Micelio
11001031500020250317300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4908 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 9 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03173-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Tutela contra actuaciones proferidas en el marco de una acción de tutela I No configuración de los eventos en que se acepta su procedencia excepcional Síntesis del caso: La parte enjuició el auto mediante el cual, en el marco de una acción de tutela, se declaró infundado un impedimento para el conocimiento y resolución de una impugnación. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Francisco Javier García Londoño en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 26 de mayo de 2025, Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “juez natural, imparcialidad del juez y, tutela judicial efectiva”, con ocasión del Auto de 25 de marzo de 2025, proferido por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2024-07030-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se deje sin efectos el Auto de Cúmplase dictado por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000- 2024-07030-01 de fecha 25 de marzo de 2025. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03173-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva Sentencia Judicial, en la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en el escrito de acción de tutela dentro del radicado 2024-07030-00 y el presente escrito de acción de tutela, se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01 de fecha 04 de abril de 2025: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL, ii) DERECHO A LA IGUALDAD, iii) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN.

IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 3. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 19 de diciembre de 2024, Francisco Javier García Londoño presentó una acción de tutela [Rad. 11001-03-15-000-2024-07030-00] en contra de la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado En esa oportunidad, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “desempeñar cargos públicos”, los cuales estimó vulnerados por dicha autoridad judicial, al haber negado las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2012-00372-00, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 8300060-2009-001 de 30 de abril de 2007, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín e inhabilitado para ejercer cargos públicos por 12 años y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro2. 5. 2) Mediante Sentencia de 6 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad3, tras establecer que se presentaron múltiples acciones de tutela4 con similitud de hechos y pretensiones, pues, en todas, se invocó la vulneración, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, juez natural o funcionario 2 Expuso que, a su juicio, en la sentencia que definió el proceso de nulidad y restablecimiento se realizó una interpretación irrazonable del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, se desconoció el precedente relacionado con el principio de favorabilidad en materia laboral y el principio pro homine, y se incurrió en una violación directa de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política. 3 “PRIMERO: Declárase la cosa juzgada constitucional y la temeridad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” 4 Identificadas con radicados No. 11001-03-15-000-2019-03444-00, 11001-03-15-000-2024-05185-00 y 11001- 03-15- 000-2024-06125-00. Destacó que la segunda fue admitida y decidida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, el 30 de septiembre de 2024 y el 25 de octubre del mismo año. Así mismo, que la tercera acción de tutela fue admitida y decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, el 19 de noviembre de 2024 y el 12 de diciembre del mismo año. En ambas se declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03173-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 competente e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-25-000-2012-000372- 00. 6. 3) El 12 de febrero de 2025, Francisco Javier García Londoño presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con lo decidido en primera instancia, con fundamento en que se desconoció un hecho nuevo en la acción de tutela que desvirtuaba la cosa juzgada, como lo era que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado se encontraban impedidos, bajo el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5. 7. 4) El conocimiento de la impugnación le correspondió, por reparto, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente, al despacho del magistrado José Roberto Sáchica.

El 18 de marzo de 2025, el magistrado Fernando Pardo Flórez, como integrante de esa Sala, manifestó estar incurso en las causales de impedimento contenidas en los numerales 46 y 67 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque fue ponente de la decisión de 20 de agosto de 2021 que resolvió el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de marzo de 2019 (2012-000372- 00) y, en virtud de ello, fue vinculado, en calidad de parte, en 2 tutelas radicadas por el accionante. 8. 5) Mediante Auto de 25 de marzo de 2025 (que aquí se cuestiona), el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica, decidió declarar infundado el impedimento, tras considerar que, en esta ocasión, no se juzgaba esa decisión respecto del recurso extraordinario de revisión, sino la Sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación. 9. 6) En Sentencia de 4 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la Sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2024.

Como argumento de su decisión, expuso que el accionante optó por hacer caso omiso a las advertencias de las autoridades judiciales y (se trascribe) “acudió de forma reiterada ante el 5 “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 6 “4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” 7 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03173-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 juez de tutela, en algunas ocasiones, incluso, de forma simultánea, bajo un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho”8. 10. Como fundamento de la vulneración, el accionante indicó que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, orgánico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa a la Constitución. 11.

Frente al defecto sustantivo, indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una errada interpretación del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, así como del numeral 5 del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal, puesto que, en su parecer, entre el consejero ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado - Omar Joaquín Barreto Suárez - y quien manifestó el impedimento - Fernando Pardo Flórez-, existía una amistad que podía comprometer su imparcialidad. 12.

Respecto de la configuración de un defecto orgánico, aunque expuso su definición9, no la relacionó con su caso. Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puso de presente reparos en contra de una providencia diferente a la aquí enjuiciada10. Finalmente, en relación con la violación directa a la Constitución, anotó que haber declarado infundado el impedimento era equivalente a una situación de “fraude”, (se trascribe) “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial relacionada con los impedimentos en materia de tutela”. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados11 13. La DIAN12, en calidad de superior jerárquico de la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín, adujo que el reparo referente a un presunto vínculo de amistad también fue planteado en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-02472-00. 8 Puso de presente que, en esa misma Sala, se encontraba en trámite otra acción constitucional [2025-01026-00], promovida por el señor García Londoño relacionada con este mismo asunto, pues, aunque en aquella no se cuestionó la Sentencia de 28 de marzo de 2019, sino la providencia mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, constató la presentación reiterada de múltiples acciones de tutela, sin justificación alguna. 9 Expuso que (se trascribe): “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia judicial tutelada, carece, absolutamente, de competencia para ello por haber concurrido en él, el impedimento según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; y los numerales 3° y 4° del artículo 131 del CPACA (Ley 1437 de 2011). 10 Señaló que, (se trascribe) “los consejeros ponentes que fallaron la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia contenido en la Sentencia Judicial con radicado 2024-07030-01, han incurrido en dicho defecto procedimental, puesto que le han dado prevalencia al derecho formal sobre el derecho sustancial y la verdad material; con lo cual han provocado una DENEGACIÓN DE JUSTICIA MATERIAL.” 11 Mediante Auto de 28 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, (3) vincular a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como terceros interesados en el asunto. 12 Índice 19 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03173-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 Además, realizó un recuento de las múltiples acciones de tutela que presentó la parte actora en contra de la Sentencia de 28 de marzo de 201913 y manifestó que lo discutido hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que el accionante pretendió reabrir el debate en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario.

En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por ausencia de hecho vulnerador. 14. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A14 indicó que no era posible censurar la providencia por no haber declarado una causal de impedimento que no fue manifestada, pues, el accionante alude a la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del CPP, la cual no fue registrada por el magistrado Fernando Pardo Flórez, quien, para declararse impedido, invocó las causales 4 y 6.

De manera que lo que se pretendía era instrumentalizar la tutela para tramitar una suerte de recusación contra el magistrado Pardo Flórez, figura procesal que era ajena a la acción de tutela. 15. Agregó que la presente acción se suma a una serie de tutelas presentadas por el señor García Londoño, lo que ponía en evidencia el uso inadecuado de este mecanismo.

Aclaró que, si bien, en el proceso No. 2025-02472-00 cuestionó la Sentencia de 4 de abril de 2025, proferida en el proceso No. 2024-07030-01, lo cierto era que aquí reprochó el auto que resolvió el impedimento para, indirectamente, cuestionar (se trascribe) “en forma paralela” esta sentencia. 16. El consejero de Estado Fernando Pardo Flórez, en su calidad de magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso que la causal de impedimento presentada como reproche en la presente acción de tutela no se configuró, dado que la decisión cuestionada había sido proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y no por la Sección Quinta ni por el magistrado Barreto Suárez.

En esa medida, aclaró que su participación en la sala de decisión del proceso de tutela No. 2024-07030-01, se desplegó acorde con los principios de legalidad, trasparencia e imparcialidad judicial. 17. El consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo, en calidad de magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y como interviniente15, rindió informe en el que aclaró que, si bien la providencia enjuiciada no fue proferida por su despacho, la acción de 13 11001-03-15-000-2022-02768-01, 11001-03-15-000-2022-06171-00, 11001-03-15-000-2023-01080-00, 11001-03-15-000- 2021-08662 00/01; 11001-03-15-000-2022-02768-00/01, 11001-03-15-000-2023-04221-00, 11001-03-15-000-2023-03293- 00, 05001-31-10-007-2023-00738-00, 05001-31-03-021-2024-00051-00, 11001-02-03-000-2024-00909-00, 11001-03-15- 000-2024-05185-00, 11001-03-15-000-2024-06125-00, entre otras. 14 Índice 14 y 16 en el aplicativo SAMAI 15 Índice 11 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-03173-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 tutela tenía relación, entre otros, con la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 11001-03-25-000- 2012-00372-00 (1425-2012), a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el aquí accionante en contra de la DIAN.

En ese orden, advirtió que, contra la misma, se han presentado diversas acciones de tutela donde el señor García Londoño ha reclamado lo mismo16. 18. La Subsección A de Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a pesar de su debida notificación, guardaron silencio17.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza 19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al no haberse configurado ninguno de los eventos, previstos por la Corte Constitucional, en los que se acepta su procedencia excepcional al enjuiciar providencias proferidas en el marco de una acción de la misma naturaleza. 20.

Sobre la procedencia excepcional, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha realizado una distinción entre el enjuiciamiento de la sentencia de tutela y las actuaciones que se profirieron antes o después de aquella. Puntualmente, frente al segundo escenario, dicha corporación ha sostenido que (se trascribe): “Si la actuación acaece [1] con anterioridad a la sentencia y consiste en: la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero [2] si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”18 16 Tales como (se trascribe) los procesos No. 11001-03-15-000-2024-05185-00/011 y 11001- 03-15-000-2024-06125- 00/012, en los cuales se declaró la temeridad con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De la misma manera, se comprobó que está en curso la segunda instancia los procesos No. 11001-03-15-000-2025- 01180-003 y 11001-03- 15-000-2025-01352-00, y pendiente de decisión de primer grado el proceso No. 11001-03-15- 000-2025-02472-00 17 Índice 7 en el aplicativo SAMAI. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03173-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 21. De la misma, reiteró en la Sentencia SU-387 de 2022 lo siguiente (se trascribe): Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de otras providencias proferidas en el trámite de tutela.

En la misma sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que si la acción de tutela “se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia” es necesario “distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”. En el primer evento, la acción de tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. En el segundo evento, la tutela procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela”. 22.

Se debe tener en cuenta que, en la presente acción de tutela, se enjuició el Auto de 25 de marzo de 2025, proferido dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-07030-01, mediante el cual se declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Fernando Pardo Flórez. 23. En ese orden, para la Sala, el asunto debatido en la presente solicitud de amparo, no se encuentra previsto dentro de las excepciones de procedencia excepcional que ha marcado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que la tutela no pretende enmendar un yerro dentro de la tutela por haber omitido el deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda, ni tampoco pretende obtener la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado dentro del trámite de un incidente de desacato o de una impugnación. 24.

La presente tutela cuestiona el auto que resolvió el impedimento que manifestó el magistrado Fernando Pardo Flórez. En el Auto enjuiciado de 25 de marzo de 2025, se dejó claro que la imparcialidad no se veía comprometida, habida cuenta de que no se cuestionaba la Sentencia de 20 de agosto de 2021 de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, en la cual el aludido magistrado fue el ponente19. 25.

En ese orden, la pretensión e insistencia del accionante en que debió separarse al magistrado Pardo Flórez de la acción de tutela No. 2024-07030-01, equivale a una recusación, frente a la cual, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19 En la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. Se dejó claro que la tutela se dirigía únicamente contra esta última.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03173-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 199120, en el trámite de la tutela, “en sus instancias y, en el trámite especial de revisión”, la recusación es improcedente, dado que, la acción de tutela se caracteriza por su trámite expedito y sumario21.

En esa medida, resulta improcedente la presente solicitud de amparo, máxime cuando, dentro del trámite de esa tutela, ya se profirió fallo de segunda instancia22. 2.2. Conclusión 26. Para la Sala, existen razones suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Francisco Javier García Londoño, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello23.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 “Artículo 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 21 Corte Constitucional, Autos 131 de 2004, 061 y 061B de 2010, 052 de 2014, 183A y 588A de 2016 y 296 de 2018, 250 de 2021. 22 El 8 de abril de 2025, índice 18 del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2024-07030-01en SAMAI. 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co.