Micelio
11001030600020230014900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-25

Radicación interna: 150 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Leydy Angélica Arévalo Guzmán·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente Ese, Procuraduría Delegada Disciplinaria De Juzgamiento 2

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitres (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00149-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -Oficina de Control Disciplinario Interno- (SRISSO) y Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento Dos- Asunto: Autoridad competente para continuar, en la etapa de juicio, con un proceso disciplinario.

Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2017, la entonces directora del Servicio de Urgencias de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Bosa I Nivel E.S.E., puso en conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en adelante SRISSO, el aparente abandono del cargo e inasistencia laboral de la funcionaria Leydy Angélica Arévalo Guzmán durante 8 días, -en octubre de ese mismo año-, así como el presunto incumplimiento de sus funciones en ese periodo3. 2.

El 30 de octubre de 2017, mediante proveído núm. 927, la SRISSO abrió indagación preliminar contra la señora Leydy Angélica Arévalo, en su condición de «Médico General», con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta4. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIACORREOEL(.pdf ) NroActua 20» expediente zip, cuaderno 1, queja, folio 1. 4 Samai, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIACORREOEL(.pdf ) NroActua 20» expediente zip, indagación preliminar, cuaderno 1, folio 3 y cuaderno 3, folio 452.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 3. El 30 de abril de 2018, mediante providencia núm. 490 de la misma fecha, se profirió decisión de apertura de investigación disciplinaria de acuerdo con lo que disponía, en su momento, el Código Único Disciplinario. Esta etapa instructiva se prorrogó, mediante proveído núm. 321 del 30 de abril de 2019, por seis meses más. 4.

El 15 de febrero de 2021, la SRISSO, mediante decisión núm. 0175, formuló pliego de cargos en contra de la médica Leydy Angélica Arévalo Guzmán, que se notificó el 12 de abril del 20216. Y según providencia núm. 209 del 19 de julio de 2021, se decretaron pruebas posteriores a la formulación de cargos7. 5. Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021, se determinó la necesidad de separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de los procesos disciplinarios.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO desplegó varias acciones orientadas a la modificación de la planta de personal, del manual de funciones y a la creación de la «Oficina de Juzgamiento», sin embargo, a la vez, remitió varias de las actuaciones en curso a la Procuraduría General de la Nación, para que se siguiera en ese organismo de control, el trámite correspondiente8, entre tanto se agotaba el proceso de reestructuración, incluyendo el asunto de la referencia. 6.

La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento Dos, sin embargo, mediante la providencia No. IUS- E2022-633745 /IUC D-2022-2708300 del 12 de diciembre de 2022, ordenó devolver el dosier disciplinario de la referencia, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO, por considerar que esta oficina remitente debía acreditar de manera adecuada, técnica y suficiente la imposibilidad de garantizar al interior de la misma la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento y precisar, cuál era la causa por la que ese organismo de control no podía proveer el cargo al que le correspondería asumir la competencia para conocer del juzgamiento de estas diligencias9. 7.

Ante esta situación, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO solicitó informes a la Dirección Operativa de Talento Humano de la misma entidad, con el fin de saber en qué etapa de la implementación de la Oficina de Juzgamiento se encontraba dicha dependencia. La Dirección acreditó que, se habían desplegado todas las acciones tendientes a la creación de la oficina en mención, pero que 5 Samai, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIACORREOEL(.pdf ) NroActua 20» archivo zip, «Expediente 127-2017 Cuaderno 6 (1).pdf» folio 1167. 6Samai, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIACORREOEL(.pdf ) NroActua 20» archivo zip, «Expediente 127-2017 Cuaderno 6 (1).pdf» folio 1217. 7Samai, archivo «ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_ALEGATOS202300149», zip, documento 13. 8 Samai, archivo «1_DemandaWeb», folio 1. 9Samai archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTACONSEJODE(.pdf) NroActua 16 », folios 1 a 6.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 estaba aún pendiente la autorización de las secretarias de Hacienda (presupuesto) y Salud, así como de la junta directiva de la SRISSO10. 8. En consideración con lo expuesto, por Auto 059 del 10 de marzo de 202311, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencia presuntamente suscitado entre esa dependencia y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento Dos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 142 de 202312 por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite correspondiente.

Consta en el expediente que se informó sobre el conflicto de competencias a la SRISSO, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento Dos, a la Secretaría Jurídica Distrital, a la Personería Delegada para la Coordinación de la Potestad Disciplinaria, a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Secretaria Distrital de Salud, a la Secretaria de Hacienda de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la señora Leydy Angélica Arévalo Guzmán13.

