CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Referencia: Acción de tutela Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES, actuando en nombre propio y en calidad de directora de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la familia, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital de las personas en situación de discapacidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 30 de abril de 2025, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 70001-33-33-002-2025-00035-01.
I.2. Hechos Indicó que es creadora, fundadora y directora de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE de conformidad con el acta de constitución núm. 001 de 10 de marzo de 1986 y con personería jurídica núm. 701 de 30 de julio de 1986. Señaló que presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la GOBERNACIÓN DE SUCRE con el fin de obtener el cumplimiento de: i) la resolución núm. 030 de 23 de abril de 1996 por medio de la cual la entidad departamental otorgó licencia 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de funcionamiento de educación no formal al establecimiento educativo por término indefinido; y ii) la resolución núm. 0578 de 8 de abril de 2004 por medio de la cual la entidad departamental la reconoció como representante legal de la fundación. Manifestó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 70001-33-33-002-2025-00035-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO que, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, consideró que lo que se pretendió no era el cumplimiento de una ley o acto administrativo que contenga un deber imperativo e inobjetable. Mencionó que, inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación el cual le correspondió al TRIBUNAL que, en providencia de 30 de abril de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al confirmar la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, incurrió en un error al tener en cuenta los documentos 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportados por la GOBERNACIÓN DE SUCRE y la CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO con los que acreditaron que la representación legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE se encuentra en cabeza de la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ, circunstancia que según su consideración no corresponde a la realidad.
Aseguró que el TRIBUNAL tuvo como ciertos documentos que, a su juicio, están viciados de legalidad y que las pretensiones de la acción de cumplimiento estaban encaminadas a obtener el cumplimiento de los actos administrativos que la reconocen como creadora, fundadora y directora de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE cargo que ha desempeñado desde su creación. Recalcó que “[…] la vía de hecho, que se configura en la motivación de la presunta Sentencia ¿Por qué es ilegal y se convierte en una vía de hecho, honorables magistrados su pronunciamiento? Debido a que la diligencia del registro ante cámara de comercio de Sincelejo, y la defensa que estoy generando ante las injusticas, por quererme causar daño, por la labor loable, que vengo realizando desde el año 1986, a favor del Objeto Social, Población con Discapacidad, familias y cuidadores, nótese que la exigencia que se le dé cumplimiento a 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos administrativos y el acta 001 del 10 de marzo de 1986, porque es palpable, que se están usurpando y suplantando mis derechos […]”.
I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] • Solicito, que se cumpla con la legalidad del archivo del proceso, sin generar apariencia de providencia, donde se pone en Alto Riesgo mi buen nombre, mi honra y mi imagen IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y director de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE. • Que se precise, la legitimidad legal mía IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y directora como representante, de la entidad FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE y ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, como lo indican las Resoluciones No.030 del 23 de abril de 1996, Resolución No.0578 del 8 de abril de 2004 emanada de la Gobernación de Sucre, lo cual también se soporta con el Acta 001 del 10 de marzo de 1986, personería jurídica 701 del 30 de julio de 1986, Nit #800006649-9 y el documento expedido por la Gobernación de Sucre con fecha 21 de marzo del 2025 y firmado por el Secretario del Interior Departamental, Dr. CARLOS ANDRES NAVARRO CANO. • Que se admita la demanda de Acción de Cumplimiento, por la acción jurídica, ya expresa y motivada en esta acción de tutela y si se archiva que no se motive. • Que se ordene a la Cámara de Comercio de Sincelejo, dejar sin efecto la Inscripción de la presunta Representante Legal Yohanny Patricia Pérez Méndez y de su Junta Directiva, que se abstengan de realizar, cualquier venta o negocio con la Sede de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, y donde 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Funciona también el ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE. • Que se ordene una medida cautelar, para proteger el Bien Inmueble ubicado en la Calle 33 No.15-181 urbanización Bethel, a nombre de la Persona Jurídica FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE. • Téngase en cuenta la Inscripción ante cámara de comercio de Sincelejo, sobre la presunta representante Legal y presunta Junta Directiva.(la única acta inscrita ante cámara de comercio de Sincelejo es el acta 03 del 12/05/2022, y en esta no se habla de ninguna elección).por lo tanto solicita se deje sin efecto todo el procedimiento de inscripción ante cámara de comercio de Sincelejo, el cual dio nacimiento a una presunta representante legal y presunta junta directiva, de manera ilegal, se puede demostrar, con la existencia de los certificados DUPLEX ilegales […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida con acatamiento de las normas y las etapas procesales en las que la actora tuvo la oportunidad de participar activamente. Además, recalcó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que las pretensiones están encaminadas a reabrir un debate propio del medio de control de cumplimiento, con el propósito de convertir la acción de tutela en una instancia o recurso adicional. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- La CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO señaló que las decisiones cuestionadas gozan de legalidad, y que lo pretendido por la actora es resolver un conflicto particular con el contenido del acta núm. 002 de 12 de mayo de 2022 a través de la cual se eligió a la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ como representante legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, circunstancia que la actora ha pretendido dejar sin efecto por diferentes medios legales, pero sin obtener un resultado favorable a sus intereses.
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir o anular actos de inscripción y/o elección, pues ello implicaría la desnaturalización de la acción constitucional como mecanismo extraordinario de protección. Recalcó que los actos sujetos a registro gozan de presunción de legalidad y buena fe y que los cuestionamientos relacionados con la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falsedad o nulidad deben ser puestos en conocimiento de la autoridad judicial competente a través del medio judicial dispuesto para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Antes de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que con posterioridad a la admisión de la demanda el señor EDUARDO SANTOS PINEDA, en calidad de apoderado de la señora IVORIS 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EMPERATRIZ RÍOS MORALES, allegó escrito2 mediante el cual corrigió el escrito de tutela primigenio y efectuó una serie de consideraciones relacionadas con un proceso policivo adelantado en contra de la actora por parte de la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA URBANA DE SINCELEJO, además de una diligencia de desalojo que se llevó a cabo en las instalaciones de la fundación en la que según su consideración, habría un fraude procesal y un abuso de autoridad.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 19983 se pronunció sobre el alcance y la posibilidad de presentar la ampliación del escrito de tutela siempre que se cumpla el requisito de conexidad material entre los motivos formulados en la petición inicial y la solicitud de ampliación, en los siguientes términos: “[…] Las declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habrá de resolver.
Pero ha de existir una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación, lo cual significa que, 2 Ver escrito obrante en el índice núm. 09 aplicativo de consulta Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010315000 20250313000/35CB27CAA229B672F1C45499E3989A31BE9C705E763D71C035D78A01D4B9EA17/2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025031 30001100103 3 Corte Constitucional, sentencia T-583 de 19 de octubre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos.
Por el contrario, una total desconexión entre los motivos que movieron a formular la solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisión judicial, a menos que el juez, mediante la práctica de pruebas orientadas a la constatación de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliación de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente probados […]” (Destacado fuera de texto).
En ese sentido, es del caso advertir que, en esta instancia no se va a tener en cuenta el escrito allegado con posterioridad a la admisión de la demanda, toda vez que el contenido de tal solicitud de corrección no cumple con el presupuesto conexidad material con el escrito de tutela primigenio, pues las pretensiones del escrito inicial están encaminadas a cuestionar el contenido de la providencia de 30 de abril de 2025 proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 70001- 33-33-002-2025-00035-01, mientras que en el escrito aportado con posterioridad por el señor EDUARDO SANTOS PINEDA en calidad de apoderado de la señora IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES, se hace alusión a nuevos hechos e introduce nuevas pretensiones que disienten con el objeto material del escrito de tutela primigenio.
Así las cosas, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos planteados por la actora en el escrito de tutela inicial. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de abril de 2025 proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 70001-33-33-002-2025-00035- 01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la familia, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital de las personas en situación de discapacidad. Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al confirmar la decisión de primera 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, pues, a su juicio, el TRIBUNAL tuvo en cuenta los documentos aportados por la GOBERNACIÓN DE SUCRE y la CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO con los que pretendieron acreditaron que la representación legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE se encuentra en cabeza de la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ, circunstancia que, según su consideración, no corresponde a la realidad.
Aseguró que el TRIBUNAL tuvo como ciertos documentos que, a su juicio, están viciados de legalidad y que las pretensiones de la acción de cumplimiento estaban encaminadas a obtener el cumplimiento de los actos administrativos que la reconocen como creadora, fundadora y directora de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE cargo que ha desempeñado desde su creación. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela»5. 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…]
PRIMERO: IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, identificada con cedula de ciudadanía #64.549.567, en mi calidad de creadora, fundadora y directora de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, según Acta de Constitución No.001 del 10 de marzo de 1986, Con Personería Jurídica No.701 de julio 30 de 1986, con Nit.800006649-9, Solicito como creadora, fundadora y directora de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE –CEREVIDI y del ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, de manera respetuosa como miembros Fundadores, de estas entidades, me dirijo a usted, honorable juez, para solicitar la protección de mis derechos fundamentales de la población con discapacidad, familias y cuidadores.
SEGUNDO: Haciendo un análisis del documento emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, fallo con RAD.70001- 33-33-002-2025- 00035-1, con fecha de 30 de abril de 2025 y recibida el día 06 de mayo de 2025, me percato, que se confirma el Fallo del 02 de abril de 2025, pero llama mucho la atención, que el debate jurídico de la Demanda de Acción de Cumplimiento y de la pieza Constitucional de la Acción de Tutela, se hizo referencia en el epicentro de la discusión ilegal con un Nit.#800066449-9,(FALSO), Fecha de Matricula junio 30 de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1989, último año Renovado en 1989 (36 años sin renovar) y cuya Razón Social es ALBERTO HURADO Y CIA LTDA (Asesores en Seguros en Liquidación), ubicada en la calle 23 #26-50, municipio de 76520 – Palmira, entidad que no está dentro del territorio del Departamento de Sucre, ni en el municipio de Sincelejo, que aportó la Gobernación de Sucre, a través de su apoderado Judicial FULGENCIO OPEREZ DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 92’497.039 expedida en Sincelejo, abogado en ejercicio con T.P. No 55.851 del C. S. de la J. correo electrónico: fulgencioperezd@hotmail.com, el cual ante la contestación de la Demanda, suministra documentación, presuntamente de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, llama poderosamente la atención, que el Nit.800066449-9 que relaciona la Gobernación de Sucre, en la Demanda de Acción de Cumplimiento, tiene 36 años sin Renovar, situación está, que motivó la Acción de Tutela con Rad.70001-4071-002-2024-00179- 00, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Sucre, viola mi Derecho a mi buen nombre, a mi honra, a mi imagen y al acceso a la Justicia Material, debido a que el Centro del Debate es que la Gobernación de Sucre, a través de su apoderado, como ya se indicó anteriormente, presuntamente, está cometiendo el Delito de Falsedad Ideológica, haciendo incurrir en error a la justicia, es por este motivo, que se Instaura esta Tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, pues, en el cuerpo del Fallo que generó el Tribunal Administrativo de Sucre, este no hace referencia al Nit. 800066449-9, FALSO, suministrado por la Gobernación de Sucre, sino que se pronuncia, haciendo referencia a la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente, con el Nit.800006649-9 Correcto, dejando pasar por alto la discusión de un Nit.800066449-9, (falso) y quien le quitan un 0 y le colocan un 4 demás, que no corresponde a la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente, será correcto dar un fallo con una información falsa? el propósito de este actuar doloso por parte de la Gobernación de Sucre, es con la presunta Intención en complicidad con la Cámara de comercio de Sincelejo y la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ, identificada con cedula de ciudadanía No.1.102.859.957, para querer desconocer la legitimidad y legalidad que tengo yo IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, como creadora, fundadora y directora de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE y del ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, ubicada en la calle 33 No.15-181 Urbanización Bethel, como se comprueba, con el Acta de Constitución No.001 del 10 de Marzo de 1986, 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Personería Jurídica No.701 del 30 de julio de 1986, Nit.800006649-9, la legalidad de IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y directora de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE y del ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, la cual represento a toda una Institucionalidad, que fue ratificada por el Dr. CARLOS ANDRES NAVARRO CANO- con fecha de 21 de marzo de 2025 y recibido el día 30 de abril de 2025, por el Secretario del Interior Departamental, que a continuación relaciono, documento que certifica la existencia del Acta No. 001 del 10 de marzo de 1986, donde convoque, para el Acto Fundacional de la Creación de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, al igual que el Nacimiento del ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, amparado con la Resolución No.030 del 23 de abril de 1996, se puede demostrar, que de manera dolosa la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, se le falsificó su creación, como se puede observar en la diligencia de registro de 1998, (anexo certificación de cámara de comercio), adulterando, los registros originales, que dieron nacimiento a la Fundación CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, es decir, la Fundación Nació en 1986 y fue registrada ante Gobernación de Sucre, con Personería Jurídica No.701 del 30 de julio de 1986, aportamos Acta de Constitución No.001 del 10 de marzo de 1986, autenticada y ratificada por el Dr. CARLOS ANDRES NAVARRO CANO- Secretario del Interior del Departamento de Sucre, ustedes hacen referencia honorables magistrados, acerca de una Presunta Reforma de Estatutos, situación está, que es parte de la vía de hecho, que se configura en la motivación de la presunta Sentencia ¿Por qué es ilegal y se convierte en una vía de hecho, honorables magistrados su pronunciamiento? Debido a que la diligencia del registro ante cámara de comercio de Sincelejo, y la defensa que estoy generando ante las injusticas, por quererme causar daño, por la labor loable, que vengo realizando desde el año 1986, a favor del Objeto Social, Población con Discapacidad, familias y cuidadores, nótese que la exigencia que se le dé cumplimiento a los actos administrativos y el acta 001 del 10 de marzo de 1986, porque es palpable, que se están usurpando y suplantando mis derechos, prueba de esto es, como la Gobernación de Sucre y Cámara de Comercio de Sincelejo, quieren evadir responsabilidades legales y administrativas, obsérvese lo siguiente. 2 pronunciamientos por el Dpto.
Jurídico de la cámara de Comercio de Sincelejo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Hierra (sic) el Tribunal, en pronunciarse o hacer referencia al Acta 03 del 12 de mayo de 2022, debido a que el honorable Tribunal Administrativo de Sucre, indicó que dicha decisión corresponde a la Superintendencia de Sociedades, lo cual es contrario a Derecho, que el Tribunal Administrativo, se halla Inmiscuido en el debate del Acta 03 del 12 de mayo de 2022, que es motivo de Denuncia Penal, porque el Acta 03 del 12 de mayo de 2022, a la cual están haciendo referencia los honorables magistrados, en el contenido de esta Acta 03 del 12 de mayo de 2022, no se halla plasmado ninguna clase de elección, de representante legal ni de Junta Directiva, por lo tanto, dichos registros jamás, han nacido a la vida jurídica como pretenden hacerlo creer, aportamos el Acta 03 del 12 de mayo del 2022, para que se verifique el contenido de esta, y se compruebe que dicha acta no cumple los requisitos legales, con los que un acta, debe cumplir para poder ser registrada (aporto acta), y todas las pruebas donde demuestro que los actos administrativos del acta 001 del 10 de marzo de 1986, me legitima a mi IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, como creadora, fundadora y directora de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, ante todo esto, queda demostrado, que no estoy alegando, ante la Gobernación de Sucre, sobre la Nulidad de Acto Administrativo, que dio nacimiento a la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, lo que estoy solicitando, a través de la acción de cumplimiento, es que se obedezca y cumpla los Actos administrativos que han sido objeto de este debate.
No estoy de acuerdo, con el Fallo de segunda instancia, debido a que se archiva dicha acción legal, sobre una entidad no existente, en el debate jurídico que nos asiste, dado que, quedó en firme, el Fallo de Segunda instancia con el Nit.800066449- 9,(falso), cuya Razón Social es ALBERTO HURADO Y CIA LTDA (Asesores en Seguros en Liquidación), ubicada en la calle 23 #26-50, municipio de 76520 – Palmira, entidad que no está dentro del territorio del Departamento de Sucre, ni en el municipio de Sincelejo, lo cual, no es admisible para mi IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y Directora de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE y del ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, ya que pone en alto riesgo mis derechos legales, constituciones, convenciones y de orden administrativos, peor aún, honorable Juez Constitucional, dar un Fallo y archivar, con un Nit.800066449-9,(falso), cuya Razón Social es ALBERTO HURADO Y CIA LTDA (Asesores en Seguros en Liquidación), ubicada en la calle 23 #26-50, municipio de 76520 – Palmira, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad que no está dentro del territorio del Departamento de Sucre, ni en el municipio de Sincelejo, y no pertenece a la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE.
TERCERO: No creo con todo el respeto, en el Fallo del Honorable Tribunado Administrativo de Sucre, ya que no es verdad que la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ, sea la presunta Representante Legal de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, bajo mi responsabilidad y bajo la gravedad del juramento, tengo la prueba de que la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ, no es la presunta Representante Legal, como lo indica el Tribunal administrativo de Sucre, en su apariencia de sentencia.
CUARTO: Obsérvese, detalladamente, honorable Juez, la respuesta emitida por los magistrados con Rad. 70001-33-33- 002-2025-00035-1 del 30 de abril de 2025, en la página 3-15, en la cual hacen referencia: El propósito como Accionante, IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, como creadora, fundadora y directora de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE –CEREVIDI y del ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, es hacer claridad y dar respuesta, al fallo que emitieron los magistrados con Rad. 70- 001-33-33-002-2025-00035-01, con fecha 30 de abril del 2025, donde dan un Fallo con un Nit.800066449-9,(falso),que pertenece a una entidad, cuya Razón Social es ALBERTO HURADO Y CIA LTDA (Asesores en Seguros en Liquidación), ubicada en la calle 23 #26-50, municipio de 76520 – Palmira, entidad que no está dentro del territorio del Departamento de Sucre, ni en el municipio de Sincelejo, y No pertenece a la Persona Jurídica FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, con todo respeto honorable juez, los magistrados están errados al referirse, que el Nit.800066449-9,(falso), dirección y correo electrónico, corresponden a la Fundación Centro de Rehabilitación vida Diferente, y no es así.(anexo certificado de la Cámara de Comercio de Palmira, donde figura la entidad, cuya razón social es ALBERTO HURADO Y CIA LTDA (Asesores en Seguros en Liquidación), ubicada en la calle 23 #26-50, municipio de 76520 – Palmira, entidad que no está dentro del territorio del Departamento de Sucre, ni en el municipio de Sincelejo, y No pertenece a la Persona Jurídica FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE […]” (Negrilla pertenece al texto). 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la actora formuló una serie de inconformidades contra la sentencia cuestionada y se limitó a afirmar que el TRIBUNAL incurrió en error al tener en cuenta un acto de elección inexistente en el que se pretende usurpar y suplantar sus derechos como representante legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, por lo que las pretensiones formuladas en la acción de cumplimiento estaban encaminadas a exigir el cumplimiento de los actos administrativos que la reconocen como directora y representante legal de la fundación aludida.
La Sala advierte que las inconformidades descritas por la actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la improcedencia de la acción de cumplimiento.
En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente determinó que la acción de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento no es procedente para exigir el cumplimiento de actos administrativos relacionados con la existencia y la representación legal del CENTRO DE REHABILITACIÓN VIDA DIFERENTE, de la siguiente manera: “[…] 7.2.
Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de las Resoluciones No. 030 del 23 de abril de 1996 y la 0578 del 08 de abril del 2004 proferidas por el Departamento de Sucre, relacionadas con el reconocimiento de la representación legal del CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE; o si por el contrario el Juez de instancia acertó en la declaratoria de improcedibilidad del presente medio de acción judicial. […] 8.
Caso Concreto. Pasa el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se advierte lo siguiente: […] La parte actora en la ratificación de su demanda cuestiona unos actos administrativos expedidos por la Cámara de Comercio de Sincelejo, relacionados con la representación legal de la Fundación “CENTRO DE REHABILITACIÓN VIDA DIFERENTE”, puesto que aduce que la señora YOHANNY PATRICIA PÉREZ MÉNDEZ pese a lo certificado por esa entidad, no ostenta la representación legal del centro de dicho establecimiento de rehabilitación. De su dicho refiere haber formulado objeción contra el Acta de Asamblea General de Asociados No. 03 del 12 de mayo de 2022, la cual fue resuelta negativamente por la Cámara de Comercio de Sincelejo a través de la Resolución No. 091 del 5 de julio de 2022.
La discrepancia que plantea la parte actora respecto del contenido de las Resoluciones No. 030 del 23 de abril de 1996 y la 0578 del 08 de abril del 2004 proferida por la Gobernación de Sucre, frente a los actos de registro posteriores expedidos por la Cámara de Comercio de Sincelejo claramente escapan a la órbita de la presente acción constitucional, pues su característica es netamente residual. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estima la Sala, que visto lo anterior, la parte actora dispone de otros medios de acción judicial para discutir la legalidad de las decisiones proferidas tanto por la Cámara de Comercio de Sincelejo, como por la Gobernación de Sucre, aspecto que refiere el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento. […] En el caso bajo estudio, en síntesis la accionante pretende que se ordene a la Gobernación de Sucre ratifique el contenido de unos actos administrativos relacionados con la existencia jurídica y representación legal del CENTRO DE REHABILITACIÓN VIDA DIFERENTE, en contraposición de las actuaciones adelantadas de forma posterior a dichos actos administrativos por la Cámara de Comercio de Sincelejo, quien certifica la existencia de una nueva representante legal de acuerdo al registro del Acta N.03 de la Asamblea General de Asociados del 13 de mayo de 2022, lo que sin lugar a dudas refiere la existencia de una controversia jurídica que no es posible dirimir a través de la presente acción constitucional; es decir, se exige una interpretación que excede las facultades del juez constitucional en medio de control de cumplimiento, tal como se señaló anteriormente, esta observación resulta evidente al analizar la pretensión aducida, la cual lleva a interpretar la petición del extremo accionante, tal y como lo refirió el A quo.
Entonces, esta Colegiatura deduce que, la pretensión de la demanda resulta improcedente en la medida en que se configura una inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable; ya que, los actos administrativos sobre los cuales exige cumplimiento no contienen la obligación pretendida, toda vez que es necesario recurrir a otras normas para darle el alcance y sentido que pretende la actora.
La Sala advierte que, no comparte el razonamiento expuesto el accionante, toda vez que, como se señaló anteriormente, en el presente caso, para que la pretensión de la demanda fuera procedente y arribar a la conclusión/solución dada por la parte actora, es necesario realizar un estudio y pronunciamiento que excede las facultades del juez constitucional en sede de medio de control de cumplimiento, ya que se requerir fijar el alcance, la regulación aplicable y acudir por remisión a otras disposiciones por fuera de las normas sobre las cuales se solicita su aplicación y además, hacer uso de la jurisprudencia para establecer el sentido del conjunto normativo que regula la situación de la accionante; es decir, el examen que se realiza a través de los medios de control judicial ordinarios. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, no se desconoce que el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos - Acción de Cumplimiento (AC), eventualmente puede tener el carácter de principal y directo, esto es ante la inexistencia de un mecanismo ordinario o que este no sea idóneo; sin embargo, no se evidencia esos presupuestos en el presente caso, ya que, la Sala colige que la actora puede adelantar un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones proferidas por la Gobernación de Sucre o en su defecto discutir ante la Superintendencia de Sociedades las decisiones proferidas por la Cámara de Comercio de Sincelejo; con lo cual, queda establecido que la parte actora si cuenta con otros medios de defensa judicial, ordinarios, principales y eficaces para logar la materialización de sus pretensiones; es decir, el cumplimiento de los actos administrativos que estima incumplidos.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 9º de la Ley 393 de 1997 […]”. (Destacado fuera de texto) Conforme lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada desarrolló un análisis razonado de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y recalcó que uno de los requisitos es que las pretensiones de la demanda estén encaminadas al cumplimiento de una norma legal o un acto administrativo que contenga un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas.
Asimismo, concluyó que los actos relacionados con la existencia y representación legal no pueden ser dirimidos a través de la acción de cumplimiento, ya que tales actos no contienen un mandato imperativo e inobjetable. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, recalcó que la actora puede acudir a los mecanismos de defensa judicial ordinarios idóneos los cuales resultarían más eficaces para lograr la materialización de sus pretensiones.
Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma el TRIBUNAL incurrió en algún defecto ni de qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201914, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la actora fundamentó la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro de la acción de cumplimiento cuestionada, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretenden que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro de la acción de cumplimiento, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de junio de 2025. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00 Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.