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11001031500020230310600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Mariela Maldonado Paris·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Demandante: MARIELA MALDONADO PARÍS Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL PRESENTADO EN CONTRA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE UNA MAGISTRADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SE PRETENDIÓ EMPLEAR A LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA, DE AHÍ QUE EL ASUNTO CAREZCA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia de única instancia, mediante la cual se negó la nulidad del acto de nombramiento de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la tutela se insistió en los planteamientos ventilados en el proceso ordinario, relacionados con la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión y la negativa de decretar una prueba testimonial extemporánea.

Se declara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Mariela Maldonado París en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a elegir, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 40 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2022 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 9 de junio de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela 1) El 26 de mayo de 2021, las señoras Edilma y Mariela Maldonado París presentaron una demanda en la que solicitaron la nulidad del Acuerdo no. 1539 de 18 de febrero de 2021, por medio del cual se nombró a la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2) Como causales de nulidad, las demandantes invocaron la infracción de las normas en que debía fundarse por la falta de publicación de los actos de nombramiento y confirmación de la elección y la trasgresión del numeral 5 del artículo 275 del CPACA2, con fundamento en que, mientras fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, en un proceso ejecutivo que adelantó Edilma Maldonado París omitió valorar el endoso de un título valor en favor de Mariela Maldonado París, hecho que fue materia de discusión en sede de acción de tutela y que justificó el amparo proferido en esa oportunidad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3) Adicionalmente, se reclamó que el acto demandado fue nulo porque las demandantes presentaron varios señalamientos en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección, por lo cual debieron declararse impedidos y ello afectaría el quorum decisorio para el nombramiento. 4) En ese trámite procesal, las señoras Mariela e Hilda Maldonado Paris presentaron múltiples recursos judiciales3 y, entre ellos, se destaca la solicitud para que se anulara o revocara el término del traslado para alegar de conclusión con fundamento en que en el proceso de nulidad electoral, la Corte Suprema de Justicia no aportó la “declaración juramentada de ausencia de inhabilidades, incompatibilidades y de no tener conocimiento 2 “Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: ( ) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”. 3 Entre otros: i) recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto de 26 de octubre de 2021 que dispuso el trámite de sentencia anticipada, excepciones previas, fijación del litigio, decreto de pruebas, reconocimiento de personerías, coadyuvancias y traslado para alegar por escrito; ii) escrito de recusación en contra del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil; iii) solicitud de incorporación de pruebas documentales de 26 de octubre de 2021; iv) solicitud de nulidad procesal respecto del trámite de sentencia anticipada, presentada el 3 de noviembre de 2021; v) solicitud de nulidad y adición en contra del auto que rechazó la recusación del magistrado Vanegas Gil, vi) recusación reiterativa presentada por el coadyuvante de las demandantes, vii) recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad procesal, viii) solicitud de adición del auto que ordenó levantar la reserva de los documentos aportados como prueba por parte de la Corte Suprema de Justicia, ix) recurso de reposición en contra del auto que negó esa adición, rechazado de plano con auto de 24 de junio de 2022; x) solicitud de adición del auto que rechazó de plano el recurso de reposición, xi) solicitud de incorporación de pruebas testimoniales para controvertir el auto que ordenó levantar la reserva de documentos y xii) solicitud de adición y recurso de súplica en contra del auto de 31 de agosto de 2022 que rechazó la incorporación de la prueba testimonial. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela de procesos pendiente de carácter alimentario”, a pesar de ser una prueba decretada por la autoridad judicial demandada. 5) Con auto de 29 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que, por un error involuntario, la Secretaría puso a disposición de las partes una declaración juramentada ante Notaría, rendida por la señora Hilda González Neira, que no correspondía al documento al que hicieron referencia las demandantes, sin embargo, precisó que ese memorial sí fue aportado por la Corte Suprema de Justicia y que reposaba en el expediente, por lo cual ordenó su desglose y corrió traslado de la prueba a las partes y al Ministerio Público para que, una vez vencido dicho término, se corriera un nuevo traslado para alegar de conclusión. 6) El 26 de agosto de 2022, las demandantes presentaron una solicitud para que se abriera nuevamente la etapa probatoria con el objetivo de que se citara a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia para que declarara, solicitud que fue rechazada a través de auto de 31 de agosto de 2022. 7) La anterior decisión fue objeto de súplica y solicitud de adición por parte de las actoras y el 20 de octubre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la súplica por extemporánea y mediante proveído de 24 de noviembre de 2022 negó la adición. 8) Mediante sentencia de única instancia de 7 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral con fundamento en que los presuntos yerros en que incurrió la magistrada Hilda González Neira en el proceso ejecutivo del que hicieron referencia las demandantes no vulneraron el artículo 232.4 de la Constitución Política4 y, en particular, no se demostró la vulneración del buen crédito; no se advirtió un impedimento moral que impidiera a la demandada ser nombrada como magistrada ni la infracción del principio de publicidad porque se probó que los actos de nombramiento sí fueron publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia y se cumplió el quorum decisorio para esa designación. 4 “Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela 9) Las actoras interpusieron un recurso de reposición y una solicitud de nulidad contra esa decisión en la que alegaron la omisión íntegra y absoluta de la etapa de alegación en el trámite del proceso ordinario, la cual, según afirmaron, únicamente podía surtirse cuando en el proceso se hubiera incorporado todo el acervo probatorio, en concreto la mencionada “declaración juramentada de ausencia de inhabilidades, incompatibilidades y de no tener conocimiento de procesos pendiente de carácter alimentario” de la señora Hilda González Neira. 10) Con auto de 2 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el recurso de reposición por improcedente y el 3 de marzo siguiente negó la solicitud de aclaración. 11) Mediante auto de 23 de marzo de 2023 se negó la solicitud de nulidad porque no se omitió la etapa de alegaciones y fueron varias las oportunidades en las que se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes para que rindieran concepto, de acuerdo con el artículo 182 del CPACA, cuestión diferente fue que no presentaran dichos alegatos.

Fundamentos de la vulneración La parte actora no invocó alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que en el proceso de nulidad electoral en que se profirió la providencia cuestionada no se conformó el acervo probatorio previamente a que se surtiera la etapa de alegatos de conclusión. Reclamó, en términos generales, que la autoridad judicial demandada pretermitió las etapas procesales conforme a lo previsto en el artículo 179 del CPACA5, porque el plazo 5 “Artículo 179.

Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3.

La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela con que contaban las partes para presentar alegatos finales se encontraba condicionado a la preclusión de la etapa probatoria que, para el caso concreto, estuvo suspendida por una petición de prueba testimonial presentada por las demandantes.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se reconozca la vulneración flagrante a los derechos humanos: 1) participación democrática en las decisiones que nos afectan – elección de magistrado de Corte Suprema de Justicia - 2) igualdad, 3) a las garantías - legalidad, formas propias del juicio, defensa y contradicción – que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, y 4) acceso efectivo a la administración de justicia en procura de la realización de los derechos de los ciudadanos.

SEGUNDO:. - Que como consecuencia de lo anterior se declare sin valor legal la sentencia de única instancia discutida, elaborada y suscrita al día siguiente de ingreso al despacho - 7 de diciembre 2022- mediante la cual se niega las pretensiones demanda promovida contra el Acto Electoral compuesto – nombramiento confirmación – emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se designa a la accionada Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, promovida mediante el ejercicio del control político ciudadano - Artículo 40 Constitución Política, y mediante la acción pública electoral consagrada a favor de cualquier persona en el – Art.139 CPACA –“ Actuación procesal Mediante auto de 14 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la vinculación del presidente y magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como de la señora Hilda González Neira y Edilma Maldonado París, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada.

Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva.”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela 5. Coadyuvancia a la acción de tutela La señora Edilma Maldonado París presentó un escrito de coadyuvancia en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la parte actora con planteamientos similares a los de la demanda. 6.

Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque la tutela contiene los mismos planteamientos ventilados en el curso del proceso ordinario en los que se dejó constancia de que las partes procesales sí tuvieron la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión y, en esa medida, la actora pretende reavivar un debate que se surtió en el trámite idóneo.

Las demás partes vinculadas en el proceso de acción de tutela no presentaron un informe de respuesta a pesar de estar debidamente notificadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la coadyuvancia en la acción de tutela y 3) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela 2.

La coadyuvancia en la acción de tutela 1) La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19914, la figura de la coadyuvancia. 2) Asimismo, en los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable”.

En ese orden de ideas, la misma jurisprudencia indicó que: “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias6”. 3) Con apoyo en el anterior razonamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 4) Así, en el presente caso se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia presentada por la señora Edilma Maldonado París frente al escrito de la demanda como tercera con interés en el resultado del proceso. 5) Con esa calidad se entenderá que su participación en el trámite de este proceso de acción de tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones del actor, razón por la cual el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se restringirá a los fundamentos contenidos en la demanda de acción de tutela, y no respecto de aquellos del memorial de coadyuvancia que difieran o no hagan parte de esta. 6 Consejo de Estado, Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente no. 25000-23-41-000- 2014-01390-01.

MP Alfonso Vargas Rincón. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida por esa autoridad el 19 de abril de 2023 en la que se ordenó la entrega de unos documentos en el marco de un recurso de insistencia. En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en los términos que a continuación se explica: 1) Es necesario precisar que, si bien la parte actora no alegó de manera expresa la configuración de alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de la lectura del escrito de la acción de tutela y de acuerdo con los principios constitucionales que irradian a este mecanismo de amparo, se tiene que lo alegado es la configuración de un defecto procedimental absoluto, con fundamento en que la autoridad judicial demandada desconoció las etapas procesales consagradas en el artículo 179 del CPACA porque corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión sin que hubiera culminado la etapa probatoria que, según alegó, estuvo suspendida en virtud de una petición de prueba testimonial que presentaron en el proceso ordinario. 2) Sin embargo, esta Sala advirtió que tal planteamiento se dirigió de manera exclusiva a discutir un argumento que ya fue debatido, analizado y resuelto en el trámite del proceso ordinario. 3) En efecto, en memorial presentado el 26 de agosto de 2022 en el proceso de nulidad electoral con radicación no. 11001-03-28-000-2021-00032-00, las señoras Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París manifestaron lo siguiente: “Nosotras, MARIELA MALDONADO PARIS ( ) y EDILMA MALDONADO PARIS ( ) de manera atenta, en término de argumentación de conclusión ( ) Por auto del 29 de julio de esta anualidad de dos mil veintidós (2022), se resuelve sobre la petición contenida en el memorial del 26 del mismo mes y año denominado “Reiteración de ausencia de elementos probatorios que hacen imposible la etapa de alegatos de conclusión ( ) 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela Y se dispone: 1) desglosar el documento público, 2) correr traslado de la prueba indicada a las partes y Ministerio Público, y vencido el anterior término, correr traslado nuevamente a la parte demandante para alegar de conclusión, y para los demás sujetos procesales el despacho se reiteró la limitante contenida en la parte motiva, esto es, “para pronunciarse, si a bien lo tienen, únicamente en relación con este elemento probatorio”.

Es claro por tanto, la ausencia de habilitación procesal a los demás sujetos procesales para presentar nuevamente alegatos de conclusión. ( ) Y con fundamento en lo expuesto se peticionó la siguiente prueba testimonial: Se sirva citar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, doctora Damaris Orjuela Herrera, cuyo domicilio electrónico obra dentro del expediente, a efecto que testifique sobre el protocolo guarda y custodia de los bienes -documento públicos-.

Las citadas circunstancias de orden sobreviniente expuesta en párrafos precedentes abre el presente trámite a debate y contradicción probatoria con la finalidad de probar el – uso y tráfico indebido de bienes públicos – documentos públicos- ( ) La transcendencia y eficacia de este debate probatorio en torno a la concreción del acto de confirmación, suspenden el alegato argumentativo e improcedente la sentencia anticipada conforme literal b) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(negrillas de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Tales argumentos fueron analizados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 31 de agosto de 2022 en los siguientes términos: “El Despacho observa que, dada la falta de claridad de la solicitud de la parte actora, en principio, podría tratarse de una petición extemporánea.

Así, el artículo 212 del CPACA regula, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las oportunidades probatorias, en los siguientes términos: ( ) 12. En este orden de ideas, prima facie, el Despacho encuentra que ya se han vencido las oportunidades para presentar o solicitar pruebas. 13. No obstante, lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, se advierte la posibilidad de que la parte actora, con el testimonio solicitado, busque controvertir la prueba respecto de la cual se ordenó levantar la reserva y de la que se le corrió traslado, mediante el auto del pasado 29 de junio, por lo que la referida petición se estudiará de fondo. 14.

Ahora bien, para el Despacho, la prueba solicitada no es pertinente, ni conducente, ni útil, frente a los problemas jurídicos a resolver en el presente caso. ( ) 20. Así las cosas, según lo expuesto, se concluye que la prueba solicitada no cumple con ninguno de presupuestos requeridos en relación con los problemas jurídicos que se deben resolver en la sentencia que ponga fin al proceso. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela 21.

Adicional a lo anterior, la parte actora imputa a la demandada el «uso irregular y fraudulente de bienes - documento público perteneciente a la Corte Suprema de Justicia – Secretaría General», por haber presentado el documento «Declaración de Juramentada, Inhabilidades, Incompatibilidades». ( ) 24. Es precisamente ese formato el que fue diligenciado por la demandada y, como era su deber, aportado al trámite para su confirmación como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que este Despacho evidencie o advierta el «uso irregular y fraudulente de bienes – documento público», que, sin mayor fundamento, la parte actora imputa a la demandada y en el que soporta la petición de la prueba que se rechazará. 25.

En este orden de ideas, para el Despacho, la petición presentada se rechazará por tratarse de una prueba impertinente, inútil y carente de conducencia.”. (negrillas de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala) 5) La parte presentó recurso de súplica contra esa decisión en el que reiteró los fundamentos relacionados con la pertinencia de la prueba para resolver la controversia planteada y la suspensión del término para alegar de conclusión. 6) No obstante, el 20 de octubre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó dicho recurso por cuanto la solicitud de prueba fue extemporánea y ajena al propósito y alcance del traslado para controvertirla de acuerdo con el artículo 212 del CPACA. 7) El 31 de octubre de 2022, las demandantes solicitaron una adición de la decisión y en esa oportunidad reiteraron sus planteamientos, así: “Se evidencia que el rechazo del elemento probatorio – testimonio – contenido en el auto suplicado se encuentra estructurado sobre los conceptos - impertinencia, inutilidad y carencia de conducencia -, de ahí su estudio de fondo ( ) Competencia desbordada dado que la Sala después de reconocer la oportunidad procesal de la prueba testimonial – durante el traslado para controvertir la prueba documental – declaración juramentada – a reglón seguido no sólo introduce en forma novedosa el denominado – límite - para así edificar el supuesto señalamiento de extemporaneidad ( ) que se encontraba zanjado por la decisión suplicada.

( ) Es claro, evidente y por demás sorprendente el giro argumentativo dado que pasa del señalamiento de limitación probatoria- del latín limes, limitis ‘sendero entre dos campos’, ‘límite, frontera’ - a extemporaneidad de la proposición probatoria- viene del latín extemporaneus y significa "lo que se produce fuera del momento oportuno -, por tanto, conceptos o calificativos totalmente diferentes dado que el primero refiere a fronteras y el segundo a oportunidad aspectos totalmente ajenos al objeto o finalidad de la súplica circunscrita al - rechazo de la prueba - bajo los calificativos de - impertinente, inútil e inconducente - reparos sobres los cuales no se emite respuesta alguno cuando es esta la materia o los reparos adjudicante de la competencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela Y es que la supuesta extemporaneidad de la proposición probatoria con que ahora se sorprende a las recurrentes en este escenario de ninguna manera fue objeto de súplica, esto en razón a que la decisión suplicada efectivamente emitió decisión de fondo ( )”. 8) Esa nueva solicitud de las demandantes fue negada mediante auto de 24 de noviembre de 2022 porque incumplió con los presupuestos del artículo 287 del CGP. 9) Una vez notificada la sentencia de 7 de diciembre de 2022 y como quedó expuesto en antelación (ver par. 9) las demandantes presentaron una nueva solicitud de nulidad en la que insistieron en su cargos relacionados con la pretermisión de la etapa de alegaciones y la necesidad de reapertura del proceso probatorio por no haberse decretado la prueba testimonial que solicitaron, decisión denegada con auto de 23 de marzo de 2023 (ver par. 11). 10) En esa medida, esta Sala denotó que los argumentos de la acción de tutela, relacionados con la pretermisión de la etapa de alegaciones finales por la presunta falta de configuración del acervo probatorio en el proceso de nulidad electoral, derivada de la negativa a decretar una prueba testimonial, corresponden a un aspecto que ya analizado y resuelto, de manera reiterada, por parte del juez natural de la causa por ocasión de los múltiples requerimientos elevados por parte de las señoras Mariela y Edilma Maldonado París, en ejercicio de los recursos de reposición y solicitudes de nulidad que presentaron contra cada una de las providencias proferidas sobre ese particular por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 11) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dichas situaciones, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos de manera reiterada en el trámite del proceso ordinario referido. 12) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 13) Ante ese panorama, la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03106-00 Actor: Mariela Maldonado París Acción de tutela 14) En consecuencia, la acción de tutela que presentó Mariela Maldonado París no reviste relevancia constitucional porque el objeto de su demanda fue reabrir un debate jurídico propio del trámite correspondiente al proceso ordinario y el juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Mariela Maldonado París, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Acéptase la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Edilma Maldonado París, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.