Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 04547 02 (1715-2020) Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortés y otro Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 5 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Hugo Alberto Marín Hernández, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 70 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se controvertía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio No. DESAJ14-JR-3843 de fecha 22 de julio de 20144 y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación que negó lo pretendido a la señora Belsy Yoana Puentes Duarte.
Y del Oficio DESAJ14-JR-4064 del 4 de agosto de 20145 y la Resolución 7272 del 31 de diciembre de 20156 que negaron el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios respecto del señor Oscar Ulises Lozano Cortés. Igualmente, solicitaron que se inapliquen los decretos salariales que regularon la prima de 1993 - 2016. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionaron7:1) «[…] se tenga la totalidad del salario básico mensual que han devengado […] incluido el 30% inadecuadamente imputado como prima especial de servicios sin carácter salarial (que debe ser componente integral de la asignación básica mensual), para efecto de liquidación y pago de prestaciones sociales de mis poderdantes, así: 3.1.
Para el doctor OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS, en calidad de JUEZ ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 03 de febrero de 2015. 3.2. Para la doctora BELSY YOHANA PUENTES DUARTE, en calidad de JUEZ ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 15 de febrero de 2016, 2) […] se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales de mis poderdantes […] que hayan devengado en calidad de jueces […]», 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. El señor Lozano Cortés se desempeñó como juez administrativo de descongestión del circuito de Facatativá, desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 3 de febrero de 2015, y la señora Puentes Duarte se desempeñó como juez de descongestión del circuito de Bogotá y juez administrativo del circuito de Bogotá desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 15 de febrero de 2016. 6.
Elevaron petición ante la entidad demandada el 11 de julio de 2014, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta por el Oficio No. DESAJ14-JR-3843 de fecha 22 de julio de 20148 y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación, y el Oficio DESAJ14-JR-4064 del 4 de agosto de 2014 confirmado por la Resolución 7272 del 31 de diciembre de 2015.
Fundamentos de derecho. 4 Folios 102-103 del expediente. 5 Folios 74-76 del expediente. 6 Folios 49-66 del expediente. 7 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 3. 8 Folios 102-103 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículo 150 de la Constitución Política; y artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley de 1992 ha sido mal interpretada por el Gobierno Nacional, toda vez que toma el 30% de la remuneración básica mensual y le asigna el título de prima especial sin carácter salarial, con lo cual disminuye la naturaleza salarial de la remuneración. Contestación de la demanda. 9.
Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda9, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y jurisprudencial, refiriendo que mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 únicamente se decretó la nulidad de los decretos salariales para los servidores de la Rama Judicial de 1993 a 2007, sin que se pronunciara sobre los decretos posteriores, es decir 2008 a 2014, por lo que dichos preceptos permanecen incólumes.
Precisó que la prima no tiene carácter salarial y que de acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 10. Finalmente, formuló como excepciones integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción e innominada. Sentencia de primera instancia. 11.
Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 201910, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento sobre el salario básico o adición a la remuneración como un plus al ingreso laboral del empleado y en ese sentido no hay razón para no proteger a los trabajadores destinatarios de dicha prestación. 12.
Frente a la prescripción, consideró que se debe contar a partir de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que determinó que en el presente caso dicho fenómeno no operó. 9 Folios 168-181 del expediente. 10 Folios 242-259 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
Finalmente, se estuvo a lo resuelto por la sentencia del 29 de abril de 2014 y 18 de mayo de 201611 proferidas por el Consejo de Estado, y a título de restablecimiento del derecho estableció: «5. Condénese a la NACIÓN- RAMA a reconocer y pagar BELSY YOHANA PUENTES DUARTE, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, porcentaje que le fue deducido, desde el 21 de septiembre de 2011 al 15 de febrero de 2016, como juez administrativo del Circuito de Bogotá, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la parte motiva de esta sentencia. 6.
Condénese a la NACIÓN- RAMA a reconocer y pagar OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales […] desde el 25 de marzo de 2010 al 3 de febrero de 2015, como juez administrativo de descongestión del circuito de Facatativá […]». Recurso de apelación. 14.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación12. 15. En su intervención, señaló que se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. En tal sentido frente al demandante, Oscar Ulises Lozano Cortés, se presentó la reclamación a la entidad «el 4 de agosto de 2014, razón por la cual los periodos causados con anterioridad al 4 de agosto de 2011» se encuentran prescritos.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 16. Por auto del 28 de junio de 202113, se admitió el recurso de apelación, y en providencia del 25 de octubre de 202114 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 17. La parte demandante15 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda y solicitó condenar en costas de segunda instancia a la Rama Judicial.
La parte demandada16 alegó de conclusión reiterando los planteamientos del 11 En cuanto a la prescripción. 12 Folios 264-266 del expediente. 13 Índice 22 de SAMAI. 14 Índice 29 de SAMAI. 15 Índice 35 de SAMAI 16 Índice 30 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recurso de alzada y advirtiendo que de acceder a las pretensiones se superaría el tope del Decreto 1251 de 2009.
El Ministerio Público guardó silencio. 18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 20.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso frente al señor Oscar Ulises Lozano Cortés, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 21. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el reconocimiento efectuado por el a quo al señor Oscar Ulises Lozano Cortés frente a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación operó la prescripción trienal?. 22. Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1.
La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carácter salarial18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 24. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201419 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 25. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201920, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 26.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202321, 5 de septiembre de 202322, 5 de diciembre de 202323, 6 de agosto de 202424 y 18 de diciembre de 202425. 27. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202426, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 28. Acreditado está en el expediente, el señor Oscar Ulises Lozano Cortes27 se desempeñó como juez administrativo en descongestión de Facatativá del 25 de marzo de 2010 al 3 de febrero de 2015. 29.
Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tenía derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019).
CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021).
CP: Carmen Anaya de Castellanos. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021).
CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 27 Folio 41 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales28. 30.
Que el día 11 de julio de 201429 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 31. En cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica30, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de juez el interesado pudo interrumpir la prescripción trienal. 32. Conforme a lo expuesto, el señor Oscar Ulises Lozano Cortes tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 11 de julio de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y de ahí en adelante hasta el 3 de febrero de 2015. 33.
Lo anterior, por cuanto la petición de reajuste solo la presentó el 11 de julio de 2014 ante la administración, por lo que le asiste razón a la entidad demandada frente a la prescripción alegada respecto al demandante Lozano Cortes. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia para precisar lo anterior. 34. Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 35.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y 28 Folios 42-46 y 86-93 del expediente 29 Folios 67-72 y 94-99 del expediente. 30 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023.
Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024.
Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199331 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el señor Lozano Cortés del 25 de marzo de 2010 al 3 de febrero de 2015, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema32, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. 36.
Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201633, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente. 37. Por otro lado, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, la prima especial de servicios únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones; y que el reconocimiento ordenado no podrá superar el tope remuneratorio previsto en el Decreto 1251 de 2009 ni en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado el demandante, con base en lo señalado en el artículo 287 del CGP. 38.
Finalmente, se dispondrá adicionar el numeral segundo y revocar el tercero para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 202434, mediante la cual esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 39.
De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal, a estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, y se adicionará frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos, que la prima no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, teniendo en cuenta la excepción precisada, y los aportes a pensión. Condena en costas. 40.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta 31 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 32 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 34 Proceso 110010325000201900609 00 (4735-2019).
Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 41.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 43.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de señalar para el señor Oscar Ulises Lozano Cortes que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sumas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2011 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, en el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2010 al 3 de febrero de 2015.
Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas en esos mismos periodos, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. REVOCAR parcialmente y adicionar el numeral sexto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; iii) lo anterior será reconocido para el señor Oscar Ulises Lozano Cortés del 11 de julio de 2011 al 3 de febrero de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva; y iv) El pago de las diferencias de cesantías procede para el señor Lozano Cortés del 25 de marzo de 2010 al 3 de febrero de 2015.
En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».
QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubieren estado afiliado en cuanto al señor Oscar Ulises Lozano Cortés del 25 de marzo de 2010 al 3 de febrero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por los señores Oscar Ulises Lozano Cortés y Belsy Yohana Puentes Duarte en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04547-02 Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortes y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. OCTAVO.- Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, con cédula de ciudadanía No. 1.193.030.066, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 418.011, como apoderado de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 66 SAMAI.
NOVENO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.