Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2022-00182-01 (28812) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES AUTO - APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de noviembre de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la prueba pericial solicitada.
ANTECEDENTES COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita se declare la nulidad de la Resolución 198831 del 17 de diciembre de 2021 proferida por Colpensiones, que revocó de oficio la Resolución 2021-066857 del 4 de junio de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 004040 del 22 de enero de 2021, y ordenó seguir adelante con la ejecución. A título de restablecimiento del derecho formula, entre otras pretensiones: «2.2.
Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a la sociedad […], por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000. 000.oo) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso».
En el acápite de pruebas de la demanda, pide: «[…] ordenar la práctica de un dictamen pericial, elaborado por un profesional en contaduría y sistemas para que, dada sus calidades y conocimientos científicos, técnicos o artísticos, ilustre e indique lo siguiente: Los perjuicios causados a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por conceptos de daño emergente y lucro cesante como consecuencia de la expedición de los actos aquí demandados, en caso de ser necesario el pago de los aportes e intereses de mora que allí se ordenaron […]».
AUTO OBJETO DE APELACIÓN El a quo, por auto del 8 de noviembre de 2023, negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, por las siguientes razones: «[…] El dictamen resulta innecesario o inútil, por cuanto al tenor de los artículos 137 y 138 del CPACA, el medio de control de 1 Índice 18 de Samai. Primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00182-01 (28812) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, por sí mismo conlleva a la restitución a las cosas al estado anterior al acto anulado, es decir, a la devolución de lo pagado junto con los intereses correspondientes; lo cual no comporta su cuantificación por parte de un profesional, pues la misma es determinable a través de la normativa y la jurisprudencia administrativa; sumado a que la parte demandante no señala cuales otros perjuicios adicionales al que deviene del propio restablecimiento del derecho pudo haber padecido por cuenta de la expedición de los actos cuya nulidad se depreca; razones suficientes para negar la práctica de la prueba solicitada».
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la decisión que negó el decreto de la prueba pericial solicitada, aseverando que solicitó un dictamen «elaborado por un profesional en contaduría y sistemas para que, dada sus calidades y conocimientos científicos, técnicos o artísticos, ilustre e indique si mi representada ha realizado de manera correcta y oportuna los aportes que le correspondían en materia de seguridad social y parafiscales […]».
Se resalta. Estima que, al existir libertad probatoria, es válido acreditar los perjuicios generados con la expedición del acto acusado -lucro cesante y daño emergente-, con un dictamen pericial; que, aunque el Tribunal haga la valoración de dichos perjuicios, la demandante tiene la posibilidad de acreditarlos en las etapas probatorias, conforme a los artículos 167 del CGP y 306 del CPACA.
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Por auto del 2 de mayo de 2024, el a quo no repuso la providencia impugnada, por considerar que la prueba solicitada es innecesaria o inútil ya que, de acuerdo con los artículos 137 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por sí mismo y de manera automática, conlleva la restitución de las cosas al estado anterior al acto anulado.
En este caso, ante un eventual fallo de nulidad, procedería la devolución de lo pagado por concepto de cotizaciones, junto con los intereses legales correspondientes, por lo que no se requiere la intervención de un experto con conocimientos técnicos, dado que la cifra es determinable. Si bien la finalidad del dictamen es la de fijar la certeza positiva o negativa de unos hechos, también tiene como objeto complementar los conocimientos del juez para la valoración de los supuestos fácticos, por lo que, si la experticia se contrae a explicar, lo que a través de las disposiciones legales y la jurisprudencia resulta posible establecer, el peritaje resulta inútil e improcedente.
Aunque a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho también puede solicitarse la reparación del daño conforme al artículo 138 del CPACA, la demandante solo identifica como causa del daño emergente y lucro cesante la expedición del acto, sin especificar las causas que originaron los perjuicios alegados, lo cual no es suficiente para establecer la configuración de un eventual daño, por lo que la prueba es improcedente.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde al Despacho establecer si debe revocarse el auto del 8 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en cuanto negó el decreto de la prueba pericial solicitada. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00182-01 (28812) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La recurrente estima, en esencia que, dada la libertad probatoria con la que cuentan las partes, se debe decretar la prueba pericial solicitada para que sea un tercero experto el que determine y cuantifique los perjuicios causados por lucro cesante y daño emergente con la expedición del acto acusado.
No obstante, se confirmará la decisión que negó el decreto de la prueba pericial, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el decreto de la prueba pericial procede «para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos», presupuesto que no se configura en este caso pues, aunque en el recurso la demandante sostiene que el dictamen lo solicita para que se verifique que «ha realizado de manera correcta y oportuna los aportes que le correspondían en materia de seguridad social y parafiscales», ello no corresponde a lo pedido y explicado en la demanda en el acápite de pruebas.
En efecto, lo que pretende la demandante, de acuerdo con la solicitud de la prueba contenida en la demanda, no es comprobar un hecho que interese al proceso -v. gr. la demostración de la suma de dinero cobrada y discutida-, hecho que, por lo demás, puede establecerse con los demás medios probatorios allegados al proceso, sino cuantificar la pretensión formulada en la demanda tendente al reconocimiento de posibles perjuicios causados con la expedición del acto acusado, esto es, la Resolución 198831 del 17 de diciembre de 2021 que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 004040 del 22 de enero de 2021 -librado a la actora por la suma de $737.059.000-, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Como lo puso de presente la Sección2 «Si bien el artículo 138 del CPACA permite acumular, en una misma demanda, pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y de reparación directa, en todo caso, es necesario desarrollar para cada una de estas pretensiones una carga argumentativa y probatoria que permita al juez valorar no solo si el acto administrativo es contrario a derecho, sino, también, si este ha ocasionado un daño que amerite su reparación, puesto que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, no conlleva de forma automática para el administrado, aparte del restablecimiento del derecho, algún tipo de reparación».
Se resalta. Como lo precisó el a quo, la demandante se limitó a afirmar que se causaron perjuicios con la expedición del acto acusado, sin desarrollar o explicar los elementos configurativos del presunto daño causado, o aportar elementos probatorios que acrediten el daño presuntamente ocasionado, y su nexo causal con la resolución acusada.
Aunado a que, ante un eventual fallo favorable que conduzca a la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho implicaría no pagar o devolver, según el caso, la suma cobrada. Conforme a lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión que negó el decreto de la prueba pericial solicitada. En mérito de lo expuesto, se 2 Sentencias del 7 de mayo de 2020, Exp. 23842, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 6 de octubre de 2022, Exp. 26093, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00182-01 (28812) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en cuanto negó el decreto de la prueba pericial solicitada.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx