Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Edgar Eduardo Villarraga Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala procede a decidir de fondo la acción especial de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85001 33 33 703 2012 00077 00, mediante la cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Edgar Eduardo Villarraga con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales por él percibidos, en virtud del régimen especial contemplado en el Decreto 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP 1933 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad pidió reliquidar la mesada pensional del accionado conforme a las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU 395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y a los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, todos emitidos por la Corte Constitucional, ajustando el ingreso base de liquidación a las directrices fijadas en los artículos 21 o 36, numeral 3.º, de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, debidamente cotizados.
De igual modo, solicitó ordenar al señor Villarraga reintegrar todas las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas. 1.1.2. Hechos El apoderado de la recurrente señaló los siguientes: i) El 4 de marzo de 1966, nació el señor Edgar Eduardo Villarraga. ii) Entre el 17 de junio de 1986 y el 30 de julio de 2009, el accionado prestó sus servicios para el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el último cargo que desempeñó fue el de detective profesional 207-10. iii) El 13 de febrero de 2008, la extinta Cajanal emitió la Resolución 5299, por la cual le reconoció al señor Edgar Eduardo Villarraga una pensión de vejez, en cuantía de $ 879.594,65, con efectos a partir del 1.º de enero de 2007, condicionada a demostrar el retiro del servicio. iv) El 25 de marzo de 2009, la mencionada entidad expidió la Resolución 12848, en la que reliquidó la mesada del demandado, lo cual elevó la cuantía a $ 1.232.057,27, desde 1.º de agosto de 2008, igualmente restringida a probar el retiro del servicio. v) El 12 de enero de 2012, por medio de la Resolución UGM 25310, la UGPP resolvió un recurso de reposición y reliquidó nuevamente la pensión de vejez aludida, incrementando la cuantía a $ 1.333.421, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2009. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP vi) El 31 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Villarraga, por la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 05299 del 13 de febrero de 2008, 12848 del 25 de marzo de 2009 y UGM 025310 del 12 de enero de 2012, y ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75 % del promedio de lo percibido durante el interregno comprendido entre el 1.º de agosto de 2008 y el 30 de julio de 2009, con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, bonificación de servicios y las primas de riesgo, de clima, técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad. vii) El 20 de noviembre de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 053430, en la que dio cumplimiento a la decisión judicial mencionada en el numeral anterior, elevando la cuantía de la pensión del señor Edgar Eduardo Villarraga a la suma de $ 3.486.548, a partir del 1.º de agosto de 2009. viii) El 28 de agosto de 2014, mediante la Resolución RDP 26249, la UGPP reajustó nuevamente la pensión del accionado en la suma de $ 3.532.529, desde el 1.º de agosto de 2009. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare) expidió el fallo del 31 de julio de 2013, a través de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Edgar Eduardo Villarraga. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: i) Si bien el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí está cobijado por la transición del artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994 y, por ende, es beneficiario del régimen pensional establecido en el Decreto 1933 de 1989. ii) Ahora bien, el IBL debe computarse con todos los factores devengados durante el último año de servicio, en atención a la postura jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,2 proferida por la Sección Segunda del Consejo 2 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida bajo el radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-2009), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP de Estado, en el sentido de que los emolumentos descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 no deben entenderse de manera taxativa, sino meramente enunciativa. 1.2.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 –inciso 2.º– y 124 de la Constitución Política. ii) Al haberse probado que el señor Edgar Eduardo Villarraga reunía los requisitos establecidos en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que es beneficiario del régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1994 y la Ley 860 de 2003, pero solo respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación, la norma aplicable es la señalada en el inciso 3.º del pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que debe computarse con el promedio de los salarios de los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo tanto, el a quo obvió las referidas normas y el precedente de la Corte Constitucional fijado en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018. iii) Por lo anterior, la mesada devengada por el accionado se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para tal fin, con lo cual se afectó gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión El señor Edgar Eduardo Villarraga guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».3 Así mismo, es oportuno señalar que, de conformidad a los artículos 6.º –numeral 6– del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016.
De igual modo, y a pesar de que la providencia objeto de revisión fue proferida por un juzgado administrativo, se advierte que la acción especial de revisión que hoy ocupa la atención de la Sala se interpuso con anterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021,4 por lo tanto, es dable concluir, tal y como se indicó en el auto admisorio del 15 3 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4 Sobre este punto, conviene indicar que el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 249 del CPACA, en el sentido de establecer que las reglas de competencia allí establecidas también aplican para conocer de las solicitudes de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por tal motivo, y a partir del 25 de enero de 2022 (en atención del artículo 86 de la mencionada 6 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP de octubre de 2020,5 que la competencia para su resolución recae de manera exclusiva en el Consejo de Estado. 2.2. Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».
En el sub lite, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 1.º de octubre de 20136 y la acción especial de revisión se interpuso el 25 de septiembre de 2018,7 por lo que es dable concluir que se radicó dentro del término establecido en la ley. 2.4. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85001 33 31 703 2012 00077 00, está inmersa en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.
Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la posibilidad de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, revisen las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Así mismo, Ley 2080), las acciones de revisión incoadas contra las providencias emitidas por los juzgados administrativos deberán ser resultas por los tribunales administrativos, y no por el Consejo de Estado. 5 Folios 315 al 318 del expediente. 6 Folio 633 del expediente 85001 33 31 703 2012 00077 00, allegado por el Tribunal Administrativo de Casanare, visible en el índice 15 de SAMAI. 7 Folio 281, revés, del expediente de la acción especial de revisión. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP dicho mecanismo procederá cuando la mesada pensional se haya otorgado como resultado de una transacción o conciliación. Por su parte, en cuanto a las entidades legitimadas para su interposición, la precitada norma establece que la acción especial estará a cargo del Gobierno nacional (a través de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público), del contralor general de la República y del procurador general de la Nación. De igual modo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-427 de 2016,8 habilitó a las administradoras encargadas de reconocer prestaciones periódicas para impetrarla.
A su turno, la mencionada disposición dispuso que la acción especial se adelantará conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Ahora, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la referida acción presenta aspectos que lo particularizan del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, por las siguientes razones: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.9 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional –por conducto de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público–, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las administradoras públicas que conceden las pensiones.10 iii) Respecto a su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas 8 En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: «( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 9 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 10 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.11 iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita analizar de nuevo sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde, respectivamente. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.12.
Por otra parte, vale advertir que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, en la que reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
Con referencia a las causales de procedencia, el aludido artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos en específico: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. No obstante, lo anterior no es óbice para que las entidades legitimadas también invoquen las causales taxativas que trae el artículo 250 del CPACA.
Pese a ello, para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el Legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.6.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión15 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Bajo este sentido, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare) incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de vejez que percibe el señor Edgar Eduardo Villarraga, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho período.
Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.
Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, por las siguientes razones: 11 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP En primer lugar, se debe precisar que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare), en la sentencia objeto de revisión, concluyó que el señor Villarraga no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha en la que esa normativa entró en vigencia, él no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios.
Pese a ello, determinó que sí reunía todos los requisitos para estar cobijado por el artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994 y, por lo tanto, el despacho arribó a la conclusión de que su pensión debía reconocerse conforme al Decreto 1933 de 1989. Así mismo, como sustento de lo anterior, el a quo basó su decisión en atención a la sentencia del 15 de marzo de 2007,16 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, a través de la cual se concluyó que los beneficiarios de la transición del Decreto 1835 de 1994, se les debían respetar los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
De igual modo, y en cuanto a los factores salariales a considerar para efectos de computar el IBL pensional, el juzgado acudió a la interpretación unificada que la Sección Segunda fijó en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Bajo este orden de ideas, la Subsección encuentra que los argumentos traídos por la UGPP en la acción especial de la referencia no guardan congruencia con lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare), en la medida de que estos se dirigen a controvertir la manera como dicho despacho aplicó e interpretó el artículo 36 de la Ley 1000 de 1993, cuando en realidad no se tuvo en cuenta dicha norma para establecer el régimen pensional del señor Edgar Eduardo Villarraga, pues, se itera, él no reunía las exigencias contempladas en la aludida disposición. Sobre el particular, vale la pena indicar que esta colegiatura ha sido diáfana en señalar que al juez que conozca de la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de marzo de 2007, con radicado 25000 23 23 000 2002 03560 01 (1741-05), con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP 797 de 2003 y, en sí, del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, no le es posible pronunciarse más allá de los límites argumentativos que trae el accionante al sustentar las causales invocadas.
Al respecto, se ha enfatizado en lo siguiente:17 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (Resaltado fuera del texto). Dicho de otro modo, es claro que la entidad recurrente se equivocó en la invocación normativa analizada con el fin de sustentar la presente acción, de manera que, en atención al precedente citado y a la naturaleza excepcional del mecanismo judicial que hoy ocupa la atención de la Sala, no es procedente exceder la demarcación impuesta por la UGPP al explicar y fundamentar la causal de revisión de la sentencia, pues aquella debe ser «[…] examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».18 En segundo lugar, y respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en el Fallo C-258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00(REV). 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 11001 03 25 000 2018 00950 00 (3196-2018). 13 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al sistema pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el señor Edgar Eduardo Villarraga.
Ahora, con relación a las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, estas providencias no eran aplicables al caso particular del hoy accionado, comoquiera que, de un lado, no versaron sobre el régimen especial de los exservidores del DAS y, del otro, se expidieron con posterioridad a la decisión objeto de revisión. Así las cosas, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y no se demostró que la mesada pensional haya excedido lo debido con la ley. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, debido a que no se acreditó la configuración de las causales descritas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 14 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00090 00 (0501-2019) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare) del 31 de julio de 2013.
Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.