En informe secretarial del 4 de mayo de 2023 se afirmó que, dentro del término de fijación del edicto, fueron presentadas consideraciones por parte de la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO y que las demás entidades y personas involucradas guardaron silencio14. Teniendo en cuenta que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO, mediante memorial dirigido al despacho, el 19 de mayo del año en curso15, indicó que esa dependencia había decidido declarar terminado el proceso disciplinario y ordenar su archivo definitivo, el despacho profirió un auto de mejor proveer16, con el fin de conocer la decisión mediante la cual se tomó esa determinación, de saber si el auto proferido se encontraba en firme, de conocer algunos documentos del expediente disciplinario que no se conocían y de establecer si hubo algún 10 Samai, archivo «1_DemandaWeb_», folio 1. 11Samai, archivo, «2_DemandaWeb_Demanda-AUTOSOLICITUDRESOLUCIONCONFLICTO…(PDF)», folios 1 a10. 12 Samai, archivo «POREDICTO_06EDICTO(.pdf) NroAc tua 5», folio 1. 13 Samai, archivo «ALDESPACHOPORREPARTO_INFORMESE CRETARIAL(.pdf) NroActua 8», folio 1. 14 Samai, Ibídem. 15 Samai, archivo «INFORMESECRETARIAL_INFORMESECR ETARIAL(.pdf) NroActua 10», folio 1. 16 Samai, archivo «Auto para mejor proveer», folio 1.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 pronunciamiento por parte de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento Dos17. Según informe secretarial del 30 de junio de 2023, se recibieron los documentos solicitados y, adicionalmente, memoriales de la Procuraduría Delegada en mención, de la Personería Delegada para la Coordinación de Potestad Disciplinaria y de la Oficina de Control Disciplinario interno de la SRISSO18.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., -SRISSO-.19 En los alegatos presentados el 15 de mayo de 2023, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO informó a la Sala que, si bien el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, instituyó en el ordenamiento disciplinario colombiano la figura de la separación de roles, entendida como la división de funciones entre instrucción y juzgamiento, no fue posible en el caso de la referencia que la Procuraduría asumiera la competencia correspondiente, ni que internamente la oficina mencionada pudiera asumir la fase de juzgamiento, por lo que se propuso el conflicto de competencias descrito.

No obstante, dado que el artículo 263 transitorio de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, sostiene que los procesos en los cuáles se haya surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta finalizar, bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, esa oficina consideró tener las facultades y atribuciones necesarias para decidir la causa.

Así, aunque lo procedente sería esperar a que el conflicto de competencias fuese dirimido, señaló que, una vez efectuado el control de legalidad del expediente y, bajo el principio de favorabilidad contenido en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, se evidenció que, de acuerdo con las historias clínicas que obraban en el expediente, la investigada padeció de «Trastorno esquizofrénico de tipo depresivo», que dio cabida a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

De manera que, como en imperio del artículo 73 ídem, «[…] [e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que […] existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias».

Por lo anterior, ese 17 Samai, archivo, «AUTOPARAMEJORPROVEER_PRUEBAS(. pdf) NroActua 12», folio 1. 18 Samai, archivo, «INFORMESECRETARIAL_202300149IN FORMES(.doc) NroActua 18», folio 1. 19Samai, archivo «ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_ALEGATOS202300149», zip, documento 13. Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 despacho procedió a tomar una decisión, conforme al proveído No. 113 del 21 de abril de 2023, en el que ordenó la terminación y archivo del proceso de la referencia. Ahora bien, de conformidad con la información solicitada por el despacho y allegada al expediente, la formulación del pliego de cargos en contra de la investigada en este proceso se dio a través de la providencia núm. 017 del 15 de febrero de 2021, decisión que fue notificada a la señora Arévalo Guzmán el 12 de abril del mismo año20.

Por lo cual, la entidad afirma que ello ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que se dio el 29 de marzo de 2022. En consideración a lo anterior, la entidad decidió terminar la investigación y archivar el caso, con base en el acervo probatorio que se describe en el Auto 113 de 2023 proferido por esa oficina21, que indica que las presuntas ausencias de la funcionaria tienen explicación, en el aparente trastorno psicológico descrito.

Por ese motivo, la Oficina de Control Disciplinario Interno consideró necesario aplicar el artículo 73 del Código Disciplinario Único, que exige declarar la terminación y archivo de las diligencias correspondientes, cuando se encuentre demostrada una causal de exclusión de responsabilidad. 2. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento Dos22 La Procuraduría Delegada no presentó alegatos dentro del término establecido para el efecto.

No obstante, en la providencia mediante la cual rechazó la competencia para el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso de la referencia, el 12 de diciembre de 2022, y en la información allegada al expediente en virtud del auto para mejor proveer proferido por este despacho23, la Procuraduría en mención ratificó lo siguiente: De acuerdo con la Directiva 013 de 2021 proferida por la señora Procuradora General de la Nación, se le solicitó a las personerías y oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de funciones de las etapas de investigación y juzgamiento y se les informó que, cuando ello no fuera posible, la Procuraduría General asumiría el conocimiento de los procesos a partir de la fase de juzgamiento.

En consecuencia, como se mencionó en el auto que devolvió las diligencias a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO, para la Procuraduría Delegada 20 Samai, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_TERMINACIONYARCHIV(.pdf ) NroActua 9», zip, documento 19. 21 Samai, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_TERMINACIONYARCHIV(.pdf ) NroActua 9», zip, documento 19. 22Samai archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_TERMINACIONYARCHIV(.pdf ) NroActua 9», zip, documento 19. 22 Samai archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTACONSEJODE(.pdf ) NroActua 16 », folios 1 a 6. 23 Ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 es necesario que, como primera medida, sean las oficinas de control interno las que adelanten las acciones necesarias para garantizar la separación de funciones. En segundo lugar, sólo cuando ello no sea posible, y se acrediten de manera adecuada, técnica y suficiente, las circunstancias que imposibilitan al interior de la entidad la separación de funciones, puede la Procuraduría asumir tales competencias.

Un requerimiento que la Oficina de Control Disciplinario en mención, no acreditó debidamente en este caso. Ahora bien, por mandato del artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 2000, las Procuradurías Distritales de Juzgamiento conocerán de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

Con todo, si bien a la fecha del auto en que se devolvieron las diligencias disciplinarias, ese cargo no había sido provisto y esa dependencia de la Procuraduría no contaba con titular, ahora sí lo hace, pero se insiste en que se debe demostrar en todo caso, que la oficina de control interno no puede asumir adecuadamente el proceso en los términos descritos.

Es por ello que, inicialmente, «en aras de acatar el principio de celeridad que rige la actuación disciplinaria», la Procuraduría devolvió esas diligencias a la autoridad disciplinaria remitente, para que ella adoptara las medidas que garantizaran la continuidad del trámite del proceso de la referencia, lo anterior por cuanto en su parecer, es a la SRISSO a quien le compete, en concreto, adoptar las medidas que correspondan. 3.

Personería Delegada para la Coordinación de Potestad Disciplinaria La Personera Delegada para la Coordinación de Potestad Disciplinaria, - entidad que no hace parte del conflicto pero que compareció como tercero interesado por comunicación inicial que le hizo la Secretaria de la Sala -, manifestó compartir los argumentos presentados por la Procuraduría Disciplinaria de Juzgamiento Dos, y en especial, con relación al caso de la referencia, seguir la línea jurídica desplegada por esa misma personería en el auto núm. 027 de 28 de abril de 2023, que, en otro proceso disciplinario también de la SRISSO, señaló lo siguiente: [La] Personería de Bogotá D.C. conoce, en ejercicio del poder preferente, casos excepcionales que requieran especial atención por ser conductas de impacto social que involucren derechos humanos, contratación estatal, normas presupuestales, normas fiscales, normas contables, normas carcelarias, el patrimonio público y la moralidad pública.

Adicionalmente, entre otros, cuando exista duda sobre la garantía del derecho de defensa y cuando se pruebe fehacientemente la falta de idoneidad, imparcialidad y transparencia del órgano interno disciplinario. En consecuencia, no se observa irregularidad alguna dentro del trámite del proceso que amerite uso del poder preferente. Así mismo, el Despacho encuentra que los Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 hechos materia de investigación no encuadran dentro de los criterios definidos por la entidad para su ejercicio.

Por lo anterior, sostuvo que en atención al artículo 6 de la Resolución 655 de 2014 del personero de Bogotá, no le correspondía a dicha Personería asumir competencia en estos casos. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver los conflictos de competencia administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenida en la Ley 1437 de 2011, regula el «procedimiento administrativo».

El título III se refiere al «procedimiento administrativo general» y a sus «reglas generales», que están previstas en el capítulo I. En esta sección, el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 39. Conflictos de Competencia admministrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoveràn de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirà inmediatamente la actuaciòn a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con las autoridades de orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servici Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el artículo 112 del Código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales ortanismos y una entidad territoral descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicciòn de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto administrativo, de carácter particular y concreto; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer la actuación o el asunto; iii) Que, al menos, una de las autoridades inmersas en el conflicto sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, debido a que una de las autoridades reclamó competencia para continuar con la actuación disciplinaria correspondiente y, sumado a ello, resolvió finalizar la actuación administrativa. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»24.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Análisis sobre la competencia de la Sala Con fundamento en los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá 24 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 de resolver el presunto conflicto negativo de competencias, entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -Oficina de Control Disciplinario Interno- (SRISSO) y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento Dos, teniendo en cuenta que, por un lado, una de las autoridades reclamó competencia para continuar con el proceso disciplinario y, por otro, que actualmente el proceso administrativo se encuentra finalmente terminado y archivado, por decisión ejecutoriada25.

(i) En relación con lo primero, de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos dos entidades u organismos de manera expresa, reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.

Sin embargo, puede ocurrir que, aun cuando el conflicto se encuentre en curso, este desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto. En estos casos, por carencia de objeto26, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

En esta oportunidad, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -Oficina de Control Disciplinario Interno- (SRISSO) presentó un escrito mediante el cual, puso en conocimiento de la Sala su decisión de asumir finalmente el conocimiento del proceso disciplinario de la referencia durante el transcurso del trámite del conflicto.

Según afirmó dicha oficina, y se pudo constatar en los documentos aportados al expediente, como el pliego de cargos se notificó el 12 de abril de 2021, con sujeción al artículo 263 transitorio de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, el asunto estaba sujeto a la Ley 734 de 2002. Esta situación le permitió a la Oficina en mención de la SRISSO, afirmar su competencia, y continuar con el trámite disciplinario correspondiente..

En consecuencia, si bien para el momento en que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tuvo conocimiento inicial de la presente actuación, existía un presunto conflicto de competencia propuesto por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO, lo cierto es que durante el transcurso del trámite para resolver el conflicto, la entidad asumió competencia para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario de la referencia. 25 Samai, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SOLICITUDAUTODEL2 », folio 3.

Según el memorial presentado por esa entidad a la Sala, el 27 de Julo de 2023, la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario no fue objeto de recursos y se encuentra en firme. 26 Ver los conflictos de competencia recientes 00093 del 16 de mayo de 2023; el 00139 del 7 de junio de 2023 y 00018 del 29 de marzo de 2023, entre otros.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 Esta circunstancia, en la actualidad, implica la ausencia de uno de los requisitos necesarios para un pronunciamiento de fondo de esta Corporación, dado que no se cumple con uno de los requerimientos descritos para el efecto, como es que exista un reclamo o rechazo simultáneo de competencia, por parte de las entidades involucradas en el conflicto.

(ii) Aunado a lo anterior, se tiene que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO no sólo se dispuso a asumir el conocimiento del asunto, sino que, además, decidió terminar la investigación y archivar el expediente, por considerar cumplida una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en ese proceso. Una situación que significa, a su vez, que la actuación administrativa correspondiente, ya no se encuentra en curso, al haber quedado en firme la decisión de terminarla27.

Por lo que para el momento de esta decisión, no existe una verdadera actuación administrativa, particular y concreta en discusión, lo que implica comprender que no se cumple un requisito esencial para que se dirima un conflicto de competencias, puesto que actualmente, el conflicto es inexistente. (iii) En consecuencia, la aceptación de la competencia y la terminación de la actuación administrativa en este caso, evidencian que desaparecieron dos de los requisitos esenciales que determinan la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto y que éste se dé sobre una actuación administrativa particular y concreta.

Por ende, la Sala concluye que no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -Oficina de Control Disciplinario Interno- (SRISSO), reclamó la competencia en este asunto y, en ejercicio de la misma, finalizó el proceso. Por consiguiente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de resolver el aparente conflicto de la referencia. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias planteado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (SRISSO)- Oficina de Control Disciplinario Interno -, entre esa autoridad y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento Dos, por las razones explicadas en la parte motiva. 27 Samai, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SOLICITUDAUTODEL2 », folio 3.

En efecto, en memorial presentado a la Sala, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SRISSO informó que el «proveído N° 113 del 21 de abril de 2023, (…) no fue recurrido y a la fecha de la presente comunicación se encuentra en firme con la debida constancia ejecutoria, documentales referidos en el punto anterior». Radicación: 11001-03-06-000-2023-000149-00 SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Jurídica Distrital, a la Personería Delegada para la Coordinación de la Potestad Disciplinaria, a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Secretaria Distrital de Salud, a la Secretaria de Hacienda, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Delegada para la Coordinación de Potestad Disciplinaria y a la señora Leydy Angélica Arévalo Guzmán.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.