 de 2003, CREG- 116 de 1998 y CREG-070 de 1999, se reglamenta lo relacionado con la aplicación de los programas de limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos, y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.” Obviando las facultades otorgadas a la CREG en lo que respecta al Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional y desconociendo la independencia de las comisiones de regulación, el MME decidió arbitrariamente suspender los programas de limitación del suministro y con ello modificar lo preceptuado por la CREG como parte del Reglamento de Operación. Para ello la Entidad Demanda se limitó simplemente a parafrasear las competencias atribuidas a la nación y al MME respecto de la prestación de los servicios públicos concluyendo que: Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es la cabeza del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.
Las situaciones expuestas, podrían llegar a afectar la prestación del servicio de energía y el goce efectivo de los usuarios vulnerables a este derecho. En consecuencia, es necesario para el Ministerio de Minas y Energía, como cabeza del sector ejercer su función de formular política pública que busque garantizar la continuidad en la prestación del servicio en las áreas especiales que atienden a usuarios finales.
Además de atribuirse y ejercer facultades que son propias de las comisiones de regulación, con la expedición de la Resolución No. 40307 de 2024, el MME está poniendo en peligro la solvencia financiera del Sistema Interconectado Nacional y la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica. En un principio se estableció que la medida de suspensión era de carácter transitorio pues el artículo 3º de la Resolución Demandada señaló que la suspensión era una medida transitoria cuya duración sería: “hasta: i) el 31 de agosto de 2024 o ii) cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expida la regulación que permita prevenir los efectos de la aplicación del procedimiento de limitación de suministro.
Lo que ocurriere primero.”. Sin embargo, la medida ya ha sido prorrogada en dos ocasiones, por la Resolución No. 40359 del 30 de agosto de 2024 y la Resolución 40409 del 30 de septiembre de 2024, respectivamente, lo que implica que a la fecha se encuentra vigente y así será, por el momento, 10 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 31 de diciembre de 2024.»15 (Negrillas del Despacho, subrayas dentro del texto).
De lo anterior se desprende que el demandante reprocha que, mediante la Resolución 40307 de 2024, el Ministerio de Minas y Energía adoptó decisiones que exceden el ámbito de sus competencias legales e invadió materias atribuidas de manera exclusiva a la CREG. En particular, se cuestiona que dicha cartera ministerial suspendió unilateralmente la aplicación de programas de limitación de suministro que la CREG había regulado como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
Tal actuación, a juicio del actor, no solo desconoce la independencia de la comisión, sino que además compromete la estabilidad financiera del sistema eléctrico y la adecuada prestación del servicio público de energía. Asimismo, se advierte que en un principio se estableció que las anotadas medidas eran transitorias, pues el artículo 3º de la Resolución 40307 de 2024 dispuso que tendría vigencia hasta el 31 de agosto de 2024 o, en su defecto, hasta que la CREG expidiera la regulación correspondiente, lo que ocurriera primero. No obstante, dicha suspensión fue sido prorrogada en dos oportunidades: primero mediante la Resolución 40359 del 30 de agosto de 2024 y luego por la Resolución 40409 del 30 de septiembre de 2024, extendiendo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2024.
De este modo, no solo se cuestiona la legalidad de la Resolución 40307 de 2024, que dio origen a la medida, sino también de las Resoluciones 40359 y 40409 del mismo año, en cuanto prorrogaron su vigencia y mantuvieron suspendidos los programas de limitación de suministro reglamentados por la CREG. Por ende, es claro que en el libelo introductorio sí se formularon cargos con las Resoluciones 40307, 40359 y 40409 de 2024, de modo que se declarará no probada la excepción de inepta demanda. 4.4.
Excepciones de merito Ahora bien, en lo que tiene que ver con las excepciones que denominó el Ministerio de Minas y Energía como: (i) «EL DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS DEL SECTOR MINERO ENERGÉTICO PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DEL 15 Visible a índice 2 ibídem. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SERVICIO DE ENERGÍA», (ii) «LA AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN Y PRUEBA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y DE SUFICIENCIA FINANCIERA», (iii) «LA INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN Y/O DESVIACIÓN DE PODER», (iv) «LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA» y (v) «EL RESPETO DEL RÉGIMEN DE PUBLICIDAD»16; así como las formuladas por el demandante en su escrito introductorio, consistentes en: (i) «EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA RESOLUCIÓN 40307 DE 2024 POR DESCONOCIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD Y SOCIALIZACIÓN PREVIA», y (ii) «VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY Y FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA»17, se observa que las mismas versan sobre el fondo del asunto, razón por la cual serán resueltas en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda, invocada por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NO PRONUNCIARSE sobre las excepciones planteadas por el demandante a saber: «EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA RESOLUCIÓN 40307 DE 2024 POR DESCONOCIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD Y SOCIALIZACIÓN PREVIA»; y por el Ministerio de Minas y Energía, a saber: (i) «EL DESARROLLO DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS DEL SECTOR MINERO ENERGÉTICO PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA»;
(ii) «LA AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN Y PRUEBA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y DE SUFICIENCIA FINANCIERA»; (iii) «LA INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN Y/O DESVIACIÓN DE PODER»; (iv) «LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA»; y (v) «EL RESPETO DEL RÉGIMEN DE PUBLICIDAD», de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase, 16 Visible a índice 30 ibídem. 17 Visible a índice 2 ibídem. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00339 00 Accionante: Cristian Nicolás Cardozo González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.