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41001233100020110048301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2015-12-11

Radicación interna: 56132 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Derly Villescas Medina, Ismael Cuellar Cuellar, Alvaro Cuellar Cuellar, Jairo Valderrama Cuellar, Yovanny Valderrama Cuellar, Adela Cuellar Cuellar, Alba Luz Valderrama Cuellar Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Ejecución extrajudicial.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron las afirmaciones de la demanda según las cuales el daño correspondió a una ejecución extrajudicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de enero de 2016.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó alegatos y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida porque el daño era imputable a título de daño especial. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2011 por los familiares del señor Elver Valderrama Cuéllar (víctima directa). Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de solicitar la indemnización del daño causado por la muerte del señor Valderrama Cuéllar, ocurrida el 9 de diciembre de 2010 en zona rural del municipio de Algeciras (Huila).

Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 2 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor ELVER VALDERRAMA CUÉLLAR ocurrida el día 9 de diciembre de 2010.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los aquí demandantes, las siguientes cantidades por conceptos [de perjuicios morales, perjuicios fisiológicos, daño a la vida de relación y lucro cesante] (…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: <<3.1.- Para el día 9 de diciembre de 2010, 6:00 a.m., en el municipio de Algeciras (Huila) vereda El Silencio, el señor ELVER VALDERRAMA CUELLAR (q.e.p.d.) donde vivía con su familia fue ejecutado extrajudicialmente por soldados del Ejército Nacional.

Él vivía como padre cabeza de hogar de su esposa, sus hijos legítimos y de crianza y se encontraba acompañados de su familia cuando ocurrió su muerte. 3.2.- Durante su permanencia en la finca (…) en la cual labrada desde hacía más de 3 años como Mayordomo en el que hacía él y su familia todos los oficios de ceba, rodear ganado, ordeñar, guadañar, etc.

Se encontró al inicio de la mañana a realizar sus labores diarias, se fue para el corral de la finca y se encontró con la muerte por parte de los soldados del Ejército Nacional. 3.3.- Fue dada la muerte del campesino ELVER VALDERRAMA CUELLAR (q.e.p.d.) por una improvisación en las operaciones militares que realizaban los agentes del Estado, la falta de profesionalismo le ocasionó la muerte al campesino y reconocido deportista del municipio.

Los militares obraron de manera precipitada en contravía de la obligación constitucional y legal de proteger la vida e integridad física. 3.4.- El campesino fue fusilado con las armas militares, incumpliendo el corolario de proteger la vida e integridad personas. Se encontraron realizando un allanamiento a la finca sin ninguna orden judicial y sin judicializar mencionar a medios de comunicación, que el campesino era un guerrillero, y sin indagatorias, sin cuestionarios, sin remisiones a ninguna autoridad competente verificaron las condiciones personales, morales, para sabes los antecedentes de la ocurrencia de los hechos>>.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional señaló que no existía prueba directa ni indiciaria de las afirmaciones de la demanda. Agregó que el daño no se derivó de una actuación Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 3 ilegítima; que, por el contrario, sus agentes actuaron en legítima defensa ante un ataque de una columna de las FARC.

C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 24 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de una ejecución extrajudicial. Con base en las pruebas obrantes en el expediente concluyó que la muerte del señor Valderrama Cuéllar ocurrió durante un enfrentamiento legítimo en el cual los miembros del Ejército respondieron los <<disparos realizados por el occiso y sus compañeros>>, quienes eran miembros de las FARC.

D. Recurso de apelación 6.- Los demandantes solicitan que se revoque integralmente el fallo recurrido y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Como reparos plantean: 6.1.- El Ejército Nacional debe responder, pues <<quedó descartado que la víctima murió en un enfrentamiento>> porque: (i) el acta de levantamiento de cadáver, la necropsia y la prueba de absorción atómica acreditan que el señor Elver Valderrama Cuéllar murió en estado de indefensión;

(ii) la prueba testimonial acredita que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por los militares, <<luego de ser sacado de su casa y llevado al sitio donde le dieron muerte, en completo estado de indefensión, después de haber sido reducido a la impotencia>>. 6.2.- El daño es imputable a título de daño especial porque ocurrió <<en el marco de un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla>> del cual no hacía parte la víctima y por ende no estaba en la obligación de soportar.

II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 7.- La demanda se presentó oportunamente: el señor Elver Valderrama Cuéllar falleció el 9 de diciembre de 2010 y la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2011. 8.- La Sala valorará los medios de prueba trasladados del proceso penal 2268J64 adelantado ante la Jurisdicción Penal Militar.

El expediente fue trasladado a solicitud de ambas partes; adicionalmente, las pruebas fueron practicadas en Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 4 presencia de la entidad demandada, que las recaudó y solicitó expresamente abstenerse de ratificar las declaraciones por considerarlo <<innecesario>>1.

F. Decisión y plan de exposición 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no están demostradas las afirmaciones de los demandantes. Lo demostrado es que al momento de los hechos el señor Valderrama Cuellar se encontraba acompañado de subversivos de las FARC a quienes ayudaba en el traslado de un ganado robado y que su muerte ocurrió durante un enfrentamiento entre estos y miembros del Ejército Nacional.

Este es un hecho que finalmente fue admitido por los demandantes en el recurso de apelación y respecto del cual solicitan que se declare la responsabilidad bajo el título de daño especial, pues la víctima era un tercero ajeno al conflicto. 10.- Sin embargo, en este caso, en la demanda no se señaló que la víctima hubiese fallecido accidentalmente en un enfrentamiento cuando tenía la condición de tercero ajeno al conflicto, como para deducir de ese hecho la responsabilidad del Estado.

Esa circunstancia fáctica no puede ser introducida en la segunda instancia ni puede ser considerada por la Sala, tal y como ha precisado esta corporación: <<La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 CPC>>2. 11.- En la primera parte se expondrán las razones por las cuales está demostrado que la víctima murió en un enfrentamiento entre miembros del Ejército e integrantes de un grupo subversivo; en la segunda parte, se explicará por qué los medios de convicción invocados por la parte demandante no acreditan la hipótesis fáctica afirmada en la demanda.

G. Los medios de prueba evidencian que el fallecimiento de la víctima se produjo durante un enfrentamiento armado cuando el occiso ayudaba con el traslado de un ganado robado 12.- De la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente se concluye que miembros del Batallón Nro. 9 Los Panches del Ejército Nacional se encontraban en desarrollo de una misión táctica con el fin de neutralizar a alias <<el Patojo>>, cabecilla de las FARC que delinquía en la jurisdicción del 1 Expediente con el que se trasladaron algunas piezas del proceso disciplinario adelantado por los hechos. 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 14 de junio de 2018. Exp. 37646. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En igual sentido y sobre el alcance del iura novit curia ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de febrero de 1995. M.P: Consuelo Sarria Olcos. Rad No. S-123. Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 5 municipio de Algeciras (Huila).

El 9 de diciembre de 2010, durante un desplazamiento se presentó un enfrentamiento con subversivos de las FARC en el cual resultaron dos (2) personas capturadas y dos (2) personas muertas, siendo una de estas el señor Elver Valderrama Cuéllar quien ayudaba a los subversivos con el traslado del ganado al momento de los hechos. 13.- En oficio del 13 de diciembre de 2010 el comandante del primer pelotón de la Compañía B del Batallón Nro. 9 los Panches señaló: <<Por medio de la presente me permito informar los hechos sucedidos el 9 de diciembre de 2010 en cumplimiento de la orden de operaciones “Escalario II” misión táctica “Densidad” que ejecutábamos desde el martes 7 de diciembre del año en curso y cuyo objetivo era neutralizar a alias el Patojo, cabecilla de la segunda subcolumna de la columna Teófilo Forero Castro, que delinque en la jurisdicción del municipio de Algeciras Huila.

El 8 de diciembre de 2010 llegamos a coordenadas (…) a eso de las 6:00 h aproximadamente a la vereda La División del municipio de Algeciras donde se tomó seguridad del sector y donde permanecimos hasta el día 9 de diciembre de 2010. A eso de las 4:30 h aproximadamente, yo SS González Almario Deiner ordené que se alistara el personal para efectuar un movimiento de 500 m aproximadamente sobre el sector por la “maraña” en dirección hacia un corral que había en el lugar, movimiento que se efectuó aproximadamente desde las 5:00 h a las 6:50 h. Cuando salimos de la maraña emprendieron fuego contra la tropa, a lo cual reaccionamos generando intercambio de disparos.

Cuando procedimos al registro nos encontramos dos cuerpos sin vida [identificados como Jhon Jairo Lozada López y Elver Valderrama Cuellar] (…) también se encontró un sujeto herido quien portaba un fusil [identificado como Aldibey Restrepo Martínez] (…) y aproximadamente a unos 8 m se encontró a un sujeto que portaba una pistola [identificado como Jesús Navarrete Pinto], quien al notar nuestra presencia procedió a arrojarla al suelo y de inmediato se procedió a leer sus derechos como persona capturada (…)>>. 14.- Las declaraciones de los militares que participaron en el operativo y de uno de los subversivos capturados respaldan la ocurrencia del enfrentamiento y el hecho de que la víctima falleció durante este3: 14.1.- El soldado Jaiber Méndez4 indicó que <<nos ordenaron recoger donde estábamos, para iniciar movimientos aproximadamente unos 500 o 600 metros por la maraña hacia una parte en donde se encontraba un corral.

Al llegar al claro hicimos alto, nos íbamos quitando el equipo cuando yo escuché que comenzaron a disparar de lado y lado, yo reaccioné hacia donde se escuchaba que nos disparaban (…) escuché por radio que había dos sujetos caídos un herido y otro capturado y le estaban prestando los primeros auxilios al que estaba herido>>. 14.2.- El soldado José Ricardo Hernández señaló que <<salimos tipo 5 de la mañana por toda la maraña, donde se escuchaba bastante ganado.

Yo inmediatamente salí al claro, me asomé y apenas me asomé me comenzaron a disparar, reaccioné hacia la derecha disparé también hacia donde me estaban 3 Declaraciones obrantes a folios 13 – 21; 30-32 c.2 4 En igual sentido obran las declaraciones de los soldados Carlos Arturo Nieto, Rafael Lugo Merchán, Yilver Martínez (Fls. 21-30 c.2) Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 6 disparando yo no veía a nadie en ese momento, lo que se veía era mucho ganado, después nos seguían disparando y entonces reaccioné (…).

Después de todo esto mi sargento me da la orden de hacer un registro y ahí encontramos a las dos personas fallecidas>>. 14.3.- El soldado Esteban Gaona Hernández manifestó que <<mi sargento autorizó un movimiento por la maraña aproximadamente de 500 metros, al momento escuchamos ganado. Cuando vimos un claro salimos ahí, antes de llegar a ese claro se escucharon unos disparos, al momento me quité el equipo y reaccioné (…) cuando ya se calmó todo el sargento ordenó un registro y a lo que fuimos a mirar encontramos dos cuerpos, y un presunto guerrillero herido, junto a otro sujeto que estaba un poco más arriba, luego se procedió con la seguridad y se esperó a que llegara el CTI (…)>>. 14.4.- El soldado Roberto Andrés Vinasco señaló que <<mi sargento dio la orden a las 5:00AM que nos íbamos a desplazar, hacia la parte encima se escuchaba ganado, cuando empezamos a subir escuchamos que nos disparaban por lo cual me tendí. Al momento que salí había un corral de vacas, mi sargento me dio la orden de que cuidara a uno que tenían capturado ahí, yo lo cogí un rato y después me dio la orden de que lo subiera al cerro a asegurarlo con otro soldado, ahí lo aseguré hasta que llegó el helicóptero con el CTI>>. 14.5.- El señor Jesús Navarrete Pinto, subversivo capturado, declaró que5: <<El día 8 de diciembre estaba en El Paraíso haciendo registro cumpliéndole órdenes a Patojo.

A las ocho (8) me recogió Patojo, alias Fidel, alias Ángel y alias Huevo, me echaron para la casa del doctor Moreno y llegamos como a las diez de la noche y el mayordomo nos abrió la puerta y nos dijo que nos quedáramos en la cocina (…). Al otro día nos levantamos a las 5:30 h y nos fuimos para el corral a sacar el ganado que estaba por los alrededores del corral, y el administrador se fue con nosotros (…) a sacar un toro que se había juntado con el ganado que llevábamos rumbo a Caquetá. Sacando el toro a las 6:30 h Patojo le pidió el favor al civil que le ayudara a arriar el ganado y salimos arreando el ganado, yo me fui a arriar dos vacas -con el chino herido- cuando el civil iba al medio del Patojo, Ángel y Huevo arriando el ganado y de un momento a otro escuché que el Ejército dijo alto ahí y la reacción del comando de Patojo fue reaccionar con plomo y el civil quedó en medio del fuego cruzado del Ejército y los guerrilleros y ahí murió junto con el guerrillero alias Ángel que resultó muerto (…) al mirar que estaban echando plomo mi reacción fue tirar la pistola al piso para que no me mataran y suplicarle al Ejército que no me mataran y el Ejército me dijo que estuviera quieto y no saliera corriendo y si no me mataban y me quedé quieto, me tuvieron como una media hora mientras ellos hacían el registro de la zona y se ubicaron en el terrenos y me trajeron para el corral, me leyeron los derechos, me dieron pan y comida, enseguida llegó el helicóptero y me sacaron para Neiva (…) PREGUNTADO <<sírvase aclarar al despacho que actividad estaba realizando el señor Elver Valderrama Cuellar en el lugar de los hechos materia de investigación>> CONTESTÓ <<él nos acompañó a entregar el ganado a Patojo ya 5 De esta persona se trasladaron dos declaraciones rendidas el 11 de diciembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2011 que son coincidentes en los aspectos fundamentales de su dicho (Fls. 437- 440 c.3.;

Fls. 306-308 c.2) Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 7 que el ganado se encontraba alrededor del corral de la finca que él cuidaba. Cuando nosotros llegamos ahí él nos estaba ayudando a arriar el ganado hasta el filo (…)>>. [Agregó que la noche anterior pernotaron] <<en la cocina de la casa del mayordomo que resultó muerto, ahí nos dieron permiso para quedarnos>>.

(…) >> (destacado fuera de texto) 15.- El señor Fabio Sanabria Santacruz, mayordomo de la hacienda Las Mercedes, precisó que el 7 de diciembre de 2010 (dos días antes de la muerte de la víctima) llegaron a la finca unos <<guerrilleros>> vestidos de civil, quienes le pidieron posada y al día siguiente le solicitaron que <<les reuniera todo el ganado de la hacienda>> el cual se llevaron6.

Señaló que el ganado que se llevaron los guerrilleros estaba identificado con el registro de marca 2L. Adicionalmente obra acta en la que se consigna que el CTI le devolvió 183 semovientes hurtados identificados con dicha marca el 9 de diciembre de 2010, esto es, el día de los hechos. 16.- En el proceso obra el protocolo de necropsia de Elver Valderrama.

En este se indicó que la víctima vestía <<botas negras de caucho, chaqueta azul y pantalón beige>> y que presentaba <<dos impactos por proyectil de arma de fuego en tórax>>. El protocolo de necropsia no precisa la distancia de los disparos que recibió la víctima, pero, en todo caso, señala que los orificios de entrada no tenían <<tatuaje ni ahumamiento>>.7 17.- Según el acta de inspección técnica de cadáver, el cuerpo de la víctima (identificado como EMP2 – Elemento material probatorio) fue encontrado a dos metros del subversivo dado de baja (EMP1)8: <<Se encontraron dos cuerpos dentro del potrero cerca al corral, en las coordenadas (…).

El primer cuerpo se enumeró EMP 1 quien portaba un fusil AK 47 de serie Nro. 85NU5431 asegurado con proveedor metálico con treinta (30) cartuchos y un (1) cartucho en la recamara como EMP 1.1 un equipo camuflado, como EMP 1.2 se enumeró el chaleco multiuso que en el primer bolsillo del lado derecho se encontró un (1) proveedor metálico con treinta (30) cartuchos para fusil AK-47 y en el primer bolsillo lado izquierdo se encontró un (1) proveedor metálico con treinta (30) cartuchos para fusil AK-47 enumerado como EMP 1.3 se encontró veintiún (21) cartuchos para fusil AK-47 como EMP 1.4 y como EMP 1.5 se encontró veintidós (22) cartuchos para fusil AK-47.

Seguidamente y en el mismo lugar dentro del potrero junto al cuerpo se encontró a unos dos metros aproximadamente al lado otro cuerpo sin vida de sexo masculino, enumerado EMP 2 el cual vestía pantalón de color habano, botas de caucho negro, chaqueta de color azul claro (…)>> (destacado fuera de texto) 18.- En el expediente penal trasladado no obra la sentencia penal, pero sí el auto del 29 de julio de 2012 en el que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al considerar que los militares 6 Fls. 147 -148 c.2. 7 Fls. 45-50 c. 8 Fls. 141-144 c.1.

Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 8 actuaron <<como combatientes dentro de un conflicto armado>><<sin poner en peligro a la sociedad en general>> y que la muerte de la víctima correspondió a un <<daño colateral>>. 19.- También obra la decisión disciplinaria del 4 de abril de 2012 en la que se archivó la investigación por considerar que los militares actuaron de forma legítima y respetaron las normas del DIH sin que se vislumbrara alguna acción u omisión reprochable disciplinariamente9.

H. Las afirmaciones de los demandantes, dirigidas a demostrar que se trató de una ejecución extrajudicial, no están acreditadas en el expediente 20.- Los demandantes fundamentan la hipótesis fáctica según la cual soldados del Ejército Nacional ejecutaron extrajudicialmente a la víctima en el acta de inspección del cadáver, el protocolo de necropsia, la prueba de absorción atómica y las declaraciones rendidas por los familiares y amigos de la víctima; sin embargo, esos medios de convicción, ni los demás obrantes en el proceso, acreditan lo anterior. 21.- El acta de inspección del cadáver y la prueba de absorción atómica demuestran que no se encontraron armas ni rastros de pólvora en el cadáver de la víctima.

Si bien estos hechos indicadores permiten inferir que la víctima no participaba en un enfrentamiento activo con los soldados en el momento de su muerte, no descartan la hipótesis según la cual su fallecimiento ocurrió en el marco de un enfrentamiento armado contra miembros de un grupo armado al margen de la ley a quienes les colaboraba con el traslado de un ganado al momento de los hechos.

Por el contrario, el acta de inspección de cadáver respalda la hipótesis de muerte durante el enfrentamiento, pues la víctima fue hallada a poca distancia del subversivo dado de baja. 22.- El protocolo de necropsia de la víctima señala que el señor Valderrama Cuéllar falleció como consecuencia de impactos de arma de fuego, aspecto no discutido; pero no señala que los disparos fueron efectuados a corta distancia y, como se indicó, señala que los orificios de entrada no tenían <<tatuaje ni ahumamiento>>, lo que permite inferir que no se trató de un disparo realizado a corta distancia. 23.- Las declaraciones rendidas en este proceso por José Alexander Moreno, Omar Mazabel Flórez, Ramiro Walles Bocanegra, Rafael Ambito Cabrera10, amigos y conocidos de la víctima, no soportan la hipótesis fáctica de la demanda porque corresponden a declaraciones de oídas en las que los declarantes repitieron lo que escucharon acerca de cómo sucedieron los hechos e hicieron alusión simplemente a las condiciones personales y familiares de la víctima. 9 Fls. 510-550 c.4 10 Fls. 100-114 c.1 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 9 24.- Los testigos que señalaron haber presenciado los hechos fueron los señores Rocío Villescas Medina, compañera permanente de la víctima, Luis Elías Valderrama, padre de la víctima, y Álvaro Ramírez Gallego, compañero de trabajo.

A partir de sus declaraciones tampoco puede deducirse que la muerte de la víctima fue una ejecución extrajudicial realizada por los miembros del ejército. Por el contrario, estos mismos declarantes hacen referencia a circunstancias temporales y espaciales que permiten consolidar la hipótesis conforme con la cual la víctima sí murió en un enfrentamiento armado.

(i).- La señora Rocío Villescas Medina, compañera de la víctima, expresó que11: <<[e]se día estábamos nosotros en la casa eran las 6:00 h de la mañana cuando unos señores, a 150 metros de mi casa, lo llamaron [a Elver Valderrama] varias veces con señales (silbaban y aplaudían). De ahí mi esposo se abrió para donde ellos, yo lo vi cuando él llegó al corral donde estaban ellos, [se demoró unos 5 minutos y salió del corral hacia arriba, cuando el iba a mitad de camino sonaron los disparos y él se botó al suelo].

Después de los disparos como a los 10 minutos, yo veo nuevamente a mi esposo vivo que lo llevaban cuatro Panches [miembros del Ejército] creo yo, porque a él lo mataron fueron los Panches. Yo lo vi junto con mi suegro porque ahí estábamos con mi suegro que se llama Luis Valderrama y mis niños y un trabajador que se llama Álvaro. De ahí yo salí corriendo y les gritaba que por favor no fueran a matar a mi esposo que él no debía nada, me dejaron ir hasta la mitad del camino y de ahí me devolvieron.

(…) Eran las 11:30 cuando fueron a tomarme datos de cuantos vivíamos ahí, del nombre de mi esposo (…) y ahí fue cuando me dijeron que no guardara las esperanzas de mi esposo porque él estaba muerto (…) PREGUNTADO. Cuanto tiempo llevaba el ganado en la finca y en relación a la misma quien lo llevó. CONTESTÓ. El ganado estaba desde el 8 de diciembre desde las cinco y media o seis de la tarde, quien lo llevó no sé porque no vi a nadie (…)>>.

(destacado fuera de texto) (ii).- El señor Luis Elías Valderrama, padre de la víctima, expresó que12: <<[c]uando lo llamaron eran las seis y media de la mañana y lo llamaron una gente armada que no sabíamos quien era, entonces como había ganado en la finca del doctor moreno y como había un toro revuelto con el ganado que había ahí, y en el momento en que él [Elver Valderrama Cuellar] entró al corral comenzó la balacera.

Como a los diez minutos la balacera paró y cuando nosotros fuimos allá vimos que lo llevaban con la mano en la nuca y lo llevaban vivo, entonces a los cinco o diez minutos sonaron unos tiros y entonces la mujer [Rocío Villescas Medina] se fue para allá a ver como estaba y los soldados le dijeron que no se metiera porque no respondían (…) en esas llegaron unos militares a la casa y les preguntó si el marido estaba vivo o muerto, entonces le dijeron que había uno muerto pero que ellos no sabían, entonces en eso llegó el administrador de ahí de la finca y le dijeron que el marido de la señora Rocío era el muerto>> 11 Fl. 434-436 c.2 (declaración rendida en el proceso disciplinario) 12 Fl. 112 c.1 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 10 (iii).- El señor Álvaro Ramírez Gallego, compañero de trabajo de la víctima, manifestó: <<[e]ran las seis de la mañana y él (Elver Valderrama Cuellar) estaba en la casa, lo llamaron del establo ósea del corral para que fuera a sacar un ganado que se había mezclado con otro (…) después de tres llamados que le hicieron él fue a sacar el ganado.

Cuando él llegó al establo se presentó una balacera la cual duró por espacio de diez a quince minutos, yo me encontraba en compañía de la familia, ósea de la señora e hijos de Elver, y el papá de este. En ese momento la señora de él aclamaba por él que estaba allá después de que la balacera se acabó. Ella se fue con las hijas al lugar donde él se había ido pero el Ejército no la dejó arrimar al sitio.

Siendo las diez de la mañana bajaron unos uniformados a la casa y la señora les preguntó por él los cuales no le dieron respuesta, ellos dijeron que había unos muertos, pero que no se sabía de quien se trataba y allí nosotros mirábamos que él se encontraba vivo porque vimos que lo subían a la villa de un cerco con las manos en la nuca.

Siendo las dos de la tarde se vino a saber que estaba muerto (…)>> 25.- La Sala advierte que el dicho de estos testigos corresponde a una hipótesis diferente a la planteada por los demandantes. 26.- Estos declarantes no afirman que el señor Valderrama Cuéllar fue <<sacado de su casa [por los militares] y llevado al sitio donde le dieron muerte>>.

Por el contrario, aceptan que la víctima se encontraba afuera de la casa trasladando un ganado y que se presentó un enfrentamiento armado; pero que la víctima sobrevivió al mismo y luego fue dado de baja por los militares. 27.- Se le resta credibilidad a lo manifestado por estos declarantes, pues se opone al hecho de que con posterioridad al enfrentamiento los miembros del Ejército Nacional respetaron la vida y dieron asistencia a los subversivos que quedaron <<fuera de combate>> acorde al artículo 3° común de los convenios de Ginebra ratificados por Colombia13.

Adicionalmente, se demostró que luego del enfrentamiento hubo traslado de personas, pero correspondió a los subversivos capturados en los hechos. 28.- Se advierte que Aldibey Restrepo Martínez, subversivo herido y capturado en los hechos, manifestó que los dos muertos <<eran guerrilleros>> y que <<no hubo enfrentamiento [sino que] nos atacaron por detrás>>.

El testigo señaló que14: 13 << Artículo 3 - Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

(…)>> 14 Fls. 441 -442 c.2 (se advierte que el proceso trasladado se allegó de forma completa, pues los folios son consecutivos, no obstante, a la declaración de esta persona que era menor de edad al momento de los hechos le hace falta un folio.) Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 11 <<Ese día a las 6:00 A.M. ibamos cuatro del grupo en la vereda La División del municipio de Algeciras, uno se llama Ángel el nombre que le apodan allá era el jefe de los cuatro que íbamos, el otro era Luis, ellos fueron los muertos.

Los otros éramos yo y el otro que capturaron alias Robert. Como dije íbamos caminando y de un momento a otro empezó la balacera enseguida me miré negro y se me fueron las luces y desperté en el hospital. Luego supe por el periódico que habían matado a dos de mis compañeros que ese día iban conmigo, ellos pertenecían a las FARC (…)>><<PREGUNTADO.

Informe al despacho desde que sitios le disparaban al personal militar y por qué motivo. CONTESTÓ. como dije no hubo enfrentamiento, nos atacaron por detrás. (…) PREGUNTADO. Manifieste al despacho si cerca del lugar de los hechos había población civil, de ser afirmativa su respuesta a qué distancia. CONTESTÓ. No había población civil y la casa más cerca estaba lejos (…) PREGUNTADO.

Manifiéstele al despacho si las personas que resultaron muertas pertenecían a la organización terrorista de las FARC. CONTESTÓ. Ya lo dije murieron Ángel y Luis (…) PREGUNTADO. Dígale al despacho si el personal militar le prestó los primeros auxilios. CONTESTÓ. Imagino que sí porque desperté en el hospital (…)>> (destacado fuera de texto) 29.- La Sala resalta que este testigo afirmó que <<se me fueron las luces y desperté en el hospital>>, adicionalmente, no tuvo conocimiento directo de todos los hechos porque aceptó que <<supo por el periódico>>. 30.- Además, se precisa que ello no implica que la entidad demandada haya presentado a la víctima como una baja en combate, pues la Juez 64 de Instrucción Penal Militar precisó en oficios del 1° de marzo y 2 de mayo de 2011 que el día de la muerte de la víctima, el Ejército también dio muerte a otro sujeto a otro sujeto <<Miguel Ángel o Luis>>, <<pero esos hechos fueron en otra vereda y son de otra investigación penal>>15. 31.- Por el contrario, el otro subversivo capturado (Jesús Navarrete Pinto) manifestó que la víctima les había dado posada la noche anterior (8 de diciembre de 2010), que al momento les estaba ayudando con el traslado de un ganado y que <<quedó en medio del fuego cruzado del Ejército y los guerrilleros y ahí murió junto con el guerrillero alias Ángel que resultó muerto>> 32.- Se le otorga credibilidad a la declaración del señor Navarrete Pinto porque: (i) Rocío Villescas Medina, compañera de la víctima, aceptó que el ganado se encontraba en la finca desde el 8 de diciembre de 2010.

Esto respalda que esa noche los miembros de las FARC pernotaron en ese lugar; (ii) los familiares de la víctima y demandantes en este proceso aceptaron que sí existió un enfrentamiento armado el día de los hechos; (iii) el acta de levantamiento de cadáver demuestra que la víctima fue hallada a poca distancia del subversivo dado de baja. 15 Fls. 62; 74 c.2 Radicado: 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132) Demandantes: Rocío Villescas Medina y otros 12 I. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado