Radicado: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: Alberto Enrique Henríquez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: ALBERTO ENRIQUE HENRÍQUEZ ÁLVAREZ Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO RECHAZA DEMANDA I.
ANTECEDENTES El señor Alberto Enrique Henríquez Álvarez, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitando “me sea otorgado la anulación del proceso penal radicado No. 080016001257201200399 porque este se encuentra CADUCADO Y PRESCRITO1”.
La demanda fue radicada el 31 de marzo de 2025 en esta Corporación, sometida a reparto el 1 de abril de 2025 y correspondió a este despacho2, por lo que, en aras de determinar si hay lugar a asumir su conocimiento, es necesario detenerse en los siguientes antecedentes: 1 Lo que se desprende de las pretensiones formuladas en la demanda.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00109 00. 2 Visto en los índices 1 al 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00109 00. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: Alberto Enrique Henríquez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Las pretensiones Lo pretendido en la demanda es: «[…] Implorando la protección de Dios y fundamentado en las disposiciones constitucionales anteriormente enunciadas en la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del proceso penal con radicado No. 080016001257201200399 les solicito al Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional para que oficiosamente me sea otorgado la anulación del proceso penal radicado No.080016001257201200399 porque este se encuentra CADUCADO Y PRESCRITO según el artículo 52 de la ley 1437, y que la DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD fundamentado en las sentencias de la Corte Constitucional C-197/99 y de la sentencia del Consejo de Estado C-415/12 Bogotá D.C. [j]unio 6 de 2012 que son de aplicación inmediata.
Implorando la protección de Dios muy respetuosamente les solicito que mis derechos constitucionales me sean reconocidos y respetados por el juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento, porque el proceso penal radicado No. 080016001257201200399 [se] encuentra CADUCADO Y PRESCRITO según el artículo 52 de la ley 1437 […]» (Mayúsculas y negrillas originales) (ii) Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones En la demanda se describe lo siguiente: «[…]1) Fundamentado en la disposición constitucional de la sentencia C-415/12 de Bogotá D.C. [j]unio 6 de 2012, FACULTAD CONFERIDA AL CONSEJO DE ESTADO PARA REALIZAR CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE FORMA INTEGRAL DE DECRETOS GENERALES DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL.
Resulta acorde con el principio de supremacía constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de acceso a la administración de justicia. 2) El parágrafo del artículo 135 de la ley 1437 de 2011 “EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 1437 DE 2011, NO VIOLA EL PREÁMBULO NI LOS ARTÍCULOS 2, 29 Y 229 DE LA CONSTITUCIÓN. POR EL CONTRARIO, AL PRECEPTUAR QUE EL CONSEJO DE ESTADO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD NO ESTARÁ LIMITADO PARA PROFERIR SU DECISIÓN A LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA Y QUE, EN CONSECUENCIA PODRÁ FUNDAR LA Radicado: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: Alberto Enrique Henríquez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DECLARACIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN DE CUALQUIER NORMA CONSTITUCIONAL, AL IGUAL QUE PODRÁ PRONUNCIARSE EN LA SENTENCIA SOBRE LAS NORMAS, QUE A SU JUICIO, CONFORMAN UNIDAD NORMATIVA CON AQUELLAS OTRAS DEMANDADAS QUE DECLARE NULAS POR INCONSTITUCIONALES, ESTÁ REAFIRMANDO LOS PRINCIPIOS SUPERIORES DE SUPREMACÍA E INTEGRIDAD DE LA CARTA FUNDAMENTAL, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 4 Y 241 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL PRINCIPIO DE CONFIGURACIÓN NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE ACCIONES Y PROCESOS (ART. 150 C.P.).” 3) El decreto legislativo 678 del 20 de mayo de 2020 articulo 7 parágrafo primero extingue el proceso penal con radicado No. 080016001257201200399 de fecha 13 de diciembre de 2012 y lo extingue y lo deja sin peso jurídico el decreto legislativo 678 del 20 de mayo del 2020, porque al entrar en vigencia el presente decreto, todas las obligaciones que se encontraran en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a proceso parágrafo primero del artículo 7° del decreto legislativo 678 del 20 de mayo del 2020 dice textualmente: “PARÁGRAFO 1.
Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.” Y esto dará motivo a la terminación de los respectivos procesos “OFICIOSAMENTE”, como lo ordena la sentencia C-197/99, por lo que el proceso penal con radicado No. 080016001257201200399 debe ser anulado por inconstitucionalidad y por orden presidencial y legislativa del decreto legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, porque el juzgado 3° penal del circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento no ha cumplido con las disposiciones constitucionales de los artículos 212,213 y 214 de la constitución política de Colombia y por desconocer las disposiciones constitucionales de la ley 1437 de enero 18 de 2011 y que entro a regir a partir de julio 2 del 2012, en el cual los entes del estado tienen que ceñirse a las disposiciones constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico del derecho artículo 89 de la constitución política de Colombia 1991 y fundamentado en el ordenamiento jurídico que establece la: PIRÁMIDE DE KELSEN (…) Para el debido cumplimiento de las funciones administrativas y judiciales de los entes de control del estado 4) El juez tercero penal del circuito con funciones de conocimiento está desconociendo la facultad y el concepto jurídico constitucional de las SENTENCIAS C-415/12 BOGOTÁ D.C. JUNIO 6 DEL 2012 “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL” Y DE LA SENTENCIA C- 197/99 y por qué el citado juez tercero penal del circuito con funciones de conocimiento está violando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD fundamentado en los artículos 6, 29 y 122 de la Radicado: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: Alberto Enrique Henríquez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitución política de Colombia de 1991 y de los artículos que a continuación menciono que son concordantes con los anteriormente enunciados los artículos son: Preámbulo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 29, 85, 89, 90, 91, 121, 122, 123, 124, 209, 333, 334, y de los demás artículos de la constitución política de Colombia de 1991 concordantes con los anteriormente enunciados en la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad que estoy presentando contra el juez tercero penal del circuito de [B]arranquilla con funciones de conocimiento por violación al artículo 29 de la constitución política de Colombia de 1991 “DEBIDO PROCESO” Por desconocer el juramento el juramento (sic) que prestaron en el momento de la procesión del cargo como lo estipula el artículo 6° de la constitución política de Colombia de 1991 el cual dice textualmente: “El artículo 6° de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son por la misma causa, y también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 5) EL PROCESO PENAL CON RADICADO NO. NO.080016001257201200399 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2012 DEBE SER ANULADO POR INCONSTITUCIONALIDAD por violación a la ley 1437 de enero 18 de 2012 y que entro regir a partir de julio 2 de 2012 al desconocer las facultades constitucionales del artículo 52 de la ley 1437 del 2011 y que entro a regir a partir de julio 2 del 2012 el artículo 52 dice textualmente: “ARTÍCULO 52.
Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. EL PROCESO PENAL CON RADICADO NO. NO.080016001257201200399 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2012 SE ENCUENTRA CADUCADO Y PRESCRITO SEGÚN EL ART[Í]CULO 52 DE LA LEY 1437 DE ENERO 18 DEL 2011 Y QUE ENTR[Ó] A REGIR A PARTIR DE JULIO 2 DEL 2012 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: Alberto Enrique Henríquez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6) La Supremacía de la constitución política de 1991 sobre el resto de prescripciones del sistema del derecho nacional es un principio estructuraste "SUPREMAC[Í]A CONSTITUCIONAL-Noción La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas.
Tal condición normativa u prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados.
El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello "fuente de fuentes", norma normarum.
Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4". 7) Presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 2 de julio del 2024 a las 11:06 pm. De la respuesta recibida del juzgado tercero penal del circuito de Barranquilla con función de conocimiento del día 14 de junio de 2024 en el cual el juez tercero penal con funciones de conocimiento al desconocer las disposiciones constitucionales del derecho de petición presentado el día 27 de mayo de 2024 en el cual solicite que sea aplicado el PRI[N]CIPIO DE LEGALIDAD fundamentado en los artículos 6, 29, 122 de la constitución política de Colombia de 1991 y de todos los artículos de la constitución política de Colombia de 1991 concordante con los anteriormente enunciados de esta forma le demuestro a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL Y AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO COMO EL JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DESCONOCE Y VIOLA LA DISPOSICI[Ó]N CONSTITUCIONAL DE LA LEY 1755 DE JUNIO 30 DEL 2015 QUE ES LA LEY QUE REGULA EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE PETICI[Ó]N, PORQUE CUANDO SE PRESENTA UNA ACCI[Ó]N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ES PORQUE NO SE CONTESTO EL DERECHO FUNTAMENTAL (SIC) CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICI[Ó]N Y DE ESTA FORMA SE VIOLA EL ART[Í]CULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1991 DEBIDO PROCESO.
POR QUE Radicado: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: Alberto Enrique Henríquez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 EL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCI[Ó]N POL[Í]TICA DE COLOMBIA DICE TEXTUALMENTE: "El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que la Constitución es la norma suprema y que en caso de conflicto entre la Constitución y otra norma, se aplican las disposiciones constitucionales". […]» (mayúsculas y negrilla del escrito original) Con la demanda se adjuntaron los siguientes elementos probatorios: «[…] 1.
Copia de Acción de nulidad y restablecimiento del derecho y enviado el día 2 de julio de 2024 presentándola contra el juez tercero penal del circuito de Barranquilla. 2. Copia de la sentencia C-197/99 3. Copiad (sic) de la sentencia C-415/2012 Bogotá D.C. junio 6 de »2012. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL […]». (iii) Lo controvertido en el proceso De las pretensiones formuladas en la demanda se desprende que lo busca el actor es que “me sea otorgado la anulación del proceso penal radicado No. 080016001257201200399 por que este se encuentra CADUCADO Y PRESCRITO3”.
II. CONSIDERACIONES Los medios de control en materia contenciosa administrativa están previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y son: La nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135), el control inmediato de legalidad (artículo 136), el de nulidad (artículo 137), el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138), la nulidad electoral (artículo 139), el de reparación directa (artículo 140), el de controversias contractuales (artículo 141), el de repetición (artículo 142), la pérdida de 3 Lo que se desprende de las pretensiones formuladas en la demanda.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00109 00. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: Alberto Enrique Henríquez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 investidura (artículo 143), la protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 144), la reparación de los perjuicios causados a un grupo (artículo 145), el cumplimiento de normas con fuerza material de ley (artículo 146), la nulidad de cartas de naturaleza (artículo 147), el control por vía de excepción (artículo 148) y la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades (artículo 102 ejusdem).
En el asunto, el actor promovió demanda bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que, de conformidad con el artículo 135 del CPACA, está regulado en los siguientes términos: «[…] Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. […]» En ese sentido, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tiene como propósito que se declare la nulidad de los decretos y actos administrativos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional o por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional por infracción directa de la Constitución. Sin embargo, en este caso, el demandante no identificó ningún acto administrativo ni decreto que sea pasible de control ante la Jurisdicción Radicado: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: Alberto Enrique Henríquez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de lo Contencioso Administrativo ni se deduce de su escrito que esté encaminado a controvertir un acto de esta naturaleza.
Al efecto, lo pretendido por el demandante es que “me sea otorgado la anulación del proceso penal radicado No. 080016001257201200399 por que este se encuentra CADUCADO Y PRESCRITO4” proceso tramitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento. En ese sentido, de los fundamentos de hecho y de las pretensiones se desprende que el actor no mencionó ningún acto administrativo y/o decreto que pueda controlarse a través del medio que presentó, esto es, el de nulidad por inconstitucionalidad.
Lo señalado conduce al rechazo de plano de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, ya que las pretensiones no están dirigidas a cuestionar la legalidad de actos administrativos; el citado artículo establece: «[…] Artículo 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» Bajo estos presupuestos, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de los anexos a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, 4 Lo que se desprende de las pretensiones formuladas en la demanda. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00109 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00109 00 Demandante: Alberto Enrique Henríquez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Alberto Enrique Henríquez Álvarez, según las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.