Micelio
25000234100020170133001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-11-01

Radicación interna: 231 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Julio Baca Maya, Gladys Rocio Jimenez·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ Asunto: Resuelve recurso de reposición, deniega solicitud adición de auto y reconoce personería AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a resolver: i) el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 19 de noviembre de 2020, que declaró la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 24 de agosto de 2018; y ii) la solicitud de adición del referido proveído, por él formulada.

La parte demandante manifestó que el auto recurrido no tuvo en cuenta que el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”1, mediante auto de 24 de agosto de 2018, resolvió el recurso de reposición que 1 En adelante el Tribunal. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 2 interpuso contra el proveído de 25 de mayo de ese año, -que denegó el decreto de la medida cautelar solicitada-, en el sentido de reponer la decisión y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, recurso que, en su criterio, según lo establecido en los artículos 110, 318 y 319 del Código General del Proceso, no compete a la Sala de Decisión de esa Corporación. Asimismo, solicitó adicionar el proveído recurrido en el sentido de reconocer a la abogada LUZ HELENA CASTRO CARDOZO como apoderada de la parte actora, a quien también se le confirió poder para tal efecto.

Concluyó que devolver el expediente al Tribunal de origen, dilata el proceso y vulnera el principio de economía procesal2. Durante el término de traslado del recurso, el apoderado del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, solicitó no reponer el proveído recurrido por cuanto considera que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el decreto de medidas 2 Índice 14 del expediente digital. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 6 de octubre de 2015.

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000- 2014-01602-00. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 3 cautelares concierne al Juez unipersonal y las Salas de Decisión de las Corporaciones Colegiadas, en primera instancia4.

Para resolver, se considera: Los señores CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ, actuando a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 54-001-1084-2016 de 17 de junio de 2016, “Por el cual se ordena unos cambios en el catastro del Municipio de Cúcuta”, expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

El Tribunal, en proveídos de 15 de marzo y de 25 de mayo de 2018, admitió la demanda y denegó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, respectivamente. Inconforme con la última decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Magistrado ponente del Tribunal, mediante proveído de 24 de agosto de 2018, en el sentido 4 Índice 17 idem.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 4 de reponer el auto recurrido y, en su lugar, decretar la medida cautelar solicitada5. El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante providencia de 21 de septiembre de 2018.

El Despacho sustanciador mediante auto de 19 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del auto recurrido, porque fue proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal, cuando la competencia recae en las Salas de Decisión de esa Corporación, conforme con lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA (redacción original).

Adicionalmente, reconoció al doctor JUAN CARLOS VARGAS CARRILLO como apoderado de los actores, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 10 a 11 (reverso) del cuaderno del recurso. A juicio del recurrente, el auto apelado, a partir del cual se declaró la nulidad de lo actuado, podía proferirse por el Magistrado Ponente, toda vez que resolvía un recurso de reposición, y el proveído 5 Actuación notificada en anotación por estado de la misma fecha.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 5 recurrido debió reconocer personería a la abogada LUZ HELENA CASTRO CARDOZO. Precisado lo anterior, el Despacho considera, respecto de lo manifestado en el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: El artículo 229 del CPACA (redacción original), establece que el Juez o el Magistrado Ponente podrá decretar medidas cautelares, en providencia motivada: “[…]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela6 del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio […]” 6 Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-284 de 15 de mayo de 2014, MP.

María Victoria Calle Correa. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 6 Tal disposición debe interpretarse de manera conjunta con los artículos 125 y 243, -numerales 1 a 4-, del CPACA (redacción original), preceptos que establecen que cuando el asunto es de competencia de los jueces colegiados, las decisiones relacionadas en los numerales enunciados deben ser adoptadas por las Salas de Decisión de las Corporaciones, excepto en los procesos de única instancia: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 7 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]”. (Negrillas fuera de texto). Sobre este particular, el Consejo de Estado7 ha sostenido que el listado contenido en el artículo 243 del CPACA (redacción original), define unas reglas que conciernen a la naturaleza de las decisiones susceptibles de alzada y al juez que las profiere, -unipersonales o colegiados-, limitando las proferidas por éstos últimos.

En efecto, de la lectura de la norma en cita se infiere que todas las decisiones allí enlistadas, proferidas por lo jueces unipersonales, son apelables, mientras que las dictadas por los jueces colegiados solo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 6 de octubre de 2015. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000- 2014-01602-00.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 8 son susceptibles de alzada: la que rechaza la demanda, la que decreta una medida cautelar, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Adicionalmente, la Corporación en proveído de 19 de marzo de 20198, señaló que de inobservar las anteriores reglas se desconocería el debido proceso: “[…] Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

Para efectos de adoptar las medidas de saneamiento del presente proceso judicial ante la falta de competencia advertida, considera el despacho que no resulta procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado en la medida en que, no es válido acudir al numeral 1 del artículo 133 del CGP pues este establece que es causal de nulidad «[…] 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]», situación que no se configura en el evento que nos ocupa. […] Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 12 de agosto de 2013, consistente en haber sido expedido sin competencia por el factor subjetivo, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso al declararse probada la excepción consistente en que el acto administrativo demandado no podía ser objeto de control por parte de la jurisdicción y como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión sea adoptada 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 19 de marzo de 2018.

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 17001-23-31-000- 2013-00250-01. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 9 conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA […]”. Lo anterior ha sido reiterado por esta Corporación, en providencias de 3 de julio9 y 19 de noviembre10 de 2018.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-329 de 27 de mayo de 201511, al analizar la constitucionalidad parcial del artículo 243 del CPACA, precisó que no todas las providencias allí enunciadas tienen la misma incidencia, en la medida en que la competencia para proferirlas, si bien puede ser del Tribunal, el autor de éstas no siempre será la Sala de Decisión. Al respecto, se destaca: “[…] 4.6.8.3.1.

En cuanto a la incidencia en el proceso de las providencias sub examine, es posible distinguir entre providencias que ponen fin a la actuación procesal o al conflicto, como es el caso de las providencias previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, al igual que la prevista en el artículo 180.6 ibídem; providencias que si bien no pueden poner fin al proceso tienen gran incidencia en él, sea porque brindan una protección cautelar, porque establecen la responsabilidad que de ella se deriva o porque sancionan su desacato, o porque hacen imposible liquidar una condena, o porque aceptan o niegan la intervención en el proceso de terceros, como las previstas en los numerales 2, 5 (parcial) y 7 del CPACA, al igual que la prevista en el artículo 226 ibídem; y providencias que, salvo lo relativo a la liquidación de la condena o de los perjuicios, que ocurre con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia correspondiente, están relacionadas con hechos y circunstancias que pueden ser puestos en conocimiento de la jurisdicción en el trámite del recurso de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 3 de julio de 2018.

M.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 88001-23-33-000-2017-00097-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 19 de noviembre de 2018. M.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-41-000-2017- 00512-01. 11 Corte Constitucional, sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 10 apelación de la sentencia, como las previstas en los numerales 5 (parcial), 6, 8 y 9 del artículo 243 del CPACA. 4.6.8.3.2. En cuanto al autor de la providencia es posible distinguir tres tipos: cuando la providencia es proferida en un juzgado administrativo el autor siempre es el juez, pero cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo su autor puede ser la sala de decisión o el magistrado ponente.

La mayoría de los autos dictados en un tribunal administrativo que son apelables, valga decir, los que corresponden a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, conforme a lo previsto en el artículo 125 ibídem, son proferidos por la sala de decisión […]”. (Negrillas fuera de texto). Conforme con lo anterior, el Despacho estima que la competencia para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no recae en el Magistrado Ponente si no en la Sala de Decisión del Tribunal, razón por la cual no revocará el proveído recurrido y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de adición del auto recurrido, el Despacho la denegará, por lo siguiente: En cuanto a la posibilidad de adicionar providencias, el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 11 ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

(Negrilla fuera de texto). En atención a la norma traída a colación, el Despacho considera que no hay lugar a adicionar el proveído de 19 de noviembre de 2020, comoquiera que en él no se dejó de resolver un punto que por ley debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, si bien el solicitante indicó que no se reconoció a la abogada LUZ HELENA CASTRO CARDOZO como apoderada de los actores, lo cierto es que en dicho proveído se tuvo como tal al doctor JUAN CARLOS VARGAS CARRILLO, quien fue el profesional del derecho que suscribió el memorial por medio del cual se adjuntó el poder conferido por los señores CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 12 Cabe señalar que el hecho de que los demandantes en un mismo documento le hayan conferido poder especial a los doctores JUAN CARLOS VARGAS CARRILLO y LUZ HELENA CASTRO CARDOZO no implicaba que el Despacho les debía reconocer personería jurídica a ambos profesionales, comoquiera que el artículo 75 del CGP establece que “[…] en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona […]”, razón por la cual, en su momento, solo se tuvo como apoderado de los actores al primero de ellos.

Aunado a lo anterior, la abogada LUZ HELENA CASTRO CARDOZO, el 15 de mayo del presente año radicó un memorial, obrante en el índice 31 del expediente digital, en el que manifestó la renuncia al poder que se le había otorgado, la cual no fue aceptada, precisamente, porque no se le había reconocido personería jurídica para actuar en el presente proceso, conforme se indicó en el auto de 26 de mayo de 2023.

Por lo anterior, el Despacho denegará la solicitud de adición del auto de 19 de noviembre de 2020, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01330-01 Actores: CARLOS JULIO BACCA MAYA y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 19 de noviembre de 2020, que declaró la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del auto de 24 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de adición del auto de 19 de noviembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: TENER a la doctora MORELLA HAYDEE GARCÍA PARADA como apoderada del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, parte demandada, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice 25 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera