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11001031500020220264700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-13

Radicación interna: 4179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Silvino Alarcon Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02647-00 Demandante: Silvino Alarcón Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Silvino Alarcón Salazar contra el Tribunal Administrativo de Huila.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de mayo de 2022, Silvino Alarcón Salazar presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa), igualdad y dignidad humana, así como de la garantía del non bis in ídem, con ocasión de la Sentencia de 7 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-001-2017-00304-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Ruego a su señoría, se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la dignidad humana, la materialización del principio NON BIS IN IDEM, derecho de igualdad conculcados a mis agenciados en el presente proceder judicial, atendiendo a la enunciación de los defectos invocados con sus elementos facticos y jurídicos. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02647-00 Demandante: Silvino Alarcón Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 SEGUNDO: Como consecuencia, de la anterior declaración, se revoque la decisión proferida en segunda instancia y se confirme la decisión de primer grado, porque vulnera los derechos invocados como por violación al debido proceso y derecho de defensa, tal como se expuso íntegramente.

TERCERO: Se itera que se confirme el fallo de primera instancia, al haber incurriendo la segunda instancia, en defectos que atenta en contra de los derechos enarbolados.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto jurídico vinculante las decisiones judiciales”. 3. Como hechos relevantes lograron identificarse los siguientes2: 4. 1) Con ocasión de una denuncia anónima, la Fiscalía 11 Delegada de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva tuvo conocimiento que el señor Silvino Alarcón Salazar había vendido al municipio de La Plata el predio denominado “El Balseadero”, mediante derechos de cuota.

Inmueble que no era de propiedad del primero, puesto que, tenía varios poseedores a quienes les fue adjudicado por el INCORA. 5. 2) El 21 de noviembre del 2006, la Fiscalía dio apertura de la respectiva indagación preliminar y, posteriormente, vinculó a la investigación al señor Alarcón Salazar, a quien, el 1 de junio de 2010, se le impuso una medida de aseguramiento intramural por los delitos de peculado por apropiación, en concurso con falsedad ideológica en documento público, en calidad de interviniente. 6. 3) Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata condenó al señor Alarcón Salazar3.

Decisión que fue modificada (quantum de la pena) por la Sala Penal el Tribunal Superior de Neiva, en Sentencia de 16 de diciembre de 20114. 7. 4) El 30 de septiembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó las decisiones de instancia y, en consecuencia, absolvió al señor Alarcón Salazar, (se trascribe) “en cuanto los medios de prueba impedían estructurar la responsabilidad penal del acusado”. 8. 5) Por lo anterior, Silvino Alarcón Salazar, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación de su libertad5. 2 Dada la redacción del escrito de tutela, la Sala optó por complementar los hechos narrados en el mismo con los antecedentes descritos en la parte considerativa de la Sentencia de 7 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Huila, esto es, la providencia enjuiciada a través de la presenten acción de tutela. 3 “(…) pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de $36.708.603 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas”. 4 “(…) en el sentido de imponer una pena principal de seis (6) meses de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas”. 5 “(…) por lo que estuvo privado de la libertad entre el 1º de octubre de 2010 y el 19 de diciembre de 2012” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02647-00 Demandante: Silvino Alarcón Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. 5) Mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Estado era responsable por el sólo hecho de haber privado de la libertad a una persona, cualquiera que fuera el motivo de la detención, razón por la cual encontró configurado el daño alegado en la demanda. 10. 6) Contra la referida providencia, la Rama Judicial6 y la Fiscalía General de la Nación7 presentaron recurso de apelación. 11. 7) Mediante Sentencia de 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Huila revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó la ilegalidad de la medida de aseguramiento, presupuesto necesario para estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 12.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Huila (1) desconoció que, al haber prosperado el recursos de casación, quedaron demostradas las fallas en las que incurrieron la Fiscalía y la Rama Judicial, (2) incurrió en un defecto orgánico por (a) violar el artículo 398, numerales 1 y 3, de la Ley 600 de 2000 y (b) desconocer el artículo 404 de la misma ley, (3) configuró un defecto fáctico por desconocer el valor probatorio de los hechos demostrados en el marco del proceso penal, y (4) violó las garantías de la presunción de inocencia y non bis in ídem. 1.2.

Posición de la parte demanda y terceros8 13. El Juzgado 2 Administrativo de Neiva, por conducto de su secretario, allegó copia del expediente ordinario pero no se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia. 6 La Rama Judicial inconforme con la decisión insistió en la ausencia de responsabilidad en los hechos alegados en la demanda, comoquiera que las decisiones de los jueces penales de instancia, así como de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, se ajustaron a la ley.

Precisó que no toda privación de la libertad daba lugar a imputar responsabilidad al Estado, si la decisión fue razonada y legal. Sostuvo que la investigación penal se adelantó bajo los cánones de la Ley 600 del 2000, cuerpo normativo que exigía por lo menos 2 indicios graves para imponer medida de aseguramiento. Finalmente, consideró que el juzgado, en su momento, se apartó de los precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado en privación de la libertad. 7 La Fiscalía General de la Nación consideró que la privación de la libertad no debía analizarse desde la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debía tenerse en cuenta, en cada caso, los principios y criterios del proceso penal bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.

Alegó que el demandante debía demostrar los supuestos de hecho que fundamentaban las pretensiones sobre las cuales edificaba falla en el servicio, pues, argumentó que en cumplimiento de su deber legal y constitucional, adelantó la investigación correspondiente y encontró mérito suficiente para decretar la medida de aseguramiento. 8 Mediante Auto de 18 de mayo de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Huila y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 2 Administrativo de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, y a Rosabel Perdomo de Alarcón, Alejandro Alarcón Perdomo, Juan Gil Alarcón Perdomo, Marcela Alarcón Perdomo, William Alarcón Perdomo, Patricia Alarcón Perdomo y Clara Rosa Alarcón Perdomo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02647-00 Demandante: Silvino Alarcón Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14.

La Rama Judicial presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera entre la notificación de la decisión del Tribunal Administrativo de Huila y la presentación de la acción de tutela trascurrieron 8 meses y no hubo justificación alguna para la inactividad de la parte actora. 15.

La Fiscalía General de la Nación adujo que (1) la parte actora no sustentó ni acreditó la configuración de los defectos fáctico y/o sustantivo, (2) no hubo afectación a las garantías constitucionales que integran el debido proceso, (3) con la solicitud de amparo se pretendió retrotraer etapas procesales ya agotadas, y (4) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción. 16.

El Tribunal Administrativo de Huila, luego de destacar algunos apartes de providencia enjuiciada, señaló que (1) sí se tuvo en consideración lo dispuesto en la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (2) no se desconocieron las garantías de la presunción de inocencia ni el non bis in ídem, (3) no se aportó prueba alguna en el trámite de la acción de tutela que diera cuenta de que en el proceso de reparación directa se haya revivido las discusiones del proceso penal, y (4) la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario no fue arbitraria ni caprichosa.

En ese orden, solicitó se niegue la solicitud de amparo. 17. Rosabel Perdomo Osorio, Juan Gil Alarcón Perdomo, William Alarcón Perdomo, Clara Rosa Alarcón Perdomo, Alejandro Alarcón Perdomo, Patricia Alarcón Perdomo, Marcela Alarcón Perdomo solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Asimismo, ratificaron los supuestos facticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 18. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02647-00 Demandante: Silvino Alarcón Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 19.

La Corte Constitucional10 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 20.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 21. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 22. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.

En el presente caso, la Sala deja claro que todos y cada uno de los argumentos de la tutela van dirigidos contra la providencia judicial que emitió la autoridad demandada hace más de 6 meses. 24. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada (16/9/2021) y la presentación de la tutela (13/5/2022), trascurrieron 7 meses y 27 días. 10 Sentencia SU-018 de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02647-00 Demandante: Silvino Alarcón Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 25.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 22 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2. Conclusión 26. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad, así como los defectos que fueron invocados y declarará improcedente el amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Silvino Alarcón Salazar contra el Tribunal Administrativo de Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co