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11001031500020250356902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-22

Radicación interna: 8209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: David Isaac Valencia Villadiego·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: Presidente de la República Tema: tutela por vulneración del derecho al buen nombre y a la honra.

Subtema 1: mensaje en la red social «X» de un servidor público y su referencia a un ciudadano particular. Subtema 2: alcances de la libre expresión del jefe de Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República contra la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor David Isaac Valencia Villadiego presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que consideró vulnerados por el presidente de la República, con ocasión del mensaje publicado en la red social «X» el 20 de abril de 2025, en cuyo contenido hizo referencia al accionante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El 20 de abril de 2025, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través de su cuenta de la red social «X» publicó el siguiente mensaje: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03569-01, índice 2, certificado núm. 9543223D5039C302 D8C71D4F6C4F051A D15B943A9BC7F08F 111311BB4DEEFA1B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Le solicito a @FiscaliaCol y a @PolicíaColombia abrir investigación judicial sobre esta red dirigida por el asesino @Lykanista, construida para amenazar de muerte a progresistas en la red, incluido al presidente de la República.

La red está vinculada a la senadora Cabal.x.com/Aquelarre118/s…» 3. La publicación realizada por el presidente de la República estuvo acompañada de un mensaje emitido el 18 de abril de 2025 por el usuario de la cuenta de «X» denominado «@Aquelarre118» «GRUPO AQUELARRE», en cuyo contenido se indicó lo siguiente: «Información sobre el Delincuente lykan (hilo en construcción durante el día) ¿#FiscalCamargoEncubreAsesinos como lykan? 4.

El mensaje publicado por el usuario «@Aquelarre118» adjuntó una imagen con las fotografías y los retratos de los perfiles de otros usuarios de la red social «X», entre los que se encontraba el señor David Isaac Valencia Villadiego, cuya cuenta se identifica como «@Policrilameo_». 5. El señor Valencia Villadiego solicitó a la Presidencia de la República la rectificación de las afirmaciones expresadas en la referida publicación y la eliminación del mensaje de la red social «X».

Sin embargo, la entidad con escrito del 12 de mayo de 2025 negó el requerimiento del actor. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora, en el escrito de tutela, solicitó lo siguiente: «1. Que se amparen mis derechos fundamentales vulnerados por el accionado. 2. Conforme a lo anterior, que se le ordene al accionado realizar una retractación pública en su cuenta de la red social X, desvinculándome del delito que me imputa falsamente. 3.

Y para evitar que el daño se siga causando, ordenarle al accionado eliminar la publicación realizada que vulnera mis derechos»2. 7. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó que el presidente de la República con la publicación que realizó el 20 de abril de 2025 vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra porque efectuó afirmaciones infundadas, en tanto lo vinculó con pertenecer a una red criminal, sin tener prueba alguna que sustente o justifique tal aseveración. 8.

Asimismo, expresó que su nombre fue expuesto de manera directa ante millones de personas, lo que afecta su reputación y entorno profesional y personal. 9. En este sentido, refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 26 de mayo de 2025, proferida dentro del expediente con 2 Se transcribe incluso con errores Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02583-00, amparó los derechos fundamentales de otra persona que también fue señalada falsamente de pertenecer a una red criminal. 2.3.

Trámite procesal 10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 13 de junio de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el presidente de la República y puso en conocimiento el escrito de tutela al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), en calidad de tercero con interés. 2.4.

Intervenciones 11. La Presidencia de la República4, a través de la Secretaría Jurídica de la entidad, solicitó que se niegue el amparo de tutela porque el mensaje que reprocha el accionante no vulneró sus derechos fundamentales, pues los argumentos de la acción constitucional parten de una lectura fragmentada, descontextualizada y subjetiva del tutelante, respecto de las palabras utilizadas por el presidente de la República. 12.

En este sentido, expuso que la entidad, a través de escrito del 12 de mayo de 2025, se pronunció sobre la solicitud de rectificación presentada por el accionante, en la cual se le informó que el mensaje cuestionado fue producto de un uso legítimo de la libertad de expresión del jefe de Estado. Además, las declaraciones no perseguían el propósito de atribuirle al accionante un hecho ilícito, pues solo «realizó una solicitud para que las autoridades competentes realizaran las indagaciones correspondientes». 13.

Asimismo, indicó que, en la publicación reprochada, el presidente de la República cumplió con un deber ciudadano de dar a conocer a las autoridades hechos de posibles delitos. De esta manera, en el mensaje solo se requirió a las autoridades para que investigaran a un grupo de personas, entre los que se encuentra el actor e iniciaran las indagaciones correspondientes, con el fin de determinar si se cometió una posible conducta punible, por lo que no se emitió un juicio de responsabilidad concreto respecto al tutelante. 14.

De este modo, precisó que, el mensaje del presidente fue un «reposteo» de una denuncia de un tercero, pues el jefe de Estado se limitó a compartir la denuncia realizada por el usuario «@Aquellarre118», por lo que no se trata de una publicación propia del primer mandatario. 15. Afirmó que el Consejo de Estado, en la tutela con radicado 110001031500020230488500/01, determinó que, en ciertas circunstancias, es legítimo que cualquier ciudadano, incluido el presidente de la República, ponga en conocimiento de las autoridades competentes hechos que puedan revestir carácter delictivo.

Este criterio resulta relevante para el análisis del caso concreto, ya que permite evaluar que la actuación cuestionada se enmarca en el cumplimiento de un deber ciudadano, además, de que se trata de una conducta que se encuentra protegida por la libertad de expresión. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03569-00, índice 4, certificado núm. 8E8422D71D187744 70301502581BD03C CB891A4F812FAA7C B77975ED98085E12... 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06513-00, índice 12, certificado núm. 86A3E976A360621E 32A536A572605E56 C93AF55C24DF8E28 2DCAED2B1EE5181D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Por otro lado, refirió que la democracia constitucional exige tolerar las denuncias que se presentan ante autoridades competentes.

Reiteró que el mensaje del presidente de la República no buscaba atribuir responsabilidad al accionante, sino solicitar que las entidades a cargo realizaran las indagaciones correspondientes. 17. Adicional a lo expuesto, consideró que la solicitud del presidente de la República hecha a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional sí contó con una verificación fáctica mínima y, por ende, atendió al principio de veracidad que se exige para las opiniones y/o juicios de valor que exterioriza el primer mandatario, tal y como fue reconocido por el Consejo de Estado en el fallo de tutela de segunda instancia dentro del proceso que cursó bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00605-01. 18.

En este orden, concluyó que la publicación del 20 de abril de 2025 de ninguna manera tenía por objeto afectar los derechos del actor, pues simplemente se trató de una denuncia ciudadana, por lo que corresponderá exclusivamente a las autoridades en el marco del debido proceso, determinar si existen méritos para iniciar una investigación y proceder con acciones legales relacionadas con los hechos expuestos. 2.5.

Sentencia de primera instancia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de julio de 20255, accedió al amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor David Isaac Valencia Villadiego y, en consecuencia, ordenó al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, eliminar el mensaje publicado el 20 de abril de 2025 en la red social «X» y rectificar la información allí contenida respecto del tutelante. 20.

Advirtió el juez de primera instancia que según la jurisprudencia constitucional6, el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se presenta en dos escenarios, el primero consiste en el hecho de transmitir información objetiva, el cual está sometido a cargas de veracidad e imparcialidad y, el segundo, corresponde a la intención de divulgar criterios personales sobre la política oficial, defender la gestión, responder a críticas o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no se exige la estricta objetividad.

Así pues, para garantizar una opinión verdaderamente libre, estas apreciaciones solo pueden ser expuestas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad. 21. De lo anterior, coligió que, si bien los servidores públicos no pierden el derecho a opinar y a expresarse en razón a las funciones que ejercen, se les exige un mayor grado de prudencia y cuidado en sus manifestaciones. 22.

También, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al buen nombre como «la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás» y «la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03569-00, índice 13, certificado núm. CA442BF03E69B422 E4918E97AC631D21 D4FCDC9E57FC0825 B39DE86467CE620C. 6 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1191 del 2004;

T-1062 del 2005; T-1037 del 2008. T-263 del 2010; T-949 del 2011; T-627 del 2012; T-466 del 2016; y T-446 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan»7. 23.

Así pues, expuso que este derecho puede ser vulnerado por las autoridades o por particulares, cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas, injuriosas o tendenciosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana. 24.

En este orden, destacó que los servidores públicos, especialmente aquellos que ejercen altas responsabilidades en la dirección del Estado, cuentan con límites a la libertad de expresión, en particular cuando difunden información, pues tienen la carga de garantizar que aquello que divulgan supere estándares de veracidad y objetividad. 25.

En el caso concreto, el mensaje emitido por el presidente de la República, en la red social «X» tiene un señalamiento delincuencial, pues vinculó al actor con una estructura criminal relacionada con agresión física y amenaza a miembros de la coalición de partidos de gobierno. En esa medida, se trata de una afirmación con alta carga difamatoria, pues, si bien denuncia unos hechos que, a criterio del jefe de Estado son criminales, no se detuvo en la denuncia a las autoridades competentes, sino que señaló al actor de incurrir en conductas punibles. 26.

Además, mencionó que el mensaje cuestionado utiliza sustantivos como «asesino» y «construida para amenazar», motivo por el cual, el tono de las afirmaciones implica una tensión con el derecho constitucional al buen nombre y honra del actor. 27. Adicionalmente, resaltó que la cuenta de la red social del presidente de la República supera los 8 millones de seguidores, y el referido mensaje fue compartido y tuvo un número considerable de «likes». 28.

En efecto, para el a quo, el contenido del mensaje de 20 de abril de 2025 demostraba con claridad que el jefe de Estado ejerció el derecho-deber de difundir información, la cual, está sometida a los estándares de veracidad e imparcialidad, por lo que el discurso debía examinarse a la luz de dichas exigencias. 29. Destacó que el mensaje difundido en la red social «X» se apoyó en una foto que en primer plano aparece el rostro del actor, quien es señalado de pertenecer a una red «constituida para amenazar de muerte a progresistas».

Se afirma que este grupo de personas está dirigido por un «asesino». 30. De este modo, consideró que la afirmación del jefe de Estado no se realizó con respeto a los estándares de veracidad e imparcialidad, puesto que se efectuó una afirmación tajante, sin adjetivos que implicaran una duda o una construcción sintáctica que permitiera concluir que atribuye un hecho hipotético.

Por el contrario, se trató de una aseveración vehemente en la que prescindió de adjetivos como: «supuestos», o «eventuales» y, se presentó al actor y otras personas, como parte de una red delincuencial. 7 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999, T-405 de 2007, T- 634 de 2013, T-050 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Sumado a lo anterior, desestimó los argumentos de la Presidencia de la República, pues, si bien todo servidor público tiene el deber de poner en conocimiento de las autoridades la comisión de delitos, ello no incluye el derecho a mencionar a ciudadanos particulares, que no ejercen cargos públicos y presentarlos como miembros de redes delincuenciales. 32.

Aclaró que el jefe de Estado habría ejercido legítimamente su derecho a la libertad de expresión, si se hubiese limitado a solicitar la investigación de las supuestas conductas punibles sin hacer afirmaciones tajantes e inequívocas sobre la responsabilidad penal de las personas y en esa línea podía utilizar adjetivos conforme a los cuales, se trata de hechos que son objeto de investigación, pues hasta que no se obtengan decisiones judiciales, se trata de hipótesis, o supuestos. 33.

En este orden, concluyó que las aseveraciones del jefe de Estado implicaron una vulneración al derecho al buen nombre y a la honra del actor, pues le atribuyó una responsabilidad penal derivada de conductas punibles de altísima gravedad, respecto de las cuales no existen decisiones judiciales que desvirtúen la presunción de inocencia del actor. 34.

Por otro lado, aclaró que, si bien en otras acciones de tutela se reconoció la libertad de expresión del presidente de la República, también es cierto que, en esos eventos, a diferencia del actual, se trataban de mensajes que versaban sobre exservidores públicos o personas que habían ejercido responsabilidades públicas durante varios años, quienes están sometidos un nivel más alto de escrutinio por parte de la opinión pública, según la jurisprudencia interamericana.

Sumado al hecho de que se discutían aspectos cobijados por discursos especialmente protegidos. Adicionalmente, las afirmaciones del primer mandatario no eran tajantes, sino que se refería a las personas como «supuestos» o «eventuales» responsables de conductas. 35. Por lo anterior, concluyó que el mensaje de 20 de abril de 2025 no respetó los estándares de veracidad e imparcialidad ni puede entenderse como parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresión del jefe de Estado, en la defensa de su programa político. 2.6.

Impugnación 36. La Presidencia de la República presentó impugnación8, en contra de la sentencia del 11 de julio de 2025. A juicio de la recurrente, la decisión del juez de tutela de primera instancia no efectuó un análisis adecuado del mensaje objeto de cuestionamiento en esta acción constitucional. 37. Manifestó que el juez de primera instancia valoró de manera descontextualizada e irrazonable la publicación realizada por el presidente de la República en la red social «X», pues no tuvo en cuenta que dicha actuación simplemente tenía como finalidad informar a las autoridades competentes un hecho que consideró necesario investigar.

Esta divulgación, no implicó la atribución de responsabilidad penal en concreto en contra del actor, ya que se limitó a compartir la información expuesta por la cuenta @Aquelarre118 ante las respectivas autoridades. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03569-01, índice 18, certificado núm. AFCDFE21C76A0329 1D7AAAAD54144ADB 76E242A9FDAE54B9 D6B24F18B44F9CB1..

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Asimismo, expuso que el fallo impugnado ignoró el contexto, la forma y el tono del mensaje, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que protege la libertad de expresión en debates públicos y exige analizar las declaraciones desde la intención del emisor, no desde percepciones subjetivas.

Al omitir este análisis integral, la decisión vulneró el derecho a la libre expresión del presidente y aplicó un estándar restrictivo incompatible con el marco jurídico que ampara las opiniones y denuncias en el ámbito político. 39. Expreso que existió justificación fáctica para el mensaje publicado por el presidente de la República, pues la solicitud de investigación se basó en un mínimo fáctico razonable y en el deber institucional del primer mandatario de visibilizar riesgos para el orden público, sin que ello configurara un discurso de odio o imputación directa. 40.

De igual manera, refirió que existen antecedentes jurisprudenciales9 en los que se ha determinado que, en ciertas circunstancias, es legítimo que cualquier ciudadano, incluido el presidente de la República, ponga en conocimiento de las autoridades hechos que puedan revestir carácter delictivo, tal y como ocurrió en el presente asunto. 41.

Insistió en que el Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 11001- 03-15-000-2023-04885-00, resolvió una acción de tutela en la que estableció que no era necesario la interposición de una denuncia formal y que resultaba suficiente elevar la solicitud a través de la red social para que se considerara cumplido el deber que asiste a los ciudadanos de poner en conocimiento de las autoridades competentes conductas que se consideran reprochables 42.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 44. La legitimación en la causa por activa del señor David Isaac Valencia Villadiego se encuentra acreditada, por cuanto fue uno de los sujetos que, en su criterio, resultó afectado con la publicación realizada por el presidente de la República en la red social «X». 45. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República, en la medida en que fue la autoridad que efectuó la publicación que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales. 9 Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2023-04885-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 11 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió al amparo de tutela promovido por el señor David Isaac Valencia Villadiego. 47.

En particular, deberá establecer si la publicación realizada por el presidente de la República, el 20 de abril de 2025 en la red social «X» vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante. 48. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) la protección constitucional de los derechos al buen nombre y a la honra; iii) los alcances del derecho a la libertad de expresión en redes sociales; iv) la utilización de las redes sociales por parte de las autoridades; y ii) el caso concreto. 3.3.1.

Procedencia de la acción de tutela 49. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10. 50. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable11; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»12. 51.

En el presente asunto, se advierte que el presupuesto de la inmediatez se encuentra satisfecho, por cuanto el mensaje que el actor reprocha como vulnerador de sus garantías constitucionales fue publicado el 20 de abril de 2025 y la acción de tutela se promovió el 11 de junio de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 52. Asimismo, se observa que el actor solicitó directamente al emisor el retiro y la rectificación del mensaje que consideró lesivo de sus derechos el 20 de abril de 2025; sin embargo, esta se resolvió desfavorablemente, con escrito del 12 de mayo siguiente.

Además, «ninguna de las reglas de la comunidad prevén un mecanismo para cuestionar publicaciones» como la aquí expuesta «[…] o que, en términos generales, puedan afectar la honra y el buen nombre. Las prohibiciones se ubican más en el plano de la violencia, la seguridad de los datos o el rechazo a ciertos contenidos de carácter sexual»13.

Finalmente, el asunto es relevante constitucionalmente porque la publicación que se reprocha fue realizada por un alto funcionario del Estado, cuyas manifestaciones gozan de una mayor credibilidad y resonancia en la sociedad. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en la sentencia SU-084 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Conforme con lo anterior, es posible inferir que la acción de tutela es un mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados por a parte actora, de acuerdo con los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-420 de 2019. 3.3.2.

La protección constitucional de los derechos al buen nombre y a la honra 54. El artículo 15 de la Constitución política, reconoce el derecho al buen nombre y establece que el Estado tiene el deber de respetar estos derechos y hacerlos respetar cuando una autoridad por acción u omisión los ha infringido. 55. La jurisprudencia constitucional ha considerado que «el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado […] con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho.

Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, [este] derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona»14. 56.

Así pues, lo que protege el ordenamiento constitucional respecto del derecho en mención es la afectación negativa que puede sufrir una persona como consecuencia de expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas, que distorsionen el criterio que la sociedad tiene de ella. Esta garantía fundamental hace parte del patrimonio moral y social del que gozan los ciudadanos. 57.

Acorde con lo expuesto, el preámbulo de la Constitución junto con el artículo 21 superior garantizan el derecho a la honra, entendido como la estimación o deferencia con la cual cada persona debe ser distinguida por los demás miembros de la sociedad. Su protección encuentra su fundamento último en la dignidad humana y constituye el patrimonio moral y social de los individuos. 58.

Así las cosas, la protección de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas, que se sometan al estudio del juez de tutela exigen revisar si las expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, información u opinión del emisor o, por el contrario, desbordan el marco de acción de esta última garantía constitucional. 3.3.3.

Los alcances del derecho a la libertad de expresión en redes sociales 59. La libertad de expresión es un derecho protegido por el ordenamiento superior y un pilar fundamental de las sociedades democráticas. Sin embargo, no es una prerrogativa absoluta y, por el contrario, su ejercicio, como ocurre con los demás derechos y libertades en los términos del artículo 95 de la Constitución Política, implica responsabilidades. 60.

En efecto, el referido artículo establece expresamente que «son deberes de la persona y del ciudadano» «1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los 14 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios».

De este modo, el ejercicio de la libertad de expresión no faculta la vulneración de derechos de terceros, como el buen nombre y la honra. 61. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no todos los discursos gozan de la protección constitucional prevista en el artículo 20 superior. Esto ocurre con las «expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido»15. 62.

La Corte Constitucional ha sostenido que la protección y los límites predicables de la libertad de expresión, que han sido desarrollados por dicha corporación judicial en su jurisprudencia, son aplicables en el escenario digital16. Esto, debido que el internet, y las redes sociales, han generado nuevos espacios de interacción social y, más aún, facilitan la libre expresión de opiniones y la difusión de información sin que intervengan los medios de comunicación tradicionales. 63.

En concreto, la facilidad que tienen los ciudadanos para acceder a las redes sociales y la capacidad que tienen estos instrumentos de comunicación para difundir rápida y masivamente los contenidos que allí se publican pueden ocasionar tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos. 64. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido que la dinámica de internet impide incluso el control previo de contenidos prohibidos.

Dado que las redes sociales permiten, por su naturaleza, una maximización de la libertad de expresión sin un contrapeso, los desafíos son mayores de cara a la posible afectación de los derechos a la intimidad, honra, imagen y buen nombre de las personas. Adicionalmente, se exacerba el riesgo de que el propio debate público se vea afectado por las prácticas que se llevan a cabo en las redes bajo el supuesto amparo de la libertad de expresión17. 65.

Con relación a los hechos y acciones que atentan contra los derechos al buen nombre y la honra de los ciudadanos en el ejercicio cotidiano de internet y las redes sociales, la Corte Constitucional18 ha precisado lo siguiente: En concreto, algunas de las acciones que agudizan estos peligros en redes sociales y que se derivan de la interacción de los mismos participantes en las redes sociales, se incluyen, en primer lugar, los comentarios realizados en las publicaciones de redes sociales por las “ciber tropas” –que son grupos de personas dedicadas a manipular la opinión pública a través de las redes sociales, usualmente a cambio de un pago–19.

Estas publicaciones tienen un impacto negativo en la democracia y la opinión pública 15 Corte Constitucional sentencias T-281 de 2021, T-550 de 2012, T-050 de 2016, T-271 de 2021, C-222 de 2022, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2024. En dicha providencia se cita la Declaración Conjunta Sobre la Libertad de Expresión en Internet, de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión del 1° junio 2011, en cuyo contenido se estableció que «a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’). ½½b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses». 17 Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015 y T-543 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2024. 19 Las personas que pertenecen a estos grupos se conocen como “cyber troopers” y su actividad ha ido incrementando en cerca de 81 países.

Este fenómeno y su impacto en la democracia disgregado por países puede encontrarse en: Bradshaw, S., Bailey, H., Howard, P.N., Industrialized Disinformation. 2020 Global Inventory of Organized Social Media Manipulacion. Oxford Internet Institute. Disponible en: https://demtech.oii.ox.ac.uk/wp-content/uploads/sites/12/2021/01/CyberTroop-Report20-FINALv.3.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida en que pretenden manipular la opinión que se conforma en las redes sociales.

Los comentarios pueden ser positivos, cuando pretenden consolidar o fortalecer la posición oficialista o una ideología política. Pueden ser comentarios negativos cuando se emplea el abuso verbal, el acoso, el hostigamiento o el “trolling” – que son agresiones cibernéticas–. O pueden ser inclusive comentarios neutros, que buscan desviar la atención del mensaje que se está comentando, restando impacto al mensaje.

Dentro de este último escenario se encuentra el “envenenamiento de hashtag” (hashtag poisoning) que implica interrumpir una conversación que se relaciona a través de los enlaces creados con los hashtags con publicaciones o comentarios que no guardan relación alguna y que distraen del objeto de la discusión20. En segundo lugar, están los ataques focalizados contra una o varias personas.

En este caso, lo primero es identificar el objetivo –que puede ser un líder de opinión, periodista, activista o líder político– para, posteriormente, atacarlo a través de las redes sociales. A diferencia del anterior escenario, en este caso el ataque no se produce contra una publicación sino contra una o varias personas. Usualmente los ataques involucran acoso cibernético, que incluye burlas, mensajes de odio o de discriminación, o expresiones tendientes a denigrar su buen nombre y honra.

Estos ataques pueden ser transitorios –por ejemplo, cuando se limitan a la duración de una campaña electoral–, o pueden ser más duraderos en el tiempo. Esta práctica tiene un efecto disuasivo pues se emplea para crear un daño reputacional, y eventualmente, para excluir a la persona o grupo de personas del ecosistema de las redes sociales y del debate público.

En efecto, se ha documentado que esta práctica conduce a la autocensura21. En tercer lugar, se encuentran las cuentas, páginas web o aplicaciones patrocinadas por el gobierno, creadas con el objetivo de difundir propaganda política y que cubren un amplio rango de plataformas como Facebook, Twitter o Instagram, así como páginas web o aplicaciones adicionales.

En estos espacios, es común crear contenido que permite a los ciudadanos replicar logros a veces inflados o inexistentes, bajo la creencia de que se trata de información verídica, y facilita la identificación de quienes disienten y que corren el riesgo de convertirse en blanco de ataques focalizados con el propósito de silenciarlos22.

En cuarto lugar, se encuentran las cuentas falsas y la propaganda computacional. En este caso las ciber tropas organizan cuentas falsas para esconder sus verdaderas identidades e intereses. Dentro de este supuesto se encuentra el fenómeno conocido como el “astroturfing” que consiste en una práctica cooperativa en la cual se crea una campaña a favor de una causa, generando la apariencia de que responde a una preocupación masiva que está apoyada por una gran cantidad de ciudadanos, y que se disfraza de un auténtico movimiento social.

Sin embargo, es posible que esta causa busque un interés diferente al que promociona, o que en realidad no cuente con el apoyo popular que refleja, dado que está replicado por cuentas falsas o computacionales (“bots”). Este fenómeno distorsiona el debate público pues inserta en la agenda pública causas que no tienen el apoyo popular que dicen tener, inflando las cifras a través de los “retweets”, “me gusta”, o “vistos” que tienen las publicaciones.

Lo anterior, además de crear una falsa sensación de popularidad sobre unas causas, margina otras que sí cuentan con mayor respaldo popular. Además, permiten diseminar 20 Bradshaw, S., N. Howard, P. Troops, Trolls and Troublemakers: A Global Inventory of Organized Social Media Manipulación. University of Oxford. Disponible en: https://ora.ox.ac.uk/objects/uuid:cef7e8d9-27bf-4ea5-9fd6- 855209b3e1f6/files/m3ca8c455852611e82d0fb182445a471f 21 Amnistía Internacional.

El debate público limitado, Trolling y agresiones a la libre expresión de periodistas y defensores de DDHH en Twitter Argentina. 2018. Disponible en: https://amnistia.org.ar/wp-content/uploads/delightful-downloads/2018/03/online- pre1.pdf. 22 Un caso ilustrativo de esta práctica es el denominado “Ejército de la Verdad” (Army of Truth) operado por el ejército Ucraniano. Ibid., p. 11.

A su vez, el gobierno de Ecuador lanzó una plataforma denominada Somos + que investigaba y respondía las críticas al gobierno, esta plataforma permitía a los partidarios de gobierno etiquetar colectivamente a los disidentes. Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con gran facilidad noticias falsas que son difíciles de contrarrestar23. 66.

De acuerdo con lo anterior, es posible advertir que las malas prácticas de las redes sociales pueden derivar en una distorsión del debate público y ponen en riesgo derechos fundamentales como la honra, la intimidad y el buen nombre. Esto se agrava por la capacidad de amplificación que tienen estos instrumentos de comunicación, que inflan artificialmente el alcance de opiniones marginales, generando una percepción distorsionada de la realidad e impactan negativamente en la discusión. 67.

Si bien, las redes sociales y el internet funcionan como el principal foro de libertad de expresión, en tanto permiten la difusión rápida y masiva de la información, no es menos cierto que estos mecanismos de comunicación tienen serios impactos negativos y pueden causar daños reputacionales graves (el buen nombre y a la honra), especialmente en casos de ataques masivos e infundados, sin perjuicio de los actos individuales.

Aunque existen mecanismos jurídicos para proteger los derechos afectados, la magnitud del daño justifica establecer límites a la libertad de expresión para proteger las garantías de terceros. 3.3.4. La utilización de las redes sociales por los servidores públicos 68. Las redes sociales han sido un instrumento en el que se han apoyado los servidores públicos para mantener una comunicación fluida con la ciudadanía y demás integrantes de la sociedad; sin embargo, es un hecho que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe suficiente legislación que permita delimitar el alcance de los derechos de las personas (naturales o jurídicas), o el uso abusivo de estos escenarios de expresión social. 69.

En efecto, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado progresivamente de pronunciarse sobre las vicisitudes que corresponden al uso indiscriminado de las redes sociales por entidades públicas y funcionaros, particularmente en lo que corresponde a la libertad de expresión de los servidores públicos24, en cuyos pronunciamientos se ha señalado que los mensajes que estos emitan estos deben diferenciarse según su naturaleza de oficial o personal. 70.

Tal distinción no tendría lugar cuando se trata de cuentas cuyo titular es la administración pública y no el funcionario, pues todas las publicaciones que se realicen allí están revestidas de carácter oficial. En consecuencia, en estos casos el uso de las redes sociales estará siempre enmarcado en el ejercicio de la función pública y sujeto a los límites que esta imponga. 71.

En este punto, es importante destacar que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que cobija a los servidores públicos está sometido a cargas especiales derivadas del mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución Política que establece que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y 23 El uso de este mecanismo se ha documentado en Argentina, Azerbaiyán, Irán, México, Filipinas, Rusia, Arabia Saudita, Corea del Sur, Siria, Turquía y Venezuela.

Ibid. 24 Al efecto pueden consultarse las sentencias T-155 de 2019, T-124 de 2021, T-203 de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»25. 72.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas vinculadas al servicio público tienen obligaciones constitucionales cuyo cumplimiento implica limitaciones en su libertad de expresión, de donde se deriva su deber de ejercer la libertad de expresión bajo el criterio de máximo respeto por los derechos y libertades de todas las personas para evitar actuaciones que puedan afectar o constituyan injerencias lesivas sobre aquellos26. 73.

Así pues, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el adecuado uso e implementación de las redes sociales para el ejercicio de la función pública por parte de los servidores del estado, en los siguientes términos: En atención a la importancia y profusión de las redes sociales, la Corte ha considerado que el uso de estos canales por funcionarios públicos genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opinión pública presentan sus declaraciones27.

Así pues, la comunicación de los funcionarios públicos adquiere una naturaleza dual de poder y deber. El carácter de deber se deriva de la lectura armónica de los artículos constitucionales 20 –que contempla el derecho de todas las personas de recibir información–, 74 –que consagra el derecho de acceso a los documentos públicos con las excepciones que establezca la Ley–, y 2 –del que se deriva el deber correlativo de las autoridades de facilitar este proceso de información ciudadana y de contribuir a la democracia participativa–.

De ahí entonces que la comunicación de los servidores públicos a la comunidad, en lo que respecta a los asuntos de interés general y de las políticas públicas que se están gestionando, no es una mera facultad sino un deber y, dado que recae sobre información que se presenta como auténtica, está sometida al cumplimiento de las cargas de veracidad y objetividad.

Esta comunicación, en todo caso, no puede entenderse solamente desde la óptica de un discurso objetivo, pues los servidores públicos también están facultados para opinar sobre su gestión, y la posibilidad de responder las críticas que se eleven contra su administración. De ahí que el acto de comunicación también es un poder o facultad de transmitir las apreciaciones personales y subjetivas sobre un asunto.

En este ámbito no es exigible la estricta objetividad, pues en principio, se trata de una opinión libre28. Si bien, inicialmente, la Corte se pronunció sobre el poder-deber de comunicación en cabeza de altos funcionarios como el presidente de la República29, este poder-deber 25 Acorde con lo citado, el artículo 6 también superior dispone que “[l]os particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2020. A su vez, esta obligación adquiere mayor relevancia cuando se recae sobre los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como los defensores de derechos humanos, los desplazados por la violencia o los miembros de comunidades de paz, al respecto ver las sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-627 del 2012 y T-446 de 2020. 27 En la Sentencia T-1191 de 2004, la Sala de Revisión revisó una tutela interpuesta contra varias alocuciones públicas efectuadas por el presidente de la República y consideró que “[e]ste poder-deber del Presidente difiere sustancialmente de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, y más bien constituye un medio legítimo de ejercicio de facultades gubernamentales propio de las democracias contemporáneas.

Ciertamente, esta comunicación entre el primer mandatario y los ciudadanos, no sólo es una herramienta de gobierno que permite informar asuntos de interés general, comunicar políticas, e incluso impartir órdenes, sino que constituye un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público”. 28 El concepto del poder-deber de comunicación se encuentra en las sentencias C-1172 de 2001, T-1191 de 2004, T-263 de 2010, T-627 de 2012, T-446 de 2020, T-124 de 2021, entre otras. 29 Específicamente, en la Sentencia C-1172 de 2001 la Corte estudió la norma que permitía el presidente de la República “utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación”, en aquella oportunidad la Corte consideró que “Por mandato constitucional el Presidente de la República representa a la Nación tanto dentro del país como internacionalmente, lo cual le confiere la facultad de ser su vocero y, en ese orden de ideas, tiene el deber de mantener informados a sus conciudadanos en relación con todos los asuntos de orden económico, político y social, a fin, de que tenga plena realización Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es analógicamente predicable de cualquier otro funcionario como gobernadores o alcaldes30, especialmente teniendo en cuenta que los servidores públicos deben procurar la materialización de los principios constitucionales.

Adicionalmente, esta corporación ha señalado que “no se puede pretermitir que la relación de poder entre un gobernante y los ciudadanos es vertical, precisamente por las facultades que rodean su cargo, por lo que cualquier desmán en el ejercicio del mencionado poder-deber debe ser juzgado de forma más estricta al ejercicio antijurídico que un particular haga de la libertad de opinión o de información”31. 3.4.

El caso concreto 74. El señor David Isaac Valencia Villadiego acudió al juez de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, en consecuencia, pidió que se ordene al presidente de la República realizar una retractación pública en su cuenta de la red social «X» y eliminar la publicación que afecta sus garantías constitucionales. 75.

En el expediente se encuentra acreditado que el 20 de abril de 2025, el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, a través de su cuenta de la red social «X» publicó el siguiente mensaje: «Le solicito a @FiscaliaCol y a @PolicíaColombia abrir investigación judicial sobre esta red dirigida por el asesino @Lykanista, construida para amenazar de muerte a progresistas en la red, incluido al presidente de la República.

La red está vinculada a la senadora Cabal.x.com/Aquelarre118/s…» 76. En efecto, con la publicación realizada por el presidente de la República se anexó un mensaje emitido el 18 de abril de 2025 por el usuario de la cuenta de «X» denominado «@Aquelarre118» «GRUPO AQUELARRE», en cuyo contenido se indicó lo siguiente: «Información sobre el Delincuente lykan (hijo en construcción durante el día) ¿#FiscalCamargoEncubreAsesinos como lykan? 77.

En concreto, el mensaje divulgado a través de la red social «X» se realizó en la forma en que se ilustra a continuación: el postulado constitucional establecido en el artículo 2° de la Carta, que consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

Por otra parte, en la Sentencia T-1191 de 2004 se desarrollaron las reglas para la comunicación cuando se tratara del presidente de la República en atención a la existencia del poder-deber de comunicación que ostenta con la ciudadanía. 30 Este planteamiento fue desarrollado en la Sentencia T-263 de 2010 para los gobernadores y alcaldes, y para el procurador general de la Nación en la T-627 de 2012. 31 Sentencia T-263 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. De lo anterior, es posible advertir que el mensaje publicado por el usuario «@Aquelarre118» anexó una imagen con las fotografías y representaciones graficas de los perfiles de otros usuarios de la red social «X», entre los que se encontraba el señor David Isaac Valencia Villadiego, cuya cuenta se identifica como «@Policrilameo_». 79.

Ciertamente, el mensaje del jefe de Estado inició con una solicitud directa a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para abrir una investigación penal en contra de algunas personas, dadas las competencias constitucionales y legales de estas entidades. Sin embargo, la petición estuvo sucedida por la siguiente expresión: «esta red dirigida por el asesino @Lykanista», en cuya construcción semántica se empleó el pronombre demostrativo «esta», con el fin de hacer referencia a algo que se encontraba cerca o próximo al mensaje. 80.

En este caso, es claro que lo pretendido con la mencionada frase era remitir a los destinatarios del mensaje y a los demás usuarios de la red social «X», que podía visualizar dicha publicación, a la imagen en la que se mostraba a un grupo de personas, dentro de un mensaje publicado desde la cuenta denominada @Aquelarre118, la cual, a su vez cuestionada a la fiscal «Camargo» de encubrir a «asesinos». 81.

Adicionalmente, se observa que el mensaje emitido por el presidente de la República también utilizó el sustantivo «asesino» para referirse a un usuario de la red social «X» denominado «@Lykanista», como un homicida, quien según la afirmación Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en la comunicación de «X» del jefe de Estado tenía como función dirigir una «red», que había sido «construida para amenazar de muerte a progresistas en la red, incluido al presidente de la República». 82.

Lo anterior, permite inferir que los términos y afirmaciones empleados por el presidente en el mensaje del 20 de abril de 2025 contienen un tono que implican tensión con los derechos constitucionales al buen nombre y a la honra, por cuanto tiene una indicación delictiva respecto de un grupo de personas que fueron identificadas con los usuarios que utilizan en la red social «X» y sus respectivas fotografías de los perfiles, en la que aparece en primer plano, el rostro del tutelante, esto es, el señor David Isaac Valencia Villadiego. 83.

En este orden, resulta evidente que el mensaje reprochado tiene un señalamiento en el que es vinculado el actor con una estructura criminal relacionada con actos de agresión física y amenaza contra miembros o simpatizantes de los partidos de gobierno. En esa medida, se trata de una afirmación con alta carga difamatoria, toda vez que, si bien realizó una solicitud de investigación penal para unos sujetos que, a criterio del jefe de Estado son criminales, lo cierto es que no se detuvo en la petición dirigida a las autoridades y por los conductos pertinentes, sino que utilizó la red social para señalar, entre otros, al actor de incurrir en conductas punibles. 84.

Así las cosas, la Sala destaca que el mensaje del jefe de Estado no se realizó con respeto a los estándares de veracidad e imparcialidad, puesto que se efectuó una aseveración tajante, sin hacer uso de expresiones o términos que implicaran una duda o una construcción sintáctica que permitiera concluir que atribuye un hecho hipotético. Por el contrario, se trató de una afirmación vehemente en la que, se abstuvo de emplear adjetivos como «supuestos» o «eventuales» y, en consecuencia, se presentó al actor y otras personas, como parte de una red delincuencial, sin garantizar la presunción de inocencia, que es un derecho de orden constitucional. 85.

Sumado a lo expuesto, es pertinente mencionar que el número de seguidores de la red social del presidente de la República alcanza más de 8 millones de cuentas, y el mencionado mensaje fue compartido y tuvo un número importante de «likes», es decir, que fue visto y conocido por una cantidad de sujetos que coexisten al interior de la comunidad digital de «X». 86.

Ahora bien, la apoderada de la Presidencia de la República sostuvo que el asunto fue analizado fuera de contexto, pues la intensión del señor presidente fue la de informar o poner en conocimiento de los organismos competentes (Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional), la realización de conductas punibles en contra de algunos simpatizantes del Gobierno nacional.

En esa medida, indicó que el mensaje era la materialización del deber constitucional y legal como ciudadano y funcionario del Estado de denunciar cualquier acto ilícito del cual tenga conocimiento. 87. Al respecto, es pertinente aclarar que, si bien todo servidor público tiene el deber de comunicar a las autoridades la comisión de conductas que pueden llegar a constituir delitos, para que se inicien las indagaciones e investigaciones respectivas, lo cierto es que ello debe ejercerse dentro del marco del respeto por los derechos individuales de las personas, entre estos, la presunción de inocencia, el buen nombre, la honra y la dignidad humana, por lo que no es de recibo que valiéndose de su deber de denuncia, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se expresen afirmaciones vehementes sobre las características delictivas de un grupo de personas, a través de redes sociales. 88.

En este punto, conviene aclarar que el ejercicio del deber de denuncia no implica un uso desmedido del derecho a la libertad de expresión. Sobre esta última prerrogativa es pertinente precisar que su ámbito de protección se expande o se restringe dependiendo de quién es la persona que emite la opinión o información, toda vez que es necesario valorar el rol que ejerce dentro de la sociedad.

Así pues, tratándose de los funcionarios públicos, la libertad de expresión tiene mayores limitaciones en comparación con lo que le corresponde a un particular, puesto que al pronunciarse como una autoridad no está ejerciendo «la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, sino que están utilizando un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad pública»32. 89.

En concreto, el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos no es absoluto y encuentra su limitación en el deber constitucional que se les impone de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos libertades de las personas residentes en Colombia, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares33. 90.

Entonces, cuando las autoridades actúan en ejercicio de sus funciones «tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de […] los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio»34. Esto, por cuanto «ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados, [por lo que] es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos»35. 91.

En efecto, la emisión de opiniones o información por parte de funcionarios públicos «puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos»36.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe debido al mayor compromiso social que tienen respecto de un particular, así: [s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante.37 32 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2016.

En esta sentencia se analizó una tutela interpuesta contra el ICBF por los pronunciamientos de dicha entidad en los que responsabilizaba de la desnutrición de los niños Wayúu a sus familias. 33 Constitución Política. Artículo 2. 34 Sentencia T-1037 del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad se estudió la tutela interpuesta por la periodista Claudia Julieta Duque contra el DAS por los hostigamientos de los que había sido víctima por parte de dicha entidad. 35 Sentencia T-446 del 2020.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Richard S. Ramírez Grisales (e). En esta sentencia se abordó el estudio de dos acciones de tutela interpuestas contra el alcalde de Bucaramanga por las acusaciones realizadas en contra de los accionantes en un programa transmitido desde su cuenta de Facebook. 36 Sentencia T-1037 del 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 37 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92. La jurisprudencia constitucional, también ha indicado que «los altos funcionarios del Estado, cuando emiten una opinión o presentan una información, más que el simple ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ejercen un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía38.

Esto significa que los pronunciamientos y declaraciones públicas de estos servidores no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, además de constituir un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, lo que posibilita la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, así como el control del poder público»39. 93.

En síntesis, es claro que los servidores públicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión se encuentre sometido a cargas especiales y mayores restricciones que el resto las demás personas, pues las opiniones e informaciones que transmitan a la ciudadanía y demás autoridades deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado, con el fin de evitar que éstas lesiones o amenacen los derechos de las personas.

Esta responsabilidad toma una mayor relevancia cuando el mensaje se transmite a través de medios de comunicación masiva, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusión e incorporación en la sociedad40. 94. Conforme con lo anterior, si lo pretendido por el jefe de Estado era ejercer legítimamente su derecho a la libertad de expresión, con el fin de transmitir una información relevante para la seguridad, en cumplimiento de su deber denuncia, lo propio era que el mensaje del 20 de abril de 2025 se hubiese limitado a solicitar la investigación de las posibles conductas punibles, dado que en este punto no se emitió un pronunciamiento concreto respecto de las calidades de algún sujeto particular. 95.

No obstante, como se expuso en líneas anteriores, es evidente que el primer mandatario adicionó su requerimiento y realizó afirmaciones tajantes e inequívocas, sobre la responsabilidad penal de un grupo de personas, incluida el señor David Isaac Valencia Villadiego, sin tener un soporte concreto sobre las acusaciones, lo cual desconoció que las conductas punibles reprochadas debían ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, y hasta tanto no existiera una decisión judicial en firme, todo comportamiento correspondería a simples hipótesis o supuestos. 96.

En este orden, es posible concluir que la aseveración que hizo el jefe de Estado de presentar de manera inequívoca al actor como un miembro de una red encargada de amenazar a progresistas y al propio presidente de la República derivó en una vulneración al derecho al buen nombre y honra del señor Valencia Villadiego, pues le atribuyó una responsabilidad penal sobre supuestas conductas punibles, de altísima gravedad, respecto de las cuales no existen decisiones judiciales que desvirtúen la presunción de inocencia de este. 38 Corte Constitucional, sentencias T-1191 del 2004, T-263 de 2010 y T-627 de 2012. 39 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. 40 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97. En este punto, es pertinente resaltar que el señor David Isaac Valencia Villadiego no estaba sometido a un nivel especial de escrutinio y control social, toda vez que se trataba de un ciudadano particular, que no ocupa ni ha ejercido algún cargo oficial, por lo que, según la jurisprudencia Constitucional41, sus derechos al buen nombre y a la honra tienen una protección amplia en comparación con aquellos servidores y funcionarios que actúan en el ámbito público o político, que en razón de sus funciones asumen la carga de soportar mensajes públicos. 98.

Por lo anterior, la Sala considera que la acción objeto de estudio, como bien lo indicó el juez de primera instancia, resultaba procedente para amparar el buen nombre y la honra del actor, en la medida en que se demostró que el mensaje de 20 de abril de 2025 no respetó los estándares de veracidad e imparcialidad, al realizar afirmaciones que desconocieron la reputación e imagen del accionante. 99.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien en las providencias de tutela emitidas por esta corporación en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2023- 04885-00/01 concluyeron que el presidente de la República no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora por haber efectuado una denuncia ciudadana a través de la red social «X», también es cierto que en esa ocasión el mensaje publicado por el jefe de Estado se limitó a solicitar expresamente a la Fiscalía General de la Nación que identificara al usuario que efectuó una publicación por la mencionada comunidad digital con una «amenaza» dirigida en contra del director de la SAE42, lo cual no corresponde al asunto bajo estudio, pues en esta ocasión el mandatario, además de informar a las autoridades un hecho investigable, también mencionó a un grupo de personas, incluido el actor, con unos adjetivos y calificativos, que como ya se dijo, afectaron su buen nombre y la honra.

IV. CONCLUSIÓN 100. En virtud de lo anterior, la Subsección confirmará la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor David Isaac Valencia Villadiego. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 41 Corte Constitucional, sentencia T- 628 de 2017, criterio reiterado en la sentencia T-241 de 2023. 42 Sociedad de Activos Especiales (SAE). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03569-02 Accionante: David Isaac Valencia Villadiego Accionado: presidente de la República 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV