Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2021 00211 00 (1326-2021) Solicitante: María Teresa Franco de Galvis Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Tema: Rechazo de plano: causal 6ª del artículo 269 del CPACA.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. ASUNTO Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por la señora María Teresa Franco de Galvis. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia La señora María Teresa Franco de Galvis, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con número radicado 25000 23 42 000 2013 02235 01 (2602-2016), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 2.2 Hechos La convocante relató que: (i) su esposo Luis Emilio Galvis Limas estuvo vinculado a la Contraloría General de Boyacá y al Ministerio de Educación Nacional como docente director y jefe de taller de Alpargatería y de Zapatería, respectivamente, y falleció a causa de un accidente de trabajo, el 1 de octubre de 1962;
(ii) la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de una pensión de Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2021 00211 00 (1326-2021) Solicitante: María Teresa Franco de Galvis 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jubilación post mortem, a través de las Resoluciones 9135 del 8 de mayo y 16515 del 2 de julio de 2002, RDP 12669 del 31 de marzo y RDP 17634 del 6 de mayo de 2015 y RDP 1875 del 23 de enero de 2017;
(iii) acudió infructuosamente a la acción de tutela para cuestonar lo decidido en los referenciados actos administrativos y (iv) el 16 de diciembre de 2020, solicitó de la UGPP la extensión de la sentencia de unificación con radicado 2602-2016, reclamación que fue negada por medio de la Resolución RDP 6029 del 9 de marzo de 2021, porque ya había acudido a este mecanismo invocando el fallo S-182 de 1992, el cual se dirimido en el proceso con radicado interno 11001 03 25 000 2016 00912 00, así: Así las cosas, estamos ante el fenómeno de la cosa juzg ada, ya que dichos hechos fueron debatidos en la anterior sentencia y la administración de justicia se pronunció sobre los mismos, por lo cual no es posible entrar a analizar de nuevo la procedencia de la extensión de la jurisprudencia. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 1 y 2692 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 1 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 2 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2021 00211 00 (1326-2021) Solicitante: María Teresa Franco de Galvis 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disp osiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimie nto de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el auto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega t otal o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir de ntro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […] » De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada.
Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2021 00211 00 (1326-2021) Solicitante: María Teresa Franco de Galvis 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual manera, el artículo 269 del CPACA 3 establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado.
Este artículo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesad o, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada.
(Se resalta) […]». De la norma en cita se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando; i) el interesado haya solicitado el reconocimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de elevar esta solicitud; y ii) al no existir similitud fáctica y jurídica entre el escrito de solici tud y la sentencia de unificación impetrada por el interesado. 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2021 00211 00 (1326-2021) Solicitante: María Teresa Franco de Galvis 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.3 Caso concreto La señora María Teresa Franco de Galvis solicitó que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, radicado interno 2602-2016, con el objeto de que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento a causa de un accidente sucedido en el trabajo de su esposo el señor Luis Emilio Galvis Limas, mientras se desempeñaba como jefe de taller.
En la providencia aludida, la Sección Segunda de esta Corporación, luego de estudiar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Flor Myriam Acosta Castañeda, encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, el señor Carlos Arturo Ibañez Pedraza (q. e. p. d.), catalogado como muerte «en simple actividad», mientras se desempeñaba como suboficial al servicio de la Policía Nacional.
Sobre el particular, se fijaron las siguientes reglas de unificación: 1. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vig encia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pe nsional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2021 00211 00 (1326-2021) Solicitante: María Teresa Franco de Galvis 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 indexado.
En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.
Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción (negrita fuera del texto). Bajo este contexto, de entrada se advierte que en el asunto sub lite no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular de la señora Flor Myriam Acosta Castañeda y el de la solicitante en la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende, toda vez que las reglas de unificación transcritas solamente son aplicables cuando el causante de la prestación ha sido oficial o suboficial de la Policía Nacional y fallece en simple actividad con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; situación que difiere de la que hoy convoca la atención del despacho, ya que el señor Luis Emilio Galvis Limas (q. e. p. d.) murió (i) siendo un civil a causa de un accidente de trabajo, cuando fungía como Jefe de Taller de Zapateria del Ministerio de Educación Nacional y (ii) con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley (1 de octubre de 1962).
Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia. Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicado: 11001 03 25 000 2021 00211 00 (1326-2021) Solicitante: María Teresa Franco de Galvis 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A”
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Teresa Franco de Galvis, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Carlos Edmundo Mora Arcos, como apoderado de la convocante.
TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado