Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otros1.
Tema: Supresión de cargo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular el Decreto 1179 del 27 de junio de 20142 «por el cual se suprime la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión». 3. Anular el oficio DIR – 91090-E-1000-27-201411189 del 1° de julio de 20143, con el que se le comunicó al demandante el retiro del cargo de profesional especializado 301-22. 4.
Como restablecimiento del derecho, exigió el reintegro al citado empleo o a otro de igual o mejor categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que sea reincorporado al servicio. Asimismo, pidió condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Subsidiariamente, reclamó el pago de la indemnización establecida en la Ley 909 de 2004, equivalente a 22.000.000 COP. 5. Hechos. Previo concurso meritocrático, mediante la Resolución 0456 del 30 de abril de 2007, el señor Jorge Cristancho -ingeniero de sistemas- ingresó a laborar con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el cargo 1 Fiscalía General de la Nación;
Ministerio de Defensa - Policía Nacional; Comisión Nacional del Servicio Civil; Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Fiduciaria la Previsora SA. 2 Folios 5 a 9 del expediente físico. 3 Folio 10 del expediente físico. Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de profesional especializado 301-22 de la planta global del área administrativa, asignado al grupo de comunicaciones y electrónica, dependiente de la oficina de informática y telecomunicaciones.
Después de varios años de servicio en el liquidado DAS, el nominador decidió dar por terminado su nombramiento en provisionalidad. 6. Por tal motivo promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual terminó con el fallo proferido por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se ordenó el reintegro al empleo y el pago de los emolumentos dejados de recibir durante el tiempo que estuvo cesante. 7.
En cumplimiento de la anterior providencia, el actor fue reincorporado al DAS a partir del 1° de noviembre de 2012. Entre las funciones asignadas se encontraba la supervisión del contrato de migración de la información de la entidad a la plataforma ORALLE 11G. Además, el demandante asumió la jefatura de la oficina de informática y telecomunicaciones en forma temporal, cuando su titular salió a vacaciones. 8.
Por medio de la Resolución 335 del 2 de octubre de 2013, el señor Cristancho fue comisionado para prestar sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -entidad que, por ley, fue receptora de las funciones que venía desarrollando el DAS- entre el 7 y el 31 de octubre de ese mismo año. Esa comisión fue prorrogada mediante la Resolución 476 del 31 de diciembre de 2013, a partir del 1° de enero y hasta el 27 de junio de 2014.
Lo anterior demuestra que Migración Colombia requería de los servicios del accionante. 9. El 12 de febrero de 2014, el actor solicitó el disfrute de sus vacaciones, las cuales fueron concedidas a partir del 1° de abril de esa anualidad. Sin embargo, esa petición no fue del agrado de los directivos de Migración Colombia, institución que a través del oficio DAS 20146112149141 del 10 de abril solicitó la terminación de aquella comisión. En respuesta a esa solicitud, el extinto DAS expidió la Resolución 0098 por medio del cual finalizó la aludida situación administrativa. 10.
Por lo antes expuesto, el señor accionante regresó al DAS, a la espera de que, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 4057 de 2011, fuera enviado a alguno de los organismos receptores. La mencionada norma dispuso en el inciso tercero del artículo 6° lo siguiente: «[l]os servidores públicos serán reincorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de Empleados en provisionalidad». Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Para el demandante, esta regla no fue cumplida porque no se hizo ningún ofrecimiento para su reubicación. Además, Migración Colombia prefirió nombrar a otro personal. 12. Posteriormente, por medio del Decreto 1179 del 27 de junio de 2014 se ordenó la supresión del cargo de profesional especializado 301-22 que ocupaba el actor y mediante el oficio DIR – 91090-E-1000-27-201411189 del 1° de julio de ese mismo año se le comunicó su retiro de la institución. Por último, solicitó ante el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y la Fiscalía General de la Nación su ubicación, sin obtener respuesta alguna al respecto. 13.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25, 53, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; 138, 154 y 161 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 4057 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 14. El acto demandado fue emitido con violación directa de la ley, pues las entidades demandadas cumplieron con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.° del Decreto 4057 de 2011.
Por el contrario, el actor fue dejado sin empleo, sin indemnización, sin servicios de salud y pensión, todo eso por no existir un estudio técnico y objetivo frente a la situación de cada uno de los empleados del antiguo DAS. 15. De igual manera, el acto acusado fue expedido con desviación de poder toda vez que, si bien es cierto que la supresión del cargo que ostentaba el demandante fue producto de una actuación estatal acorde al ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cierto es también que tal actuación desbordó sus atribuciones, en razón a que buscó fines contrarios al interés público. 16.
Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación4 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines alegó: 17. Propuso las siguientes excepciones: «caducidad», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación de incorporación en la FGNۛ », «inexistencia del derecho reclamado», «indebida pretensión del demandante» y «genérica». 18.
En conclusión, indicó que la fiscalía no tiene legitimación en la causa por pasiva, ni tiene vocación legal para ser sucesora procesal del DAS, por cuanto no emitió el acto administrativo demandado y no recibió la función de defensa en los procesos judiciales de la extinta entidad, en los términos de los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014. 4 Folios 114 a 123 del expediente físico.
Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5 también contestó oportunamente la demanda. En su defensa, después de relacionar la naturaleza de la entidad, alegó: 20.
La demanda se estructuró sobre la base de que el Estado debe garantizar la permanencia del régimen legal que resulte más benéfico para las personas que se encuentran en la misma situación jurídica del demandante, tesis incorrecta, porque los diferentes pronunciamientos judiciales son claros en señalar que los derechos adquiridos en materia laboral son aquellos que el funcionario adquirió durante su relación laboral, y no las expectativas que dependen de la preservación de una determinada legislación. 21.
La Ley 1444 de 2011 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para renovar y modificar la estructura de la Administración Pública con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio. En búsqueda de esa protección y conforme al estudio técnico realizado, consideró necesaria la supresión del DAS, proceso que se rigió por el Decreto 4057 de 2011. 22.
La norma en comento ordenó el traslado de algunas de sus funciones y empleados a otras entidades y organismos del Estado, sin solución de continuidad y en las mismas condiciones de carrera o provisionalidad que ostentaban en la entidad suprimida. 23. Luego de citar las normas dispuestas para salvaguardar los derechos de los empleados a quienes se les suprimió el cargo, advirtió que el DAS debió informar al señor Jorge Octavio Cristancho la imposibilidad de incorporarlo en otra planta de personal, y poner en su conocimiento lo establecido en el artículo 3.° del Decreto 1179 de 2014, para que solicitara el reconocimiento económico que trata el artículo 8.° de la Ley 790 de 2002. 24.
Propuso las excepciones de «caducidad de la acción», «capacidad de la presidencia de la República para comparecer al presente proceso», «[l]a demanda instaurada por el actor adolece de un defecto formal que tiene que ver con la designación de las partes y sus representantes, previsto en el numeral primero del artículo 162 del C.P.A.C.A» y «el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene la capacidad jurídica para comparecer a este proceso, toda vez que el decreto y el oficio objetados no aparecen refrendados por su director». 25.
Así mismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública6 también se opuso a la demanda, arguyendo: 26. La entidad desconoce la situación particular y laboral del señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho, la cual correspondía al suprimido DAS y a la Agencia 5 Folios 136 a 150 del expediente físico. 6 Folios 156 a 159 del expediente físico.
Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la que es evidente la que no está legitimado en la causa por pasiva. 27. Además, añadió que la reclamación del actor es un despropósito jurídico y material, ya que, tal como se reconoció en la demanda, su vinculación fue en provisionalidad. 28.
En el mismo contexto, la Unidad Nacional de protección7 contestó la demanda, proponiendo las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «imposibilidad de imputar el hecho dañoso a la Unidad Nacional de Protección», «falta de legitimación material en la causa por pasiva» y «pago de lo no debido». 29. Sentencia de primera instancia. El 18 de mayo de 20238, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda.
Con tales fines, luego de referenciar el marco normativo de la supresión del DAS, entre estos, el reconocimiento económico que trata el artículo 3° del Decreto 1179 de 2014 afirmó que: 30. Las pruebas incorporadas a la actuación dan cuenta de que el demandante se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad desde el 7 de mayo de 2007, en el cargo de profesional especializado, código 301, grado 22.
Su nombramiento no fue de carrera administrativa como resultado de un concurso de méritos, sino en provisionalidad, tal y como lo certificó la entidad liquidada. 31. Por tanto, al no ostentar derechos de carrera, el accionante no podía exigir su reincorporación a otra entidad con ocasión de la supresión del DAS. 32. Además, el Decreto 1179 del 27 de junio de 2014, dispuso en su parte motiva que el DAS presentó un estudio técnico con base en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 019 de 2012 y los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005, para modificar su planta de personal, el cual tuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. 33.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en cosas a la parte vencida, al considerar que la demanda no carecía de fundamentación legal. 34. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación9. Para ello, después de reiterar los antecedentes de la demanda, alegó: 7 Folios 165 a 169 del expediente físico. 8 Folios 221 a 233 del expediente físico. 9 Folios 244 a 248 del expediente físico.
Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. En primer lugar, el tribunal realizó un análisis de las normas que regían al DAS, sin tener en cuenta la realidad procesal y la verdadera situación del actor, quien había sido nombrado en provisionalidad en el área administrativa del régimen de carrera de la entidad. 36.
Luego de citar el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2147 de 198910, indicó que el nombramiento del ingeniero Jorge Cristancho fue realizado en provisionalidad por especiales razones del servicio, es decir, por necesidades del mismo. Luego, su retiro no podía fundarse en que no era necesario continuar laborando en las entidades receptoras.
De igual manera, sostuvo que la entidad liquidada no cumplió con el deber de convocar a concurso de méritos el empleo por él ocupado. 37. En segundo lugar, no se realizó un análisis frente al buen servicio público que desempeñó el demandante, al punto que, por su labor, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) solicitó que fuera comisionado a esa institución. 38.
En tercer lugar, la parte demandada desconoció lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° del Decreto 2147 de 201111 (sic), ya que el actor venía ejerciendo su cargo en provisionalidad y en comisión en la UAEMC. Sin embargo, no fue tenido en cuenta para su incorporación. Además, dicha norma no ordenó que fueran incorporados solamente los empleos de carrera administrativa, sino que, por el contrario, no hizo ninguna exclusión al respecto. 39.
A ello se le suma el hecho que al señor Cristancho Cristancho no se le hizo el reconocimiento económico advertido en el Decreto 1179 de 2014. 40. Finalmente, se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, que prescribió la garantía de la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable para el trabajador.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 41. La admisión del recurso. Mediante auto de 5 de marzo de 202412 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad prevista en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 del CPACA., solo se pronunció el apoderado de la Unidad Nacional de Protección (UNP) quien, en su intervención, solicitó 10«El nombramiento con carácter provisional es excepcional y procederá por especiales razones del servicio.
El término de la provisionalidad no podrá exceder de ocho (8) meses y dentro de él deberá abrirse el respectivo concurso y proveerse el cargo por el sistema de mérito». 11 «Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.» 12 Actuación visible en el índice 3 de la plataforma SAMAI y en el folio 276 del expediente físico. Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar la providencia impugnada, toda vez que el demandante nunca fue incorporado a la planta de personal de esa entidad. 42.
Control de legalidad13. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 43. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,14 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 44.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,15 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 45. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer si ¿Con ocasión del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, el señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho tiene derecho a la incorporación ordenada en el Decreto 4057 de 2011? El caso concreto.
Resolución del interrogante planteado. 46. Interrogante único: ¿Con ocasión del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, el señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho tiene derecho a la incorporación ordenada en el Decreto 4057 de 2011? 47. La supresión del Departamento Administrativo de Seguridad. El Congreso de la República, en ejercicio de las funciones previstas en el 13 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 10 del artículo 15016 de la Constitución Política, profirió la Ley 1444 de 201117. 48.
En su artículo 18 le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para que, en el término de 6 meses: i) creara, escindiera, fusionara y determinara la estructura orgánica de los departamentos administrativos; ii) reasignara las funciones y competencias entre las entidades de la administración y; iii) creara los empleos en la planta de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la inminente supresión o reestructuración del DAS. 49.
En ejercicio de las potestades conferidas, el presidente de la República profirió el Decreto Ley 4057 de 201118, consagrando en sus artículos 1° y 3°, lo siguiente: «Artículo 1°. Supresión. Suprímese el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron.
El proceso de supresión se regirá por lo dispuesto en este decreto y las demás disposiciones legales y deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y fijará un cronograma para concluir la supresión, que se adoptará mediante acto administrativo.
En todo caso, el plazo adicional para la supresión no podrá exceder de un (1) año. […] Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las 16 «Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 10. Revestir, hasta por seis meses, al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara…» 17 «Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.» 18 «por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones» Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.
Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.
Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.
PARÁGRAFO. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.» 50. Ese mismo dispositivo contempló en el artículo 6.° unas garantías en favor de los servidores del DAS (nombrados en carrera administrativa, provisionalidad y libre nombramiento y remoción), de la siguiente manera: «Artículo 6o.
Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva.
La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las (sic) condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
PARÁGRAFO. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.
El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.» 51. Como se puede advertir, dentro de las prerrogativas arriba señaladas se encuentra el derecho de los servidores nombrados en carrera administrativa, en provisionalidad o bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción de ser incorporados en algunas de las entidades receptoras de las funciones del extinto DAS que fueron objeto de traslado. 52.
Lo anterior quiere decir que los empleos cuyas funciones no fueron trasladadas a otras instituciones, permanecerían en el DAS en supresión hasta su cierre definitivo, siempre y cuando acreditaran las condiciones de ser «[…] padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002». 53.
En ese orden de ideas, para la Sala, el material probatorio allegado al expediente permite advertir que las funciones desarrolladas por el demandante no fueron trasladadas a una de las entidades receptoras previstas en el artículo 3.° del Decreto 4057 de 2011, como pasa a explicarse. 54. Desde que el señor Cristancho Cristancho ingresó a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), esto es, desde el 7 de mayo de 200719, fungió como profesional especializado 301-22, en el grupo 19 Así se extrae del certificado expedido el 19 de mayo de 2014 por el subdirector de Talento Humano (E) del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para ese entonces en proceso de supresión. Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de comunicaciones y electrónica, dependiente de la oficina de informática y telecomunicaciones. 55.
Aunque el accionante fue retirado del servicio en el año 200820, mediante sentencia de 28 de junio de 201221, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó su reintegro al aludido empleo. 56. En cumplimiento de esa providencia, fue reintegrado el 1° de noviembre de 201222 y se le confirió comisión de servicios para laborar en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Conforme a esa autorización, ejecutó las actividades propias de su empleo en la oficina de tecnología de la información, Bogotá D. C., tal como lo certificó la subdirectora de Talento Humano de Migración Colombia en el oficio sin número del 7 de octubre de 201323. 57. En consecuencia, pese a que el actor fue comisionado para prestar sus servicios en aquella unidad, en el expediente no reposa ninguna prueba que permita concluir que sus funciones fueron trasladadas a esa entidad, ni mucho menos que durante ese ejercicio haya cumplido las actividades que, según el numeral 3.1 del artículo 3.° del Decreto 4057 de 2011 fueron trasladadas a Migración Colombia, por lo que no tiene derecho a ser incorporado a esa institución. 58.
Asimismo, no se avizora que esas actividades hayan sido transferida a alguna de las entidades receptoras, por lo que tal incorporación no se puede extender a ninguna de las dependencias accionadas. 59. Por ende, para la Subsección, el apelante consideró erradamente que las garantías dispuestas en el inciso tercero del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011 favorecían, sin distinción alguna, a todos los servidores del DAS en supresión, siendo que, como fue explicado en precedencia, tal beneficio solo cobijaba a aquellos empleados cuyas funciones fueron trasladadas a los organismos receptores. 60.
Tampoco es de recibo el argumento relacionado con el buen ejercicio de las funciones, pues el derecho a la incorporación concebido en el Decreto 4057 de 2011 no fue condicionado al desempeño ejemplar de las misiones encomendadas en el extinto DAS. 61. En consecuencia, la decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no desconoció la garantía de estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidas en las normas que 20 Así se indicó en los hechos de la demanda y se plasmó en el fallo del 28 de junio de 2012 que ordenó su reintegro a la entidad. 21 Folios 26 a 51 del expediente físico. 22 Folios 11, 12 y 13 del expediente físico. 23 Folio 30 del expediente físico.
Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan el derecho al trabajo ni mucho menos el principio de favorabilidad laboral. 62. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el Decreto 4057 de 2011, el DAS conservó el vínculo laboral del demandante hasta el cierre definitivo de la entidad, sin que estuviera obligado a ubicarlo en otra institución público, en razón a que sus funciones no fueron trasladadas a ninguna de ellas. 63.
Además, no se demostró que esa institución desplegara alguna actuación que conllevara al demandante a renunciar a sus derechos, máximo porque en la alzada no se hizo referencia alguna sobre el particular. 64. En ese mismo contexto, no se avizora la infracción al principio de favorabilidad laboral, pues la única norma aplicable a su caso propugnaba por la incorporación del grupo de funcionarios cuyas funciones si fueron trasladadas a las entidades receptoras. 65.
Finalmente, no pasa por alto la Sala que en la alzada se sostuvo que: «también es de aclarar que al demandante no se le hizo ningún reconocimiento económico tal como lo ordena el Decreto 1179 del 27 de junio de 2014 y lo expuso el a-quo». Sin embargo, el único reclamo que en ese sentido fue vertido en la demanda se relacionó con la indemnización prevista en la Ley 909 de 2004, más no con el reconocimiento económico establecido en el artículo 3.° del Decreto 1179 de 201424. 66.
Así entonces, en la alzada no es procedente invocar, formular ni defender pretensiones que no fueron depositadas en la demanda y frente a las cuales no se le brindó la oportunidad a la accionada para defenderse. De aceptarlo, se patrocinaría la vulneración del derecho al debido proceso de las entidades sometidas a juicio. 67. Sin perjuicio de lo indicado, no existe prueba que evidencie que, en sede administrativa, el actor peticionó esas sumas de dinero, ni mucho menos que la demandada se lo negará, por lo que frente a esa súplica no se agotó en debida forma la reclamación pertinente -otrora vía gubernativa-. 68.
Condena en costas. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 24 Ese dispositivo previó que «[l]os empleados públicos de libre nombramiento y remoción de los niveles jerárquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional, que sean retirados del servicio como consecuencia de la supresión de sus empleos, podrán solicitar el reconocimiento económico destinado a su rehabilitación laboral, profesional y técnica, de que trata el artículo 8° de la Ley 790 de 2002, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo II del Decreto 190 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1444 de 2011 y el inciso quinto del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011.» Radicado: 2500-23-42-000-2015-04205-01 (0667-2024) Demandante: Jorge Octavio Cristancho Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jorge Octavio Cristancho Cristancho.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Velmar Alfonso García Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 74.848.871 y tarjeta profesional 114.675 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI, para que represente los intereses de la Unidad Nacional de Protección (UNP).
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.