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11001031500020210698001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-25

Radicación interna: 812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Camilo Agudelo Orozco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros, Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante JUAN CAMILO AGUDELO OROZCO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas Acción de tutela.

Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial. Solicitud de disfrute de vacaciones individuales por asistente jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Autorización de recursos para el nombramiento del reemplazo del empleado en vacaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

SEGUNDO: ORDÉNASE al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones del accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de septiembre de 20211, el señor Juan Camilo Agudelo Orozco, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 Fecha del reparto efectuado al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso, a la salud física y mental y a la familia.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente que, en el término de 48 horas, de conformidad con lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, EMITA LA PARTIDA PRESUPUESTAL REQUERIDA PARA EL REMPLAZO DE MIS VACACIONES, DE MANERA QUE ESTAS PUEDAN SER DISFRUTADAS DESDE EL 5 DE OCTUBRE DE 2021 HASTA EL 29 DE OCTUBRE DE 2021, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.

TERCERO: Ordenar al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda a autorizar el disfrute de las mismas y/o en caso de que no exista el presupuesto para el reemplazo, me conceda el derecho a disfrutar del periodo vacacional al que tengo derecho”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa el actor Juan Camilo Agudelo Orozco que labora en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, desempeñando en el empleo de asistente jurídico, en propiedad. 2.2. Solicitó a su nominador que le fueran concedidas vacaciones por el período comprendido del 5 al 29 de octubre de 2021, por cumplir el periodo laborado para su disfrute.

Mediante la Resolución Nro. 051 del 23 de agosto de 2021, la juez encargada del despacho negó las vacaciones solicitadas por el empleado y las aplazó hasta tanto contara con presupuesto para designar el reemplazo correspondiente. Sostuvo que, de acuerdo con la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 048921 para que le fueran cancelados al servidor los rubros por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, únicamente.

Sin embargo, en pronunciamientos anteriores, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se ha referido a las restricciones de orden presupuestal para cubrir reemplazos por vacaciones, de manera que, ante las necesidades del servicio que llevaban a contar con una persona menos para atender las múltiples solicitudes, y dada la contingencia por Covid-19 que llevó a que se restringiera el acceso y se tuviera que redirigir el trabajo, no era posible en este momento conceder las vacaciones al actor sin contar con un reemplazo, por lo que debían ser aplazadas. 2.3.

Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por la juez mediante la Resolución Nro. 052 del 25 de agosto de 2021, en el sentido de confirmar lo resuelto en el acto recurrido. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró la exagerada carga laboral, máxime cuando se está en vacaciones colectivas de la mayoría de los servidores judiciales que implica un reparto mayor de acciones constitucionales a estos despachos.

Sostuvo que en anteriores oportunidades se han presentado este tipo de inquietudes a la Dirección Ejecutiva, planteando la necesidad de ampliar las plantas de personal de los despachos y del centro de servicios, sin que exista un avance sobre el particular, de manera que, ante la falta de personal, no era posible conceder las vacaciones sin la designación de un reemplazo.

Y que, si bien era conocedora del derecho al descanso del actor, debía garantizar el oportuno acceso a la administración de justicia a los usuarios, máxime cuando tiene a su cargo asuntos relacionados con la libertad de las personas. 3. Fundamentos de la acción El accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales al descanso y a la igualdad, por cuanto otros servidores judiciales sí tienen la posibilidad de disfrutar el tiempo de vacaciones y, en su caso, se niega tal derecho con el argumento de no poder contar el despacho judicial con un reemplazo, dejando de lado que sus vacaciones han sido causadas luego de un año de trabajo y que no concederlas, implica que existan daños a su salud a nivel del sistema nervioso central que le pueden producir estrés, ansiedad, insomnio, entre otras.

Consideró justo tener derecho al disfrute del descanso para de esta manera poder ser más productivo y cuestionó que, por tratarse de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se tiene una carga desmesurada de trabajo, principalmente de acciones de tutela, que se reparten al despacho por tener la categoría circuito cuando está la vacancia judicial colectiva; carga laboral que les es impuesta y que refuerza aún más, la necesidad de disfrutar de sus vacaciones individuales.

Precisó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en este sentido en innumerables ocasiones y, por vía de ejemplo, citó la sentencia del 27 de abril de 2010, con radicación Nro. 17001-23-31-000-2010-00041-01 (AC). 4. Trámite impartido Actuaciones adelantadas ante el Juzgado Catorce Penal de Conocimiento de Medellín: 4.1. Inicialmente conoció del presente asunto el mencionado juzgado y en providencia del 1º de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2.

En sentencia del 14 de septiembre de 2021 se accedió a las pretensiones del actor. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central que, de acuerdo con las competencias respectivas, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, efectuara el nombramiento del reemplazo del servidor durante el periodo de vacaciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por éste solicitadas y procediera a emitir el acto administrativo correspondiente. 4.3.

La decisión se impugnó por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que en providencia del 12 de octubre de 2021 declaró la nulidad de lo actuado, “específicamente de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Catorce Penal de Conocimiento de Medellín. Se preserva la validez de las pruebas allegadas”.

En consecuencia, ordenó la remisión por competencia al Consejo de Estado Actuaciones adelantadas ante el Consejo de Estado: 4.4. Por auto del 15 de octubre de 2021, en primera instancia, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 5. Intervenciones2 5.1.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, explicó que el accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante la entidad, y que en respuesta a esa solicitud se emitió el certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 048921 del 18 de agosto de 2021, para cancelar las vacaciones y la prima de vacaciones a Juan Camilo Agudelo Orozco del 5 al 29 de octubre de 2021.

Precisó que, mediante Oficio DESAJME 21-3358 del 18 de agosto de 2021 dirigido al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en respuesta a su solicitud, se le informó que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del actor por el periodo solicitado, por cuanto la adición presupuestal para ese rubro estaba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) solo situaba los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se tratara de empleos del régimen de vacaciones individuales que laboraran en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. 2 Se precisa que en la decisión del Tribunal Superior de Medellín que declaró la nulidad de lo actuado, se indicó que únicamente quedaba sin efectos el fallo de tutela proferido en primera instancia por el juzgado respectivo y que quedarían a salvo las pruebas aportadas.

Sin embargo, en esta Corporación el juez de tutela de primera instancia, concretamente la Sección Tercera, Subsección B como juez de tutela de primer grado, admitió la acción de tutela nuevamente y ordenó la notificación a las partes para que se pronunciaran respecto del escrito de tutela. Fue así como únicamente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín rindió el respectivo informe ante esta Corporación. Las demás entidades y autoridades no se pronunciaron.

No obstante, la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, tendrá en cuenta los informes que rindieron las demás accionadas ante el juzgado que conoció del presente asunto con anterioridad, pues la norma indica que «cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que sí consideró violatorio de los derechos fundamentales, era negar el derecho al descanso de un servidor judicial al no existir disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo respectivo y aclaró, que quien resuelve sobre la concesión o no de las vacaciones es el respectivo nominador.

Indicó que, como previamente el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín había emitido fallo de tutela favorable a las pretensiones del actor, el que oportunamente se apeló por parte de la dirección, se atendió la orden judicial y se logró la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 80321 del 20 de septiembre de 2021 para cubrir el reemplazo por vacaciones del accionante Juan Camilo Agudelo Orozco, lo que se notificó por correo electrónico enviado el 23 de septiembre de 2021 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la presente acción y la carencia actual de objeto. 5.2.

La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que, de los derechos fundamentales invocados, se derivaba una actuación administrativa de la sección de presupuesto de la Rama Judicial quien contaba con autonomía e independencia, pero que el ministerio no podía interferir en sus funciones. Por lo anterior pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincular al ministerio de la presente acción. 5.3.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, reiteró las razones por las que, en su momento, negó el disfrute de las vacaciones individuales del accionante y, explicó que obedeció a la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo.

Aseguró no oponerse al descanso remunerado del señor Agudelo Orozco, a quien le asiste el derecho por haber causado el periodo de vacaciones y estar pendiente de disfrute. Sin embargo, afirmó que, dado el alto volumen de trabajo, es indispensable que una persona sustituya al actor en sus labores, lo que implica que exista la partida presupuestal correspondiente. 5.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese haber sido notificado, no se pronunció. 6. Providencia impugnada En sentencia del 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, ordenó: (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia, adelantara las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y (ii) al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, concediera las vacaciones del accionante.

El fundamento de la decisión, consistió en la imposibilidad de negar el descanso al accionante por razones de orden administrativo y presupuestal cuando las vacaciones estaban debidamente causadas y que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del accionante con base en las disposiciones de la Circular PSAC11-44 de 2011, en ningún momento se condiciona la asignación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo al número de servidores que trabajan en el despacho.

En este punto aclaró que si bien el artículo 2 de la Circular PSAC05-89 de 2005 establecía que el número total de servidores del despacho debía ser menor o igual a tres para que fuera procedente la asignación de recursos, esta norma fue derogada por la propia Circular PSAC11-44 de 2011, para efectos de eliminar limitaciones en el nombramiento de reemplazos.

Concluyó que se advertía la vulneración del derecho fundamental al descanso y la puesta en peligro del buen servicio judicial, ya que a pesar de que se reconoció el derecho del señor Agudelo Orozco a gozar de sus vacaciones, su solicitud negó. 7. Impugnación El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que los derechos fundamentales invocados por el actor no habían sido vulnerados por la entidad, al ser el nominador el que se encargaba del reconocimiento de las vacaciones a los respectivos servidores judiciales.

Reiteró que la dirección estaba sujeta a lo que se dispusiera a nivel central con el tema de asignación de presupuesto. Sin embargo, anunció que, en procura del cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, procedería a adelantar las gestiones necesarias que estuvieran a su alcance tanto presupuestal como administrativamente, para suplir el reemplazo y de esta manera poder coadyuvar a la materialización del derecho al descanso del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al descanso del accionante, al no asignar los recursos para costear el reemplazo del señor Juan Camilo Agudelo Orozco y, de esta manera, asegurar el disfrute del descanso remunerado del servidor judicial, por haber causado tal derecho.

De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad. 3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.

Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias4, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza;

Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20155 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."6 3.2.

En el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. Con la certificación expedida por el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, que el último periodo de vacaciones causado por el accionante Juan Camilo Agudelo Orozco es el comprendido entre el 1º de marzo de 2020 al 30 de abril de 2021, cuyo disfrute se encuentra pendiente. 3.2.2.

La solicitud de vacaciones presentada por el accionante fue resuelta mediante la Resolución Nro. 051 del 23 de agosto de 2021, en la que la juez encargada del despacho, negó las vacaciones a la parte actora y las aplazó hasta tanto se contara con presupuesto para designar el reemplazo correspondiente. Decisión que fue confirmada por Resolución Nro. 052 del 25 de agosto de 2021. 3.2.3.

La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado fue negada por Oficio DESAJME21-3358 del 18 de agosto de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, con fundamento en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.4.

De acuerdo con la información suministrada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín7, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el que labora el actor, se encuentra compuesto por cuatro 5 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 263 de 2015. 7 Información obtenida vía telefónica por el despacho ponente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (4) integrantes así: juez titular, un asistente jurídico grado 19 (cargo ocupado por el accionante), un oficial mayor y un asistente administrativo grado 06. 3.3.

Para la Sala resulta claro que, si bien en principio, el actor podría cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nros. 051 del 23 de agosto de 2021 y 052 del 25 de agosto de 2021 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 20115), por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJME21-3358 del 18 de agosto de 2021, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones del actor, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio.

En el escrito de tutela el accionante (i) solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año (del 1 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2021); (ii) destacó el alto volumen de trabajo y la carga laboral que existe en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde labora y (iii) se desprende que la inconformidad del señor Juan Camilo Agudelo Orozco se hace consistir en los obstáculos y barreras por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, para la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones del actor, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio.

Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso del accionante, que puede comprometer su salud mental y física; condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como pasa a explicarse: Respecto de la periodicidad de las vacaciones, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”8 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se 8 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”9. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”10. 3.4.

Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales11 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. 3.5.

Siendo así, se concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. 4. Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1.

El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01.

C.P. Milton Chaves García. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. 11 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”12. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente, ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.

A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”13.

En consecuencia, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el 12 Consejo Superior de la Judicatura. Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005. 13 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En este punto es importante hacer la siguiente precisión: si bien es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales), la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”14. 4.2.

Explicado lo anterior, en el caso asiste razón al juez de tutela de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales del actor, pues no puede negarse el derecho al descanso por situaciones de orden administrativo y presupuestal como sucedió en este caso, además, se estima que el derecho al disfrute de sus vacaciones no podía ser negado por el nominador ante la imposibilidad de contar con la disponibilidad de un reemplazo y que, precisamente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no atendiera el propósito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que el otorgamiento de vacaciones individuales admite la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.

La finalidad de la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no fue otra que garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del servidor público durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra el empleo de Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que es el cargo desempeñado por el actor, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajador.

Es así como la posición de la entidad accionada es totalmente contraria a la postura reiterada por esta Sección, según la cual: “Asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”15. 14 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2020.

Radicado 11001-03-15-000-2020- 00143-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional.

Es así como la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la parte accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente de las labores propias del despacho judicial en el que labora. 4.3. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que con ocasión del fallo de tutela que emitió el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín (donde inicialmente se radicó la acción), adelantó las gestiones tendientes a cumplir la orden dada, para lo cual, emitió certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del servidor Juan Camilo Agudelo Orozco.

Como prueba de la anterior afirmación, adjuntó el certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 91421 del 6 de diciembre de 2021, en el que se indica textualmente: “Objeto: CDP que permite financiar el reemplazo de vacaciones de Juan Camilo Agudelo Orozco. Tutela, Asistente Jurídico Juzgado 4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”.

El certificado en lo pertinente, indica lo siguiente: 4.4. Según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”, de manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, consecuentemente, de los despachos judiciales.

En virtud de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 Ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”; asimismo, en el numeral 7°, “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. 4.5.

Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, en este caso, es la encargada del citado procedimiento. Por tal motivo, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, por falta de planeación no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante. 4.6.

La sentencia de tutela de primera instancia amparó los derechos fundamentales del actor, sin embargo, en el numeral primero de la decisión ordenó que se adelantaran las gestiones necesarias “para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal”.

Esta Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de indicar que la orden debe estar orientada a que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Juan Camilo Agudelo Orozco, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 5.

Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala: 5.1. Confirmará el amparo concedido, al haberse demostrado que (i) el derecho al descanso del trabajador no pudo materializarse debido a situaciones de orden administrativo y presupuestal que no podían restringir el derecho a las vacaciones causadas por el señor Juan Camilo Agudelo Orozco y pendientes de disfrute;

(ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, es la autoridad encargada de apropiar los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales; (iii) no puede desconocerse el derecho al descanso del demandante; y (iv) el certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 91421 del 6 de diciembre de 2021, para “financiar el reemplazo de vacaciones de Juan Camilo Agudelo Orozco.

Tutela, Asistente Jurídico Juzgado 4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”, se expidió en obedecimiento a la decisión de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06980-01 Demandante: Juan Camilo Agudelo Orozco 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de precisar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, deberán adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que es el cargo desempeñado por el actor, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: “Primero: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura,  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia - Chocó) que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ocupado por el actor Juan Camilo Agudelo Orozco, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado”. 2.

Confirmar en todo lo demás, la providencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO